TA CUN - 2500023300020240023700-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023300020240023700-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinticuatro (2023)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Acción No.: 2500023300020240023700
Accionante: JHON ESNEIDER MATEUS GALINDO
Accionado: JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD Y OTROS
HÁBEAS CORPUS
Se resuelve , en primera instancia , la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el señor JHON ESNEIDER MATEUS GALINDO.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicita el amparo de hábeas corpus y su consecuente libertad, al sostener:
“(…) El señor fue vinculado el 08 /II / 2009, autoridades que conocieron el
proceso FISCALÍA 293 SECCIONAL Y 118 LOCAL, FISCALÍA 301 SECCIONAL,
JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE
BOGOTÁ D.C., JUZGADO 64 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONTROL DE GARANTÍAS, JUZGADO 15 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C
2. Según consulta de procesos los hechos data del 08/11/2009, tipo de
proceso CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
3. Ultima actuación se solicitó Libertad Condicional del 11 /02/2023 , lo
2. Según consulta de procesos los hechos data del 08/11/2009, tipo de
proceso CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
3. Ultima actuación se solicitó Libertad Condicional del 11 /02/2023 , lo cual indica que si suma que fue físico más el tiempo que lleva el domiciliaria el sujeto debería estar en libertad si es el caso o como mínimo en una libertad condicional , si se hace el análisis de los hechos 08/11/2009 ha hoy 23 de /05/2023 tendríamos un tiempo de 14 años sin que la administración de justicia RESUELTA La condición donde el sujeto tiene que responder por una familia compuesta por 4 personas que son esposa '' ELIA CASTELLANOS CAMACHO " hijas 2 de nombre GISEL MATEUS CASTELLANOS, KAREN MATEUS CASTELLANOS, hijo hombre BRAYAN MATEUS CASTELLANOS , me ha tocado estando en domiciliaria : vivir de la caridad de los vecinos, no he tenido un trabajo estable como tampoco el INPEC ha querido meterme en programa resocializador, toda vez que es de conocimiento público los que nos encontramos en prisión domiciliaria, estamos desacreditados estamos a expensas incluso de no tener servido de salud, que nos toca pagar nuestro propio servic io, caso particular que en plena pandemia, el suscrito se cansó de marcar a los
teléfono del INPEC: me toco salir a conseguir medico particular para que me tratara síntomas del COVID 19, del cual obra en el plenario.
4. A de entenderse que el procesado se acoge a la ley 1095 del 2006 la cual reglamento el Art 30 C.N. (HABEAS CORPUS) por la cual considero que mi acción debe prosperar o mirar que hace la administración de
4. A de entenderse que el procesado se acoge a la ley 1095 del 2006 la cual reglamento el Art 30 C.N. (HABEAS CORPUS) por la cual considero que mi acción debe prosperar o mirar que hace la administración de justicia con el suscrito porque he perdido muchos años de estar trabajando de esa forma sometido nos indica que estoy siendo torturado por la administración de justicia que se extiende hacia mi familia.
5. Obra consulta de procesos de la Rama Judicial que al consultar la página de la Rama Judicial se hace referencia que hay un tipo de salida temporal con destino al tribunal desde el 19/01/2024 oficio No. 998 enviado a 013 sin especialidad, a la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, sobre el procesado cumpliendo auto de sustanciación 1187 del 27/12/2023 donde se remite el Link del expediente digital al TribunalExpediente: 2023-383
HABEAS CORPUS
Accionante: BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ TIGUAQUE
2 Superior de Bogotá, para la cual han trascurrido 3 meses 26 días sin que se resuelva la solicitud de libertad por el tiempo cumplido (…) PETICIÓN PRINCIPAL Por lo anteriormente expuesto considera el procesado que la acción debe prosperar en razón a los hechos que motivaron a este procesado a solicitar la acción constitucional del Art 30 reglamentado por la Ley 1095 del 2006 (…)”
II. TRÁMITE
1. Siendo las cuatro de la tarde (0 4:00 p.m.) del día 26 de abril de 2024 , este Despacho recibió por reparto la acción de habeas corpus , de la referencia.
II. TRÁMITE
1. Siendo las cuatro de la tarde (0 4:00 p.m.) del día 26 de abril de 2024 , este Despacho recibió por reparto la acción de habeas corpus , de la referencia.
1. Mediante auto de la misma fecha , se avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus interpuesta, vinculando a : (i) la Fiscalía 293
Seccional; (ii) a la Fiscalía 118 Local; ( iii) a la Fiscalía 301 Seccional; (iv) al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; (v) al Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías; ( vi) al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. ; (vii) al Despacho del Magistrado Ricardo Mojica Vargas del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal; y en aplicación a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 5 de la ley 1095 de 2006, se solicitó remitir un informe detallado sobre los antecedentes fácticos y jurídicos que dieron lugar a la privación de la libertad de l accionante.
2. En respuesta, el JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS informó: i) Que conoció de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso penal con radicado N°11001600001320091115500 NI 107932, adelantado por el delito de
FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,
medida de aseguramiento dentro del proceso penal con radicado N°11001600001320091115500 NI 107932, adelantado por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, adelantada en contra de JOHN ESNEIDER MATEUS GALINDO; ii) Congruente con lo anterior, señaló que una vez escuchados los argumentos expuestos por las partes, declaró la legalidad de la captura de la cual no hubo recurso, se avaló la formulación de imputación de cargo que realizó por la fiscalía y se aceptó el retiro de la señora Fiscal respecto de la medida de aseguramiento; iii) Que frente a lo pretendido por el accionante , el Despacho Judicial fue vinculado el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado 51 Civil del Circuito; iv) Finalmente solicitó negar las pretensiones ya que el juzgado no tiene competencia administrativa y funcional.
3. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, Despacho de la Magistrada Dra. Aura Alexandra Rosero Baquero, informó: i) que el 24 de enero de 2024 le fue asignado por reparto en sede de segunda instancia auto de ejecución de penas proferido al interior del proceso No. 110016000013200911155 01 el 7 de noviembre de 2023, por el Juzgado 15 de esa especialidad, mediante el cual, negó la libertad por pena cumplida al accionante; ii) Que el proceso se encuentra en turno para remitir a sala de decisión especializada para la suscripción de la determinación; iii) Precisó que el 25 de mayo de 2010 , el Juzgado 3°
pena cumplida al accionante; ii) Que el proceso se encuentra en turno para remitir a sala de decisión especializada para la suscripción de la determinación; iii) Precisó que el 25 de mayo de 2010 , el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , condenó al accionante tras hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico con porte de armas de fuego, municiones, en la modalidad de porte, a la pena principal de 24 meses de prisión y a pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos yExpediente: 2023-383
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Accionante: BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ TIGUAQUE
3 funciones públicas y privación del derecho de tenencia y porte de armas por el mismo lapso de la pena principal, decisión en la que le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena . Contra esa disposición, no se interpuso recurso alguno ; iv) El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de providencia del 2 de enero de 2014 dispuso la ejecución de la pena ya que el condenado no había suscrito diligencia de compromiso ni prestó caución; v) A través de auto del 4 de febrero del mismo año se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada decisión y como quiera que el condenado presentó título de depósito judicial y suscribió acta de compromiso ese mismo día, se repuso la providencia y el actor continuo disfrutando de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ; vi) El despacho 15 de ejecución de Penas
suscribió acta de compromiso ese mismo día, se repuso la providencia y el actor continuo disfrutando de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ; vi) El despacho 15 de ejecución de Penas avocó el trámite de vigilancia de la pena por competencia, y el 10 de septiembre de 2018, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que, el accionante registró salidas del país sin autorización; vii) Aseguró que el accionante estuvo privado de la libertad desde el 3 de mayo de 2019 hasta el 9 de septiembre de 2020 , momento en que se evadió, es decir, había cumplido un total de 16 MESES 6 DÍAS; viii) El reconocimiento de tiempo se dio mediante auto del 5 de mayo de 2021 y se compulsaron copias contra del condenado por el delito de fuga de presos y se revocó la prisión domiciliaria , dejando claro que el condenado a ese momento no se encontraba descontando pena , por lo cual se emitieron en su contra las correspondientes órdenes de captura y se compulso copias por el delito de fuga de presos; x) En virtud de lo anterior a la fecha, el accionante no ha cumplido con la totalidad de la pena irrogada , por ende, su vinculación al proceso penal es vigente y se encuentra justificada – cumplimiento de sentencia.
2. Al momento de proferirse este fallo, la s demás entidades accionadas no habían dado respuesta.
III. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS
1. La parte ACTORA aportó el historial de consulta del proceso penal 11001600001320091115500/01.
no habían dado respuesta.
III. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS
1. La parte ACTORA aportó el historial de consulta del proceso penal 11001600001320091115500/01.
2. El TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , SALA PENAL, Despacho Magistrada Dra Aura Alexandra Rosero Baquero aporta enlace del proceso penal 110011600001320091115500.
IV. CONSIDERACIONES
El presente estudio abarcará los siguientes aspectos: 1) Problema Jurídico; 2) Procedibilidad – Marco Constitucional y Legal del Habeas Corpus; 3) Hechos Probados y; 4) Análisis del caso concreto.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer si procede o no el amparo constitucional de Habeas Corpus invocado por el señor JHON ESNEIDER MATEUS GALINDO, quien afirma le asiste el derecho a su libertad por pena cumplida.
2. PROCEDIBILIDAD – MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL HABEAS CORPUSExpediente: 2023-383
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Accionante: BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ TIGUAQUE
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2.1. El Artículo 30 de la Constitución Nacional , establece que “ Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”.
2.2. Esta disposición fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1095 de
o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”.
2.2. Esta disposición fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1095 de noviembre 02 de 2006, de la cual se puede sostener:
(i) El Hábeas Corpus tiene la connotación de derecho fundamental y, en esa medida, se torna en una garantía para tutelar la libertad 1, sin embargo, no está supeditada a la libre interpretación del accionante que la impetra, pues opera estrictamente solo en circunstancias de privación ilegal de la libertad o que esta se prolongue ilegalmente.
(ii) Por ello cuando la aprehensión de una persona reúne los presupuestos del Artículo 28 de la Constitución Nacional 2, es decir, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, además de ser presentada oportunamente ante el funcionario competente, mal podría hablarse de captura arbitraria, ilegal o injusta. El alcance que este criterio comporta es compatible con lo dispuesto en los diferentes tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia3.
(iii) La protección del derecho a la libertad es principio fundamental, pero ello no significa que se fijen límites que permitan el adecuado cumplimiento de los fines sociales del Estado. En este sentido la Ley se encarga de reglamentar las circunstancias en que procede la limitación del derecho a la libertad estableciendo requisitos, formalidades y términos para que una privación de la libertad no sea arbitraria.
(iv) De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que
limitación del derecho a la libertad estableciendo requisitos, formalidades y términos para que una privación de la libertad no sea arbitraria.
(iv) De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos:
a. Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad.
b. Por prolongación ilícita de la privación de la libertad . Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad,
1 Reconocido, ciertamente, en plurales instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposición del artículo 93 de la Carta. 2“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestada en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”. 3 Es así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobados por el Congreso de la República mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972,
3 Es así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobados por el Congreso de la República mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, disponen en sus artículos 9° y 7° que: "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". Y: “Nadie podrá ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.”Expediente: 2023-383
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5 pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.
c. Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia, que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma4.
2.3. En consecuencia, el examen que debe llevar a cabo e l Juez que conoce de las acciones de Hábeas Corpus, no puede abarcar aspectos propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que la acción constitucional no puede erigirse como un mecanismo sustituto del procedimiento ordinario , ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negada s por los funcionarios que vienen
procedimiento ordinario , ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negada s por los funcionarios que vienen conociendo del asunto.
3. HECHOS PROBADOS
De acuerdo con los informes rendidos por los despachos judiciales vinculados en el presente trámite, se tiene por acreditado։
3.1. El señor JHON ESNEIDER MATEUS GALINDO fue condenado de ntro del proceso 11001600001320091115500 a la pena 24 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pública s y privación del derecho de tenencia y porte de armas por el mismo lapso, mediante sentencia de 25 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al haberlo hallado responsable del delito de fabricación y tráfico con porte de armas de fuego y municiones.
3.2. Al accionante le fue concedida la suspensión condicional de ejecución de la pena, no obstante, el 2 de enero de 2014, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas canceló este beneficio, habida cuenta que, no se suscribió diligencia de compromiso, tampoco se prestó la caución.
3.3. Esta decisión se revocó mediante providencia del 4 de febrero de 2014, al acreditarse el pago de la caución y firmarse el compromiso, por tanto se determinó que el condenado siguiera disfrutando de la suspensión condicional de la ejecución de la
2014, al acreditarse el pago de la caución y firmarse el compromiso, por tanto se determinó que el condenado siguiera disfrutando de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en su domicilio.
3.4. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avoco conocimiento del proceso y por auto del 10 de septiembre de 2018 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ya que se registraron salidas fuera del país del accionante, sin autorización. Esta decisión fue confirmada por el superior.
3.5. Según lo señalado en auto del 5 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, “el condenado JOHN ESNEIDER MATEUS GALINDO se encuentra privado de la libertad desde el 3 de mayo de 2019 fecha en que
4 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; y, 21 de abril de 2009, radicación 31673, entre otras.Expediente: 2023-383
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Accionante: BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ TIGUAQUE
6 fue capturado en razón a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impartida por este
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6 fue capturado en razón a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impartida por este Despacho. Adicionalmente descuenta su condena en el domicilio”.
3.6. En la citada providencia se revocó la prisión domiciliaria concedida al señor Jhon Esneider Mateus Galindo y se ordenó librar ordenes de captura, para el cumplimiento de lo que resta de la pena. Asimismo reconoció que el condenado cumplió como parte de la pena 16 meses y 6 días, esto es desde el 3 de mayo de 2019 al 9 de septiembre de 2020.
3.7. Mediante Oficio 90273 de 2021 el director del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual, informó al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entre otros aspectos,
“(…) El día 06 de octubre de 2021 , el funcionario asignado del CERVI Dragoneante Castillo Espinosa Yilber Antonio, en compañía del técnico Rafael Peña e interventora Yeimmy Martínez, visitan a la PPL para efectuar revisión del dispositivo de vigilancia electrónica, a pesar de las constantes visitas, nuevamente no es encontrado en su residencia. Se evidencia el siguiente registro en el aplicativo BUDDI: “(…) Se llega al domicilio en la dirección abonada en sistema, se llama a la puerta, pero no responde. Se llama al celular abonado en sistema no contestan se da por fallida la visita. (…)”. (sic) En concordancia a lo expuesto anteriormente, esta Dirección le informa
a la puerta, pero no responde. Se llama al celular abonado en sistema no contestan se da por fallida la visita. (…)”. (sic) En concordancia a lo expuesto anteriormente, esta Dirección le informa que, conforme a lo estipulado en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 126 del Decreto Ley 403 de 2020, que señala DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO, dará finalización al servicio de monitoreo de los equipos que se fueron instalados en el penado de la referencia, en el entendido que, el incumplimiento de las obligaciones por parte del privado de la libertad respecto del buen uso del dispositivo de monitoreo o la no ubicación del mismo, genera un detrimento patrimonial a la nación, puesto que, los costos con la empresa contratista son generados por cada dispositivo activo, Asimismo, con base en las visitas efectuadas, se solicitó al Establecimiento de Reclusión de Orden Nacional - ERON que, si lo consideraba pertinente, instaurara la denuncia por fuga de presos en contra del privado de la libertad.(…)”
3.8. El accionante radicó solicitud de libertad por pena cumplida el 13 de diciembre de 2021 y por auto del 27 de diciembre de 2021, nuevamente se reconoce 16 meses y 6 días como parte cumplida dentro del citado proceso.
3.9. El Tribunal Superior del Bogotá, Sala Penal, a través de providencia de 31 de marzo de 2022, decidió una acción de tutela interpuesta el accionante y negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.
3.10. De acuerdo con comunicado del 6 de septiembre de 2022
tutela interpuesta el accionante y negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.
3.10. De acuerdo con comunicado del 6 de septiembre de 2022 emitido por Dragoneante del INPEC y dirigido al Juzgado 15 de Ejecución de Penas, el accionante no cuenta para dicha fecha con certificados de redención de pena.
3.11. El 7 de octubre de 2022, el juzgado 15 de Ejecución de Penas , nuevamente reconoce al condenado como tiempo de pena cumplida el término de 36 meses y 6 días y se declara en evasión.Expediente: 2023-383
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7 3.12. El 31 de mayo de 2023, el accionante radicó idéntica solicitud de habeas corpus, la cual conoció el Juzgado 51 Civil del Circuito, el cual se negó por improcedente.
3.13. El 7 de noviembre de 2023, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas negó la solicitud de libertad por pena cumplida , bajo las siguientes consideraciones:
3.14. Frente a esta decisión se interpuso recurso, el cual correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a la fecha se encuentra en turno para ser resuelto.
4. DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL ACCIONANTE Y LA
PROCEDIBILIDAD DEL HABEAS EN EL CASO CONCRETO
4.1. Con fundamento en la garantía constitucional de Habeas Corpus,
4. DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL ACCIONANTE Y LA
PROCEDIBILIDAD DEL HABEAS EN EL CASO CONCRETO
4.1. Con fundamento en la garantía constitucional de Habeas Corpus, solicita el señor Jhon Esneider Mateus Galindo se conceda su libertad por cumplimiento de la sanción que le fue impuesta.
4.2. No obstante, el Despacho considera que la presente acción constitucional es improcedente, por las razones que a continuación se exponen:
(i) Acorde con lo probado en el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor JHON ESNEIDER MATEUS GALINDO , fue condenado a una pena principal de 24 meses de prisión.
(ii) Asimismo, se acredita que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá DC se encuentra a cargo de la vigilancia y cumplimiento de la pena impuesta al accionante y que mediante providencia del 7 de noviembre de 2023, resolvió negar la solicitud de cumplimiento de pena , al considerar que el accionante solo estuvo privado de su libertad desde el 3 de mayo de 2019 al 9 de septiembre de 2020, para un total de 16 meses y 6 días.
(iii) También se constata, que en varias oportunidades que el Juzgado de Ejecución de Penas, ha informado al accionante que desde el 9 de septiembre de 2020, no goza de prisión domiciliaria, incluso en auto del 22 de octubre del mismo año, se le declaró en evasión y no obra prueba que así lo desvirtué.Expediente: 2023-383
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de septiembre de 2020, no goza de prisión domiciliaria, incluso en auto del 22 de octubre del mismo año, se le declaró en evasión y no obra prueba que así lo desvirtué.Expediente: 2023-383
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Accionante: BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ TIGUAQUE
8 (iv) Tampoco se pierde de vista, que la decisión de 7 de noviembre de 2023, que negó la solicitud de libertad por pena cumplida fue objeto de recurso de apelación por el señor JHON ESNEIDER MATEUS GALINDO , y el mismo “se encuentra en turno para remitir a sala de decisión especializada para la suscripción de la determinación”.
(v) En ese orden de ideas, la acción resulta improcedente, por cuanto existe a la fecha un proceso judicial en curso, que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que negó la solicitud de pena cumplida.
(vi) Se resalta, que no es del resorte del Juez Constitucional de hábeas corpus definir si le asistió o no razón al juzgado de Ejecución de penas en negar la solicitud de libertad por cumplimiento de la pena, dado que implicaría una intromisión indebida en las competencias del juez natural, quien debe valorar sustancialmente dicha situación.
(vii) Se resalta que la Jurisprudencia 5, ha establecido que el habeas corpus es un instrumento de carácter residual, y en ese sentido, no puede ser utilizado para reemplazar la labor que realizan los jueces o funcionarios , que por ley tienen a su cargo definir las
habeas corpus es un instrumento de carácter residual, y en ese sentido, no puede ser utilizado para reemplazar la labor que realizan los jueces o funcionarios , que por ley tienen a su cargo definir las controversias que se pueden presentar con relación a la detención de una persona; tampoco puede desplazar al funcionario judicial competente, ni intervenir en el trámite de un proceso que está en curso, emitiendo decisiones que en principio, le corresponde adoptar a otra jurisdicción.
(viii) No cabe duda al Despacho que la posición de la Corte Suprema de Justicia en relación con el objeto y alcance de la acción de habeas corpus, es que no puede erigirse como una vía de definición paralela de los asuntos naturales del proceso penal, lo que implica que el juez constitucional sólo se ocupa de los elementos extrínsecos, porque los intrínsecos son del resorte del juez de conocimiento. En decisión de 7 de marzo de 2007, expuso :
“…El habeas corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela , ni puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el juez constitucional de habeas corpus no puede sustituir al juez natural para en su lugar tomar determinaciones como: definir el régimen penas bajo reglas de favorabilidad, señalar la clase de pena, o dosificar penas o adoptar medidas alternativas por beneficios. (…) “El habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de habeas corpus no le es
corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de habeas corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos
5 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)- habeas corpus-, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Radicación nº. 11001 22 03 000 2018 00778 01.Expediente: 2023-383
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Accionante: BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ TIGUAQUE
9 -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte - el ejercicio del habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural” . – (negrilla del Despacho)
(ix) De manera que, la acción constitucional de habeas corpus no puede ser utilizada como una tercera instancia, ni como una excusa para imponer un criterio diverso al del juez competente, o para sustituir o esquivar los trámites ordinarios y las instancias legales.
puede ser utilizada como una tercera instancia, ni como una excusa para imponer un criterio diverso al del juez competente, o para sustituir o esquivar los trámites ordinarios y las instancias legales.
(x) Así las cosas, en el asunto no está demostrado que se presente alguna de las situaciones planteadas por la Ley para la procedencia del Habeas Corpus, se insiste, en el presente caso, el juez natural del asunto, Juzga
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