TA CUN - 250002336000-2017-01613-00-(12-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002336000-2017-01613-00-(12-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE TUTELA – Contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por no continuar el vínculo laboral con la accionante / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LOS PRE PENSIONADOS – Concreto el derecho a la seguridad social – No opera en el Marco de los cargos de carácter temporal Asunto a resolver La sala debe establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales derivados de la condición de prepensionable de la señora Aida Yaneth Mojica Gómez, porque la entidad no continuó vinculándola laboralmente, después de que se venció el término del empleo de naturaleza transitoria que ella ejerció en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hasta el 31 de diciembre de 2016. Por su parte, para definir la tensión entre los derechos de la persona prepensionable y la situación temporal del empleo así previsto, la Corte Constitucional estableció lo siguiente, en reciente sentencia, que se cita in extenso dada su relevancia en el caso bajo examen. Esta Sala también considera que otro ejemplo de dicha situación se concreta en el escenario de aquellos empleos públicos a los que alude el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, pues la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse no opera en el marco de cargos de carácter temporal que hayan sido creados en las plantas de personal de las entidades conforme lo dispone la referida norma, precisamente debido a la naturaleza y a la vocación del vínculo. Por lo tanto, la sala encuentra que la vinculación de la señora Aida Yaneth Mojica Gómez en un empleo de carácter transitorio, cuyo nombramiento fue efectuado

vocación del vínculo. Por lo tanto, la sala encuentra que la vinculación de la señora Aida Yaneth Mojica Gómez en un empleo de carácter transitorio, cuyo nombramiento fue efectuado expresamente hasta el mismo término de su creación, no significa que la accionada haya vulnerado sus derechos fundamentales derivados de la condición de prepensionable, ya que no es posible extender por esta causa la vinculación laboral que se dispuso bajo las condiciones temporales del empleo mismo.

Razón para que la sala niegue el amparo de los derechos invocados por la accionante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000-2017-01613-00

Accionante: Aida Yaneth Mojica Gómez

Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Derechos: Estabilidad Laboral, Igualdad, Mínimo Vital

ACCIÓN DE TUTELAReferencia: 250002336000-2017-01613-00

Accionante: Aida Yaneht Mojica Gómez

Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

(Sentencia de primera instancia) La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la señora Aida Yaneth Mojica Gómez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la protección de sus derechos al mínimo vital, igualdad y la estabilidad laboral reforzada.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela 1.1. La señora Aida Yaneth Mojica Gómez adujo que es madre cabeza de familia y

sus derechos al mínimo vital, igualdad y la estabilidad laboral reforzada.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela 1.1. La señora Aida Yaneth Mojica Gómez adujo que es madre cabeza de familia y tiene la calidad de prepensionable, pues en agosto de 2017 cumplió la edad necesaria para solicitar pensión de vejez, tal y como se lo informó a la accionada desde mayo de 2016.

Además, desde el año 2014, ella está a cargo de la manutención de su nieta de 7 años de edad, debido a que el padre de la menor se encuentra estudiando fuera del país y no recibe ingreso alguno. 1.2. Indicó que laboró en diferentes cargos administrativos en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según nombramientos en provisionalidad, los del año 2016 para cubrir vacancias transitorias. 1.3. El último empleo que ejerció para la accionada fue el de Profesional Universitario grado 15 en la Unidad de Asistencia Legal, creado con carácter transitorio mediante Acuerdo PSAA16-10492 del 08 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. Por eso, desde el 01 de enero del año 2017 se encuentra cesante, sin que la accionada le hubiera brindado alguna protección a sus derechos como prepensionable. 1.4. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial para obtener la nulidad de la resolución 3204 de 2016 y como la indemnización por la desvinculación, la cual fue rechazada el día 12

contra la Nación – Rama Judicial para obtener la nulidad de la resolución 3204 de 2016 y como la indemnización por la desvinculación, la cual fue rechazada el día 12 de julio de 2017 por el juzgado Octavo Administrativo de Bogotá- Sección Segunda, decisión apelada y actualmente en trámite de segunda instancia.

Como pretensiones solicitó:

1. Dejar sin efectos la Resolución 3204 del 11 de abril de 2016 en cuanto que condicionó el tiempo de mi permanencia, sin tener en cuenta el tiempo constitucional, legal y reglamentario de los prepensionados.

2. Dejar sin efectos el literal A, articulo 1 Acuerdo No. PSAA 16-10492 del 8 de abril de 2016, por medio del cual se crearon unos cargos con carácter transitorio en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hasta el 31 de diciembre de 2016, pues condicionó el tiempo de permanencia de la accionante sin tener en cuenta el tiempo constitucional, legal y reglamentario de los prepensionados.

3. Dejar sin efectos el acto administrativo ficto o presunto, por el cual fui desvinculada.

2Referencia: 250002336000-2017-01613-00

Accionante: Aida Yaneht Mojica Gómez

Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

4. Como consecuencia de lo anterior ordenar inmediatamente a la accionada: - La estabilidad laboral reforzada, en mi condición de PRE PENSIONADA, es decir, ser sujeto especial de protección constitucional. - Reintegrarme al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría toda vez que no me han reconocido y pagado pensión de vejez.

es decir, ser sujeto especial de protección constitucional. - Reintegrarme al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría toda vez que no me han reconocido y pagado pensión de vejez. - Declarar, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. - A que se me reconozca el pago de todos los salarios –reales y variables-, prestaciones sociales dejados de percibir, auxilios (cesantías e intereses) y demás emolumentos a que tengo derecho, desde la fecha en que fui retirada hasta la fecha en que se produzca el reintegro. - Al pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y las cesantías conforme al salario real con las que se debería liquidar a razón de un día de salario real devengado por cada día de retardo - El pago a favor de daños materiales en sus elementos de daño emergente y lucro cesante, causados con motivo de mi retiro - El pago de perjuicios morales en cuantía de 100 S.M.L. por causa del retiro - Que se disponga que las sumas de dinero a que sea responsableRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración, se paguen debidamente actualizadas y con los intereses comerciales y moratorios correspondientes.

2. Trámite procesal La solicitud de tutela fue presentada el 29 de agosto de 2017 y fue admitida el 30 de agosto pasado (fl. 79). El auto que admitió la solicitud fue notificado a las partes en la misma fecha (fls. 80 a 82).

En providencia del 11 de septiembre de 2017 el despacho sustanciador decretó de oficio prueba documental consistente en las providencias o actuaciones judiciales

la misma fecha (fls. 80 a 82). En providencia del 11 de septiembre de 2017 el despacho sustanciador decretó de oficio prueba documental consistente en las providencias o actuaciones judiciales surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la accionante. Los documentos fueron incorporados al expediente el 12 de septiembre de 2017.

3. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de las siguientes pruebas:  Copia de la resolución 3204 del 11 de abril de 2016 por el cual se hace un nombramiento en provisionalidad en un cargo creado con carácter transitorio en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  Copia de la certificación de semanas cotizadas de Colpensiones.  Copia de la providencia del juzgado Octavo Administrativo de Bogotá- Sección Segunda, dictada en el proceso radicado No.

3Referencia: 250002336000-2017-01613-00

Accionante: Aida Yaneht Mojica Gómez Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 110013335008201700200000 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de esa demanda.

II. CONSIDERACIONES

5. La sala decide este proceso en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000.

6. Asunto a resolver La sala debe establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales

concordancia con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000.

6. Asunto a resolver La sala debe establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales derivados de la condición de prepensionable de la señora Aida Yaneth Mojica Gómez, porque la entidad no continuó vinculándola laboralmente, después de que se venció el término del empleo de naturaleza transitoria que ella ejerció en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hasta el 31 de diciembre de 2016.

7. El caso concreto 7.1. Procedencia de la acción de tutela En cuanto a la naturaleza subsidiaria de esta acción (artículo 86 Constitución Política), en este caso la sala considera que la tutela procede como mecanismo transitorio (artículo 6 Decreto 2591 de 1991), puesto que la señora Mojica Gómez ya acudió al proceso ordinario, según demanda de nulidad y restablecimiento que presentó el 27 de junio de 2017 (fl. 75), cuya definición actualmente cursa en segunda instancia1.

Procedencia que en este evento se justifica en evitar un perjuicio irremediable2 a los derechos involucrados en la situación 3, ya que la accionante adujo cumplir con los requisitos requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 relativos a las semanas de cotización al sistema pensional4 y edad5, así como que es madre cabeza de hogar y que de ella depende su nieta, quien tiene siete años de edad. 1 Demanda rechazada mediante auto de fecha 12 de julio de 2017 y posterior recurso de apelación contra el mismo se asignó por reparto al despacho de la Magistrada Patricia Manjarrez Bravo el día 15 de agosto de 2017 según folios 90 a 96.2

1 Demanda rechazada mediante auto de fecha 12 de julio de 2017 y posterior recurso de apelación contra el mismo se asignó por reparto al despacho de la Magistrada Patricia Manjarrez Bravo el día 15 de agosto de 2017 según folios 90 a 96.2 Sobre el perjuicio irremediable y la procedencia transitoria de la tutela ver: Corte Constitucional, Sentencias T-577A/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Ver sentencias: SU 039 de 2009, MP: Rodrigo Escobar Gil, T-524 de 2008, MP: Mauricio González Cuervo; T-436 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-725 de 2005, Jaime Córdoba Triviño, y T-255 de 1993, entre otras. 3 En particular, la sentencia T-341 de 2009 indicó:

“La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada”.4 4Referencia: 250002336000-2017-01613-00

Accionante: Aida Yaneht Mojica Gómez

Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

estabilidad laboral reforzada”.4 4Referencia: 250002336000-2017-01613-00

Accionante: Aida Yaneht Mojica Gómez Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esa situación se ha agravado porque ella no ha recibido ingreso laboral alguno desde el 01 de enero de 2017, es decir hace más de ocho meses, lo que por sí mismo afecta el mínimo vital6.

Por lo anterior, la sala examinará la controversia ya planteada. 7.2. Situación de pre pensionado en empleos de carácter transitorio 7.2.1 La situación de pre pensionado estriba en el derecho fundamental a la seguridad social, que establece su protección de estabilidad para quien tiene la posibilidad de adquirir el derecho pensional cuando se encuentra próxima a acceder al mismo. Al respecto, el Decreto 3905 de 2009 establece que la condición de pre pensionado se adquiere cuando falten 3 años o menos para reunir los requisitos de edad y semanas de cotización7. 7.2.2 Por otro lado, la sala advierte que la vinculación laboral de la accionante con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el último empleo que ella ejerció, tenía una calidad temporal, condicionada al tiempo específico para el cual fue creado. Así, el nombramiento se efectuó en el “cargo de Profesional Universitario Grado 15 en la Unidad de Asistencia Legal”, según Acuerdo PSAA 16_10492 literal A artículo 1 del 8 de abril de 2016, que dispuso: Según certificado de Colpensiones, a 27 de abril de 2017 ella tenía 918 semanas cotizadas (fls. 41 a 47) 5 El 26 de agosto de 2017 ella cumplió 57 años de edad (fl. 12 c.1).

Según certificado de Colpensiones, a 27 de abril de 2017 ella tenía 918 semanas cotizadas (fls. 41 a 47) 5 El 26 de agosto de 2017 ella cumplió 57 años de edad (fl. 12 c.1). 6 Al respecto ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T211 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez: Así las cosas, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”

7 En la sentencia SU897 de 2012, la Corte Constitucional reiteró: La conclusión a la que se arriba es que la protección prevista por el legislador para los pre pensionados, y que concreta el derecho fundamental a la seguridad social en estos específicos casos, obliga a entender que dicha protección debe mantenerse hasta tanto se alcance el fin establecido expresamente en la ley – que es el que mejor honra el contenido iusfundamental involucrado-: el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de jubilación o de vejez.” Ver en igual sentido: Sentencia SU897 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada; Ver Sentencias T357 De 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,  T-198 De 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy

Ver en igual sentido: Sentencia SU897 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada; Ver Sentencias T357 De 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,  T-198 De 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-11 De 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T341 De 2009 M.P.

Nilson Pinilla Pinilla. 5Referencia: 250002336000-2017-01613-00

Accionante: Aida Yaneht Mojica Gómez

Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CONSIDERANDO Que mediante acuerdo Acuerdo PSAA 16_10492 literal A artículo 1 del 8 de abril de 2016, se crearon unos cargos con carácter transitorio en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, hasta el 31 de diciembre DE 2016.

RESUELVE ARTICULO PRIMERO.- Nombrar en provisionalidad hasta el 31 de diciembre de 2016, a la doctora AIDA YANETH MOJICA GÓMEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 23.681.624, en el cargo de Profesional Universitario grado 15 en la Unidad de Asistencia Legal. ARTICULO SEGUNDO.- L a presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Es decir que desde ese mismo nombramiento, la accionante ya conocía la condición temporal y expresa a la que estaba sometida su vinculación. Además, según los documentos que obran en el expediente, la vinculación de la señora Mojica Gómez con la entidad accionada antes de este empleo no tenía continuidad, puesto que se realizaba por el término de las vacancias transitorias que se generaban en los empleos que ella ejercía8.

señora Mojica Gómez con la entidad accionada antes de este empleo no tenía continuidad, puesto que se realizaba por el término de las vacancias transitorias que se generaban en los empleos que ella ejercía8. 7.2.3. Por su parte, para definir la tensión entre los derechos de la persona prepensionable y la situación temporal del empleo así previsto, la Corte Constitucional estableció lo siguiente, en reciente sentencia, que se cita in extenso dada su relevancia en el caso bajo examen9: “Sin embargo, para efectos de concretar el alcance del derecho en cabeza de los prepensionados, no se puede perder de vista, primero, que la estabilidad laboral no alude a la permanencia indefinida en el cargo y no hace que las relaciones de trabajo sean perennes, ya que éstas responden a la idea de continuidad y, segundo, que el derecho a la estabilidad reforzada de las personas próximas a pensionarse tampoco tiene un carácter absoluto, pues su materialización depende o está en función, en cualquier escenario, de la naturaleza del vínculo o la causa y el contexto de su terminación10. Así por ejemplo, cuando se trata de cargos que impliquen funciones de dirección y absoluta confianza, (…) 8 Así consta en las resoluciones respectivas del año 2016 y 2015 aportadas al expediente (fls. 17 a 20), por medio de las cuales se nombró en provisionalidad a la doctora Mojica Gómez por el término de licencia por enfermedad de los tres servidores respectivos y otra más por

17 a 20), por medio de las cuales se nombró en provisionalidad a la doctora Mojica Gómez por el término de licencia por enfermedad de los tres servidores respectivos y otra más por licencia general concedida a la titular del cargo.

Se advierte que la certificación aportada por la accionada en el fl. 15 está incompleta, puesto que sólo contiene la primera página, y se refiere a periodos entre marzo 1 de 2012 a mayo 29 de 2014. 9

Sentencia T-269 de 2017, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

6Referencia: 250002336000-2017-01613-00

Accionante: Aida Yaneht Mojica Gómez Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esta Sala también considera que otro ejemplo de dicha situación se concreta en el escenario de aquellos empleos públicos a los que alude el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, pues la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse no opera en el marco de cargos de carácter temporal que hayan sido creados en las plantas de personal de las entidades conforme lo dispone la referida norma, precisamente debido a la naturaleza y a la vocación del vínculo. Lo anterior, por las siguientes razones:

(i) Las entidades públicas que se encuentran en el ámbito de aplicación de aquella ley 11 únicamente pueden contemplar la creación de los empleos transitorios de forma excepcional, bien sea para: a) cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) suplir necesidades de personal por sobre carga de trabajo, determinada por hechos particulares; o d)

funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) suplir necesidades de personal por sobre carga de trabajo, determinada por hechos particulares; o d) desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional que guarde una relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución, y que tenga una duración total no superior a doce meses12. (ii) La justificación para la creación de los empleos de carácter temporal debe contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales, razón por la cual, el término de duración de aquellos nombramientos deberá sujetarse a dicha disponibilidad13. (iii) Tanto en el estudio técnico como en el acto de nombramiento debe especificarse el tiempo por el cual se crean los empleos temporales en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones arriba mencionadas y, además, se tienen que identificar claramente aquellos que tengan esa naturaleza transitoria14. (iv) Quien ocupa un empleo de carácter temporal queda automáticamente retirado del servicio cuando concluye el término de su duración, el cual, como ya se mencionó, debe indicarse en el acto administrativo que efectúa el nombramiento15. 10 Cita original: “Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duración infinita del

empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se torne en absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo.” (Sentencia C-588 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell). 11 Cfr. Artículo 3 de la Ley 909 de 2004. 12 Artículo 21 de la Ley 909 de 2004. 13 Artículos 21 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015. 14 Artículos 2.2.1.1.1 y 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015. 15 Ibídem 7Referencia: 250002336000-2017-01613-00

Accionante: Aida Yaneht Mojica Gómez

Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

(v) Si bien el ingreso a aquellos cargos se puede llevar a cabo con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, ese nombramiento no ocasiona el retiro de dichas listas ni la pérdida de los derechos de carrera que eventualmente pueda tener la persona, pues el hecho de que sea nombrada en un empleo temporal no implica que su vinculación transitoria mute mientras se desempeña en el mismo o pueda convertirse en permanente16. (vi) Las personas que son nombradas en un empleo transitorio no deben generar expectativas infundadas sobre una connotación de

empleo temporal no implica que su vinculación transitoria mute mientras se desempeña en el mismo o pueda convertirse en permanente16. (vi) Las personas que son nombradas en un empleo transitorio no deben generar expectativas infundadas sobre una connotación de permanencia en el vínculo, ya que dichos empleados ni siquiera pueden sufrir movimientos dentro de la planta de personal que impliquen el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación del cargo de carácter temporal17. En ese orden de ideas, la naturaleza y los elementos esenciales del vínculo de los empleos temporales creados conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, se desdibujarían si las personas próximas a pensionarse, con fundamento en su calidad de prepensionados, logran extender su vinculación a la planta de personas más allá del vencimiento o la expiración del término de duración del empleo transitorio. Incluso, una interpretación en sentido contrario generaría que los cargos de carácter temporal dispuestos en el artículo 21 de aquella ley pierdan su vocación de transitoriedad cuando la administración, ceñida a los postulados de la buena fe, nombre a personas que para el momento en el que se venza el término de duración del empleo temporal estén cerca de cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez y, valiéndose de dicha calidad y sabiendo de la duración definida del cargo, de su naturaleza, así como de su vocación transitoria, pretendan que la autoridad pública los reintegre a la planta de personal.

duración definida del cargo, de su naturaleza, así como de su vocación transitoria, pretendan que la autoridad pública los reintegre a la planta de personal. Por lo tanto, resultaría paradójico que la administración al otorgar oportunidades de empleo temporal a personas que se encuentran próximas a pensionarse, resulte eventualmente obligada a incumplir el término de duración del nombramiento en el cargo de carácter transitorio y, además, perjudicada presupuestalmente por nombrar a aquellos sujetos en plazas que no son permanentes, no generan derechos de carrera, su creación es excepcional y deben tener una justificación que contenga una motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo de duración dispuesto en el acto de nombramiento y en el respectivo estudio técnico, el cual, en todo caso, también debe contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública18. 16 Artículos 21 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.1.1.3 Decreto 1083 de 2015. 17 Parágrafo del artículo 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015. 18 Artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y artículos 2.2.1.1.1 y 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015 8Referencia: 250002336000-2017-01613-00

Accionante: Aida Yaneht Mojica Gómez Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Las anteriores consideraciones aplican a la situación de la señora Mojica Gómez,

8Referencia: 250002336000-2017-01613-00

Accionante: Aida Yaneht Mojica Gómez Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Las anteriores consideraciones aplican a la situación de la señora Mojica Gómez, puesto que aunque la regulación para la creación del empleo transitorio no es la de la Ley 909 de 200419, las características del mismo y su implementación sí coinciden en cuanto a los fines y condiciones temporales y excepcionales sobre la función pública en la Rama Judicial.

Por lo tanto, la sala encuentra que la vinculación de la señora Aida Yaneth Mojica Gómez en un empleo de carácter transitorio, cuyo nombramiento fue efectuado expresamente hasta el mismo término de su creación, no significa que la accionada haya vulnerado sus derechos fundamentales derivados de la condición de prepensionable, ya que no es posible extender por esta causa la vinculación laboral que se dispuso bajo las condiciones temporales del empleo mismo.

Razón para que la sala niegue el amparo de los derechos invocados por la accionante. 19 La norma que rige los empleos en la Rama Judicial es la Ley 270 de 1993. 9Referencia: 250002336000-2017-01613-00

Accionante: Aida Yaneht Mojica Gómez Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: NEGAR el amparo tutelar invocado por Aida Yaneth Mojica Gómez , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: NEGAR el amparo tutelar invocado por Aida Yaneth Mojica Gómez , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese este fallo a la parte accionante y notifíquese a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado CAAM 10

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