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TA CUN - 25000233600020130148500-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020130148500-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25000-23-36-000-2013-01485-00

Demandante : 2-OA S.A.

Demandado : Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Otros

Fallo de primera instancia

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Agotado el trámite procesal de primera instancia, procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario de controversias contractuales iniciado por la sociedad 2 -OA S.A. contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La sociedad 2-OA S.A., por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Instituto de Seguros Sociales,

en liquidación, con las siguientes:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

2.1.1. PRETENSIONES CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN

1. Que se declare la responsabilidad contractual del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación para con la parte actora para el incumplimiento de la obligación contraída en la Cláusula Segunda del Contrato Estatal No. 0048 de 2002 de que se le pagara al contratista los honorarios sobre el recaudo efectivo de la acreencia de un 20% de la población afiliada correspondiente a la asignación de la cuenta de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (en adelante FSJ) en liquidación.

le pagara al contratista los honorarios sobre el recaudo efectivo de la acreencia de un 20% de la población afiliada correspondiente a la asignación de la cuenta de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (en adelante FSJ) en liquidación.

2. Que se declare la responsabilidad contractual del Instituto de Seguros Sociales en liquidación para con la parte actora por impedirle percibir la tarifa de honorarios pactada sobre la expectativa del recaudo del saldo de la acreencia del 60% restante de la población afiliada correspondiente a la asignación de la cuenta de la extinta FSJD en liquidación.

3. Que en consecuencia se condene a los demandados a pagar a 2-OA S.A. la suma de dos mil noventa y cinco millones cuatrocientos noventa y nueve mil ochenta y cuatro pesos M/CTE ($2.095.499.084,oo), equivalente a los honorarios que la administradora no hizo que se le cancelara al contratista sobre el recaudo efectivo2

Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000 23-36-000-2013-01485-00

de la acreencia de un 20% de la población afiliada correspondiente a la asignación de la cuenta de la extinta FSJD en liquidación, más intereses en mora desde el 3 de agosto de 2011, fecha de pr otocolización del silencio administrativo que constituyó en mora a la Administradora de su obligación contractual.

4. Que se condene a los demandados a pagar a 2 -OA S.A. la suma de cinco mil doscientos ochenta y un millones quinientos sesenta y un mil ciento noventa pesos M/CTE ($5.281.561.190) o la que se llegue a determinar en el proceso, equivalente

doscientos ochenta y un millones quinientos sesenta y un mil ciento noventa pesos M/CTE ($5.281.561.190) o la que se llegue a determinar en el proceso, equivalente a los honorarios que la administradora le impidió percibir al contratista sobre la expectativa del recaudo del saldo de la acreencia del 60% restante de la población afiliada correspondiente a la asignación de la cuenta de la extinta FSJD en liquidación.

5. Que para el pago de las anteriores sumas se actualicen mediante aplicación de la fórmula de las matemáticas financieras desde el 3 de agosto de 2011, fecha en que se constituyó en mora a la Administradora, hasta el momento del pago, por concepto de actualización, por razón de la depreciación de la moneda o pérdida del poder adquisitivo.

6. Que para el pago de las anteriores suma se liquide y pague un i nterés a la tasa bancaria de colocación máxima de mora permitida desde el 3 de agosto de 2011, fecha en que se constituyó en mora a la administradora, hasta el momento del pago, por no haber percibido mi poderdante el dinero en la oportunidad contractual establecida.

7. Que se condene a los demandados a pagar a 2-OA S.A. la suma que se llegue a determinar en el proceso, equivalente a un valor igual a la tarifa pactada contractualmente sobre el valor liquidado de los intereses moratorios de la deuda de capital asignada causados entre junio de 2006 al 3 de agosto de 2011, que la administradora ilegalmente decidió no cobrar de la acreencia asignada, pero que afectaron las expectativas de ingresos de mi poderdante, debidamente actualizada

capital asignada causados entre junio de 2006 al 3 de agosto de 2011, que la administradora ilegalmente decidió no cobrar de la acreencia asignada, pero que afectaron las expectativas de ingresos de mi poderdante, debidamente actualizada y con un interés banc ario de colocación máxima de mora permitido desde el 3 de agosto de 2011 hasta el momento del pago.

8. Que se condene a los demandados a pagar los gastos en que la sociedad 2OA S.A. ha incurrido e incurrirá para cobrar estas sumas de dinero, así como cos tas y agencias en derecho de esta acción constitucional.

(…)

2.2.1. PRETENSIONES CONTRA EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL

1. Que en virtud de la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, se declare la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Salud y Protección Social por el incumplimiento del Instituto de Seguros Sociales en liquidación de la obligación contraída en la cláusula segunda del contrato estatal No. 0048 de 2002 con la parte actora de que se le pagara al contratista los honorarios sobre el recaudo efectivo de la acreencia de un 20% de la población afiliada correspondiente a la asignación de la cuenta de la extinta Fundación San Juan de Dios (en adelante PSJD) en liquidación.

2. Que en virtud de la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, se declare la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Salud y Protección Social por la acción del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, de impedirle a la parte actora percibir la tarifa de honorarios pactada sobre la expectativa del recaudo del saldo de la acreencia del 60% restante de la población afiliada correspondiente a la

la acción del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, de impedirle a la parte actora percibir la tarifa de honorarios pactada sobre la expectativa del recaudo del saldo de la acreencia del 60% restante de la población afiliada correspondiente a la asignación de la cuenta de la extinta FSJD en liquidación.

3. Que, en consecuencia, se condene al Ministerio de Salud y Protección Social, junto al Instituto de Seguros Sociales en liquidación a pagar a 2-OA S.A. la suma de dos mil noventa y cinco millones cuatrocientos noventa y nueve mil ochenta y cuatro pesos M/CTE ($2.095.499.084,oo), equivalente a los honorarios que la3

Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000 23-36-000-2013-01485-00

administradora no hizo que se le cancelara al contratista sobre el recaudo efectivo de la acreencia de un 20% de la población afiliada correspondiente a la asignación de la cuenta de la extinta FSJD en liquidación, más intereses en mora desde el 3 de agosto de 2011, fecha de protocolización del silencio administrativo que constituyó en mora a la Administradora de su obligación contractual.

4. Que se condene al Ministerio de Salud y Protección Social, junto al Instituto de Seguros Sociales en liquidación a pagar a 2-OA S.A. la suma de cinco mil doscientos ochenta y un millones quinientos sesenta y un mil ciento noventa pesos M/CTE ($5.281.561.190) o la que se llegue a determinar en el proceso, equivalente a los honorarios que la administradora le impidió percibir al contratista sobre la expectativa del recaudo del saldo de la acreencia del 60% restante de la población afiliada

($5.281.561.190) o la que se llegue a determinar en el proceso, equivalente a los honorarios que la administradora le impidió percibir al contratista sobre la expectativa del recaudo del saldo de la acreencia del 60% restante de la población afiliada correspondiente a la asignación de la cuenta de la extinta FSJD en liquidación.

5. Que para el pago de las anteriores sumas se actualicen mediante aplicación de la fórmula de las matemáticas financieras desde el 3 de agosto de 2011, fecha en que se constituyó en mora a la Administradora, hasta el momento del pago, por concepto de actualización, por razón de la depreciación de la moneda o pérdida del poder adquisitivo.

6. Que para el pago de las anteriores suma se liquide y pague un interés a la tasa bancaria de colocación máxima de mora permitida desde el 3 de agosto de 2011, fecha en que se constituyó en mora a la administradora, hasta el momento del pago, por no haber percibido mi poderdante el dinero en la oportunidad contractual establecida

7. Que se condene al Min isterio de Salud y Protección Social junto al Instituto de Seguros Sociales en liquidación a pagar a 2 -OA S.A., la suma que se llegue a determinar en el proceso, equivalente a un valor igual a la tarifa pactada contractualmente sobre el valor liquidado de los intereses moratorios de la deuda de capital asignada causados entre junio de 2006 al 3 de agosto de 2011, que la Administradora ilegalmente decidió no cobrar de la acreencia asignada, pero que afectaron las expectativas de ingresos de mi poderdante, de bidamente actualizada y con un interés bancario de colocación máxima de mora permitido desde el 3 de

Administradora ilegalmente decidió no cobrar de la acreencia asignada, pero que afectaron las expectativas de ingresos de mi poderdante, de bidamente actualizada y con un interés bancario de colocación máxima de mora permitido desde el 3 de agosto de 2011 hasta el momento del pago.

8. Que se condene al Ministerio de Salud y Protección Social junto al Instituto de Seguros Sociales en liquidación a pagar los gastos en que la sociedad 2OA S.A. ha incurrido e incurrirá para cobrar estas sumas de dinero, así como costas y agencias en derecho de esta acción constitucional.

(…)

2.3.1. PRETENSIONES CONTRA COLPENSIONES

1. Que en virtud de la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, se declare la responsabilidad patrimonial de Colpensiones por el incumplimiento del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación de la obligación tenida en la cláusula segunda del Contrato Estatal No. 0048 de 2002 con la parte actora, de que se le pagara a contratista los honorarios sobre el recaudo efectivo de la acreencia de un 20% de la población afiliada correspondiente a la asignación de una cuenta de la extinta Fundación San Juan de Dios (en adelante FSJD) en liquidación.

2. Que en virtud de la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, se declare la responsabilidad patrimonial de Colpensiones por la acción del Instituto de Seguros Sociales en liquidació n de impedirle a la parte actora percibir la tarifa de honorarios pactada sobre la expectativa del recaudo del saldo de la acreencia del 60% restante de la población afiliada correspondiente a la asignación de la cuenta de la extinta FSJD en liquidación.

honorarios pactada sobre la expectativa del recaudo del saldo de la acreencia del 60% restante de la población afiliada correspondiente a la asignación de la cuenta de la extinta FSJD en liquidación.

3. Que, en consecuencia, se condene a Colpensiones, junto al Instituto de Seguros Sociales en liquidación a pagar a 2 -OA S.A. la suma de dos mil noventa y cinco millones cuatrocientos noventa y nueve mil ochenta y cuatro pesos M/CTE4

Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000 23-36-000-2013-01485-00

($2.095.499.084,oo), equivalente a los honorarios que la administradora no hizo que se le cancelara al contratista sobre el recaudo efectivo de la acreencia de un 20% de la población afiliada correspondiente a la asignación de la cuenta de la extinta FSJD en liquidación, más intereses en mora desde el 3 de agosto de 2011, fecha de protocolización del silencio administrativo que constituyó en mora a la Administradora de su obligación contractual.

4. Que se condene a Colpensiones, junto al Instituto de Seguros Sociales en liquidación a pagar a 2 -OA S.A. la suma de cinco mil doscientos ochenta y un millones quinientos sesenta y un mil ciento noventa pesos M/CTE ($5.281.561.190) o la que se llegue a determinar en el proceso, equivalente a los honorarios que la administradora le impidió percibir al contratista sobre la expectativa del recaudo del saldo de la acreencia del 60% restante de la población afiliada correspondiente a la asignación de la cuenta de la extinta FSJD en liquidación.

5. Que para el pago de las anteriores sumas se actualicen mediante aplicación de la

saldo de la acreencia del 60% restante de la población afiliada correspondiente a la asignación de la cuenta de la extinta FSJD en liquidación.

5. Que para el pago de las anteriores sumas se actualicen mediante aplicación de la fórmula de las matemáticas financieras desde el 3 de agosto de 2011, fecha en que se constituyó en mora a la Administradora, hasta el momento del pago, por concepto de actualización, por razón de la depreciación de l a moneda o pérdida del poder adquisitivo.

6. Que para el pago de las anteriores suma se liquide y pague un interés a la tasa bancaria de colocación máxima de mora permitida desde el 3 de agosto de 2011, fecha en que se constituyó en mora a la administradora, hasta el momento del pago, por no haber percibido mi poderdante el dinero en la oportunidad contractual establecida

7. Que se condene a Colpensiones junto al Instituto de Seguros Sociales en liquidación a pagar a 2-OA S.A., la suma que se llegue a determinar en el proceso, equivalente a un valor igual a la tarifa pactada contractualmente sobre el valor liquidado de los intereses moratorios de la deuda de capital asignada causados entre junio de 2006 al 3 de agosto de 2011, que la Administradora ilegalmente decidió no cobrar de la acreencia asignada, pero que afectaron las expectativas de ingresos de mi poderdante, debidamente actualizada y con un interés bancario de colocación máxima de mora permitido desde el 3 de agosto de 2011 hasta el momento del pago.

8. Que se condene a Colpensiones junto al Instituto de Seguros Sociales en liquidación a pagar los gastos en que la sociedad 2OA S.A. ha incurrido e incurrirá

8. Que se condene a Colpensiones junto al Instituto de Seguros Sociales en liquidación a pagar los gastos en que la sociedad 2OA S.A. ha incurrido e incurrirá para cobrar estas sumas de dinero, así como costas y agencias en derecho de esta acción constitucional”.

Hechos

La Sala los sintetiza en los siguientes:

2. El 5 de febrero de 2002 la sociedad 2-OA S.A.S. y el Instituto de Seguros Sociales ISS (En liquidación), suscribieron el contrato No. 048 de 2002, que tuvo por objeto la prestación de servicios de asesoría y apoyo logístico para la recuperación de cartera a favor de la contratante, en calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida.

3. En la cláusula segunda del contrato las partes pactaron que “ como quiera que se parte de una deuda presuntiva sin garantía hipotecaria o prendaria , la tarifa de los honorarios a reconocer por parte del deudor al contratista será hasta el quince por ciento (15%) del valor de la deuda recaudada”.5

Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000 23-36-000-2013-01485-00

4. En ese orden, por los servicios de asesoría y apoyo logístico para la recuperación de cartera no se percibía una remuneración inmediata, por el contrario, cuando ingresaba el recaudo, por regla general, mediante consignación en una cuenta de depósitos judiciales en el Banco Agrario, el ISS emitía orden de fraccionamiento de títulos, endosándolo parcialmente a l contratista a título de honorarios pactados.

regla general, mediante consignación en una cuenta de depósitos judiciales en el Banco Agrario, el ISS emitía orden de fraccionamiento de títulos, endosándolo parcialmente a l contratista a título de honorarios pactados.

5. Para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, al contratista 2 -OA S.A.S. le fue asignada, entre otras, la acreencia o pasivo pensional de la Fundación San Juan de Dios , deudora de la contratante ISS, que incluía el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno

Infantil.

6. En el trámite de recuperación de cartera o pasivo pensional , el ISS adelantaba el proceso de cobro coactivo a través de su Dirección Jurídica – Seccional Cundinamarca ; en consecuencia, correspondía al contratista 2 -OA S.A.S. adelantar la sustanciación de dichos procesos de cobro, para la recuperación de los aportes e intereses de mora.

7. El 21 de junio de 2006 se ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, no obstante, se mantuvo en cabeza de la sociedad contratista la asignación de la acreencia para el recaudo de la cartera, con la correspondiente contraprestación de pago por los servicios prestados. Lo anterior por cuanto en el contrato no se pactó que la situación jurídica particular de un deudor fuera causa para que cesara la obligación de pago de honorarios a cargo de la Administradora (ISS) por concepto de recaudo de la acreencia asignada.

8. Incluso, la administradora mantuvo la asignación del recaudo de cartera en cabeza de 2-OA S.A.S. con posterioridad a la expedición de la Sentencia SU -484 de 15 de mayo de 2018 por

8. Incluso, la administradora mantuvo la asignación del recaudo de cartera en cabeza de 2-OA S.A.S. con posterioridad a la expedición de la Sentencia SU -484 de 15 de mayo de 2018 por la cual definió a los responsables de cancelar los pasivos laborales de la Fundación San Juan de Dios.

9. La continuidad en la prestación de dichos servicios se acredita mediante actas de trabajo y oficios suscritos en el año 2009 , por los cuales representantes de la Fundación San Juan de Dios y delegados de la contratista acordaron procedimientos orientados a determinar el valor de la deuda de los afiliados y hacer posible el pago de las acreencias.

Fundamentos de derecho de las pretensiones

10. Esgrimió que las mesas de trabajo y oficios suscritos por los directivos de la Administradora ISS con posterioridad a la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, por los cuales se realizaron constantes y numerosas exigencias de trabajo para la continuidad del recaudo de la deuda, generaron en cabeza de la sociedad demandante la expectativa legítima de que se seguirían pagando sus honorarios sobre la deuda recaudada.6

Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000 23-36-000-2013-01485-00

11. Es decir, indicó que la demandada desplegó comportamientos que creaban una expectativa a la demandante de que se cumpliría con el pago de los honoraros pactados contractualmente, en el momento en que se recaudara la acreencia, con independencia de la situación jurídica de liquidación de la Fundación San Juan de Dios.

12. Señaló que la Administradora (ISS) cumplió con la obligación de remuneración por

en el momento en que se recaudara la acreencia, con independencia de la situación jurídica de liquidación de la Fundación San Juan de Dios.

12. Señaló que la Administradora (ISS) cumplió con la obligación de remuneración por concepto de honorarios profesionales, incluso sobre recaudos realizados en fechas posteriores a la entrada en liquidación de la Fundación San Juan de Dios, por ello, es falsa su exculpación en torno a que, dicha liquidación hizo cesar los efectos del pacto negocial. Afirma que entre el año 2006 al 2010 la Administradora emitió orden para que se fraccionaran títulos de depósito judicial en el Banco Agrario y se endosaran a 2-OA por concepto de pago de honorarios.

13. Explicó que la Administradora ISS, en casos similares, si cumplió la obligación contractual de remuneración respecto de carteras asignadas, como es el caso de Colcitricos S.A., Motrix Car Ltda., Industrias ROF S.A. , entre otras, con independencia de la situación jurídica de liquidación de dichos empleadores en mora, pues en el contrato no se estableció que tal circunstancia fuera motivo para eximir a la contratante de la obligación de pago, por tal razón, la liquidación de la Fundación San Juan de Dios no podía sustentar jurídicamente el no pago del total de la remuneración debida por concepto de recuperación de la cartera.

14. En otras palabras, la aplicación práctica del contrato respecto de otras carteras asignadas demostró que la situación jurídica de liquidación del deudor no era causal eximente de la obligación de pago de los honorarios por los servicios de recuperación de cartera efectivamente prestados, conducta que también replicó respecto de los deudores en esta do de reestructuración.

obligación de pago de los honorarios por los servicios de recuperación de cartera efectivamente prestados, conducta que también replicó respecto de los deudores en esta do de reestructuración.

15. Expresó que en el caso particular de la cartera vencida de la Fundación San Juan de Dios, el recaudo por el cual se solicita la presente reclamación de honorarios no se hizo mediante la sustanciación de procesos de cobro coactivo a ser tramitados por la Dirección Jurídica de la entidad, sino mediante la asesoría y apoyo logístico en el cálculo de la deuda real, la determinación de los factores para liquidarla y el seguimiento de la misma hasta su pago, es decir, propiamente no se sustanciaron piezas procesales, de allí que los servicios prestados se ejecutaron con independencia al proceso de cobro coactivo; en esa medida, la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y la consecuente suspensión o terminación del proceso coactivo No. 588, en nada incidió en la continuidad de las prestaciones contractuales a favor del ISS y a cargo de la demandante.

16. En relación al Ministerio de Salud y Protección Social, indic ó que mediante Decreto No. 2013 de 28 de septiembre de 2012 , el Gobierno Nacional suprimió el Instituto de Seguros Sociales y ordenó su liquidación, de allí que la responsabilidad patrimonial de ISS por incumplimiento contractual se extiende a dicho Ministerio.7

Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000 23-36-000-2013-01485-00

17. Finalmente, respecto de las pretensiones formuladas contra Colpensiones, precisó que en virtud de la Ley 1151 de 2007 se asignó a esta última la calidad de administradora del régimen

17. Finalmente, respecto de las pretensiones formuladas contra Colpensiones, precisó que en virtud de la Ley 1151 de 2007 se asignó a esta última la calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida, de allí que pretende su declaratoria de responsabilidad patrimonial con ocasión del incumplimiento contractual del Instituto de Seguros Sociales.

Trámite procesal

18. Mediante acta individual de reparto del 16 de agosto de 2013, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho de la Magistrada sustanciadora.

19. Por auto de 28 de octubre de 2013 el Despacho dispuso su inadmisión y el 1 de noviembre de 2013 la accionante presentó escrito de subsanación.

20. En proveído de 5 de septiembre de 2014 se admitió la demanda y se dispuso la notificación personal al buzón electrónico del Instituto de Seguros Sociales ISS – En liquidación, al Ministerio de Salud y Protección Social, a Colpensiones, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La notificación se surtió a través de correo electrónico del 9 de septiembre del mismo año.

21. El Instituto de Seguros Sociales ISS – En liquidación presentó contestación a la demanda el día 13 de enero de 2015; lo propio hicieron Colpensiones y el Ministerio de Salud y Protección Social en memoriales allegados el 21 de enero y 24 de febrero, respectivamente.

22. El 20 de mayo de 2015 se ordenó el traslado por Secretaría de las excepciones formuladas y la apoderada de la parte demandante allegó pronunciamiento el 22 de mayo del mismo año.

22. El 20 de mayo de 2015 se ordenó el traslado por Secretaría de las excepciones formuladas y la apoderada de la parte demandante allegó pronunciamiento el 22 de mayo del mismo año.

23. El 10 de febrero de 2016 se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual como medida de saneamiento, se ordenó tener como sucesor procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – En liquidación, administrado por Fiduagraria S.A. La diligencia fue suspendida con el fin de resolver sobre las excepciones propuestas.

24. Reanudada la audiencia inicial el día 14 de abril de 2016, la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación declar ó de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, decisión que objeto del recurso de alzada por la apoderada de la sociedad demandante.

25. El 5 de octubre de 2018 la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado revocó la decisión de 14 de abril de 2016, y en su lugar, ordenó diferir el análisis de caducidad a la sentencia que ponga fin al proceso.8

Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000 23-36-000-2013-01485-00

26. El despacho sustanciador ordenó obedecer y cumplir a lo decidido por el superior en auto de 12 de marzo de 2019, y así dar continuidad al trámite procesal, para lo cual fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial.

26. El despacho sustanciador ordenó obedecer y cumplir a lo decidido por el superior en auto de 12 de marzo de 2019, y así dar continuidad al trámite procesal, para lo cual fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial.

27. En diligencia llevada a cabo el 29 de enero de 2020 el despacho saneó el proceso y declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por los apoderados judiciales de Colpensiones y el Ministerio de Salud y Protec ción Social. Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación.

28. En proveído de 21 de septiembre de 2020 la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado revocó la decisión de 29 de enero de 2020 argument ando que “ como la parte demandante esgrimió que la responsabilidad se deriva del incumplimiento de un contrato para gestionar y recaudar la cartera pendiente por aportes al sistema de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social debe responder, pues se subrogó en el pago de las sentencias contra este Instituto y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones es responsable, porque administra el régimen para el cual se recaudó y gestionó la cartera pendiente, tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, oponerse a las pretensiones y el nexo de causalidad deberá analizarse en la sentencia”.

29. El 24 de marzo de 2021 se ordenó obedecer y cumplir a lo resuelto por el superior y en auto de 9 de agosto del mismo año se fijó fecha y hora para llevar a cabo continuación de audiencia inicial.

29. El 24 de marzo de 2021 se ordenó obedecer y cumplir a lo resuelto por el superior y en auto de 9 de agosto del mismo año se fijó fecha y hora para llevar a cabo continuación de audiencia inicial.

30. El 5 de octubre de 2021 se celebró continuación de audiencia inicial, en la cual se saneó el proceso y fijó el litigio. Igualmente ordenó incorporar las documentales aportadas por las partes en la demanda y en la contestación, declaró finalizada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión

Parte demandante

31. Señaló que si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización solicitada por

concepto de honorarios sobre la cartera asignada toda vez que en el Otro sí aclaratorio No. 1 de 30 de agosto de 2004 las partes acordaron expresamente que la gestión del c ontratista continuaba vigente hasta la finalización de los procesos de cobro coactivo administrativo, liquidación obligatoria, Ley 550 de 1999, pero especialmente, hasta la finalización de cualquier otro proceso necesario para la recuperación de la cartera asignada inicialmente, porque aún dentro de esos procesos se ejecutaba el objeto del contrato y se gestionaba la terminación y liquidación de la deuda real a recuperar.9 Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000 23-36-000-2013-01485-00

32. En esa medida, si la cartera asignada a 2-OA fuera recuperada en el proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios, según lo pactado por las partes en el contrato No. 048 de 2002, había lugar al reconocimiento y pago de honorarios a favor de la demandante, pues la

de la Fundación San Juan de Dios, según lo pactado por las partes en el contrato No. 048 de 2002, había lugar al reconocimiento y pago de honorarios a favor de la demandante, pues la gestión continuaba vigente a efectos de establecer la deuda real a pagar.

33. Afirmó que en el trámite procesal logró acreditar que entre los años 2005 a 2010, esto es, 5 años de ejecución práctica del contrato, el ISS cumplió la obligación contractual de pagar parte de los honorarios a la demandante por los recaudos que se dieron durante el proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios, que fueron 2 periodos, uno con el Decreto 132 de 19 de julio de 2005 y otro con el Decreto 099 de 21 de junio de 2006, ambos del Gobernador de Cundinamarca.

34. También demostró que durante dicho plazo, encontrándose en proceso de liquidación la Fundación San Juan de Dios, el ISS emitió oficios ordenando el fraccionamiento de títulos judiciales por concepto del recaudo y su endoso parcial a 2OA a título de honorarios.

35. En otras palabras, se demostró que la aplicación práctica de 5 años de ejecución del contrato entre el ISS y 2OA,

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