TA CUN - 25000233600020040189600-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020040189600-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020040189600

Demandante: Club Unión Girardot S.A.

Demandados: Municipio de Girardot

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia primera instancia – proceso escritural)

Se decide la demanda formulada por el Club Unión Girardot en contra del municipio de Girardot , con el fin de que se le indemnice por los perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento de una obligación contenida en un acuerdo de reestructuración suscrito entre las partes.

CUESTIONES PROCESALES

1. El 10 de septiembre de 2004, el Club Unión Girardot presentó la demanda, la cual fue admitida por esta Corporación el 21 de octubre de ese año.

2. Esta sala de decisión profirió sentencia de primera instancia el 3 de junio de 2010 , la cual fue apelada el 15 de junio siguiente por la parte demandante, recurso que fue concedido ante el superior en auto del 1 de julio de 2010.

3. En providencia del 25 de abril de 2018 , el Consejo de Estado , con ponencia de la Consejera María Adriana Marín, declaró su falta de jurisdicción y competencia. Lo propio hizo la Superintendencia de Sociedad en auto del 28 de marzo de 2019 y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

4. El 22 de agosto de 2019, el juez del conflicto asignó la competencia a

en auto del 28 de marzo de 2019 y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

4. El 22 de agosto de 2019, el juez del conflicto asignó la competencia a esta jurisdicción.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

5. El 30 de agosto de 2001, el Club Unión Girardot suscribió un acuerdo de reestructuración con sus acreedores, en virtud de lo establecido en la Ley 550 de 1999, entre los cuales se encontraba el municipio de Girardot.2

Referencia: 25000233600020040189600

Demandante: Club Unión Girardot S.A.

Demandado: Municipio de Girardot

6. En dicho acuerdo el municipio de Girardot se comprometió a expedir los paz y salvos del pago del impuesto predial de dos inmuebles de propiedad del demandante, para así enajenarlos y con ese dinero pagar la obligación que la sociedad ten ía con el municipio y el excedente utilizarlo para constituir un encargo fiduciario con el fin de cancelar las obligaciones con los demás acreedores.

7. La entidad territorial demandada se negó a expedir los paz y salvos, por lo que el Club Unión Girardot presentó una demanda en la Superintendencia de Sociedad para que se declarara el incumplimiento de la obligación.

8. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2004, la Superintendencia de Sociedades accedió a la pretensión. Sin embargo, indicó que, de acuerdo con la Ley 550 de 1999 , su competencia se limitaba a resolver sobre el incumplimiento de las obligaciones pactadas, pero no para pronunciarse sobre la indemnización derivadas la omisión.

con la Ley 550 de 1999 , su competencia se limitaba a resolver sobre el incumplimiento de las obligaciones pactadas, pero no para pronunciarse sobre la indemnización derivadas la omisión.

Planteamiento de las partes

9. La parte demandante pretende que se condene al municipio de Girardot al pago de los perjuicios que le fueron causados por el incumplimiento del acuerdo de reestructuración, de acuerdo con la sentencia del 6 de octubre de 2003 proferida por la Superintendencia de Sociedades. Con base en lo anterior, solicitó la siguiente indemnización:

“Sírvase condenar al demandado al pago de los perjuicios causados a mi mandante, con ocasión del incumplimiento del acuerdo de reestructuración empresarial celebrado el día 30 de agosto de 2001 en la Cámara de Comercio de Girardot, de acuerdo con la sentencia del 6 de febrero de 2003 proferida por la Superintendencia de Sociedades, de la siguiente manera:

1.1. Lucro cesante:

1.1.1. Por la suma de dinero que resulte probada en el expediente por concepto de los intereses y rendimientos financieros que producirían los dineros obtenidos por la venta de los inmuebles distinguidos (sic) con los números 17-61 de la calle 12 y 12 -27 de la calle 18 de Girardot, conocido como CENTROUNIÓN, al cual le corresponde la matricula inmobiliaria No. 307 – 29307 y código catastral 01030110008000; y el distinguido con el numero 12 - 35 de la calle 18 de Girardot, al cual le corresponde la matricula inmobiliaria No. 307 -332106 y código catastral No.

No. 307 – 29307 y código catastral 01030110008000; y el distinguido con el numero 12 - 35 de la calle 18 de Girardot, al cual le corresponde la matricula inmobiliaria No. 307 -332106 y código catastral No. 01030110009000, de propiedad de mi man dante, según avalúo3

Referencia: 25000233600020040189600

Demandante: Club Unión Girardot S.A.

Demandado: Municipio de Girardot

presentado en el acuerdo de reestructuración empresarial, es decir, el rendimiento financiero o de los intereses, lo mas favorable a mi mandante, que generaran la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS PESOS ($369’450.300) desde el 29 de enero de 2002 y hasta que se cancelen los mismos.”

“1.1.2. En subsidio, de no ser atendida la solicitud en la forma expuesta, solicito que la condena se profiera por los intereses o rendimientos financieros, lo mas favorable a mi mandante, desde el 29 de enero de 2002 y hasta la fecha de venta de cada uno de los inmuebles mencionados en el numeral anterior sobre la suma de dinero que en cada caso se indica, así: Para tal efecto el inmueble distinguido con el número 12 -35 de la calle 18, al cual le corresponde la matricula inmobiliaria No. 307 -32106 y código catastral No. 01030110009000, fue vendido el día 13 de febrero de 2003, mediante escritura pública No. 225 de la notaria 1ª de Girardot, registrada el día 25 de febrero de 2003 ante

vendido el día 13 de febrero de 2003, mediante escritura pública No. 225 de la notaria 1ª de Girardot, registrada el día 25 de febrero de 2003 ante la oficina de registro de instrumentos públicos de la misma ciudad, por la suma de CIENTO CUATRO MILLONES SETENCIENTOS VEINTISIETE MIL CIEN PESOS ($104’727.100) M.L.C. Por su parte el bien inmueble distinguido con el número 17-61 de la carrera 12 y 12 -27 de la calle 18, al cual le corresponde la matricula inmobiliaria No. 307 -29307 y código catastral 01030110008000, fue enajenad o el día 3 de junio de 2003 mediante escritura pública No. 1104 de la notaria 1ª de Girardot, registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos el día 11 de julio de 2003, por

la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS

VEINTITRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($264’723.200) M.L.C.”

“1.1.3. Por los intereses o rendimientos financieros, lo mas favorable a mi mandante, sobre TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3’200.000) M.L.C. sumas de dinero pagadas como honorarios y gastos procesales y de viaje del geren te del Club Unión S.A. a atender el proceso verbal sumario que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades y que originó la emisión de la sentencia que declaró el cumplimiento del acuerdo de reestructuración cuyos perjuicios se demandan.”

“1.2. Daño emergente: Por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL

originó la emisión de la sentencia que declaró el cumplimiento del acuerdo de reestructuración cuyos perjuicios se demandan.”

“1.2. Daño emergente: Por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3’200.000.) M.L.C. por concepto del pago de honorarios profesionales de abogado y gastos procesales y de viaje del gerente del Club Unión S.A. que se generaron dentro del proceso verbal sumar io adelantado ante la Superintendencia de Sociedades y que originó la emisión de la sentencia que declaró el incumplimiento del acuerdo de reestructuración cuyos perjuicios se demandan.”

“2. De conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. sírvase ajustar o indexar el valor de la condena.”

10. El municipio de Girardot adujo que la demanda se encuentra caducada, dado que el hecho generador del daño se presentó el 30 de agosto de 2001, día en el que el representante legal de la demandante se presentó ante la tesorera del municipio con el fin de cancelar el impuesto predial, el cual no fue aceptado, dado que se generó una nueva liquidación.4

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Demandante: Club Unión Girardot S.A.

Demandado: Municipio de Girardot

11. Por otra parte, indicó que no suscribió ningún acuerdo con la demandante, puesto que el acuerdo de reestructuración aportado por la parte demandante no se encuentra firmado por el representante legal del municipio.

12. Señaló que no hay causalidad entre el daño aludido y alg una acción u

demandante, puesto que el acuerdo de reestructuración aportado por la parte demandante no se encuentra firmado por el representante legal del municipio.

12. Señaló que no hay causalidad entre el daño aludido y alg una acción u omisión del municipio de Girardot. Puso de presente que el artículo 803 del Estatuto Tributario establece que “ se tendrá como fecha de pago, del impuesto respecto de cada contribuyente aquella en los que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales, o a los bancos autorizados”, y el demandante no extinguió la obligación tributaria en esos términos, por lo que no había lugar a expedir los paz y salvos.

El conflicto de competencia

13. Como se indicó, una vez proferida la sentencia de primera instancia por esta sala de decisión, el Consejo de Estado, previo a resolver la apelación contra esa providencia, trabó conflicto, al considerar:

“En ese orden de ideas, la Ley 1107 de 2006, que estableció el criterio orgánico de jurisdicción, no derogó las normas especiales contenidas en los diversos cuerpos normativos adjetivos o procesales, sino que modificó la clausula general de jurisdicción establecida en el artículo 82 del C.C.A., relacionada con el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”

“Por tanto, para determinar si la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene jurisdicción y competencia para resolver un conflicto, resulta imprescindible establecer si el conocimiento de la controversia no ha sido asignado previamente mediante un precepto especial a otra autoridad jurisdiccional o administrativa en ejercicio de función judicial.”

conflicto, resulta imprescindible establecer si el conocimiento de la controversia no ha sido asignado previamente mediante un precepto especial a otra autoridad jurisdiccional o administrativa en ejercicio de función judicial.”

“La Ley 550 de 1990 creó los acuerdos de reestructuración empresarial como un instrumento para la reactivació n de las empresas o de las entidades territoriales.”

“Los citados acuerdos son una convención que se celebra a favor de una empresa o entidad territorial, con el fin de corregir las deficiencias o limitaciones que se presentan en su capacidad de operación y para atender las obligaciones económicas, de forma que pueda recuperarse dentro del plazo y las condiciones establecidas en el mismo (Artículo 5 ibídem).”

“Ahora bien, el acuerdo de reestructuración, como cualquier convención, puede ser desatendido por sus intervinientes, motivo por el cual el legislador estableció en los artículos 37 y 38 de la Ley 550 de 19995

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el procedimiento para solicitar la declaratoria de incumplimiento, así como la correspondiente indemnización de perjuicios:”

“ARTICULO 37. SOLUCION DE CONTROVERSIAS. La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera

tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de l os presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración.” “También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las part es con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo.” “La Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este artículo, podrá, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretar el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al litigio. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.” “ARTICULO 38. INCUMPLIMIENTO DE ACREED ORES. Sin perjuicio de

Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.” “ARTICULO 38. INCUMPLIMIENTO DE ACREED ORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con el incumplimiento de los convenios temporales laborales previstos en esta ley, para el cual se estará a lo dispuesto en las leyes laborales, el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a c argo de algún acreedor, dará derecho a demandar su declaración ante la Superintendencia de Sociedades a través del procedimiento verbal sumario, en única instancia. Las demandas ejecutivas se adelantarán ante la justicia ordinaria.” “PARAGRAFO. Cuando el incumplimiento de los acreedores constituya un evento de incumplimiento y dé lugar a la terminación del acuerdo, el empresario o cualquier acreedor podrá demandar la indemnización de los perjuicios; y sólo una vez terminado el proceso correspondi ente, podrán atenderse los créditos que el acreedor demandado pueda exigir a la empresa. En caso de que se declare el incumplimiento del acreedor, la6

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Demandante: Club Unión Girardot S.A.

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atención de sus créditos se postergará al previo pago de los demás pasivos externos, previa deducción del valor correspondiente a la condena por daños, que se entenderá proferida a favor de todos los demás acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, previa deducción de un diez por ciento (10%) de recompensa reconocido a favor de los demandantes. Pero s i el proceso culmina con sentencia favorable al demandado, sin perjuicio de las demás acciones legales que

sus respectivos créditos, previa deducción de un diez por ciento (10%) de recompensa reconocido a favor de los demandantes. Pero s i el proceso culmina con sentencia favorable al demandado, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan, los créditos del demandante sólo serán atendidos previo pago de los demás pasivos externos.” “De la norma trascrita se desprende que la ley asignó a la Superintendencia de Sociedades de la competencia para conocer del incumplimiento de los acuerdos de restructuración empresarial.

La mencionada facultad es de naturaleza jurisdiccional y el procedimiento que se debe surtir, en única instancia, es el verbal sumario regulado en los artículos 432 y 439 del Código de Procedimiento Civil.”

“En el sub lite, la parte actora debió formular no solo la pretensión de incumplimiento, sino también la de indemnización de perjuicios, en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 38 que determina que cuando el incumplimiento de los acreedores de lugar a la terminación del acuerdo, el empresario o cualquier ac reedor podrá solicitar la reparación de los daños irrogados.”

“En otros términos, la sociedad demandante estaba compelida a solicitar la indemnización de perjuicios al interior del proceso verbal sumario adelantado por la Superintendencia de Sociedades, e n tanto que el incumplimiento del municipio hacia inviable la venta d e los inmuebles de propiedad de la sociedad y, por consiguiente, la constitución del encargo fiduciario por falta de los recursos para ello.”

“De modo que la jurisdicción y la competenci a para reclamar la indemnización de perjuicios no se alteraban luego de la declaratoria de

constitución del encargo fiduciario por falta de los recursos para ello.”

“De modo que la jurisdicción y la competenci a para reclamar la indemnización de perjuicios no se alteraban luego de la declaratoria de incumplimiento, tal como lo pretende hacer ver la parte actora, sino que aquellas permanecían en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, salvo para los procesos ejecutivos cuya competencia sí correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Civil, según lo establecido en el inciso primero del citado artículo 30 ibídem.”

“La Subsección A de la Sección Tercera, con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Primera de la Co rporación, ha destacado en varias providencias que los trámites concursales, de insolvencia o de reactivación empresarial tiene carácter prevalente y preferente y, por tanto, el juez del acuerdo o del concurso es a quien corresponde definir las consecuencias derivadas de la liquidación o del incumplimiento de los regímenes de estructuración o insolvencia1:”

“La sala observa que la Ley 550 de 1999 constituyó una legislación especial, de carácter concursal y universal, a la cual quedaban

1 Cita original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 34.324, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón.”.7

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Demandante: Club Unión Girardot S.A.

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sometidos todos los acreedores para efectos del proceso de ejecución de los créditos a su favor.”

Demandante: Club Unión Girardot S.A.

Demandado: Municipio de Girardot

sometidos todos los acreedores para efectos del proceso de ejecución de los créditos a su favor.”

“La Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia que denegó la nulidad de Decreto 809 de 2002 referido a las reglas de liquidación del Banco Central Hipotecario, observó la primacía de las normas especiales contenidas en la Ley 550 de 1999, en la siguiente forma:”

“La me dida preventiva de aviso de suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la prohibición de iniciar otros nuevos, no es una innovación del Decreto 809 de 2002 sino que venia desde la Ley 510 de 1999 y también fue consagrada en el Decreto 2418 del mismo año. De conformidad con lo anterior, cuando el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 189, numeral 15, de la Constitución Política y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, ordena la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario y dispone medidas preventivas que corresponden a las normalmente aplicables en los casos de liquidaciones forzosas, no está excediendo el ámbito de su facultad ni mucho menos derogando disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento civil puesto que la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la prohibición de iniciar otros nuevos contra la entidad demandada, en liquidación, se salen del ámbito general de operabilidad de esos procesos. En este caso se trata de normas especiales que cobijan casos específicos y que, por lo mismo, priman sobre la reglamentación general”.

nuevos contra la entidad demandada, en liquidación, se salen del ámbito general de operabilidad de esos procesos. En este caso se trata de normas especiales que cobijan casos específicos y que, por lo mismo, priman sobre la reglamentación general”.

“Como colorario de lo anterior, se reitera la aplicación especial y preferente de la Ley 550 de 1999 para efectos de la ejecución de los créditos a cargo de la entidad admitida en acuerdo de reactivación empresarial.”

“Como se aprecia, la Ley 550 de 1999 contenía, un régimen de reestructuración empresarial de carácter universal, prevalente y preferente, motivo por el cual, a partir del articulo 37 y siguientes, se otorgaron facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para que no solo pudiera declarar el incumplimiento sino que fijara la correspondiente indemnización de perjuicios y graduara el orden de prelación de pagos en atención al incumplimiento de los acreedores.”

“El principio de universalidad ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades, así2:”

“Este principio realiza la regla según la cual el patrimonio es prenda común de los acreedores del deudor fallido. Es decir, si el concurso involucra a todos los acreedores del deudor y estos por consiguiente pierden el derecho de ejecución individual o separada, en contraprestación, los acreedores cuentan con un

2 Cita original: “Superintendencia de Sociedades, sentencia del 5 de abril de 2004. Proceso Verbal Sumario (artículo 39 de la Ley 550 de 1999) de Edgar Jose Namen Ayub contra Autos

2 Cita original: “Superintendencia de Sociedades, sentencia del 5 de abril de 2004. Proceso Verbal Sumario (artículo 39 de la Ley 550 de 1999) de Edgar Jose Namen Ayub contra Autos Marca Ltda. Y Financiera Mazdacré-dito Compañía de Financiamiento Comercial.”.8

Referencia: 25000233600020040189600

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respaldo, consistente en que todo el patrimonio del deudor y no una parte de él está comprometido, involucrado y resguardado en el proceso. “Esta nota hace que algunos autores hablen en ejecución colectiva o universal, para destacar que en los escenarios liquidatorios se involucra todo el patrimonio del deudor y no una parte, como acontece con los procesos ejecutivos singulares. Este principio tiene diversas expresiones como la conformación de los ac tivos del deudor en un inventario, el avalúo de todos los activos, el decreto y practica de medidas cautelares, por citar algunos ejemplos (…). Lo anterior ha sido igualmente estudiado por la doctrina comparada, que ha considerado que el proceso concursal es un juicio universal desde el punto de vista objetivo, porque afecta todo el patrimonio del deudor, lo cual significa que todos los bienes que lo conforman quedan afectados a la satisfacción de los acreedores que participen del concurso (a diferencia de los juicios de carácter singular, en los cuales se comprometen tradicionalmente aquellos bienes que el acreedor logre vincular al proceso con el decreto 13 y practica de una medida cautelar); sin perjuicios de dejar a salvo determinados bienes, como es el caso de los derechos no

singular, en los cuales se comprometen tradicionalmente aquellos bienes que el acreedor logre vincular al proceso con el decreto 13 y practica de una medida cautelar); sin perjuicios de dejar a salvo determinados bienes, como es el caso de los derechos no patrimoniales, los bienes inembargables, entre otros.”

“Así las cosas, de aceptarse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para liquidar los perjuicios que según la demandante se derivan de la declaración de incumplimiento por parte del municipio de Girardot, del compromiso que adquirió en el acuerdo de reestructuración que celebró con el Club Unión de Girardot S.A., se desconocería el principio constitucional del juez natural, toda vez que en estos casos l a potestad universal quedó asignada a la Superintendencia de Sociedades. En efecto, si bien el parágrafo del artículo 38 ibídem no menciona expresamente el juez encargado de la liquidación y tasación de los perjuicios derivados del incumplimiento del acuerdo, lo cierto es que la norma si hace énfasis en que “una vez terminado el proceso correspondiente, podrán atenderse los créditos que el acreedor demandado pueda exigir a la empresa”, lo que quiere significar que una vez tasados los perjuicios consecuencia del incumplimiento, la Superintendencia ordenará atender los créditos del acreedor demandado.”

“Así las cosas, resultaría incoherente concluir que el juez del acuerdo fuera la Superinten dencia de Sociedades, pero el de los perjuicios derivados de su incumplimiento fuera esta jurisdicción en los casos en los que se declara el incumplimiento de una entidad estatal. Esta postura contravendría la naturaleza y carácter universal del acuerdo, así como

derivados de su incumplimiento fuera esta jurisdicción en los casos en los que se declara el incumplimiento de una entidad estatal. Esta postura contravendría la naturaleza y carácter universal del acuerdo, así como los principios de economía, celeridad y eficiencia que rigen toda función publica, incluida la actividad jurisdiccional del poder publico.”

“Ahora bien, el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso-CGP”, aplicable en virtud de la norma de integración normativa del artículo 308 del CPACA, establece que, agotada cada etapa, el juez deberá realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que generen nulidades o irregularidades del proceso.”9

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Demandante: Club Unión Girardot S.A.

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“De este modo, los vicios e irregularidades del proceso se encuentran regulados en el CGP.”

“El CGP modificó sustancialmente la forma de entender las nulidades por falta de jurisdicción y competencia, por cuanto solo genera el vicio cuando se actúa en el proceso con pos terioridad a la respectiva declaratoria. En efecto, el articulo 133 ibídem preceptúa:”

“Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actué en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.”

“Por consiguiente, la finalidad perseguida en la norma citada es la de limitar la nulidad del proceso por falta de jurisdicción o de competencia a aquellos eventos en los que el proceso se continúa adelantando

de jurisdicción o de competencia.”

“Por consiguiente, la finalidad perseguida en la norma citada es la de limitar la nulidad del proceso por falta de jurisdicción o de competencia a aquellos eventos en los que el proceso se continúa adelantando después de la correspondiente declaratoria; en consecuencia, todo lo actuado con anterioridad –incluso por un juez de distinta jurisdicción – conservará validez hasta el preciso momento en que se declare esa circunstancia.”

“En suma, en cuanto a este tipo de eventos hace, el CGP hizo prevalecer los principios de celeridad y eficiencia sobre la ritualidad del proceso porque este podrá adelantarse sin que se genere ningún vicio hasta tanto no se advierta y declare esa circunstancia por el juez, puesto que, se itera, única mente la actuación posterior a esa declaratoria estará viciada.”

“De otro lado, es importante señalar que esta permisión legislativa no es absoluta, toda vez que, si bien el juez incompetente puede actuar con validez hasta tanto no se declare la falta de jurisdicción o de competencia, no podrá proferir sentencia en los términos del artículo 138 de la misma codificación:” “Artículo 138. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de

invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse” “La Corte Constitucional, en reciente sentencia C -537 de 2016, avaló este criterio de eficiencia y de economía procesal, al declarar exequibles los apartes demandados de los artículos 16, 132, 133, 134, 135,10

Referencia: 25000233600020040189600

Demandante: Club Unión Girardot S.A.

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136 y 138 de l CGP. La providencia se fundamentó en el siguiente razonamiento3:”

“Las normas que se encuentran bajo control de constitucionalidad hacen parte de un sistema en el que las consecuencias del error en la identificación de la jurisdicción o del juez compe tente se han suavizado, en pro de la eficacia en conjunto del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas procesales. Así, (i) cuando el juez recibe una demanda que sea competencia de una jurisdicción diferente o, a pesar de pertenecer a su jurisdicción, él no sea competente, deberá rechazarla, pero enviarla inmediatamente al competente; (ii) cuando luego de haber admitido la demanda, prospera la excepción de falta de jurisdicción o de falta de competencia, el juez deberá env iarla al competente, pero lo

al competente; (ii) cuando luego de haber admitido la demanda, prospera la excepción de falta de jurisdicción o de falta de competencia, el juez deberá env iarla al competente, pero lo actuado conservará validez; (iii) cuando la nulidad procesal comprenda el auto admisorio de la demanda, no s

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