TA CUN - 250002331000-2015-01671-00-(09-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002331000-2015-01671-00-(09-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. ; 250002337000201501671-00Demandante : INDUSTRIA FARMACEÚTICA UNIÓN DE VERTICESTECNOFARMAS S.A.Demandado : UAE. DIANAsunto : IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2014 IMPUESTOS NACIONALES La Industria Farmaceútica Unión de Vértices Tecnofarmas S.A.. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación oficial de Revisión n.°312412014000033 de 5 de marzo de 2014 y la Resolución n. 900.239 de 27 de marzo de 2015, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentesy la Dirección de Gestion Juridica de la DIAN respectivamente, mediante las cuales modificó a la sociedad demandante la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 20% 1, A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que el denuncio rentistico presentado por la sociedad se encuentra ajustado a la ley y se declare la

+ ordene a la entidadimprocedencia de la sanción por inexactitud. Además, demandada que cancele los intereses corrientes y moratorios sabre las diferenc'as establecidas en los actos administrativos, las devoluciones efectuadas y las sumas que resulten mediante sentencia judicial, conforme al artículo 863 del ET y se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN. (ff. 25 vto.-26) af?Exp. No. 2500023370002015-01671-00TECNOFARMAS S.A.VS DIAN NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN la parte demandamre cita como violados los articulos 23, 29, 83, 209 de la Constitución Política: 87-1, 107, 683. 692, 730. 744. 745. 746, 771-2, 772. 773, 774 777 del Estatuto Tributario; 3 y 9 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosc Administrativo; 128 de Código Sustantivo del Trabajo: 264 de la Ley 1223 de 1995; 193 de le Ley 1607 de 2012 y 3, 7, 10 del Código de Comercio En la demanda plantea se como concepto de violación, en sintesis, lo siguiente:

2. Aspectos de fonda 2.1. Gastos operacionales de administración -- renglón 52 por la suma de

$80.537.000 Advierte que la sociedad corrigió la declaración de renta, de la cual se logra cotejar los valores entre la inicia!, la corrección y las sumas aceptadas por la sociedad

como rechazo, quedó un saldo por aplicar en cuantía de $87.696.328, que no está en discusión. 2.2. Gastos operacionales de ventas ~ renglón 53por la suma de $1.444.333.006, Aduce que presentó corrección a la declaración de renta. de la cual se logra cotejar los valores entre la inicia, la corrección y las sumas aceptadas por la sociedad como rechazo Agrega que hay un saldo por aplicar en cuantía de $399,873.021, los que serán usados en los conceptos rechazados. A Nulidades advertidas Primera causal de nulidad — violación derecho de defensa Precisa que la entidad demandada no dio respuesta a la solicitud presentada el 4 ce junio, lo que vulnero el artículo 193 de la Ley 1607 de 2012. Agrega que «el 6 deExp. No. 2500922370002015-01671-00TECNOFARMAS S.A.VS DIAN junio de 2013, el funcionario presenta el Informe de visita en el cual aborda los temas vistos y entrega cierta justificación de su decisión, pero abandona extrañamente del mismo, la valoración del documento entregado el dia 24 de mayo de 2013 el cual de hecho en el expediente no aparece foliado como un documento más de los obtenicos como entrega directa al funcionario, es decir por fuera de los requerimientos de Información radicados en la Administración. con lo cual, dicho documento nunca fue INCORPORADO AL EXPEDIENTE oportunamente como era la obligación y sobre el cua debió naber un

pronunciamiento de fondo» Resalta que en el requerimiento especial la Administración propone un rechazo de gastos a partir de la aplicación del articulo 107 y 87-1 del ET. este último como consecuencia de lo no probada por parte de la Administración como podrá verse en el expediente, sino de lo manifestado por parte de TECNOFARMA, modificando así lo dicho el 28 de mayo de 2013, consistente en desconocer el gasto en aplicación de los artículos 771-2 y 107 del ET. Segunda causal de nulidad ~ falta de certeza, veracidad y realidad Explica que la segunda causal de nulidad se contrae a la señalada en el numeral 4° del articulo 730 del E.T. por omisión en la explicación de las modificaciones realizadas, es decir por falta de motivación del acto, ya que no se cumplió con los preceptos constitucionales que garantizan la posiblidad de contradecir las decisiones de la administración, alzándose como un acto de abuso de poder. Expone que la entidad demandada no hizo su labor correctamente, es decir no averiguó la verdad de los hechos, abrió la puerta a la arbitrariedad, ya que sin ningún grado de certeza y/o de conocimiento claro y evidente de ias cosas. lanzó una serie de juicios por fuera del principio de necesidad y con características probabilisticas Indica que la DIAN en los actos administrativos acusados omitió realizar una debida valoración probatoria, carece de análisis de los hechos, no hay exposición clara y definida sobre cómo aplicar ta norma, no desarrolla los argumentos expuesto por la

sociedad y rechaza el gasto desde una visión subjetiva faltando a la verdad. PallExp. No. 2500023370002015-01671-00TECNOFARMAS S.A.VS DIAN Tercera causal de nulidad — inobservancia de la ley Afirma que se vicló el derecho de contradicción y el debido proceso administrativo, toda vez que a' dejarse desprovista de explicación juridica, juicios y opiniones las glosas planteadas y despacharse contrariando la propia normatividad e interpretaciones doctrinales, se impide la libertad de contradicción y el debido proceso administrativo.

B. La carga de la prueba Manifiesta que el artículo 743 del ET señala que el término idoneidad de los medios de prueba, come una garantía de que la información que reposa en el respectivo expediente pueda llevar a adoptar una decisión en derecho, quiere decir esto, que lanzar juicios sin valor o tomar cifras contables sin soporte o análisis para luego tasladarle la ressorsabilidad al contribuyente para que este explique o justifique, controvierte el contenido de la glosa y su actitud para constituirse como medio de valoración de los hechos económicos cuestionados.

Dice que la Adrrinistración no desplegó la facultad de investigación, tal como lo faculta la ley y recurrió de manera oprobiosa a lanzar unos juicios sin razón ni valor.

C. Valoración de la información Menciona que la División de Gestión de Liquidación tenía que seguir los lineamientos establecidos en la Orden Administrativa n.° 3 de 5 de abril de 2010,

que señala que cebe verificar la realidad de tas operaciones de los contribuyentes y contrastarla con la normatividad correspondiente Indica que de acuerdo con ta Orden Administrativa debía dar cumplimiento a unos subprocesos sobre los cuales se han establecido procedimientos en los cuales se encuentra investigar y probar, por lo tanto, no podía serle ajeno realizar una valoración de la respuesta al reguerimiento especial frente a la información que yacía en el expediente y la información que se acompañaba a ésta.Exp. No, 2500023370002015-01671-00TECNOFARMAS S.A.VS DIAN Señala que la entidad demandada sin valorar la información y sin dar cumplimiento a la orden administrativa, hecho evidenciado, al no encontrarse en el expediente prueba de que ello haya ocurrido, mas bien, lo que si hizo ‘ue abandonar las buenas prácticas y liquidar sin tomar en consideración la corrección realizadas en la declaración de renta el día 06 de junio de 2013, de acuerdo con el formulario número de 1102604129961, asi: VALOR PROPUESTO REQUERIMIENTO ESPECIAL $ 1.927. 476.620(MENOS) VLR CORREGIDO TECNOFARMA $ 856,741,000(MENOS) VALOR ACEPTADO L.O.R. $26.275.000VALOR POR DISCUTIRSE $1.044,460,629VALOR L.O.R. $1.444.333.464MAYOR VALOR DETERMINADO $ 399.872.835 Aduce que es improcedente la aplicación del artículo 750 del E.T. citado en la liquidación oficial de revisión, toda vez que en el expediente no obra requerimientos

ordinarios de información con terceros, o testimonios que puedan evidenciar tal hecho. Advierte que según la DIAN las hojas de trabajo son prueba suficiente para rechazar los gastos, frente a lo cual mostramos nuestro rechazo, entendiendo que no se cumplió con los requisitos mínimos para constituirse como tal, por cuanto se presentan como una transcripción de información, se valoran comprobantes de contabilidad, sin su debido respaldo, las facturas se presentan sin su comprobante de contabilidad, no hay claridad de donde o como se obtuvo la Información (requerimiento escrito o verbal), no hay puntualmente un análisis de lo visto o evidenciado, no hay anotaciones sobre los documentos objeto de revisión, su conducencia o pertinencia, no se aclara la actividad de la sociedad para asociar su decisión. Sostiene que de conformidad con el articulo 742 del ET, al no encontrarse debidamente probados los hechos, debe darse alcance a lo indicado en el articulo 745 ibídem respecto a que las dudas provenientes de vacios probatorios se resuelven a favor del contribuyente.

D. Motivación de los actos administrativos - prueba HA)Exp. No. 2500023370002015-01671-00TECNOFARMAS S.A.VS DIAN Precisa que conforme a los hechos relatados y a la argumentación expuesta, las pruebas en las cuales se basó la actuación de la Administración, Requerimiento Especial, Liquideción Oficial de Revisión y Resolución, no fueron analizadas en cebida forma, ya que ne cumplieron los requisitos legales establecidos y no fueron

allegadas en las circunstancias planteadas, toda vez que fueron producto de la vista de los auxiliares contabies, de una valoración subjetiva y falsa motivación. Resalta que en este caso se ha configurado una via de hecho, que es la negación de todo derecho, la ausencia de todo procedimiento. La jurisprudencia considera la vía de hecho como una "acción material o decisión ejecutoria inexistente, consumada, sin poder, sea porque el autor no es un agente administrativo, sea porque le está ororibida a la administración en-ausencia de actos o hechos legalmente indispensables para que tenga naturaleza administrativa".

E. La operación comercial realizada por mi apoderada se encuentra registrada debidamente en la contabilidad Explica que la Administración no desvirtuó, ni objeto la contabilidad como válida, por lo que los soportes de orden interno y externo conservan su calidad de cocumentos idóneos y exentos de tacha de falsedad.

Expone que conforme al artículo 774 del Estatuto Tributario, para quienes lleven libros de contabil daa, éstos serán prueba siempre y cuando cumplan los requisitos allí señalados, entre los cuales se encuentra el que reflejen completamente la situación de la sociedad y estén respaldados por comprobantes internos y externos, y que no hayan sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos, todas estas caracteristicas las cumple la contabilidad de la sociedad, ya que no ha sido desvirtuada por parte de la Administración Tributaria, por lo tanto constituye plena prueba de las operaciones que en ella se registraron, tal como se puede

comprobar en la copia del Libro Mayor aportado con ocasión de la investigación.

F. Certificación emitida por el revisor fiscal

6Exp. No. 2500923370002015-01671-00TECNOFARMAS S.A.VS DIAN Indica que la DIAN afirmó que la certificación emitida por el Revisor Fiscal de la Compañía "no lleva al convencimiento del hecho que se pretende probar" argumento frente al cual se está desacuerdo, por ser una afirmación sin fundamentación legal, pues en el certificado allegaco se realizó un estudio minucioso para certificar los hechos relacionados en la misma y si la Administración tenía dudas sobre lo certificado, debió realizar las actuaciones tendientes a determinar la veracidad de lo certificado, y no entrar a realizar aseveraciones sin ningún tipo de prueba.

G. Corrección de las declaraciones de retención en la fuente Manifiesta que la sociedad procedió a corregir sus declaraciones de retención en la fuente las cuales no fueron tomadas en cuenta en el proves administrativo 2.2.1. Capacitación al personal PUC 520563 por la suma de 536.928.000

Dice que la sociedad procedió a corregir su declaración de renta, de la cual se logra cotejar los valores entre la inicial, la corrección y las sumas aceptadas por la sociedad como rechazo. Agrega que hay un saldo por aplicar en cuantía de $399.873.021. los que serán usados en los conceptos rechazados Menciona que la Administración argumenta el desconacirriento de la suma de $36.928.000, en consideración de que fueron pagos realizados por concepto de

“auxilio educativo a empleados de la empresa" y que dichos pagos no fueron incluidos "en la base del total ingreso gravado sujeto a retención en la fuente", de conformidad con lo señalado en el artículo 87-1 del E.T. Señala que el artículo 124 de la Ley 30 de 1992, establece que los pagos realizados por especialización y postgrados son deducibles fiscalmente, por lo que una vez revisada la información concerniente a cada uno de los empleados, se concluye que en la gran mayoría de los pagos realizados laboralmente, no se practicó retención en la fuente, por cuanto en aplicación de los articulo 206, 385, 386 y 383 del ET, los mismos no alcanzaron a ser considerados pagos gravables yaExp. No. 2500023370002015-01671-00TECNOFARMAS S.A.VS DIAN Agrega que los pagos efectuado a los empleados no fueron pagos gravables, porque el sueldo de los beneficiados con el auxilio educativo oscilaba entre $611.000 y $1.857.000, valor inferior a la base de retención, los pagos por horas extras. comisiones, auxilios, subsidios, bonificaciones etc., y descontando los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, las rentas exentas y las deducciones permitidas. se establece que no logran hacer base de retención en la fuente. Aduce que revisadas las liquidaciones de nómina frente a la tabla aplicable a los ingresos gravables del trabajador, se establece que los salarios pagados se

encontraron demro de ‘a tarifa marginal de 0%, lo que equivale a decir que no superaron el rango de 95 UVT, valga decir $2.387.540. 2.2.2. Gastos de rodamiento PUC 520563 por la suma de $286.159.000 Advierte que el gasto no reconocido es de aquellos gastos de ventas, nace propiamente da la existencia de una relación laboral con nexo contractual entre la empresa y sus trabajadores, los cuales acuden a cumplir los objetivos comerciales de la compañía con actividades propias de la fuerza de ventas. Sostiene que para ei desarrollo de su actividad. TECNOFARMA remunera a sus trabajadores a partir de tres elementos: satario base, incentivos salariales y prestaciones o retribuciones indirectas, contándose en este último grupo pagos como, alimentación. auxilios educativos, auxilio de transporte (plan auto). Destaca que el gasto de rodamiento -plan autoque se cuestiona. se soporta contractualmente en un acuerdo entre empleador y trabajador a través de un otro sí, en el que consta que esta clase de reconocimientos laboral se hace por mera liberalidad del empleador y no constituyen base salarial. Agrega que al tracarse de un suministro de medios para que los empleados cumplan sus funciones, no se le generó ingreso tributario.Exp. No. 2600923370002015-01674-00TECNOFARMAS S.A.VS DIAN Respecto al auxilio de transporte o de rodamiento, debe entenderse como las sumas que la empresa reconoce al empleado para que este obtenga su vehículo

para desarrollar actividades relacionadas con el contrato de trabajo Argumenta que este auxilio lo fijan libremente las partes y cubre además los accesorios al mismo, como el de seguros (Todo riesgo y SOAT) en algunos casos el combustible y el desgaste por uso de su vehículo como consecuencia de colocarlo al servicio y para el beneficio del empleador. Precisa que el auxilio de rodamiento es compatible cor el auxilio de transporte, desde el punto de vista laboral, no constituye salario por cuanto no es su objetivo remunerar el trabajo del empleado, sino facilitar su labor, y si así se quiere entender el de reconocerle el desgaste de un bien perteneciente al trabajador que ha sido puesto al servicio de la empresa. Desde el punto de vista tributario, al igual que el auxilio de transporte, el auxilio de rodamiento se considera un Ingreso tributario gravado cor el impuesto a la renta, y por consiguiente sometido a retención en la fuente por salarios, de modo que al calcular la retención, el Auxilio de Radamiento, SOAT y SEGURO, se incluyó dentro de la base de retención del empleado. Agrega que este gasto para la sociedad es una erogación que le significa ingresos, está intimamente ligada con su obtención, recordemos que e! objeto social principal se encuentra en la comercialización de productos farmacéuticos, por tanto esta erogación desde el punto de vista fáctico se convierte en el mctor que impulsa la obtención de la renta, a su vez, es una expensa normal y acostumbrada en la actividad comercial, requerida para llevar a feliz término la venta de los productos,

no es un gasto suntuario, innecesario o superfluo ye que ayuda a poner los productos en condiciones de ser facturados. 2.2.3. Pólizas de seguro de vida PUC 520563 por la suma de $31.734.000 Acepta su desconocimiento 9 pA?Exp. No. 2500023370002015-01671-00TECNOFARMAS S.A.VS DIAN 2.2.4. Seguro, flota y equipo de transporte PUC 520563 por la suma de 119.086.000 Resalta que la sociecad efectivamente hizo una erogación que hace parte del auxilio de transporte con destino a los empleados de la fuerza de ventas, dicho gasto consistió en cubrir un posible riesgo de accidentes sobre los vehículos, el cual se canceló a la sociecad AON RISK SERVICES COLOMBIA NIT 860.069.265-2, dichos pagos se realizaron como producto de un acuerdo contractual entre empleador y empleado dentro de la relación laboral y de mera liberalidad, tal como fue evidenciado por la Administración en el otro sí del Contrato laboral. Frente a los pagos indirectos, indica que los pagos de seguros no forman parte de la base para liquidar los aportes parafiscales y para su deducción no es necesario acreditar el pago de tales aportes. 2.2.5. Transporte, filete y acarreo PUC 520563 por la suma de $4.650.000 Acepta su desconocimiento 2.2.6. Propaganda y publicidad Afirma que se ha desconocido por parte de la Administración los gastos típicos de

toda empresa comercia'izadora, en particular la de venta de medicamentos, pues bien, en derecho hay algo que se conoce como la costumbre mercantil y no es otra cosa que la forma como se ha venido haciendo por tiempos el impulso de los productos, sea con campañas televisivas, voz a voz, recordatorios, seminarios, fuerza de ventas. obsequíos y/o muestras sin valor comercial, votantes etc. Manifiesta que ha desarrollado su actividad mercantil ceñida a la ley, la costumbre y las buenas prácticas comerciales de acuerdo con los principios comerciales, en desarrollo de su objeto social, su operación se encuentra vigilada por la Superintendencia de Sociedades y el INVIMA, a su vez sus precios se encuentran regulados por el Ministerio de Salud y Protección Social, y se rige por el código de ética de la Asociación de Industrias Farmacéuticas Colombianas ASINFAR. 10Exp. No. 2500023370002015-01671-00TECNOFARMAS S.A.VS DIAN Dice que tanto el marketing como la publicidad, hacen parte integral de las funciones de la empresa que aseguran la posibilidad de hacer realidad su visión del negocio y cumplir la misión que se ha fijado. Estas funciones son, esencialmente, financiera, marketing y comercialización, apoyadas en recursos humanos, comunicación, calidad, investigación y desarrollo. Menciona que en el mercado privado, la distribución y entrega de rredicamentos se realiza a través de droguerías y almacenes de cadena y la sustitución de productos puede darse entre moléculas (intermolecular) o entre productores de marca y

genérico (intramolecular) y puede ser realizada por quien prescribe, quien distribuye y quien consume, esto significa que el médico tiene la posibilidad de elegir entre moléculas iguales y de prescribir el medicamento bajo su nombre de marca O genérico, el distribuidor por su parte puede tener incentivos para sugerir el consumo de medicamentos de marca o genéricos y el consumidor puede star motivado por los precios, publicidad o fidelidad a la marca a comprar uno u otro y consumir medicamentos tanto del mercado ético como del de venta libre. Señala que dentro del mercado institucional los medicamentos genéricos y esenciales son entregados por las IPS o por farmacias adscritas a la EPS del afiliado, por lo que se podria considerar que todos los medicamentos se distribuyen en el mercado ético y según la clasificación anatómica. teraoéutica y química conocida mundialmente como Anatomical Therapeutic Chemical -ATCel listado de medicamentos al que tienen derecho los afiliados a la seguridad social no cuenta con moléculas que puedan reemplazarse unas con otras. Aduce que estos mercados bien definidos conforman un territorio de ventas, que comprende un cierto número de clientes actuales y potenciales localizados dentro de un área geográfica determinada y asignados a unas personas (fuerza de ventas) por tipo de producto, especialidad o cliente, sobre los cuales se estructura la política de marketing y de publicidad, pero más allá. en una verdadera política de calidad sobre la cual se logra la satisfacción de clientes y la utilidad de la empresa.

HAOExp. No. 2500023370002015-01671-00TECNOFARMAS S.A.VS DIAN

Advierte que cumple con los requisitos del 107 def ET, en cuanto la sociedad para cesarrollar su objeto social requiere de un elemento fundamental de mercadeo, publicidad, pues sin la publicidad se haría imposible poner los productos en las condiciones deseadas, por tanto son estos gastos indispensables e imprescindibles para la obtenciór. de la renta. Sostiene que tiene relación de causalidad, toda vez que el gasto se encuentra intimamente ligado con el desarrollo del objeto social, pues es el antecedente necesario para producir el ingreso. 2.2.6.2 Proganda y publicidad (reuniones de ciclo) PUC 520563 por la suma de $180.458.000 Destaca que una manera de mantener una buena comunicación dentro de la empresa es llevando a cabo reuniones periódicas para asegurar que todos los miembros del equipc de ventas estén al día con lo que está pasando alrededor de los productos, el nivel ce competitividad y el cumplimiento de metas, además de servir como elemento motivacional de carácter personal y como medio para el seguimiento del exito de cada empleado y de la empresa en su conjunto, a esto se le llama reuniones de ciclo Precisa que en el requerimiento especial se desconoció propaganda y publicidad por valor de $130.458.150, suma que corresponde a pagos por concepto de Banquetes, bebidas, sala de belleza, transporte turístico, entre otros... según facturas emitidas por el tercero hotel Bogotá plaza nt 860.046.192-4.", y seguidamente insiste que el gasto no cumple con los requisitos del artículo 107 del E.T, sin mas exp'icación y justificación.

Resalta que el rechazo del gasto por la suma de $180.458.150, corresponde a la sumatoria de los comprobantes de contabilidad AP, correspondiente a los pagos realizados a Hotel Bogotá Plaza. por concepto de reuniones de ciclo y regionales donde intervienen los empleados de la compañía lo cual puede corroborarse con las respectivas nóminas.Exp. No. 2500023370002015-01671-00TECNOFARMAS S.A.VS DIAN Indica que no existen elementos necesarios para justificar una glosa de este valor, máxime cuando las erogaciones son propias de la actividad, surgen de su dinámica, se expresan en resultados y se hace el vehículo necesario para expandir el negocio Afirma que existe relación de causalidad, toda vez que sin esta actividad propia de la actividad económica, no se hubiere logrado poner los productos en el nivel de ventas que se han venido alcanzando año por año. Dice que cumple con el requisito de necesidad porque sin un equipo capacitado, actualizado y profesional no se obtendrían los resultados esperados. 2.2.6.3 Propaganda y publicidad (congresos y patrocinios) PUC 520564 por la suma de $699.739.000 Destaca que la cuenta congresos y patrocinios es la actividad promocional más importante después de la visita det delegado al médico. en al que el objetivo es la comunicación científica y la imagen institucional de la empresa. Además en estos actos se encuentran la mayoría de nuestros clientes claves o segmento al que nos dirigimos, en el que muchos de ellos tienen Influencias directa en cuanto a sus aportes y conceptos, incluso en sus comportamientos, por ¡o tanto, se busca una

buena relación para poner a prueba nuestros productos y medir los resultados frente a otros de igual o menor resultado Sostiene que en la cuenta 52356004 se registró la suma de $2.678.685.608. de los cuales se cuestionan $699.738.646, pero en el proceso está soportado que por concepto de patrocinio el valor de $310.945.854, en actividades de farma la suma de $287.331.546, congreso empleados en cuantía de $18.674.280 y no esta identificado porque concepto la suma de $82.786.966. VIL Improcedencia de la sanción de inexactitud Precisa que esa sociedad no incurrió en ninguna de las violaciones normativas del Estatuto Tributario al solicitar las deducciones discutidas por la demandada, de modo que. no es procedente aplicar sobre dichas sumas la pregonada sanción de »ARExp. No. 2500023370002015-01671-00TECNOFARMAS S.A.VS DIAN inexactitud, puesto que oor sustracción de materia no existen fundamentos para aplicarla. Agrega que nc es aplicable la sanción de inexactitud, por diferencia de criterio entre e! contribuvente y las oficinas de impuestos. LA OPOSICIÓN La entidad derrandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente!: Afirma que la actora solicita en la demanda que se declare la firmeza de la declaración de renta dei año gravable 2011, que debe entenderse en la corrección

presentada el 06 de junio de 2013, en la que se disminuyó el saldo a favor en la suma de $388 244.000 en relación con su declaración inicial, y se efectuó con entelación a la notificación del Requerimiento Especial No, 312382013000132 del 05 de junio de 2013, notificado el 7 de junio de 2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario y que fue incorporada en la Liquidación Oficial de Revisión N9.272412014000033 del 5 de marzo de 2014. Esta corrección en relación con las glosas aceptadas constituye CONFESIÓN en el sentido de que el contibuyente se allanó a algunas de las glosas propuestas en el requerimiento especial, quedando la determinación del tributo de la siguiente manera CONCEPTOS CORRECCIÓN 9100018004857dal6 de junio de 2013 ($) 312412014000033 del 5 de [RESOLUCION 900239 del. eel marzo de 2014 ($) 27 de marzo de 2018 ($) SASTOS OPERACIONALES DE |, yan 5ADMINISTRACION 6.367.396 000 6.286. 861.000 6.309.359.000 5.983.864 000 34 499.358.000 34.499.358 000 ¡TOTAL DEDUCCIONES 7 [49 384.98 000 47 850.048.000 47.882.546.000

RENTA LÍQUIDA DEL], -ERCICIO CE }8.¢96.619.000 [4621 380.000 4.598.881.000

RENTA LÍQUIDA 2 068:548 600 4:621.380.000 1.598.691.000

RENTA LIQUIDA GRAVABLE— 15.096.519.000 -]4:621:38€ 000 4.598.807 000

MPUESTO SOBRE RENTA |, om ams an " + BITSSRAVABLE (33%) 1,921,851.000 1.525.058.000 1.517.834.000

IMPUESTO NETO DE RENTA 11.851.000 1.525.058.000 1.517. 634.000 ¿Folios 239 a 285 del expediente.Exp. No. 2500922370002015-01671-00TECNOFARMAS S.A.VS DIAN pe

TOTAL IMP A CARGO! IMPGENERADO POR 11.021.851.000 1.525.088,000 1.5"7.634.000

OPERACIONES GRAVADAS _ eee NS AÑO | 065.379.000 4.065.379 006

SANCIONES E $28 B48 000TOTAL SALDO APAGAR 0 3 —TOTAL SALDO A FAVOR 3440461500 O EAS Manifiesta que en la demanda, si bien dice la actora que acepta parcialmente algunos de los rechazos efectuados por la Administración, a renglón seguido pasa a cuestionar los mismos. lo que no es de recibo por cuando al haber sido aceptados, no efectuó oposición a los mismos con ocasión del recurso y mucho menos puede pretender hacerlo en esta instancia. Indica que en el punto gastos de rodamiento PUC 520563 por la suma de

$286.158.535 acepta en relación con la suma referida contabilizada en la cuerta 520595, que la sociedad corrigió y aceptó el desconocimento de $286.158.535 de los cuales $82.492.925 corresponden a gastos no deducibles y la diferencia de $203.665.610, corresponden a auxilio de rodamiento que fue base de retención, sin embargo cuestiona las razones por las cuales la liquidación oficial desconoce la suma de $286.158.535. Expone que frente a la corrección de la declaración de Renta del año gravable 2011 efectuada casi al tiempo de expedirse y notificarse el requerimiento especial, fue acepto por cumplir con los requisitos del artículo 588 del E.T, y fue incorporada en la Liquidación Oficial de Revisión, y si bien, este punto no es discutido en la demanda, se hace necesario aclarar que le es aplicable el artículo 723 del Estatuto Tributario. Explica que en la liquidación oficial de revisión se propuso modificar las glosas gastos operacionales de administración por valor de 580.537.000. con ocasión del recurso fue aceptada la suma de $22.498.000, quedando un saldo rechazado en la suma de $58.039 000; gastos operacionales de ventas por $1.444.333.000; total rechazo deducciones $1.502.372.000; se establece una mayor ranta líquida por $1.502.372.000; mayor impuesto sobre la renta gravable por $495.783000; sanción por inexactitud en la suma de $793.253,000 y se disminuye el total saldo a favor enExp. No. 2500023370002015-01671-00TECNOFARMAS S.A.VS DIAN

cuantia de $1.289.036.000 determinando saldo a favor en cuantía de $2.151.425

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