TA CUN - 25000233600020130050200-(26-11-2020)-2
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020130050200-(26-11-2020)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000-2013-00502-00
Demandantes: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.
Demandado: Compañía Northbound Technologies S.A.
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia primera instancia) Se decide la demanda formulada por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., contra la sociedad Northbound Technologies S.A., con el fin de que se declare la nulidad del contrato No. 559 del 28 de agosto de 2012. l. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. Entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. (hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia) y la sociedad demandada se suscribió el contrato de suministro No. 559 de 2012 cuyo objeto era la adquisición de motocicletas eléctricas con destino a la seguridad y vigilancia de la capital de la República.
2. La demandante consideró que se debe declarar la nulidad absoluta del contrato en consideración a que (i) el proceso debió adelantarse por medio de una licitación pública y no por medio de la contratación directa de la demandada (ii) en la minuta del contrato no se consignaron los nombres de los funcionarios que intervinieron en su elaboración y (iii) de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la demandada su representante no estaba autorizado para celebrar contratos de carácter
los funcionarios que intervinieron en su elaboración y (iii) de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la demandada su representante no estaba autorizado para celebrar contratos de carácter oneroso, no obstante lo firmó. PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia (sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.)
3. El apoderado de la entidad demandante indicó que por medio de comunicación No. 2012-116603 -MEBOG-COMAN-29 radicada el 03 de
agosto de 2013 el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C.,2
Referencia: 250002336000-2013-00502-00
Demandantes: Demandado:
y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. (FVS), adelantaron sendos estudios previos para la adquisición de motos eléctricas para la vigilancia y seguridad de los habitantes de la capital.
4. Explicó que el 24 de agosto de 2012 (sic), el FVS realizó un análisis exhaustivo de las diferentes motocicletas ofrecidas en el mercado y sin justificación el grupo encargado de dicho trámite en su momento, tomo como referencia de medición las motos de marca ZERO DS ZF9.
5. A pesar de tener conocimiento de la existencia de otras marcas de motocicletas eléctricas y sin existir estudios previos formales, por medio de oficio No. 2012ER15197 del 08 de agosto de 2012, se recibió la cotización definitiva de la sociedad Northbound Technologies S.A., con los documentos
motocicletas eléctricas y sin existir estudios previos formales, por medio de oficio No. 2012ER15197 del 08 de agosto de 2012, se recibió la cotización definitiva de la sociedad Northbound Technologies S.A., con los documentos necesarios para la firma del contrato.
6. Adujo que con oficios No. 2012EE3379 y 2012EE3326 del 15 de agosto de 2012 el Fondo solicitó cotización a las empresas Motos y Bicicletas Eléctricas y
a Lucky Lion.
7. El 24 de agosto de 2012 (sic) se expidieron los certificados de disponibilidad presupuestal y se determinó que se debía contratas directamente con la sociedad Northbound Technologies S.A., era la única empresa del mercado que ofrecía las motocicletas solicitadas con las características requeridas.
8. Como consecuencia de lo anterior, el FVS expidió la Resolución No. 200 del 27 de agosto de 2012 por la cual se justifica la celebración de una contratación directa.
9. Consideró que ese acto no justificó las razones por las que se debía contratar con la sociedad demandada, ni por qué no era necesario adelantar el proceso de licitación pública para la adquisición de las motocicletas.
10. Sumado a ello, adujo que el 28 de agosto de esa anualidad, las partes firmaron el contrato pero sin que en la minuta del mismo se pueda establecer que abogado de la entidad la elaboró ni que funcionario dio el visto bueno para su expedición.
11. Además, el representante legal de la sociedad Northbound Technologies
firmaron el contrato pero sin que en la minuta del mismo se pueda establecer que abogado de la entidad la elaboró ni que funcionario dio el visto bueno para su expedición.
11. Además, el representante legal de la sociedad Northbound Technologies S.A., para la época, suscribió el contrato sin tener autorización para celebrar3
Referencia: 250002336000-2013-00502-00
Demandantes: Demandado: aquellos de carácter oneroso, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de esa empresa.
12. Concluyo que con todas las maniobras descritas con anterioridad, quedó demostrado que se vulneraron los principios de la contratación estatal y se decidió de manera secreta adjudicar un contrato que debió ser sometido a licitación pública de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007, la Ley 80 de 1993 y el Decreto 734 de 2012.
13. Como pretensiones solicitó (fls. 1 a 15 c.1): PRIMERA: Que se declare la nulidad absoluta del contrato No. 559 - 2012, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, pues el mismo se firmó en contra de expresa prohibición legal al no agotarse el trámite de la licitación en las condiciones señaladas en Estatuto de Contratación Estatal, esto es por violación de la ley 1150 de 2007, artículo segundo numeral primero.
SEGUNDA: Que así mismo se declare la nulidad de la Resolución 200 de 2012 “Por la cual se justifica la celebración de una contratación directa” toda vez que la misma se expidió con violación de las normas en las
numeral primero.
SEGUNDA: Que así mismo se declare la nulidad de la Resolución 200 de 2012 “Por la cual se justifica la celebración de una contratación directa” toda vez que la misma se expidió con violación de las normas en las cuales se debe fundar.
TERCERO: Que por lo tanto, se ordenen las restituciones mutuas a que hubiere lugar en el momento de la producción del fallo respectivo.
CUARTA: Que entre las restituciones mutuas, se ordene a NORTHBOUND TECHNOLOGIES S.A., devolver o reintegrar al FONDO DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.742.800.000) entregados a título de anticipo, más los intereses comerciales y demás rendimientos que se produzcan hasta la fecha de la devolución.
QUINTA: Que se ordene a NORTHBOUND TECHNOLOGIES S.A., la restitución a favor del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ
D.C. los dineros que mi poderdante cancele por concepto del contrato 559 de 2012, con sus respectivos intereses comerciales y demás rendimientos que se produzcan hasta la fecha de ejecutoria del fallo y de ahí en adelante los intereses moratorios hasta cuando se haga efectiva la restitución ordenada en la sentencia.
SEXTA: Se condene en costas y gastos del proceso al demandado.
NOTHBOUND TECHNOLOGIES S.A.
14. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que de conformidad con los estudios previos adelantados por la misma entidad, se pudo
NOTHBOUND TECHNOLOGIES S.A.
14. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que de conformidad con los estudios previos adelantados por la misma entidad, se pudo establecer que en Colombia solo existía una motocicleta con las características requeridas por la Policía Nacional, la cual pertenece a la4
Referencia: 250002336000-2013-00502-00
Demandantes: Demandado: marca ZERO Motorcycles, de la cual Northbound Technologies S.A. es la única representante en el país.
14. Sumado a lo anterior, las otras compañías que comercializan en el país este tipo de motocicletas, son tipo scooter y no de alto cilindraje como se exigió por parte del FVS.
15. Consideró errada la posición de la nueva gerencia del Fondo que decidió demandar el contrato 559 de 2012, a sabiendas de que la anterior administración realizó los trámites necesarios para asegurar que la contratación estuviera acorde con la Ley, lo cual quedó plasmado en el estudio técnico expedido por la subgerencia técnica de la entidad demandante el 24 de agosto de 2012.
16. Por último hizo énfasis en el hecho de que está probado que esa sociedad era la única que podía proveer el bien solicitado y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007, lo que procedía era la contratación directa del suministro de los bienes requeridos, tal como sucedió (fls. 61 a 72 c.1).
Trámite procesal
17. La demanda fue presentada ante este Tribunal el 22 de abril de 2013, y se
directa del suministro de los bienes requeridos, tal como sucedió (fls. 61 a 72 c.1). Trámite procesal
17. La demanda fue presentada ante este Tribunal el 22 de abril de 2013, y se inadmitió en auto del 20 de mayo de 2013 (fls. 19 y 20 c.1). El 24 de mayo siguiente el apoderado de la demandante radicó escrito de subsanación
(fls. 21 a 29 c.1). La demanda se admitió el 29 de julio siguiente (fl. 31 c.1).
18. Por medio de auto del 05 de agosto de 2013 el despacho sustanciador negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante (fls. 38 y 39 c.1). En escrito radicado el 27 de noviembre siguiente, la parte demandada contestó la demanda (fls. 61 a 72 c.1).
19. En audiencia inicial del 19 de marzo de 2014, se dispuso vincular como tercero interviniente o interesado en el resultado del proceso a la Policía Nacional (fl. 103 c.1) quien a pesar de haber sido notificada en debida forma guardó silencia.
20. La audiencia inicial se reanudó el 02 de marzo de 2015 y se suspendió dada la voluntad manifestada por la partes para conciliar el asuntó (fls. 129 y 130 c.1).5
Referencia: 250002336000-2013-00502-00
Demandantes: Demandado:
21. Dado que entre las partes no se logró llegar al acuerdo planteado, el 27 de abril de 2015 se reinició la audiencia inicial y se declaró la caducidad parcial del medio de control en lo referente a las pretensiones de nulidad de
Demandado:
21. Dado que entre las partes no se logró llegar al acuerdo planteado, el 27 de abril de 2015 se reinició la audiencia inicial y se declaró la caducidad parcial del medio de control en lo referente a las pretensiones de nulidad de la Resolución No. 200 de 2012 (fls. 202 y 203 c.1). Contra esa decisión el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado por medio de providencia del 24 de octubre de 2018 (fls. 214 a 226 c.1).
22. El 05 de marzo de 2019, el despacho sustanciador aceptó la sucesión
procesal del demandante a Bogotá D.C. - Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia (fls. 250 y 251 c.1).
23. La continuación de la audiencia inicial se realizó el 11 de junio de 2019 1
(fls. 256 y 257 c.1), y la de pruebas el 19 de julio de 2019 (fl. 265 c.1). Al final de la audiencia de pruebas se corrió traslado para que se presentaran por escrito los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión Demandante
24. El apoderado de la entidad demandante, reiteró los argumentos de hecho de la demanda e insistió en que (i) el proceso debió adelantarse por medio de una licitación pública (ii) la minuta del contrato adolece de irregularidades provocadas por los mismos funcionarios de la entidad y (iii) el representante legal de la entidad no estaba autorizado para celebrar contratos como el firmado (fls. 267 a 270 c.1).
Demandada
irregularidades provocadas por los mismos funcionarios de la entidad y (iii) el representante legal de la entidad no estaba autorizado para celebrar contratos como el firmado (fls. 267 a 270 c.1). Demandada
25. La apoderado de la sociedad demandada, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y puso de presente que contrario a lo indicado por la demandante, el representante legal de la empresa fue autorizado por la junta directiva de la misma el 25 de agosto de 2012 para suscribir el contrato 559 de esa anualidad (fls. 276 a 279 c.1). 1 En esa audiencia se fijó el litigio en los siguientes términos:
1. Se debe declarar la nulidad del contrato No. 559 del 28 de agosto de 2012, por la violación al principio de transparencia.
2. De prosperar la nulidad del contrato, establecer cuáles serían las eventuales restituciones mutuas a lugar (sic).6
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Demandantes: Demandado: Relación de los medios de prueba
26. Al expediente se aportaron la totalidad de los documentos que hacen parte del contrato No. 559 del 28 de agosto de 2012 y su ejecución.
II. CONSIDERACIONES La competencia
27. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente asunto, conforme al artículo 152.11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.
Asunto a resolver
28. De conformidad con los argumentos de la demanda, se determinará si se configuró la nulidad absoluta del contrato de suministro 559 del 28 de agosto de 2012 , porque el mismo se suscribió directamente con la demandada
Asunto a resolver
28. De conformidad con los argumentos de la demanda, se determinará si se configuró la nulidad absoluta del contrato de suministro 559 del 28 de agosto de 2012 , porque el mismo se suscribió directamente con la demandada cuando debió haberse adelantado un proceso licitación pública con pluralidad de oferentes y porque el representante legal de la sociedad Northbound Technologies S.A. no estaba autorizado para suscribir contratos de carácter oneroso. 29 En caso afirmativo, deberá analizarse lo referente a las restituciones mutuas solicitadas como pretensiones.
Hechos probados
30. El 14 de agosto de 2012, la entidad demandante remitió sendas solicitudes de cotización de motocicletas eléctricas a las empresas GO GREEN, Motos y Bicicletas Eléctricas, Propeller Energy, Motos AG y Lucky Lion, “para la adquisición de motocicletas eléctricas para el servicio de la policía metropolitana de Bogotá” (fls. 130 a 149 c.2) . Así mismo el 21 de agosto de 2012 solicitó a la compañía Northbound Technologies S.A. la misma cotización requerida a las demás compañías (fls. 164 a 167 c.2). 2 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando
Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
(…)7
Referencia: 250002336000-2013-00502-00
Demandantes: Demandado:
31. El 24 de agosto de 2012, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá
D.C., expidió los estudio previos para la adquisición de motocicletas eléctricas tipo corss marca Zero DS-ZF9 para el servicio de las autoridades de policía metropolitana de la ciudad de Bogotá D.C. (fls. 24 a 59 c.2).
32. Las compañías Northbound Technologies S.A., Motos y Bicicletas Eléctricas Lucky Lion, Movilidad Eléctrica, Propeller Energy presentaron propuesta comercial para suministrar los elementos requeridos por el FVS
(fls. 60 a 79, 82 a 101 y 102 a 129 c.2).
33. El fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., expidió la Resolución No. 200 del 27 de agosto de 2012 por medio de la cual justificó la procedencia de la celebración de la contratación directa con la empresa Northbound Technologies S.A., para lo cual consideró (fls. 269 a
273 c.2): (…)
la procedencia de la celebración de la contratación directa con la empresa Northbound Technologies S.A., para lo cual consideró (fls. 269 a 273 c.2): (…) Que una vez identificada la necesidad se procedió a realizar el correspondiente estudio de mercado de acuerdo con las características técnicas requeridas encontrándose que solo existe en el mercado un proveedor de la motocicleta que cumple con las condiciones técnicas para satisfacer la necesidad expuesta tal como se plasma en el anexo técnico de estudios previos el cual hace parte del presente contrato. (…) Que la Cámara de Comercio de Bogotá certificó que ZERO MOTORCYCLES INC tiene los derechos exclusivos de distribución y comercialización de todos los productos de marca ZERO MOTORCYCLES para todos los países, y que esta a su vez concede a la empresa Northbound Technologies S.A. identificada con NIT 900270842-7, el derecho exclusivo de Representación, Comercialización y Distribución de todos los productos de la marca ZERO MOTORCYCLES en la República de Colombia. (…) Que de acuerdo con los considerandos anteriores y con los estudios previos elaborados por la Subgerencia Técnica, es viable celebrar un contrato de prestación de servicios de manera directa con Northbound Technologies S.A. con NIT No. 900270842-7, por cumplir con las especificaciones previstas en los estudios previos. Que la Gerencia del FVS justifica la presente contratación directa, en tanto que revisada la documentación correspondiente se pudo
con las especificaciones previstas en los estudios previos. Que la Gerencia del FVS justifica la presente contratación directa, en tanto que revisada la documentación correspondiente se pudo constatar que se trata de una entidad óptima para suministrar estos elementos, ya que está en capacidad de desarrollar el objeto del8
Referencia: 250002336000-2013-00502-00
Demandantes: Demandado: contrato a suscribir por su idoneidad y experiencia, situación de la cual se deja expresa constancia en el presente acto administrativo.
34. Como consecuencia de lo anterior, entre las partes se suscribió el contrato No. 559 del 28 de agosto de 2012 cuyo objeto era la adquisición de motocicletas eléctricas tipo cross marca zero ds-zf9 para el fondo de
vigilancia y seguridad de Bogotá D.C. al servicio de las autoridades de defensa y justicia policía (sic) metropolitana de Bogotá , con un plazo de ejecución de 5 meses a partir de la suscripción del acta de inicio y por un valor de $4.357.000.000.oo (fls. 275 a 283 c.2).
35. El acta de inicio de ejecución del contrato de suscribió el 31 de agosto de 2012 (fl. 1454 del CD obrante en el folio 264 c.2).
36. Así mismo el contrato fue sometido a 3 prorrogas por medio de sendos otrosíes con el fin de adelantar trámites de carácter administrativo para la circulación de las motocicletas, así como para capacitar a los miembros de la Policía Nacional que iban a hacer uso de las mismas, con lo cual el plazo para su ejecución venció el 15 de junio de 2013 (fls. 1686 a 1693 del
de la Policía Nacional que iban a hacer uso de las mismas, con lo cual el plazo para su ejecución venció el 15 de junio de 2013 (fls. 1686 a 1693 del CD obrante en el folio 264 c.2).
37. No obstante lo anterior, en lo que se refiere al suministro físico de las motocicletas eléctricas al FVS, el 30 de mayo de 2013, la entidad demandante, expidió el acta de entrega y recibo a satisfacción de bienes o servicios la cual fue suscrita por el representante legal de Northbound Technologies S.A., la almacenista encargada del FVS, la representante del grupo de inventarios y el supervisor del contrato del FVS
(fls. 1460 a 1463 del CD obrante en el folio 264 c.2).
38. Una vez adelantados los trámites de la ejecución del contrato 559 de 2012, la entidad demandante expidió el acta de liquidación de contratos el 20 de junio de 2013 en la que se indicó (fls. 1296 y1297 del CD obrante en el folio 264 c.2): El supervisor, deja constancia que el contratista cumplió con el objeto del contrato y con las obligaciones establecidas en el mismo en términos de calidad, tiempo y oportunidad, así como con sus obligaciones al sistema de seguridad social (…) y los aportes parafiscales (…).
El saldo a favor del Fondo por calor de trescientos setenta y cuatro millones setecientos diez y ocho mil cuatrocientos veinte cinco (sic)
parafiscales (…). El saldo a favor del Fondo por calor de trescientos setenta y cuatro millones setecientos diez y ocho mil cuatrocientos veinte cinco (sic) pesos M/CTE (374.718.425) obedece a la excención (sic) aplicada a9
Referencia: 250002336000-2013-00502-00
Demandantes: Demandado: equipos con destinación a la policía metropolitana, sin que ello genere detrimento para la entidad.
Con la firma de la presente acta las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto y por lo tanto no se efectuará ninguna reclamación de tipo judicial o extrajudicial.
CASO CONCRETO
39. La sala advierte que la pretensión principal de la demanda formulada
por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., se encaminó a que se declare la nulidad absoluta del contrato , en razón a que el proceso de contratación debió adelantarse por medio de una licitación pública y no así de manera directa con la demandada.
40. En ese sentido, antes de entrar a definir el fondo del asunto, es necesario recordar que las causales de nulidad absoluta del contrato están establecidas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 aplicable al caso
concreto, a saber:
Artículo 44º.- De las Causales de Nulidad Absoluta . Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley;
Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal. 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder. 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta Ley.
41. Establecido lo anterior, se procederá a resolver el asunto, no sin antes advertir que las pretensiones de la demanda serán negadas como pasa a exponerse.
De las funciones del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. y de la contratación directa
42. Al respecto, la sala considera necesario establecer las funciones de la entidad demandante y el origen de la contratación directa adelantada con la sociedad Northbound Technologies S.A., de conformidad con la10
Referencia: 250002336000-2013-00502-00
Demandantes: Demandado: solicitud hecha por la Policía Nacional para la adquisición de unas motocicletas eléctricas.
43. En ese sentido, el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Bogotá D.C., se constituyó como un establecimiento público del orden distrital, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 09 de 1980 modificado por el Acuerdo 28 de 1992 expedido por el Concejo de Bogotá, según los cuales, los bienes y servicios que las
la Secretaría Distrital de Gobierno de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 09 de 1980 modificado por el Acuerdo 28 de 1992 expedido por el Concejo de Bogotá, según los cuales, los bienes y servicios que las autoridades distritales requieran para optimizar la seguridad de los habitantes del Distrito se hará con cargo al Fondo.
44. En efecto el artículo 3 del Acuerdo 28 de 1992 dispuso: Artículo 3º.- Funciones. En desarrollo del objetivo mencionado en el Artículo anterior el Fondo de Vigilancia y Seguridad cumplirá las
siguientes funciones: (…) b. Adquirir los equipos de transporte, comunicaciones, salvamento, sistematización y los que técnicamente se consideren indispensables para el buen funcionamiento de la Policía Metropolitana en la prestación de los servicios de vigilancia, prevención, información, Policía Judicial y atención de emergencias a la población del Distrito Capital;
45. De conformidad con lo anterior, por medio de oficio No. 2012116603/MEBOG-COMAN-29 del 03 de agosto de 2012 el Comandante de
la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., solicitó al Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad que si iniciara el proceso de contratación de conformidad con el proyecto de inversión No. 682 para la “ adquisición y dotación de bienes y servicios para el fortalecimiento integral de la seguridad, defensa y justicia en la ciudad” .
46. Para ese fin, la Policía Nacional adelantó pruebas de conducción con
dotación de bienes y servicios para el fortalecimiento integral de la seguridad, defensa y justicia en la ciudad” .
46. Para ese fin, la Policía Nacional adelantó pruebas de conducción con las motocicletas marca Zero referencia DS-ZF9 y XU y comunicó en el mismo oficio al Fondo el concepto respecto de esas pruebas, sus características y las ventajas para las labores de la institución.
47. Como quedó demostrado en el acápite de pruebas, ante esa solicitud de la MEBOG, la misma demandante, expidió los estudios previos y solicitó a diferentes empresas que comercializan ese tipo de vehículos eléctricos
(Northbound Technologies S.A., Motos y Bicicletas Eléctricas Lucky Lion, Movilidad Eléctrica, Propeller Energy), las cotizaciones para su adquisición.11
Referencia: 250002336000-2013-00502-00
Demandantes: Demandado:
48. Una vez entregadas la respectivas cotizaciones y de conformidad con lo solicitado por la Policía Nacional respecto a las necesidades y especificaciones de los elementos requeridos, el FVS tuvo en cuenta la información brindada por la compañía Northbound Motorcycles S.A., en la que la Cámara de Comercio de Bogotá certificó que esa empresa tenía el derecho exclusivo de representación, comercialización y distribución de todos los productos de la marca ZERO MOTORCYCLES en la República de Colombia (fls. 257 a 268 c.2).
49. Como consecuencia de lo anterior, en la Resolución No. 200 de 2012, la demandante expresó los argumentos por los que se debía contratar de
la República de Colombia (fls. 257 a 268 c.2).
49. Como consecuencia de lo anterior, en la Resolución No. 200 de 2012, la demandante expresó los argumentos por los que se debía contratar de manera directa con esa sociedad, dado que era la única que podía suministrar los vehículos con las características solicitadas por la Policía Nacional. Acto administrativo que se presume legal pues aquel no fue sujeto de control judicial dadas las condiciones advertidas por el Consejo de Estado en este proceso, tal como se relacionó en los antecedentes de esta providencia.
50. Sobre la contratación directa, el literal h del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 estableció: Artículo 2°. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:
(…)
4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: (…) g) Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado; (…) Parágrafo 1°. La entidad deberá justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar.
51. En ese sentido, el Consejo de Estado ha indicado 3:
125. La Sala ha considerado: “ cuando una entidad estatal sometida a las normas de la Ley 80 de 1993 va a celebrar un contrato, debe verificar
adelantar.
51. En ese sentido, el Consejo de Estado ha indicado 3:
125. La Sala ha considerado: “ cuando una entidad estatal sometida a las normas de la Ley 80 de 1993 va a celebrar un contrato, debe verificar en primer lugar, cuál es el procedimiento de selección que se debe adelantar para la escogencia de su contratista y si no se presenta 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B.
Sentencia del 03 de abril de 2020. M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Exp. 20001-23-31000-2009-00170-01(46963). Ver también: Sentencia del 07 de marzo de 2011. M.P. Enrique Gil Botero. Exp. 11001-03-26-000-2009-00070-00(37044)B.12
Referencia: 250002336000-2013-00502-00
Demandantes: Demandado: alguno de los eventos en los que excepcionalmente se admite un procedimiento diferente, necesariamente deberá adelantar la licitación pública para ello.”4
126. A la par, esta Subsección ha concluido que ante el imperativo legal de observar los principios de transparencia, selección objetiva, economía, imparcialidad, publicidad y libre concurrencia en la actividad contractual, en especial, dentro del proceso de selección de contratistas, desatender las modalidades de selección dispuestas por la Ley 80, configura causal de nulidad absoluta del contrato, por abuso o desviación de poder, al apartarse de los fines que persigue la contratación5.
127. El artículo 24 de la Ley 80 de 1993, vigente para la celebración del
desviación de poder, al apartarse de los fines que persigue la contratación5.
127. El artículo 24 de la Ley 80 de 1993, vigente para la celebración del contrato6, previó la licitación pública como regla general para la selección de contratistas y la contratación directa como excepción. En consecuencia, corresponde a la entidad contratante acreditar que se cumplen los presupuestos para omitir el proceso de licitación pública y en su lugar están dadas las condiciones para seleccionar de manera directa al contratista7. 4 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2013, exp. 24339, C.P. Danilo Rojas Betancourth
5 Cita original: Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del dos de mayo de 2016, exp. 37066, C.P. Stella C
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