TA CUN - 25000232600020170163900-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020170163900-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 250002326000-2017-01639-00
Demandante: GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ Y LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
(i) Habiéndosele dado aplicación al Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, en el sentido de no tener excepciones previas qu e resolver , ni pruebas que practicar, se resolvió correr traslado para alegar de conclusión mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2020, (ii) la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, la cual fue result a mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021, en el sentido de NO REPONER, al concluirse que no era necesario practicar pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (iii) frente a dicha decisión, la demandante presentó recurso de apelación, el cu al fue concedido en efecto devolutivo (iv) que a la fecha de esta sentencia, el H. Consejo de Estado no ha resuelto el recurso propuesto; procede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada por las señoras
GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ y LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ , con la
recurso propuesto; procede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada por las señoras GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ y LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ , con la finalidad que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de los daños y perjuicios causados por las decisiones dictadas el 17 de mayo de 2012, 08 de noviembre de 2012, 07 de marzo de 2013, 19 de diciembre de 2013, 14 de agosto de 2014 y 26 de marzo de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000232400020110041801 y las sentencias dictadas el 8 de septiembre de 2015, 10 de diciembre de 2015, 2 de febrero de 2016 dentro del proceso de tutela 11001031500020150175700 promovidas por las hoy demandantes, teniendo en cuenta la falla en el servicio de la administración de justicia, error judicial, aplicación errónea de la ley y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESA continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN1.1. De conformidad c on la deman da, la presente relación procesal tiene como finalidad estudiar la posible responsabilidad que le asiste a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de los daños y perjuicios causados por las decisiones dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimient o del derec ho 250002324000 20110041801, mediante las cuales se
la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de los daños y perjuicios causados por las decisiones dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimient o del derec ho 250002324000 20110041801, mediante las cuales se inadmitió la demanda y se rechazó; así como las sentencias dictadas el 8 de septiembre de 2015, 10 de diciembre de 2015, 2 de febrero de 2016 dentro del proceso de tutela 11001031500020150175700.Exp. 2017-1639
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ACTOR: GERLY AREVALO HERNANDEZ Y OTRA
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL
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1.2. La contestación de la demanda:
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL , dio contestación a la demanda, alegando que durante todo el trámite de la reparación directa, no se observaron actuaciones judiciales que no hayan sido acordes con el trámite procesal, y por el contrario, estuvieron conforme a la Ley.
Una vez analizada la demanda, es claro que la parte demandante, pretende una instancia más, para modificar los fallos que se encuentran debidamente ejecutoriados.
2. APLICACIÓN DECRETO LEGISLATIVO 806 DE JUNIO 4 DE 2020DECRETO DE MEDIOS DE PRUEBA - ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
2.1. Trabada la relación jurídica procesal, y vencido el término de traslado, ingresó el proceso al despacho del Magistrado Sustanciador, para resolver si, se cita a audiencia inicial, se resu elven las excepciones previas o mixtas, o se dicta sentencia anticipada.
traslado, ingresó el proceso al despacho del Magistrado Sustanciador, para resolver si, se cita a audiencia inicial, se resu elven las excepciones previas o mixtas, o se dicta sentencia anticipada.
2.2 Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2020, confirmado con auto de fecha 25 de noviembre de 2021, y, en aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 8 06 de 2020, se resolvió: (I) decretar los medios de prueba documentales aportados con la demanda y la contestación de la demanda , y (II) Se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión por escrito a efectos de proferirse una sentencia anticipada; ello, atendiendo al marco de contingencia por motivos de salubridad pública y fuerza mayor.
2.2.1 La parte demandante: Manifestó que, en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a haberse radicado con vigencia de las normas del C.C.A, se le dio aplicación la normatividad del C.P.A.C.A . Consideró además, que no debía inadmitirse la demanda y mucho menos rechazarla, por cuanto cumplía con los requisitos exigidos en su momento. En relación con la demanda de tutela, consideró que se incurrió en un defecto procedimental y una incongruencia, al no adoptar una decisión que hubiese amparado los derechos de las accionantes.
2.2.2 La parte demandada Municipio de Yopal: insistió en el hecho de no estar configurado un error j urisdiccional, ya que las providencias proferidas por los Jueces de la República en una y otra instancia, se
2.2.2 La parte demandada Municipio de Yopal: insistió en el hecho de no estar configurado un error j urisdiccional, ya que las providencias proferidas por los Jueces de la República en una y otra instancia, se adoptaron de conformidad con la normatividad vigente y la interpretación de las normas y jurisprudencia vigentes . Lo anterior, aunado al hecho que las providencias judiciales se encuentran amparadas por la doble presunción de “legalidad” y “acierto”.
2.2.3. El Ministerio Público: no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICOExp. 2017-1639
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De conformidad con la fijación del litigio, los interrogantes jurídicos que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad son:
¿Si la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, es responsable por el presunto error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la admi nistración de justicia, incurrido en el Proceso de Nulidad y Restablecimiento No. 2011-0418?
¿si la RAMA JUDICIAL es responsable por el presunto error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se concretaron en las providencias dictadas el 8 de septiembre d e 2015, 10 de diciembre de 2015 y 2 de febrero de 2016, dentro del proceso de tutela 11001031500020150175700?
concretaron en las providencias dictadas el 8 de septiembre d e 2015, 10 de diciembre de 2015 y 2 de febrero de 2016, dentro del proceso de tutela 11001031500020150175700?
Y como consecuencia de lo anterior, ¿Si están demostrados los hechos relacionados con los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora?
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad por la administración de justicia ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la act ividad de l as autoridades jurisdiccionales, bajo el argumento que sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configura ba un riesg o que debía ser asumido por los coasociados.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 1, la responsabilidad del Estado, experimentó una significativa modificación, en razón que el constituyente consagró en el artículo 90 una fue nte primaria y directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.
Con la expedición de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, se reguló en forma expresa la " responsabilidad del Estado, de
primaria y directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.
Con la expedición de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, se reguló en forma expresa la " responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales ", y estableció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así:
“Artículo 6 5. De la re sponsabilidad del Estado . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el d efectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
1 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “ El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en tratándose de la responsabilidad extracontractual “(…) el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública.” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076.
u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública.” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076. C.P. German Rodríguez Villamizar.Exp. 2017-1639
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2.1. DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifesta do que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo de cidido en providencias judiciales:
“En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los fun cionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los ca sos de erro r jurisdiccional y privación injusta de la
agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los ca sos de erro r jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” 2 (Destaca la Sala)
Así las cosas, se ha considerado como caract erísticas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes 3: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios judici ales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) título de imputación de ca rácter subjetivo; y v) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.
De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de j usticia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para ejecutar las decisiones judiciales4, lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio. Igualmente pueden incluirse “(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”5.
2.2. DEL ERROR JURISDICCIONAL
también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”5.
2.2. DEL ERROR JURISDICCIONAL
El Consejo de Estado ha sostenido que, para que se abra paso a la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, entendido como «aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proce so, materializado a través de una providencia contraria a la ley », es necesario verificar que: i) la providencia atacada se encuentre en firme; ii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera,
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de febrero de 2006. Rad. 14.307. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 3 Sentencias del 12 de febrero 2014, Rad. 28.857 y del 26 de septiembre de 2013, Rad. 28.164. C.P. Olga Melida Valle De De La Hoz 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719, C.P. Rica rdo Hoyos Duque, ratificado en Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E). 5 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, Rad. 26577 , C.P. Hernán Andrade Rincón.Exp. 2017-1639
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5 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, Rad. 26577 , C.P. Hernán Andrade Rincón.Exp. 2017-1639
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abiertamente ilegal o arbitraria y iii) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico6.
De igual forma, esta Sección ha consid erado que solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso , por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la exist encia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la pr ovidencia j udicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada7.
3. DEL CASO CONCRETO
Conforme a la demanda, en el presente asunto, se incurrió en un error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de actuaciones judiciales anormales e irregulares que, según
3. DEL CASO CONCRETO
Conforme a la demanda, en el presente asunto, se incurrió en un error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de actuaciones judiciales anormales e irregulares que, según la demanda, se presentaron en las actuaciones judiciales demandadas. Por lo anterior, se analizaran frente a cada proceso de manera independiente, así:
3.1 En cuanto al proceso de Nulidad y restablecimiento No. 2011-418
Al respecto, se encuentra acreditado lo siguiente:
- El 12 de julio de 2011, los señores Gerly Arévalo Hernández y Ludy Arévalo Hernández, presentaron demanda de nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de las siguientes Ent idades:
(i) Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, (ii) Comisión de Regulación de Agua Potable, (iii) Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (iv) Ministerio de Hacienda, (v) DIAN - Seccional Girardot, (vi) Superintendencia Financiera , (vii ) Superinte ndencia de Economía Solidaria, (viii) Municipio de Tena, (ix) Municipio de San Antonio del Tequendama, (x) Municipio de La Mesa, (xi) CAR, (xii) Cooperativa AVP, (xiii) Cooperativa Cooptenjo, (xiv) Banco de Bogotá , (xv) Cámara de Comercio de G irardot y (xvi) Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral (fls. 1 a 300 c.3 y 302 a 329 c.4) .
- Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012 , el TRIBUNAL
Sala Laboral (fls. 1 a 300 c.3 y 302 a 329 c.4) .
- Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012 , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA , resolvió INADMITIR la demanda, por las siguientes razones: (fls. 366 a 369 c.4)
“examinada la demanda obrante a folios 6 al 326, el Despacho encuentra que es imposible determinar de manera clara y precisa las pretensiones de la misma, los
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp. 2017-1639
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hechos que fundamentan las peticiones, normas violadas y concepto de violación respecto de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, dada la inadecuada presentación de la misma.
Lo que no sucede con el poder otorgado por los demandantes, donde se determinan las entidades demandas, y las siguientes decisiones (…)
Es decir, que el poder se indican una serie de decisiones que serán demandadas, lo que no sucede los mismos con el libelo de la demanda.
Por ello, y para efectos de inadmitir la demanda, es preciso que la parte actora tenga en cuenta al momento de corregirla lo siguiente:
que no sucede los mismos con el libelo de la demanda.
Por ello, y para efectos de inadmitir la demanda, es preciso que la parte actora tenga en cuenta al momento de corregirla lo siguiente:
El objeto de la Jurisdicción de lo contencioso, al tenor del artículo 82 del C.C.A., esta “instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mix ta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley.
Respecto del procedimiento a seguir ante esta jurisdicción el artículo 135 del C.C.A., señala: “la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del acto r debe agot ar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto silencio negativo (…)”
En consecuencia, se inadmitirá la demanda de la referencia y en su lugar se concederá a la parte actora, el término de cinco (5) días para que la subsane, so pena de rechazo, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Debe dar estricto cumplimiento a lo previsto en los numerales 1º al 6º del artículo 137 del código Contencioso Administrativo.
2. Debe individualizar con toda precisión los actos cuya nulidad pretende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, Ibídem.
3. Debe acompañar copia autenticada de los actos acusados, con sus
2. Debe individualizar con toda precisión los actos cuya nulidad pretende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, Ibídem.
3. Debe acompañar copia autenticada de los actos acusados, con sus respectivas constancias de notificación, comunicación o ejecución.
4. Respecto del acápite normas violadas y concepto de violaciones nece sario precisar tal concepto, frente a cada uno de los actos que se demanda ”
- El apoderado de los demandantes presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, y por auto del 08 de noviembre de 2012, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIM ERA resolvió no reponer el auto recurrido , argumentando lo siguiente: (fls. 8 a 11 c.5)
“el Despacho mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012, inadmitió la demanda para que la parte actora diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en los n umerales 1 al 6 del artículo 137 del C.C.A., se individualizaran con precisión los actos cuya nulidad se pretende con conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 ibídem, se aportara copia autentica de los actos acusados, con sus respectivas constancias de notificación, comunicación o ejecución y se precisara las normas violadas y el concepto de las mismas, frente a cada uno de los actos acusados.
Lo anterior, por cuanto no se encontró una determinación clara y precisa de las pretensiones, de los hechos en que se fundamentan las peticiones, las normas violadas ni del concepto de violación, respecto de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, dada la inadecuada presentación de la misma, mientras que
pretensiones, de los hechos en que se fundamentan las peticiones, las normas violadas ni del concepto de violación, respecto de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, dada la inadecuada presentación de la misma, mientras que en el poder se indicaba una serie de decisiones (23) a demandar.
También se precisó que al subsanar la demanda debía tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 82 y 135 del Decreto 01 de 1984.
La parte actora oportunamente interpone recurso de reposición contra la providencia que señalo defectos , aduciendo que la demanda propuesta reúne los requisitos de forma establecida por el legislador y por ende debe ser objeto de admisión, realizando un cuadro sinóptico, igualmente confuso, donde se remite al cuerpo de la demanda.
De conformidad con lo ant erior, el D espacho encuentra que no se cumple con el objetico de dar claridad a lo pretendido en la extensa y ambigua demanda, razón más cuando se envía de nuevo a la demanda inicial que se solicitó subsanar, sin que sea viable entender el recursos como la corrección de la demanda, por lo queExp. 2017-1639
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no habrá lugar a reponer el auto recurrido. En consecuencia, se confirmara el auto de fecha 17 de mayo de 2012” (Negrillas de la Sala)
- El apoderado de los demandantes presentó el día 07 de diciembre de 2012 escrito de subsanación de la demanda (fls 12 a 139 c.5) y el
de fecha 17 de mayo de 2012” (Negrillas de la Sala)
- El apoderado de los demandantes presentó el día 07 de diciembre de 2012 escrito de subsanación de la demanda (fls 12 a 139 c.5) y el día 06 de febrero de 2013 presentó incidente de nulidad contra la decisión del día 08 de noviembre de 2012 (fls. 141 a 146 c.5).
- El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA, mediante providencia del día 07 de marzo de 201 3, resolvió NEGAR la solicitud de nulidad, al argumentar que (fls. 159 a 164 c.5)
“Este Despacho mediante auto del 7 de febrero de 2013, solicitó informe a la Secretaría de la Sección acerca del paro judicial así c omo de la n otificación del mencionado auto, quine mediante informe del 20 de febrero de 2013, indic ó que la suspensión de términos fue del 22 de octubre al 23 de noviembre de 2012 y que la notificación del auto se surtió el 27 de noviembre de 2012, según c omo consta a folio 608 vuelto.
El apoderado al invocar la causal 5 del artículo 140 del C.P.C. señalo que se generó una nulidad en el proceso la cual debe ser saneada, por cuanto la fecha del auto que resolvió el recurso de reposición fue proferido durante el cese de actividades de la rama judicial, encontrándose el despacho cerrado, y al adelantar actuaciones durante los términos de interrupción o de suspensión, esto es, mientras hubo cese de actividades con ocasión del paro judicial se vulneró el debido proceso.
la rama judicial, encontrándose el despacho cerrado, y al adelantar actuaciones durante los términos de interrupción o de suspensión, esto es, mientras hubo cese de actividades con ocasión del paro judicial se vulneró el debido proceso.
Debe advertir el Despacho que durante el cese de actividades de la Rama Judicial los despachos de los magistrados de la Subsección A no suspendieron su actividad a diferencia de los empleados de la Secretaria que si partici paron en el cese de actividades.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la reanudación de labores en la rama judicial fue el 26 de noviembre de 2012, y que la notificación de la providencia se efectuó al día hábil siguiente a la reanudación de labores de la rama judicial, e sto es, el 27 de noviembre de 2012, sin que se encuentre viciada de nulidad la actuación, pues la misma no se adelantó mientras hubo suspensión o interrupción o antes de la reanudación, toda vez que como ya se dijo, en la fecha indicada se puso en conocimi ento de las partes procesales el auto resolvía el recurso de reposición, corriéndoseles el término a partir del día hábil siguiente a la notificación, para que tuvieran la oportunidad de conocerlo y controvertirlo, sin que se vulnerara el debido proceso, e n consecuen cia, estima este despacho que el proceso de la referencia no se encuentra viciado de nulidad tal como lo esgrime el apoderado de los demandantes, y por lo tanto, se negara la solicitud invocada.”
- Por medio de constancia secretarial de lo s día 26 de noviembre de 2012 y 20 de febrero de 2013, la Secretaría de la Sección Primera del
los demandantes, y por lo tanto, se negara la solicitud invocada.”
- Por medio de constancia secretarial de lo s día 26 de noviembre de 2012 y 20 de febrero de 2013, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, certificó la fecha de suspensión de términos con ocasión del paro judicial , el cual fue del 22 de octubre hasta el 23 de noviembre de 2012 (fls. 157 y 158 c.5).
- En auto de fecha 21 de marzo de 2013, se remitió el proceso por descongestión, por lo cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección PrimeraSubsección “C” en Descongestión , resolvió mediante providenc ia del día 19 de diciembre de 2013 , avocar conocimiento del proceso y RECHAZAR la demanda de la referencia, con fundamento en las siguientes razones (fls. 171 a 174
c.5):
“(…) en el presente caso se tiene que, con Auto de 17 de mayo de 2012 se inadmitió l a demanda y concedió el término de cinco días a los actores para que de conformidad con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, subsanaran los defectos señalados. Providencia que fue recurrida el 28 de mayo de 2012, y negando el recurso el 0 8 de noviembre de 2012, decisión que fue notificada el 27 de noviembre de 2012. En el interregno de estas actuaciones procesales, es de anotar que en los procesos del despacho de origen con ocasión de paro judicial y cese de actividades, se suspendieron lo sExp. 2017-1639
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En el interregno de estas actuaciones procesales, es de anotar que en los procesos del despacho de origen con ocasión de paro judicial y cese de actividades, se suspendieron lo sExp. 2017-1639
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términos desde el 22 de octubre hasta el 23 de noviembre de 2012, como se prueba en constancias de 26 de noviembre de 2012 (folio 755 cuaderno 1) y 20 de febrero de 2013 (folio 754 cuaderno 1), suscritas por la Secretaria de la Sección Primera del Tribun al Administrativo de Cundinamarca.
Partiendo de tales premisas, se tiene que desde el 28 de noviembre de 2012, fecha en que iniciaba el término de ejecutoria del auto de 17 de mayo de 2012, dentro de los siguientes cinco días, esto es, hasta el 4 de dicie mbre de 201 2, contaban los actores para subsanar la demanda, oportunidad que fue concedida por el A Quo (…)
Aunado a lo anterior, y en vista que los accionantes corrigieron los defectos precisados por la A quo, el 7 de diciembre de 2012, esto es, posteriormente al término dispuesto para tal efecto, sin necesidad de más consideraciones, la Sala procede al rechazo de la demanda.
- Una vez interpuesto recurso de apelación contra la providencia que RECHAZÓ la demanda, el H. CONSEJO DE ESTADOSECCION PRIMERA, m ediante aut o del día 14 de agosto de 2014 decidió el recurso de alzada, CONFIRMANDO la decisión del A Quo,
providencia que RECHAZÓ la demanda, el H. CONSEJO DE ESTADOSECCION PRIMERA, m ediante aut o del día 14 de agosto de 2014 decidió el recurso de alzada, CONFIRMANDO la decisión del A Quo, con fundamento en los siguiente (fls. 68 a 74 c.10):
“(…) Del extenso escrito de sustentación del recurso de ap
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