TA CUN - 25000233600020130137900-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020130137900-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000 2013 01379 00

Demandante: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-. y municipio de Arbeláez

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia primera instancia) La Sala resuelve sobre la falla en el servicio por la omisión de control y vigilancia endilgada a la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca –C.A.R.- y al municipio de Arbeláez con ocasión de las filtraciones de un reservorio de propiedad de un tercero que generaron deterioraron el terreno y las construcciones del predio de propiedad de los demandantes, ubicado en la vereda Santa Rosa del municipio de Arbeláez. Las pretensiones serán negadas, porque no se acreditó el daño.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Los señores Luisa Fernanda Vallejo Benavides, Harvey Alejandro Vallejo Benavides, indicaron que ante la remoción en masa ocurrida en el sector donde estaba ubicado el predio de su propiedad de los primeros y los señores Harvey Horacio Vallejo Naranjo y Luz Stella Benavides Alvarado devengaban recursos por actividades avícolas y agropecuarias, se perdieron el terreno y las construcciones. No obstante, en el curso del proceso se acreditó la venta del bien inmueble. 2.) Planteamiento de la demanda

perdieron el terreno y las construcciones. No obstante, en el curso del proceso se acreditó la venta del bien inmueble. 2.) Planteamiento de la demanda

2. Los señores Luisa Fernanda Vallejo Benavides y Harvey Alejandro Vallejo Benavides son los propietarios del predio rural Bellavista, Lote 1, ubicado en la vereda Santa Rosa del municipio de Arbeláez (Cundinamarca), en el que junto a sus padres Harvey Horacio Vallejo Naranjo y Luz Stella Benavides Alvarado, instalaron una granja avícola, marraneras, galpones y casa de habitación.2

Referencia: 250002336000 2013 01379 00

Demandante: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-. y municipio de Arbeláez

3. Señaló que en el año 2007, con ocasión de una visita que la C.A.R. realizó al sector, se emitieron una serie de recomendaciones relacionadas con la infiltración de aguas provenientes de reservorio, las cuales no fueron atendidas por el municipio de Arbeláez ni por el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, así como la que la autoridad ambiental no hizo el correspondiente seguimiento.

4. El señor Vallejo Naranjo adelantó gestiones tendientes a la verificación del terreno y la adopción de correctivos, ante la inestabilidad que presentaba su propiedad, por lo que la C.A.R. profirió un nuevo informe el 6 de mayo de 2011 y expidió recomendaciones que tampoco se materializaron.

presentaba su propiedad, por lo que la C.A.R. profirió un nuevo informe el 6 de mayo de 2011 y expidió recomendaciones que tampoco se materializaron.

5. En agosto y diciembre de 2011, requirió a la alcaldía municipal y a la autoridad ambiental, pues se presentó un deterioro del terreno y las construcciones, por la ausencia de correctivos para mitigar el deslizamiento de tierra.

6. Aseguró que el 5 de diciembre de 2011 ya se había producido el derrumbe de las construcciones y la inestabilidad del terreno, derivado de las filtraciones de agua que provenían de los reservorios de propiedad de un tercero y la omisión de las autoridades competentes, que actuaron de manera posterior a la configuración del daño.

7. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 3 a 13 c.1):

PRETENSIONES

Lograr DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Y DEL MUNICIPIO DE ARBELAEZCUNDINAMARCA indemnizar a favor de mis representados señores HARVEY ALEJANDRO VALLEJO, HARVEY HORACIO VALLEJO NARANJO, LUISA FERNANDA VALLEJO BENAVIDES y LUZ STELLA BENAVIDES ALVARADO identificados con cédulas de ciudadanía No. 1.069.730.339, 19.407 .807, 53.931.832 y 39.614.266 respectivamente, el pago de las siguientes sumas de dinero:

ciudadanía No. 1.069.730.339, 19.407 .807, 53.931.832 y 39.614.266 respectivamente, el pago de las siguientes sumas de dinero: 1°) La suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($2.629.752.293.00) para la señora LUZ STELLA BENAVIDES ALVARADO como producto de los daños materiales por la pérdida del galpón y la producción de huevos de codorniz por daño actual y futuro presentada por contador público.3

Referencia: 250002336000 2013 01379 00

Demandante: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-. y municipio de Arbeláez 2°) la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) M/CTE como producto de los daños materiales a favor de los señores LUISA FERNANDA VALLEJO BENAVIDES y HARVEY ALEJANDRO VALLEJO BENAVIDES por la pérdida del terreno de su predio denominado Finca Bella Vista - Vereda Santa Rosa Sector Alto de la Honda en el Municipio de Arbeláez - Cundinamarca, toda vez que el terreno de la misma quedó completamente inservible. 3°) La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) M/CTE a favor del señor HARVEY HORACIO VALLEJO NARANJO por la pérdida de los galpones, la marranera y la casa de habitación ubicada en

a favor del señor HARVEY HORACIO VALLEJO NARANJO por la pérdida de los galpones, la marranera y la casa de habitación ubicada en predio denominado Finca Bella Vista - Vereda Santa Rosa Sector Alto de la Honda en el Municipio de Arbeláez – Cundinamarca. 3.) Planteamiento de la demandada

8. El municipio de Arbeláez (Cundinamarca) indicó que no se encontró licencia de construcción ni solicitud alguna para la vivienda, galpones o marraneras y precisó que en el informe del año 2007 se puso de presente la existencia de una falla geológica en el sector que constituía una amenaza por procesos de remoción en masa, sumada a la deforestación causada al predio.

9. Manifestó que en el año 2011 se declaró la alerta amarilla en todo el municipio por la ola invernal y que como ente territorial no tenía competencia para sancionar a los infractores, tal como lo definió la Secretaría de Gobierno Departamental al declarar la nulidad del proceso de contravención que se adelantó contra el titular de los reservorios colindantes al predio de los demandantes.

10. Hizo énfasis en que los demandantes tampoco acogieron las recomendaciones de la C.A.R., relacionado con la forma de explotación del predio, por lo que se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 49 a 74 c.1).

11. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-, se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que la perdida de las construcciones y el terreno de los demandantes, fue consecuencia de

74 c.1).

11. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-, se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que la perdida de las construcciones y el terreno de los demandantes, fue consecuencia de una remoción en masa de difícil caracterización que se presenta en el sector por causas naturales y antrópicas, por lo que no pueden ser imputadas a la entidad con una falla en el servicio.

12. Aclaró que entre mediados de 2007 y principios de 2011, no tuvo conocimiento de problemas de remoción en masa en el sector, porque no se recibieron solicitudes, quejas o similares de la comunidad o de las autoridades municipales.4

Referencia: 250002336000 2013 01379 00

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13. Hizo énfasis en que su labor como autoridad ambiental se refiere a brindar apoyo técnico ambiental a los municipios y departamentos para la prevención de desastres, evaluar las situaciones de riesgo e impartir las recomendaciones respectivas, que para el caso concreto cumplió a cabalidad con la emisión de recomendaciones para mitigar la situación, en las que se incluyó también a los demandantes, pues su labor era para todo el sector y no para un predio determinado.

14. Agregó que la remoción en masa fue el resultado de varias causas, así como que estaba fuera de su carga obligacional lo sucedido con el predio objeto de controversia, respecto del que precisó no estaba acreditado el daño al que se hizo referencia en la demanda.

como que estaba fuera de su carga obligacional lo sucedido con el predio objeto de controversia, respecto del que precisó no estaba acreditado el daño al que se hizo referencia en la demanda.

15. Indicó que se hizo un requerimiento puntual a los demandantes por un reservorio que tenían en su predio, quienes también debieron atender las recomendaciones dadas por la entidad para todos los habitantes del sector (fls. 83 a 121 c.1) 4.) Trámite procesal

16. La demanda fue presentada el 29 de julio de 2013 y admitida el 13 de diciembre siguiente, previo trámite de inadmisión. El 26 de agosto de 2014, la magistrada ponente realizó la audiencia inicial que fue suspendida en virtud del recurso de apelación presentado por el apoderado de la C.A.R. contra la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control1, razón por la que continuó el 16 de mayo de 2018 (fls. 13 vto., 16, 21 a 22, 34 y 35, 136 y 137, 191 a 193 c.1).

17. La audiencia de pruebas se realizó el 4 de septiembre de 2018. Se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera concepto (fls. 203 a 205, c.1). 5.) Alegatos de conclusión

18. Las partes reiteraron lo expuesto en oportunidades anteriores con base en las pruebas recaudadas dentro del expediente (fls. 207 a 213, 214 a

5.) Alegatos de conclusión

18. Las partes reiteraron lo expuesto en oportunidades anteriores con base en las pruebas recaudadas dentro del expediente (fls. 207 a 213, 214 a 232, 233 a 235 c. 1). 1 La decisión fue confirmada por el superior en providencia del 12 de octubre de 2017, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Subsección B, Sección Tercera (fls.173 a 181 c.1).5

Referencia: 250002336000 2013 01379 00

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19. Por su parte, la Procuraduría Quinta Judicial II en asuntos administrativos rindió concepto según el cual debe accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, “declarando la corresponsabilidad del municipio de Arbeláez y los propietarios del predio Bellavista 1 respecto de los daños causados en el terreno del predio mencionado”.

20. Para el efecto, con base en las funciones de cada una de las entidades y las pruebas recaudadas, indicó que la C.A.R. desplegó diversas acciones relacionadas con el proceso de inestabilidad del terreno que se presentaba en la zona y expidió las recomendaciones pertinentes, que fueron puestos en conocimiento del municipio.

21. No obstante, aseguró que el referido ente territorial no adoptó las medidas a las que hizo referencia la autoridad ambiental, omisión que

terreno que se presentaba en la zona y expidió las recomendaciones pertinentes, que fueron puestos en conocimiento del municipio.

21. No obstante, aseguró que el referido ente territorial no adoptó las medidas a las que hizo referencia la autoridad ambiental, omisión que constituía la causa eficiente del daño.

22. Sobre la culpa exclusiva de la víctima, manifestó que dado que las construcciones existentes en el predio para el alegado desarrollo de actividades económicas no contaban con licencias de construcción, no había lugar a reconocimiento alguno, pues no existía un derecho jurídicamente protegido, por lo que debía tenerse como configurada la excepción en ese sentido.

23. Explicó que no existía legitimación sustancial en la causa por activa del señor Harvey Vallejo Naranjo, quién no demostró ser propietario del inmueble ni del negocio que allí funcionaba.

24. Agregó que el dictamen pericial aportado por los demandantes para la cuantificación de los perjuicios materiales carecía de fundamento, por lo que no podían tenerse como probados, pero ante la existencia de un daño que debía ser reparado, era viable condenar en abstracto (fls. 236 a 261 c.1).

6. Medios de prueba

25. En el expediente obran las siguientes pruebas particularmente relevantes:6

Referencia: 250002336000 2013 01379 00

Demandante: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-. y municipio de Arbeláez Documentales  Copia de los antecedentes administrativos relacionados con el

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-. y municipio de Arbeláez Documentales  Copia de los antecedentes administrativos relacionados con el predio rural Bellavista, Lote 1, ubicado en la vereda Santa Rosa del municipio de Arbeláez (Cundinamarca), de propiedad de los señores Luisa Fernanda Vallejo Benavides y Harvey Alejandro Vallejo Benavides para el año 2011, fecha de ocurrencia de los hechos (fls. 195 a 198, 89 c.1, c.2, c.3, c.4).

Testimoniales (audiencia de pruebas, fls. 203 a 205 c.1):  Rodrigo Leonardo Mejía Torres (se desempeñó como Secretario de Planeación del municipio de Arbeláez en el año 2011).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

26. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.) Asunto a resolver

27. La sala debe analizar si en el asunto de la referencia se configuró una falla en el servicio por la alegada omisión de la C.A.R. y del municipio de Arbeláez en sus deberes relativos al control ambiental y mitigación de la desestabilización del terreno donde se encontraba el predio rural Bellavista, Lote 1, ubicado en la vereda Santa Rosa del municipio de Arbeláez (Cundinamarca). 27.1. Para el efecto, deberá establecerse si la omisión atribuida a las entidades fue la causa determinante de la inestabilidad del terreno y la

Arbeláez (Cundinamarca). 27.1. Para el efecto, deberá establecerse si la omisión atribuida a las entidades fue la causa determinante de la inestabilidad del terreno y la consecuente remoción en masa. 27.2. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por los demandantes.7

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Demandante: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-. y municipio de Arbeláez 3.) Del régimen de responsabilidad

28. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico2 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.

29. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes3.

30. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia4.

31. En eventos como este en los que se discute la responsabilidad del Estado por una remoción en masa, del que se predica ocurrió por el

principio iura novit curia4.

31. En eventos como este en los que se discute la responsabilidad del Estado por una remoción en masa, del que se predica ocurrió por el incumplimiento del deber de vigilancia y cuidado, debe demostrarse que la entidad no desarrolló las gestiones necesarias para evitarla. S obre la responsabilidad del Estado por daños derivados de fenómenos de la naturaleza, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado,

indicó5: “(…) 2 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara

(…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, M.P.: Stella Conto Díaz Del Castillo, sentencia del 28 de mayo de 2015, expediente No. 15001-23-31-000-2000-00160-01(34307).8

Referencia: 250002336000 2013 01379 00

Demandante: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-. y municipio de Arbeláez 84. 4.2.2 Al respecto, téngase en cuenta que esta Corporación ha venido sosteniendo para estructurar la responsabilidad estatal, de cara a eventos originados en fuerzas de la naturaleza,  que debe demostrarse que las entidades competentes previeron o pudieron prever las consecuencias nocivas del fenómeno natural y no desplegaron acciones tendientes a evitarlas6: “Comoquiera que los desastres naturales7 se consideran, en principio, como constitutivos de fuerza mayor ,8 la imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de fenómenos de

principio, como constitutivos de fuerza mayor ,8 la imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de fenómenos de éste tipo, dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural. La Sala, en reiterada jurisprudencia9, al estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales, tales como el desbordamiento de ríos y quebradas, deslizamientos de tierra, desprendimiento de rocas, inundaciones por lluvias, entre otros, ha deducido tal responsabilidad frente a la demostración de que las entidades demandadas incumplieron con su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural”.”. 4.) Cuestión previa 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de octubre de 2011, expediente 20.639, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

la posible ocurrencia del hecho natural”.”. 4.) Cuestión previa 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de octubre de 2011, expediente 20.639, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 cita original: Así cataloga el artículo 2 de la Ley 46 de 1988 a los fenómenos naturales que causan daño o alteran de manera grave las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causadas por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social. 8 Cita original:  Ley 95 de 1890, artículo 1: Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el aprestamiento de enemigos, los autos de autoridad ejércitos por un funcionario público, etc. 9 Cita original: Ver entre otras: Consejo de Estado, C.C.A., Sección Tercera, sentencias de febrero 26 de 1998, exp. 10846, C.P. Jesús María Carrillo; 14 de mayo de 1998, exp. 12175, C.P. Daniel Suárez Hernández; diciembre 11 de 1998, exp. 19009, C.P Ricardo Hoyos Duque; 20 de septiembre de 2001, exp. 13732, C.P. Alier Hernández Enríquez; septiembre

20 de 2007, exp. 16014, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; marzo 1 de 2011, exp. 18829, con ponencia de quien proyecta este fallo; mayo 25 de 2011, exp. 21929, C.P. Olga Valle de de La Hoz y agosto 22 de 2011, exp. 20107, C.P. Danilo Rojas Betancourth.9

Referencia: 250002336000 2013 01379 00

Demandante: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-. y municipio de Arbeláez 4.1.) Del registro fotográfico

32. La parte demandante aportó un disco compacto con dos archivos a saber: 1) “Álbum Finca Buena Vista Lote 1, proceso del movimiento y agrietamiento del suelo” de 52 diapositivas y 2) “Fotos de diligencia Suspendida” de 6 diapositivas. En tales archivos se hace referencia a un antes y después de unas construcciones con las fechas en que fueron capturadas, así como la ubicación de unos lagos contiguos a un terreno

(c.2)10.

33. No obstante, dicho registro carece de información relativa a su origen y el lugar donde se capturaron las imágenes, pues no se hizo reconocimiento o ratificación alguna de la persona que las haya tomado, motivo por el cual no tienen mérito probatorio al no brindar certeza sobre lo que con aquellas se pretendía demostrar11. 5.) Hechos probados

34. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

lo que con aquellas se pretendía demostrar11. 5.) Hechos probados

34. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

35. Los señores Luisa Fernanda Vallejo Benavides y Harvey Alejandro Vallejo Benavides adquirieron el predio rural Bellavista, Lote 1, ubicado en la vereda Santa Rosa del municipio de Arbeláez (Cundinamarca), el 30 de septiembre de 2008 a través de dación en pago de los señores Harvey Horacio Vallejo Naranjo y Luz Stella Benavides Alvarado, “VALOR ACTO: $33.000.000”(copia del certificado de matrícula inmobiliaria No. 157-96558 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá,

anotación No. 5, fls. 16 y 17 c.2).

36. El 26 de marzo de 2007 se realizó una visita de inspección al sector Alto de la Honda por problemas de deslizamientos y riesgo por construcción de reservorios, la cual se realizó específicamente a los predios denominados El Porvenir el Quemao, con base en las cuales se emitieron 10 Es pertinente resaltar que en el expediente obra una petición del 15 de junio de 2011 suscrita por el señor Vallejo Benavides y dirigida a la C.A.R., en la que anuncia como anexo “fotos de la evolución del deterioro de las construcciones e incluye foto del estado en que se encentra el lago”, que coinciden con algunas de las que obran en el disco compacto fls. 55 a 73 c.4).

anexo “fotos de la evolución del deterioro de las construcciones e incluye foto del estado en que se encentra el lago”, que coinciden con algunas de las que obran en el disco compacto fls. 55 a 73 c.4). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente No. 73001-23-31-000-2005-00825-02(40584).10

Referencia: 250002336000 2013 01379 00

Demandante: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-. y municipio de Arbeláez una serie de recomendaciones a partir de la siguiente conclusión (copia del informe técnico No. OPSU-No. 322 del 22 de mayo de 2007 de la C.A.R., fls. 18 a 30 c.2): En el sector Alto de la Honda del municipio de Arbeláez se hace notorio un evento de remoción en masa, a través de lento corrimiento del terreno, cuyos efectos son fácilmente visibles en el predio Quemao de la señora Tulia Elisa Castellanos, al parecer por procesos de construcción de una vía de acceso al antiguo predio contiguo El Porvenir del señor Julio Grosso. En este mismo predio la excesiva infiltración de aguas provenientes de un reservorio y el colapso de su estructura de contención han desencadenado un leve proceso de remoción en masa que genera incomodidad y temor a los

infiltración de aguas provenientes de un reservorio y el colapso de su estructura de contención han desencadenado un leve proceso de remoción en masa que genera incomodidad y temor a los pobladores de la parte baja de la ladera. Este fenómeno tiene entre sus causas la conjugación de aspectos tales como la susceptibilidad de los materiales existentes en el subsuelo, depósitos sedimentarios recientes poco consolidados, con comportamiento contractoexpansivo por sus contenidos de arcilla; la dinamización de antiguos eventos de remoción en masa, producto de las actividades humanas, que generan reducción de cobertura vegetal y variación de las condiciones hidrológicas y la excesiva infiltración de aguas en el terreno. - Oficiar al municipio de Arbeláez, poniendo de presente la actual situación para que adelante por parte del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres -CLOPAD-, las medidas y acciones pertinentes entre las cuales se recomienda el monitoreo permanente del fenómeno y la instalación y señalización informativa y preventiva que mitigue el panorama presente el sector. (…)

37. Para el 25 de abril de 2011 se realizó otra visita técnica al sector y, en lo concerniente al predio de los demandantes, se destacó (copia del informe técnico No. OPSU-No. 322 del 6 de mayo de 2011 de la C.A.R., fls.

38 a 43 c.2 y 83 a 88 c.4): CONCEPTO TÉCNICO Durante la visita se verificó que efectivamente sobre la propiedad del

38 a 43 c.2 y 83 a 88 c.4): CONCEPTO TÉCNICO Durante la visita se verificó que efectivamente sobre la propiedad del señor HARVEY VALLEJO NARANJO, se observa un desplazamiento del terreno que está afectando un galpón de producción avícola, donde maneja codornices en postura, este movimiento del terreno es visible a simple vista y puede incrementarse generando riesgo de inestabilidad mayor, asociada a un fenómeno de remoción en masa, de comportamiento complejo y de difícil caracterización dadas las intervenciones antrópicas que se registran en el entorno como la construcción de tres reservorios de agua de gran capacidad sobre predios colindantes con el afectado, la existencia de pequeños reservorios en la propiedad afectada y la deforestación causada sobre el terreno con el objeto de crear potreros para el sostenimiento de algunos bovinos. (negrilla fuera de texto)11

Referencia: 250002336000 2013 01379 00

Demandante: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-. y municipio de Arbeláez (…) Otros aspectos relevantes de la visita.

Según lo observado, no es posible atribuir los problemas de inestabilidad que presenta la propiedad del señor HARVEY VALLEJO NARANJO, a la existencia de los lagos, en especial debido a la fuerte temporada de lluvias por la que atraviesa no solo la zona sino el país entero, formando escorrentías que erosionan los terrenos, tasas altas de filtración que generan saturación de los suelos que finalmente

temporada de lluvias por la que atraviesa no solo la zona sino el país entero, formando escorrentías que erosionan los terrenos, tasas altas de filtración que generan saturación de los suelos que finalmente conlleva a una pérdida de propiedades geomecánicas y esfuerzos que generan o aceleran procesos de inestabilidad de terrenos en ladera. Debido a los factores mencionados anteriormente, no es factible determinar a partir de la inspección ocular, si la inestabilidad del terreno que afecta al sector, es puntual o tiene carácter regional. Únicamente un estudio geotécnico puede determinar las características reales de los fenómenos de inestabilidad que están afectando este sector del municipio. (negrilla fuera de texto) (…) Con base en lo conceptualizado anteriormente se establece que la inestabilidad del terreno registrada en el sector donde se ubica la finca Bellavista Lote 1 en la vereda Santa Rosa, municipio de Arbeláez, se genera por la sumatoria de varios factores de tipo natural y antrópico. (…)

38. El 28 de octubre de 2011, el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, certificó sanitariamente la Granja Bellavista, productora de huevo comercial de codorniz, como granja avícola biosegura, cuya titular era la señora Luz Stella Benavides Alvarado, ubicada en la vereda Santa Rosa, municipio de Arbeláez (copia de la Resolución No. 1087 del 28 de octubre de 2011, fls. 97 y 98 c.2).

señora Luz Stella Benavides Alvarado, ubicada en la vereda Santa Rosa, municipio de Arbeláez (copia de la Resolución No. 1087 del 28 de octubre de 2011, fls. 97 y 98 c.2).

39. El alcalde del municipio de Arbeláez solicitó a la Inspección de Policía que iniciara proceso policivo para desocupar reservorios de agua en el sector de alto de la Honda, al considerar que representaban un grave peligro de catástrofe con base en las conclusiones del Comité Local de Atención y Prevención de Desastres -CLOPADy los informes técnicos de la C.A.R. (copia del oficio d

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