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TA CUN - 25000233600019930916401-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600019930916401-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 1993 – 09164 - 01

Demandante: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Primera

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia en el proceso promovido en el medio de control de reparación directa por Blanca Mery Romero Alférez y otros en contra del Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías -INVIAS-.

I. ANTECEDENTES

1.1. Cuestión Previa

Con el propósito de vislumbrar con mayor claridad los antecedentes que dieron origen a la presente demanda , se relatan la s circunstancias que antecedieron de la siguiente manera:

En los meses de agosto de 1991, en el kilómetro 82 a la al tura de la Quebrada Chira jara en la vía que de Bogotá conduce a Villa vicencio, en jurisdicción del Mu nicipio d e Guayabetal – Cundinamarca, como consecuencia de las condiciones climáticas, las fuertes lluvias y la cre ciente

jurisdicción del Mu nicipio d e Guayabetal – Cundinamarca, como consecuencia de las condiciones climáticas, las fuertes lluvias y la cre ciente que se presentaba para la época, dicho a fluente h ídrico dejó fuera deRadicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1993 – 09164 – 01

Demandante: Blanca Mery Romero Alférez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte

Sentencia de Primera Instancia 2

funcionamiento el puente vehicular que existente en la zona, ra zón por la cual el Minis terio de Obras Públicas y Transporte, el F ondo V ial Nacional (hoy INVIAS) y el Instituto Nacional de Transporte -INTRA-, se enc ontraba realizando obras de reconstrucción , en tal sentid o, implemento un puente provisional tipo “Hamilton”.

Debido a dicha si tuación y en razón a las obras de mantenimiento , se presentaban tr ancones y retraso en la movilidad, tal circunstancia fue aprovechada por los po bladores de la zona para implementar actividades comerciales con puestos improvisados como vendedores ambulantes.

De acuerdo con lo anterior, Ignacio Romero Navarro y Flor Teresa Alférez de Romero, quienes eran habitantes de la zona , con el f in d e obtener más impresos para el sustento de su familia , decidier on ejercer a ctividades adicionales como vend edores ambulantes en el área donde se presentaban los trancones, ofreciendo bebidas y alimentos a los conductores.

El 09 de septiembre de 1991, en el área ya men cionada, en donde se presentaban los trancones por las obras que estaban siendo efect uadas por

los trancones, ofreciendo bebidas y alimentos a los conductores.

El 09 de septiembre de 1991, en el área ya men cionada, en donde se presentaban los trancones por las obras que estaban siendo efect uadas por las demandas , se encontraban Ignacio Romero Navarro y Flor Teresa Alférez, en compañía de su hija Claudia Viviana Romero Alférez, cuando tuvo lugar alud de tierra ; l as víctimas según declaraciones recolectadas que relatan los hechos, intentaron resguardar se en una escu ela aledaña junto con otras personas, no obstante, la fue rza de l desplazamiento de tierra arrastro la edificación y por consiguiente a quienes se encontraban dentro de la infraestructura; los cuerpos de las víctimas nunca fueron encontrados.

Con ocasión de los hechos previamente narrados, el 08 de septiembre de 1993, fue radicada demanda contra el Ministerio de Obras Públicas, el Fondo Vial Nacional y el Instituto Nacional de Transporte, siendo reclamantes, Juan Bautista Alférez Tacha y María Irma Rincón de Alférez (padres y abuelos de los víctimas) en nombre propio y en representación de los menores Blanca Mery, Yenny Maryory, Edgar Ferney y Sandy Romero Alférez (hijos y hermanos de las víctimas); así mismo, intervinieron como parte activa, Oscar Alirio Alférez, Luz Mari na Al férez, Flo r Enilse Alférez, N éstor Gui llermo Alférez, María del Transito Alférez , Rosa Inés Alférez Rincón, Olga Cecili a

Alférez Rincón, Pedro Eladio Alférez Rincón y Nelly Aurora Alférez Rincón.Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1993 – 09164 – 01

Demandante: Blanca Mery Romero Alférez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte

Sentencia de Primera Instancia 3

El Tribunal Administrativo de Cund inamarca – Sección Tercera, conoció la acción de reparación directa en primera instancia , autoridad, que mediante auto del 28 de septiembre de 1993 (fl.80 c.1), ordenó la subsanación de la misma a fin de acreditar la representación de los menores de edad Blanca Mery, Jenny Maryori, Sandy Yirleydi y Edgar Ferney Romero Alférez (hoy demandantes), sin embargo, el apoderado solicitó que fuera n nombrados los abuelos de los niños como curadores ad-litem dado que no contaba con sentencia proferida por la jurisdicción de familia por medio de la cual se declarara guarda y custodia de aquellos.

La Corporación, con auto del 28 de octubre de 1993 (fl.88 c.1), inadmitió la demanda respecto de los menores (hoy demandantes) por carecer de capacidad para comparecer al proceso, reiterando la postura anterior , contra dicha decisión, no se interpuso recurso alguno.

Las entidades d emandadas pre sentaron contestación de dem anda en la oportunidad procesal co rrespondiente; luego de surtirse la etapa probatori a, el Tribunal, profiere fallo de primera instancia el 18 de julio de 1996 (fls.188200 c.1), resolviendo negar las pretensiones de la dem anda por considerar

el Tribunal, profiere fallo de primera instancia el 18 de julio de 1996 (fls.188200 c.1), resolviendo negar las pretensiones de la dem anda por considerar que no había sido probado el hecho originario del daño. Se trascribe:

(…) Es indudables que hay una contradicción entre esta declaración de un lado, apoyada en el rumor común, más cre íble y la falta de registros de defunción oportunos y oponibles del otro, defendidos por los documentos públicos y por el testimonio de las au toridades sobre la ausencia de muertos en el desastre natural.

El juez debe tener absoluta certeza de lo ocurrido de tal manera que pueda ser una representación casi fotográfica de los hechos a reconstruir, y que le permiten deducir la responsabilidad, condición que no se da en el caso presente donde un mar de dudas le impone afirmar el hecho de la muerte de los tres sujetos, el 9 d septiembre de 1991 en el par aje C hirajara, municipio de Guayabetal, departamento de Cundinamarca.

Si ocurre una tragedia de magnitudes y no aparece nin gún cadáver, si un te stigo afirm a haber visto la ava lancha y haber observado la desaparición de la escu ela junto con todas las personas q ue allí se encontraban, al mismo tiempo que se muestra impotente para detener a una niña permitiéndole que se sui cide en b usca de sus padres, la ba lanza debe inclinarse en favor de la duda pues hay documentos públicos que se oponen al único testigo.

Y en tales condiciones debe aplicar la carga de la pru eba enunciada en el artículo 177 del Código de Procedimien to Civil, según el cu al

documentos públicos que se oponen al único testigo.

Y en tales condiciones debe aplicar la carga de la pru eba enunciada en el artículo 177 del Código de Procedimien to Civil, según el cu al cada parte soporta las consecuencias jurídicas de no probar los hechos sobre los que funda su posición en el juicio.Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1993 – 09164 – 01

Demandante: Blanca Mery Romero Alférez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte

Sentencia de Primera Instancia 4

A nuestro ent ender el demandante no probó la muerte en las condiciones predicadas y por tanto a usente el hecho dañoso l as pretensiones deben negarse.

Por lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1o. Negar las pretensiones de la demanda.

Decisión anterior, que fue notificada por edicto el 05 de agosto de 1996 (fl.202 c.1), contra la misma, la parte demand ante interpuso recur so de apelación (fl.203 , 213 -217 c.1), el cual fue concedido ante el superior con auto del 20 de agosto de 1996 (fl.204 c.1)

En el trámite de segunda instancia , el Consejo de Estado ordenó como prueba de oficio, la incorporación de los registros civiles de nacimiento de los demandantes. (fl.234-235 c.1). Con auto del 29 de enero de 2002, el Consejo de Estado, ordenó dejar sin efecto la providencia del 02 de julio de

prueba de oficio, la incorporación de los registros civiles de nacimiento de los demandantes. (fl.234-235 c.1). Con auto del 29 de enero de 2002, el Consejo de Estado, ordenó dejar sin efecto la providencia del 02 de julio de 1999, que había reconocido personería al apoderado de los demandantes; contra la decisión fue interpuesto recurso.

Posteriormente, con providencia del 15 de marzo de 2002 (fls.265-267 c.1), la misma autor idad reiteró lo relativo a que los hoy demanda ntes, Blanca Mery, Jenny Maryori, Sandy Yirleydi y Edgar Ferney Romero Alférez no se les podía otorgar la calidad de partes, al considerar:

(…) Revisado el contenido de l proceso de l a referencia, se obser va claramente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, en auto de fecha 28 de octubre de 1993, inadmitió la demanda frente a los menores Jenny Maryori Romero Al férez; Blanca Mery Romero Alférez; Edgar Ferney Romero Alférez y Sandy Yirledi <sic> por carecer de capacidad para comparecer al proceso y no encontrarse debidamente representados (fls.88 a 90 -3).

Esa carencia de capacidad de los anteriormente mencionados no fue subsanada a tiempo por el apoderado de la parte actora, para lo cual hubiese bastado anexar poder otorgado por el representante legal de los menores interesados.

Es evidente, que el Despacho no les puede otorgar la calidad de parte a las personas anteriormente mencionad as, pu es su presentación no est á debidamente demostrada y, en todo caso esta

los menores interesados.

Es evidente, que el Despacho no les puede otorgar la calidad de parte a las personas anteriormente mencionad as, pu es su presentación no est á debidamente demostrada y, en todo caso esta instancia no es el momento procesal para ello. (…)Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1993 – 09164 – 01

Demandante: Blanca Mery Romero Alférez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte

Sentencia de Primera Instancia 5

El 28 de agosto de 2003 (fls.281-311 c.1) , fue proferida sentencia de segunda instancia revocando la decisión adoptada en primera instancia, en su lugar emitió condena contra las demandadas, sin embargo, en favor de los menores Blanca Mery, Jenny Maryori, Sandy Yirleydi y Edgar Ferney Romero Alférez (hoy demandantes) , no efectuó recon ocimiento alguno , lo anterio r, bajo las siguientes consideraciones:

(…) En efecto, a pesar de que los cadáveres de las víctimas no fueron encontrados y de que no se probó que los certificados de defunción expedidos por el Registrador Municipal de Guayabetal obedecieron a orden judicial en sentencia en la que se hubiera declarado s u muerte presuntiva, en el plenario como ya se vio, obra suficiente prueba indiciaria que da soporte al único testimonio presencial y que en consecuencia, permite concluir la existencia del daño que originó la reclamación de los demandantes en el presente proceso, consistente en la desaparición de quienes fueron sus hijos, hermanos y sobrina en una avalanc ha; ya en pasadas ocasiones , el Consejo de Estado

reclamación de los demandantes en el presente proceso, consistente en la desaparición de quienes fueron sus hijos, hermanos y sobrina en una avalanc ha; ya en pasadas ocasiones , el Consejo de Estado ha decidido asuntos en los cuales se dem andó por el daño proveniente de desaparecimien to de p ersonas que se presume muertas, sin exigir para la prueba de ello el trámite del mencionado proceso de jurisdicción voluntaria.

En tales c ondiciones, resulta nece sario analizar la c ausa de ese hecho dañoso par a establecer su im putabilidad a las entidades demandadas.

Concurrencia de culpas:

Con relación a la c ausa del hecho dañoso, la Sala considera que en la producción del mismo hubo una concurrencia de culpas entre la parte demandada y las víctimas, que conduce a deducir una responsabilidad del 50% en cabeza de cada una de las partes responsables, como pasa a explicar:

1Falla del servicio:

De un lado, el hecho del cual se deriva el daño por el cual se reclama, le es imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a título de falla del servicio por om isión, toda vez que aquel se produjo en una carretera nacional cuya construcción, mantenimiento, conservación y señalización estaba a cargo del entonces MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE y del antiguo FONDO VIAL NACIONAL, vía que para la época de los hechos, era objeto de la ejecución de obras por parte de estas entidad es, a pes ar de lo cual no se to maron las medias preventi vas de control y restricción

NACIONAL, vía que para la época de los hechos, era objeto de la ejecución de obras por parte de estas entidad es, a pes ar de lo cual no se to maron las medias preventi vas de control y restricción necesarias para evitar la permanencia de personas eje rciendo actividades de comercio en los bordes de la carretera Bogotá – Villavicencio, que estaba siendo sometida a trabajo de pavimentación y de instalación de un puente; y especialmente faltaron tales medidas preventivas, en el sitio de la quebrada Chirajara del Municipio de Guayabetal, a pesar de tratarse de un sitio en el que ya se habían presentado problemas de estabilidad y seguridad, a tal punto que una cre ciente de la mencionada quebrada hacía poco tiempo se había llevado el puente que existía en ese sitio por lo que fueRadicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1993 – 09164 – 01

Demandante: Blanca Mery Romero Alférez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte

Sentencia de Primera Instancia 6

necesaria la instalación de un metálico para restablecer el pas o, hecho del cual dan cuenta no sólo los t estigos que declararon en el proceso, sino el Acta Final de Obra suscrita con la sociedad Suárez y Silva Ltda., el 23 de julio de 1993 (fl.46, c.2).

(…) Lo anterior quiere decir entonces, que es este Ministerio quien conserva la función de vigilar y velar po rque se cumplan las normas de tránsito en las carreteras, la cual ejercerá a través de los agentes de la Policía de Carret eras, que desde este punto de vista funcional,

conserva la función de vigilar y velar po rque se cumplan las normas de tránsito en las carreteras, la cual ejercerá a través de los agentes de la Policía de Carret eras, que desde este punto de vista funcional, dependerán del Ministerio de Transporte, por lo cual resulta procedente deducir responsabilidad en cabeza de esta entidad.

(…) No obstante, el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, mediante el cual se re estructuró el MINISTERIO DE TRANSPORTE, creó el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio del Trasporte, el cual según el artículo 53 de l mencionado de creto le corresponde como obje tivo “ejecutar las políticas y p royectos relacionados con la in fraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreter as”, al cual le fueron transferidas las funciones que anteriormente e jercía el FONDO VIAL NACIONAL; y a unque no hay duda de que para la época de los hechos (9 de septiembre de 1991) las carreteras nacionales estaban a cargo de los Distritos d e Carreteras que dependían del Ministerio de Obras Públicas , a raíz de la reestructuración ordenada por el Decreto 2171 de 1992 que los suprimió (artículo 49) el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS asumió dichas funciones de construcción y conservación de la infraestructura de transporte (artículo 65) y también sustituyó al Fondo Nacional Vial; es decir que de un lado, las funciones y obligaciones de los Distritos

dichas funciones de construcción y conservación de la infraestructura de transporte (artículo 65) y también sustituyó al Fondo Nacional Vial; es decir que de un lado, las funciones y obligaciones de los Distritos de Carreteras pasaron al establecimiento público mencionado, y de otro l ado, éste asumió las obligaciones por las ac tuaciones del antiguo Fondo Vial Nacional, entre las cuales se halla el contrato de interventoría a la pavimentación de la carretera Bogotá – Villavicencio celebrado entre dicho Fondo y la firma Gama Ltda.

Por las anteriores razones, la S ala considera que en el presente caso, hay lugar a proferir condena en contra d e las entidades demandadas.

(…) Especialmente en el presente caso, no puede la parte demandada escudarse en la eximente de responsabilidad de fu erza mayor, toda vez que justa en el sitio en el que se produjo la avalancha de lodo y piedras ya se habían presentado probl emas, por lo que no podría alegar que no se es peraban nuevos e pisodios de d eslizamientos, derrumbes, etc., en el sitio de la Quebrada de Chirajara, sin que se entienda por qué, frente a esta alta probabilidad, cuando el paso se hallaba restringido por los problemas del puente, no se tomaron las medidas p reventivas necesarias, o por lo menos en el plenario no obra la más mínima prueba de que en efecto la parte demandada haya procedido a instalar avisos pr eventivos y prohibitivos en la carretera, de acuerdo con los cuales los ve cinos de la región estuvieran debidamente informados del grado de peligrosidad que representaba transitar y permanecer a los lados de la vía y

haya procedido a instalar avisos pr eventivos y prohibitivos en la carretera, de acuerdo con los cuales los ve cinos de la región estuvieran debidamente informados del grado de peligrosidad que representaba transitar y permanecer a los lados de la vía y especialmente en ese p unto, n i que se hayan tomado las medidas para impedir la permanenci a de personas en el sitio de la Quebrada Chirajara.Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1993 – 09164 – 01

Demandante: Blanca Mery Romero Alférez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte

Sentencia de Primera Instancia 7

FALLA

REVÓQUESE la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el di eciocho (18) de julio de 1996, por l as razones expuestas en la parte motiva y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECL ARAR a la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS solidariamente responsables por los hechos sucedidos el 1° de septiembre de 1991, en los que desaparecieron los señores FLOR TERESA ALFÉREZ,

IGNACIO ROMERO y BIBIANA ROMERO ALFÉREZ.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar por concepto de pe rjuicios mor ales a favor de JUAN B AUTISTA ALFÉREZ TACHA, MARIA IRMA RINCÓN DE ALFÉREZ y OSCAR ALIRIO ALFÉRE Z (padres e hijo d e la víctima FLOR TERESA), y

ALFÉREZ TACHA, MARIA IRMA RINCÓN DE ALFÉREZ y OSCAR ALIRIO ALFÉRE Z (padres e hijo d e la víctima FLOR TERESA), y MARÍA AURORA NAVARRO ROMERO (madre del occiso), a título de perjuicios morales, la cantidad de (47.74) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, monto que a la fecha equivale a la

suma de QUIN CE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL

TRESCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORR IENTE ($15.850.360,oo m/cte)

TERCERO: ABSUELVASE a la sociedad GAMA LTDA.

CUARTO: NIEGANSE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: La NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIOANL DE VIAS darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo c ual se expedirán copias con d estino a las partes y al Ministerio Público con las precisiones del artículo 155 del Código de Procedimien to Civi l. Las copias des tinadas a la parte actora, serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.

La parte d emandante, interpuso recurso de s úplica contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2003, solicitando se r econsiderara la decisión que declaró configurada la concurrencia de culpas (fls.2-5 c. 9); siendo el mismo resuelto con providencia dictada por la Sala Especial Trans itoria de Decisión No. 3D del

2003, solicitando se r econsiderara la decisión que declaró configurada la concurrencia de culpas (fls.2-5 c. 9); siendo el mismo resuelto con providencia dictada por la Sala Especial Trans itoria de Decisión No. 3D del Consejo de Estado del 03 de abril de 2006 (fls.50-62 c.9)

Por otra parte, d ebido a que Blanca Mery, Jenny Maryori, Sandy Yirleydi y Edgar Ferney Romero Alférez (hoy demandantes) en calidad de hijos de las víctimas, fueron excluidos de la condena impuest a por el Consejo de Estado, fue radicado recurso extraordinario de revisión (fls.1-19 c.10) , el cual fue resuelvo de manera desfavorable por la Sala Especial de Decisión No. 13 de l Consejo de Estado con providencia del 07 de julio de 2015 (fl.167-177 c.10).Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1993 – 09164 – 01

Demandante: Blanca Mery Romero Alférez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte

Sentencia de Primera Instancia 8

Mediante auto del 01 de julio de 2016, el Despacho ordenó obedecer y cumplir lo resuelto en providencia que resolvió revisión. (fl.190 c.10)

Agotados los recursos establecidos, se interpuso acción constitucional a fin de amparar los derechos fundamentales de los hoy demandantes (fls.338344 c.1) , siendo adoptada decisión favorable por la Sección Quin ta del Consejo de Estado con fallo del 11 de febrero de 2016 (fls.324-337 c.1), lo

344 c.1) , siendo adoptada decisión favorable por la Sección Quin ta del Consejo de Estado con fallo del 11 de febrero de 2016 (fls.324-337 c.1), lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:

(…) Debe resaltarse a demás que el he cho de que los señores Edgar Ferney Romero Alférez, Blanca Mer y Romero Alférez, Jenny Marjori <sic> Ro mero Al férez y Sandy Yirleidi <sic> Romero Alférez, eran hijos de los fallecidos en ningun a de las instancia s fue una circunstancia sujeta a discu sión. No obra en el expedi ente de reparación directa manifestación alguna por parte de las entida des demandadas o de las autoridades judiciales que part iciparon en el trámite, argumentos que rebatier a este aspecto. Lo único que se adujo fue que debían estar debidamente representados, aspecto que no se logró, según la Sala de Decisión No. 13, por causas imputables a ellas, lo cual, valga decirlo, es insóli to, ya que se trataba de menores de edad incapaces de velar por sus intereses en el p roceso y estaban sometidos a las actuaciones que de splegaran otr as personas en su nombre.

Ya se ha dicho que la re presentación de las menores no se logró debido a la desidia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que erróneamente y sin fundamento alguno, dispuso que debía contarse con una sentencia de la jur isdicción de familia, cuando el artículo 45 del CPC le imponía el deber de realizar de oficio la designación de curado ad litem y esta es una circunstancia que debió analizarse con mayor atención tanto en segunda instancia, como al momento de

con una sentencia de la jur isdicción de familia, cuando el artículo 45 del CPC le imponía el deber de realizar de oficio la designación de curado ad litem y esta es una circunstancia que debió analizarse con mayor atención tanto en segunda instancia, como al momento de resolver el recurso interpuesto, de cara a la protección de los derechos fundamentales de la parte actora.

Resulta necesario precisar que la vinculación de los menores al proceso ordinario de reparación directa res ultaba o bligatoria con fundamento en una norma adjet iva de orden público y de ineludible cumplimiento como lo es el artículo 45 del CPC, vigente para la época de tramitación del proceso, cuyo desconocimiento por parte de las autorida des judiciales acciones, implica la existencia de un evidente defecto sustantivo que el juez constitucional se encuentra obligado a corregir en garantía de los derechos fundamentales al debido proces o y de acceso a la adm inistración de justicia de los accionantes.

Así, hoy en día la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo de l juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de autoridad del Estado y en cu alquiera de los ámbitos funcionales del mismo. De manera que, cuando se trate de proteger derechos fundamentales de una persona contra una acción u omisión de carác ter particular y concreto, contra la cual no exista otro medio judicial de def ensaRadicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1993 – 09164 – 01

Demandante: Blanca Mery Romero Alférez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte

Sentencia de Primera Instancia 9

Demandante: Blanca Mery Romero Alférez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte

Sentencia de Primera Instancia 9

idóneo, el juez de conocimiento está en la obligación de proceder a su protección.

En ese orden de ideas, si endo que ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni la Secci ón Tercera del Consejo de Estado permitieron la participación de los menores en el proceso de reparación directa que fue solicitado por los ac tores, lo que en manera alguna se acompasa con las normas internacionales y constitucionales que rigen la protección de los niños, es menester que esta se imponga y, en ese s entido, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que to me las medidas necesarias para abogar por la protección de los derechos fundamentales de los señores Edgar Ferney Romero Alférez, Blanca Mery Romero Alférez, Jenny Marjori <sic> Romero Alférez y Sandy Yirleidi <sic> Romero Alférez, quienes eran menore s de edad para la época en que se surtió el trámite del proceso de reparación directa No. 25000 -23-26000-1993-09164-01 y por tanto debe vincularlos al p roceso, garantizar su derecho al debido proceso y resolver definitivamente la situación jurídica de ellos, según corresponda. Todo lo anterior con miras a lograr una tutela efectiva de los derechos fundamen tales de los accionistas en el proceso ordinario referido.

(…)

FALLA:

PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por los señores Edgar Ferney Romero Alférez, Blanca Mery Romero Alférez, Jenny Marj ori < sic> Romero Alférez y Sandy Yirleidi < sic>

(…)

FALLA:

PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por los señores Edgar Ferney Romero Alférez, Blanca Mery Romero Alférez, Jenny Marj ori < sic> Romero Alférez y Sandy Yirleidi < sic> Romero Alférez.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tome las medidas necesarias tendientes a resolver definitivamente la situación de los se ñores Edgar Ferney Romero Alférez, Blanca Mery Romero Alférez, Jenny Marj ori < sic> Romero Alférez y Sandy Yirleidi <sic> Romero Alférez, quienes eran menores de edad para la época en que se surtió el trámite de l proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-1993-09164-01.

TERCERO: En caso de no ser im pugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional al día siguiente a su ejecutoria, para su eventual revisión.

Contra la decisión anterior, el Ministerio de Tran sporte interpuso impugnación, la cual fue de cidida por la Sección Pr imera del Consejo de Estado con fallo del 11 de agosto de 2016 (fls.34 -46 c.2), pr ovidencia que confirma la sent encia de tutela de primera instancia dictada el 11 de febrero de 2016.

Mediante auto del 22 de abr il de 2016 (fl.345 -348 c.1), el Despacho ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Es tado en acción constitucional previamente mencionada , por lo tanto , dispuso vincular a Edgar Ferney Romero Alférez, Blanca Mery Romero Alférez, Jenny Maryori

obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Es tado en acción constitucional previamente mencionada , por lo tanto , dispuso vincular a Edgar Ferney Romero Alférez, Blanca Mery Romero Alférez, Jenny Maryori Romero Alférez y Sandy Yirleydi Romero Alférez (hoy deman dantes) alRadicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1993 – 09164 – 01

Demandante: Blanca Mery Romero Alférez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte

Sentencia de Primera Instancia 10

proceso de la referencia. En ese sentido, requirió al extremo activo para que ratificaran poder y allegaran los que se encontraban pendientes de otorgar , por otra parte, una vez cumplido lo anterior, noti ficar personalmente a las demandadas.

Con memorial radicado el 29 de septiembre de 2017 (fl.1 -19 c.2), la parte demandante procedió a formular adición y/o reforma a la demanda, formulando pretensiones respecto de Edgar Ferney Romero Alférez, Blanca Mery Romero Alférez, Jenny Maryori Romero Alférez y Sandy Yirleydi Romero Alférez (hoy demandantes) y aportó los correspondientes poder es (fls.70-71 c.2).

Con auto del 09 de marzo de 2018 (fl.77 -79 c.2), el Despacho admitió la reforma de dem anda, ordenó notificar a las demandadas y fijo gastos procesales. Con providencia del 24 de mayo de 2018 (fl.81 c.2) se requirió a la parte demandante para que consignara los gastos del proceso.

Toda vez que el extr emo demandante no can celó los gastos del p roceso, el

procesales. Con providencia del 24 de mayo de 2018 (fl.81 c.2) se requirió a la parte demandante para que consignara los gastos del proceso.

Toda vez que el extr emo demandante no can celó los gastos del p roceso, el Despacho con auto del 08 de junio de 2018 (fls.84-85 c.11), declaró el desistimiento de la demanda. Contra la decisión , se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación (fls.86 -88 c.11 ); siendo negado el de posición y concedida la ap

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