TA CUN - 25000233600020140025600-(23-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020140025600-(23-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – Por los daños supuestamente causados con ocasión de la remoción en masa en el costado occidental del Cerro La Conejera de Bogotá D.C. / PRUEBA PERICIAL – Valoración / PRUEBA PERICIAL – Objeción por error grave (…) debe recordarse que la prueba pericial es una herramienta de orientación para el juez y su apreciación está supeditada a la claridad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito, el análisis armónico de las demás pruebas que obren el expediente y a la sana crítica. (…) la prueba pericial carece de los fundamentos necesarios para su valoración, circunstancia que no implica que prospera la objeción por error grave. Sin embargo, la Sala se apartará de las conclusiones del perito y, en consecuencia, se determinarán los hechos probados con base en los demás elementos probatorios aportados. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños derivados de una remoción en masa (…) para la sala es evidente que la remoción en masa que culminó con la evacuación del predio de propiedad de la señora María Liliana Niño Torres, fue provocada por múltiples factores, entre los que se incluye la propia intervención inadecuada del terreno donde aquel se encontraba ubicado y su desestabilización se vio influenciada, no solo por las actividades en la parte alta de la ladera y las lluvias, sino también por el tratamiento que sus residentes

inadecuada del terreno donde aquel se encontraba ubicado y su desestabilización se vio influenciada, no solo por las actividades en la parte alta de la ladera y las lluvias, sino también por el tratamiento que sus residentes daban a las aguas residuales. (…) si bien se habló de la producción de un efecto en cadena por las actividades en la cima del cerro (párrafo 38.), la sala advierte que la desestabilización del terreno se generó principalmente por su inadecuada intervención, lo que se agravó por la ola invernal de la época y otros factores antrópicos. 86. Dichas condiciones, no permiten señalar que las visitas al sector y los requerimientos de la C.A.R. entre 1990 y 2012, así como la forma en que ejerció sus funciones, fueran determinantes en la materialización de la remoción en masas, máxime si se tiene en cuenta que el predio de la señora Niño Torres, también fue objeto de las mismas, por el tratamiento inadecuado de aguas residuales al inicio de la década los años 90. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por una remoción en masa, del que se predica ocurrió por el incumplimiento del deber de vigilancia y cuidado, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, M.P.: Stella Conto Díaz Del Castillo, sentencia del 28 de mayo de 2015, expediente No. 15001-23-31-000-2000-00160-01(34307). En cuanto a la valoración del dictamen pericial, el error grave y las falencias en su fundamentación, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

En cuanto a la valoración del dictamen pericial, el error grave y las falencias en su fundamentación, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente No. 05001-23-31-000-2005-03186-01(43112). Sobre la responsabilidad del Estado por daños derivados de fenómenos de la naturaleza, leer: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, M.P.: Stella Conto Díaz Del Castillo, sentencia del 28 de mayo de 2015, expediente No. 15001-23-31-000-2000-00160-01(34307).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 220); Código General del Proceso (Art. 191 a 205).2

Referencia: 250002336000 2014 00256 00

Demandante: María Liliana Niño Torres

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000 2014 00256 00

Demandante: María Liliana Niño Torres

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –

C.A.R.-.

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia primera instancia) La Sala resuelve sobre la falla en el servicio endilgada a la Corporación

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –

C.A.R.-.

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia primera instancia) La Sala resuelve sobre la falla en el servicio endilgada a la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca –C.A.R.-, con ocasión de la remoción en masa ocurrida entre los años 2011 y 2012 en el costado occidental del Cerro La Conejera de Bogotá D.C., sector en el que la demandante era propietaria de un predio que debió evacuar. Endilgó una omisión en el ejercicio de las funciones de la entidad, respecto de las actividades desarrolladas por un particular en la parte alta del cerro. Las pretensiones serán negadas, porque la forma en que la C.A.R. ejerció sus funciones, no fue determinante en la producción del daño, pues la remoción en masa fue provocada por múltiples factores.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. La María Liliana Niño Torres evacuó un predio de su propiedad, ubicado en el

Cerro La Conejera de Bogotá D.C., ante la remoción en masa de la ladera entre los años 2011 y 2012, que desestabilizó el terreno y afectó estructuralmente las viviendas allí construidas. No obstante, dentro de los factores que influyeron en su producción, se encuentran la intervención inadecuada del terreno donde se encontraba ubicado el predio, el tratamiento que sus residentes dieron a las aguas residuales por un periodo de tiempo, así como la ola invernal de la época y las actividades en la parte alta de la ladera

2. Planteamiento de la demanda

encontraba ubicado el predio, el tratamiento que sus residentes dieron a las aguas residuales por un periodo de tiempo, así como la ola invernal de la época y las actividades en la parte alta de la ladera

2. Planteamiento de la demanda

2. La señora María Liliana Niño Torres es la propietaria de un inmueble denominado “La Aguadita – Barajas Norte”, ubicado en la Transversal 76ª No.

174-05, Desarrollo Subatá, de la Urbanización La Conejera, Bogotá, D.C., que incluye un predio contiguo denominado “Guaquira 2”.

3. El Cerro de La Conejera fue declarado como área de reserva natural, ambiental, paisajística y forestal, a través del Acuerdo No. 056 de 1.995, del Concejo de Bogotá y, posteriormente mediante Decreto Distrital No. 619 de 2.000, se declaró como parque ecológico de montaña.

4. Para los meses de junio y noviembre del año 2011, se presentaron los primeros deslizamientos o remoción de masa de gran magnitud, en la zona occidental del3

Referencia: 250002336000 2014 00256 00

Demandante: María Liliana Niño Torres

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-.

Cerro de La Conejera, diagonal al inmueble de la señora Niño Torres, situación que se repitió en varias oportunidades, así como movimientos de tierra subterráneos, imperceptibles a simple vista, que generaron erosión profunda en la ladera occidental del cerro, por lo que bien se encuentra colapsado, sin

que se repitió en varias oportunidades, así como movimientos de tierra subterráneos, imperceptibles a simple vista, que generaron erosión profunda en la ladera occidental del cerro, por lo que bien se encuentra colapsado, sin posibilidad de reparación. Tal situación se concretó entre marzo y abril de 2012.

5. El 21 de abril de 2012, la demandante evacuó el inmueble en cumplimiento de la recomendación de evacuación emitida por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –F.O.P.A.E.- (hoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y

Cambio Climático-.

6. La Fundación Unión La Montaña, construyó un club social en la cima del Cerro de La Conejera desde hace 30 años aproximadamente, tiempo durante el cual realizó vertimientos de desechos sólidos y de aguas residuales por el costado occidental del cerro sin el correspondiente permiso, tal como lo estableció la C.A.R. en visitas técnicas realizadas en el año 2011.

7. La C.A.R. incurrió en una omisión continua de sus funciones y deberes legales, pues no adoptó las medidas necesarias para evitar el daño al medio ambiente al costado occidental del Cerro de La Conejera, provocado por la Fundación Unión

La Montaña.

8. Aseguró que la demandada, tampoco realizó actividades para preservar la estabilidad de dicha zona, pese a desde el año 1992 tenía conocimiento de los vertimientos. Sin embargo, limitó su actuación a unos requerimientos y a las visitas técnicas ya mencionadas.

9. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 1 a 32 c.1): PRETENSIONES: PRIMERA: Que se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

visitas técnicas ya mencionadas.

9. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 1 a 32 c.1): PRETENSIONES: PRIMERA: Que se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA “C.A.R.”, es patrimonial y solidariamente responsable, y en cualquier caso en un 100%, conforme a la Constitución Política y a la Ley, por omisión en el cumplimiento de sus funciones, obligaciones y deberes, del daño ambiental propiamente dicho, así como de los daños y perjuicios de índole material, actuales y futuros, sufridos por mi representada, consistentes y derivados de la degradación ambiental del cerro de La Conejera y de la pérdida o destrucción total de su casa de habitación y de otras construcciones aledañas, ubicadas en la Transversal 76 A No. 174 – 05, del Desarrollo Subatá, localizado en la urbanización La

Conejera, de la localidad de Suba, área rural de Bogotá D.C., degradación ambiental y pérdida o destrucción aquélla ocurridas por las distintas, continuas y permanentes omisiones no justificadas de la C.A.R. en el desempeño de sus funciones y en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes legales, en cuanto tienen que ver con la conservación y preservación ambiental del Cerro de La Conejera, como también con la necesaria prevención de su degradación ambiental, omisiones que condujeron a que el cerro de La Conejera hubiera sufrido una grave degradación, daño o deterioro ambiental,

como también con la necesaria prevención de su degradación ambiental, omisiones que condujeron a que el cerro de La Conejera hubiera sufrido una grave degradación, daño o deterioro ambiental, como consecuencia directa de la cual se produjo la pérdida o4

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Demandante: María Liliana Niño Torres Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-. destrucción total de la casa de habitación y las otras construcciones aledañas de mi procurada, daños que indudablemente tienen la condición de antijurídicos por no tener mi representada el deber legal de soportarlos.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA “C.A.R.”, , de manera solidaria, y en cualquier caso en un 100%, a pagarle a mi representada la totalidad de los daños y perjuicios de índole material, traducidos en daño emergente y lucro cesante, sufridos por ella por razón de la pérdida total de su casa de habitación y de las construcciones aledañas, incluido eventualmente el valor del terreno en el que fueron construidas, pues dicho terreno, debido a la degradación ambiental que se presentó en el cerro de La Conejera y que causó dichas pérdidas, también perdió todo su valor comercial, todo de conformidad con los conceptos y valores que se expresan a continuación:

1. Valor de la casa de habitación y de cada una de las construcciones

pérdidas, también perdió todo su valor comercial, todo de conformidad con los conceptos y valores que se expresan a continuación:

1. Valor de la casa de habitación y de cada una de las construcciones aledañas, al precio que pericialmente se establezca o que se tenga como probado en el proceso, o en el curso del incidente de regulación de perjuicios, según el caso, toda vez que las mismas sufrieron daños irreparables que afectaron la totalidad de ellas, hasta el punto de que no se pueden siquiera reconstruir debido a la actual inestabilidad del terreno.

2. Valor del lote de terreno donde fueron levantadas las construcciones mencionadas en el numeral anterior, o en el curso del incidente de regulación de perjuicios, según el caso, toda vez que dicho terreno ya no puede volver a ser utilizado para reconstruir las edificaciones que sufrieron daños irreparables que afectaron la totalidad de ellas, debido a la actual inestabilidad del terreno. 3. (Subsidiaria de la anterior (identificada con el numeral 2), en el evento de que pericialmente se determine que el terreno donde se levantaron las edificaciones, sí resulta apto para reconstruir las mismas y que así se tenga como probado en el proceso). Valor de las obras necesarias para recuperar la estabilidad del terreno donde fueron levantadas las construcciones a que se refiere el numeral 1, obras que serán determinadas pericialmente por su valor y especificaciones y que finalmente se establezcan como debidamente probadas en dichos aspectos (valor y especificaciones) dentro del proceso, o en el curso del incidente de regulación de perjuicios, según el caso.

4. Valor de los ingresos que ha dejado de percibir y que tendrá que continuar no percibiendo mi representada, por el simple hecho de no

aspectos (valor y especificaciones) dentro del proceso, o en el curso del incidente de regulación de perjuicios, según el caso.

4. Valor de los ingresos que ha dejado de percibir y que tendrá que continuar no percibiendo mi representada, por el simple hecho de no poder arrendar su casa de habitación ni utilizar las construcciones aledañas a la misma, a título de lucro cesante, consistentes en los cánones de arrendamiento que debían generar dichas construcciones, desde el día ……., fecha en que tales construcciones no pudieron seguir siendo habitadas o utilizadas debido a los graves daños que sufrieron, es decir, desde cuando se consumaron tales daños, y hasta cuando se le paguen a mi representada todas las sumas que se condene a pagar a la demandada, de conformidad con lo que5

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Demandante: María Liliana Niño Torres Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-. pericialmente se establezca o que se tenga como probado en el proceso, o en el curso del incidente de regulación de perjuicios, según el caso. 5. (Subsidiaria de la anterior (identificada con el numeral 4), en el evento de que no prospere dicha pretensión). Valor de los gastos en que ha tenido que incurrir y en que tendrá que seguir incurriendo mi representada, por el simple hecho de no poder habitar su casa de habitación ni utilizar las construcciones aledañas a la misma, a título de lucro cesante, consistentes en los cánones de arrendamiento que ha pagado y tendrá que seguir pagando, desde el día 19 de abril de

habitación ni utilizar las construcciones aledañas a la misma, a título de lucro cesante, consistentes en los cánones de arrendamiento que ha pagado y tendrá que seguir pagando, desde el día 19 de abril de 2012, fecha en que mi representada tuvo que salir de su casa de habitación por haber dejado de ser habitables las construcciones de su propiedad debido a los graves daños que sufrieron, y hasta cuando se le paguen a mi representada todas las sumas que se condene a pagar a la demandada, de conformidad con lo que pericialmente se establezca o que se tenga como probado en el proceso, o en el curso del incidente de regulación de perjuicios, según el caso.

6. Valor equivalente a la indexación o actualización de todas las sumas de dinero que se condene a pagar a la demandada, desde la fecha en que cada uno de tales valores sea determinado pericialmente y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria o quede en firme el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A., tomando como referencia el índice nacional de precios al consumidor expedido por el D.A.N.E., o la norma que lo modifique y que resulte aplicable en su momento.

7. Por los intereses de mora de las cantidades indexadas a que fuere condenada a pagar la entidad demandada, a la tasa máxima legal permitida y que deberá especificarse en el momento de la sentencia, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha en que quede en firme el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, o desde la fecha en que se venza el plazo

desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha en que quede en firme el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, o desde la fecha en que se venza el plazo legal o que se le conceda en la sentencia para su pago, si fuere el caso, y hasta cuando se verifique el pago total de todas las sumas de dinero que la demandada hubiere sido condenada a pagar.

8. Si al tiempo de proferirse la correspondiente sentencia condenatoria, no aparecieren probados los montos líquidos de los anteriores conceptos reclamados a título de perjuicios, o faltare alguno o algunos de ellos, deberá dictarse sentencia en concreto en relación con los que estuvieren debidamente probados y sentencia en abstracto respecto de aquellos que faltaren por liquidar, disponiendo que sean liquidados dentro del incidente de regulación de perjuicios respectivo, que deberá promoverse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según el caso.

TERCERA: Que también como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere la pretensión PRIMERA, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA “C.A.R.”, de manera solidaria, y en cualquier caso6

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Demandante: María Liliana Niño Torres Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-. en un 100%, a reparar el daño ambiental propiamente dicho, causado

Demandante: María Liliana Niño Torres Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-. en un 100%, a reparar el daño ambiental propiamente dicho, causado al Cerro de La Conejera, reparación que ha de consistir en la realización de todos los estudios y obras necesarios para determinar inicialmente cuáles han sido todos los daños ambientales producidos, indicando sus causas, y posteriormente para ejecutar todas las obras que se requieran para recuperar u obtener, en el máximo grado posible, la estabilización completa del costado occidental del Cerro de la Conejera, en cuanto pueda incidir o influir en el área del terreno correspondiente a las construcciones de mi representada. Esta pretensión se formula como una obligación de hacer.

CUARTA: (Subsidiaria de la TERCERA). En el evento de que por cualquier motivo no prosperare la pretensión TERCERA, que también como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere la pretensión PRIMERA, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA “C.A.R.”, de manera solidaria, y en cualquier caso en un 100%, a reparar el daño ambiental propiamente dicho, causado al Cerro de La Conejera, reparación que ha de consistir en la contratación de uno o varios terceros y en el pago de los costos y gastos correspondientes, para la realización de todos los estudios y obras necesarios para determinar inicialmente cuáles han sido todos los daños ambientales producidos, indicando sus causas, y posteriormente para ejecutar todas las obras

terceros y en el pago de los costos y gastos correspondientes, para la realización de todos los estudios y obras necesarios para determinar inicialmente cuáles han sido todos los daños ambientales producidos, indicando sus causas, y posteriormente para ejecutar todas las obras que se requieran para recuperar u obtener, en el máximo grado posible, la estabilización completa del costado occidental del Cerro de la Conejera, en cuanto pueda incidir o influir en el área del terreno correspondiente a las construcciones de mi representada. Esta pretensión se formula como una obligación de hacer y de dar, o de dar solamente, según se condene a la demandada a contratar dichos estudios y obras y asumir el pago de los mismos, o simplemente a sufragar su costo para que sea la demandante quien contrate a uno o varios terceros para que los realice, de conformidad con lo que determine ese Honorable Tribunal.

3. Planteamiento de la demandada

10. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-, se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que frente a la Fundación Unión La Montaña, inició y estaba adelantando los procesos ambientales correspondientes, cuyo procedimiento no era inmediato.

11. Hizo énfasis en que su labor como autoridad ambiental se refiere a “autorizar y otorgar o no concesiones, permisos, licencias, así como sancionar actividades que afecten el medio ambiente y los recursos naturales ”. De igual forma, debe brindar apoyo técnico ambiental a los municipios y departamentos para la prevención de desastres, evaluar las situaciones de riesgo e impartir las

brindar apoyo técnico ambiental a los municipios y departamentos para la prevención de desastres, evaluar las situaciones de riesgo e impartir las recomendaciones respectivas.

12. Alegó que la afectación por la que estaba reclamando la demandante, no se originó en ninguna omisión de la C.A.R., pues de conformidad con lo conceptos técnicos elaborados por los funcionarios de la entidad, la erosión en el Cerro La Conejera y los consecuentes deslizamientos y remoción en masa, fueron el resultado de varias causas, entre ellas, las olas invernales que intensificaron el7

Referencia: 250002336000 2014 00256 00

Demandante: María Liliana Niño Torres Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-. proceso de inestabilidad de la zona y las condiciones del terreno donde se ubica el inmueble, que en todo caso no está en la zona de influencia directa de las fallas del cerro.

13. Agregó que las construcciones del sector donde está ubicado el inmueble de la demandante, requerían el cumplimiento de condiciones especiales, pues se trata de una zona de amenaza baja y media por procesos de remoción en masa por las condiciones del terreno.

14. Finalmente, señaló que en el evento de acreditarse que el manejo de aguas residuales y aguas lluvia en el Club La Montaña, es uno de los factores que contribuyeron a la remoción en masa y deslizamientos del Cerro La Conejera, se declare que es dicho club el que debe responder los presuntos perjuicios causados a la demandante y propuso como excepciones previas las de

declare que es dicho club el que debe responder los presuntos perjuicios causados a la demandante y propuso como excepciones previas las de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 122 a 153 c.1).

4. Trámite procesal

15. La demanda fue presentada el 28 de febrero de 2014. El 9 de junio siguiente, el despacho sustanciador admitió la demanda, previo trámite de inadmisión. El 14 de julio de 2015, la magistrada ponente inició la audiencia inicial que fue suspendida con ocasión de la apelación presentada por el apoderado de la demanda contra la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad 1

(fls. 32 vto., 36 y 37, 106 y 107, 184 a 186 c.1).

16. En la continuación de la audiencia, fijó el litigio que dividió en tres puntos, a

saber (fls. 214 a 218, c. 1):

1. La omisión de la CAR en sus deberes relativos al control ambiental, particularmente en la localidad de Suba en el sector denominado como Cerro de “La Conejera”;

2. Si la omisión atribuida a la CAR fue la causa determinante para el deslizamiento de tierra que ocasionó los daños padecidos en los predios de propiedad de la demandante;

3. Establecer si los daños indicados por la demandante habrían ocurrido en predios de propiedad de la misma.

17. La audiencia de pruebas se realizó en tres sesiones diferentes, el 01 de agosto, 12 de septiembre y 21 de noviembre de 2017. Se corrió traslado para que

ocurrido en predios de propiedad de la misma.

17. La audiencia de pruebas se realizó en tres sesiones diferentes, el 01 de agosto, 12 de septiembre y 21 de noviembre de 2017. Se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera concepto (fls. 293 a 300, 303 a 317 y 322 a 327 c. ppal.).

5. Alegatos de conclusión

18. Las partes reiteraron lo expuesto en oportunidades anteriores con base en las pruebas recaudadas dentro del expediente (fls. 334 a 341 y 342 a 351 c. ppal.).

6. Medios de prueba 1 La decisión fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), auto del 2 de mayo de 2016 (fls. 190 a 192 c.1).8

Referencia: 250002336000 2014 00256 00

Demandante: María Liliana Niño Torres

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-.

19. En el expediente obran las siguientes pruebas particularmente relevantes: Documentales  Copia de los antecedentes administrativos relacionados con el inmueble

ubicado en la Transversal 76ª No. 174-05 de Bogotá, D.C., de propiedad de la señora María Liliana Niño Torres , así como del Cerro La Conejera (fls. 46 a 104, 222 a 227, 231 a 289 c.1, c.2 y c.3). Testimoniales (audiencia de pruebas, fls. 293 a 300 c.1):  Manuel Antonio García Valderrama (residente de la urbanización en la que está ubicado el inmueble de la demandante).

Testimoniales (audiencia de pruebas, fls. 293 a 300 c.1):  Manuel Antonio García Valderrama (residente de la urbanización en la que está ubicado el inmueble de la demandante).  Yolanda Inés Cepeda Bernal (evacuación de la vivienda y perjuicio material).Stella Torres Puentes (evacuación de la vivienda y perjuicio material).  Marcos Mendivelso Sepúlveda (evacuación de la vivienda y perjuicio material). Dictámenes periciales (contradicción en audiencia de pruebas, fls. 303 a 307 y 322 a 327 c.1):  Javier Márquez Sarmiento –Ingeniero Civil-, avalúo comercial (c. 5 y c.8).  Valentín Castellanos Rubio –Ingeniero Civil-, Causas o factores que ocasionaron o contribuyeron a la erosión o degradación ambiental, así como las remociones en masa presentadas en el costado occidental del Cerro La Conejera (fls. 329 y 330 c.1 y c. 6).

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia

20. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Asunto a resolver

21. La sala debe analizar si en el asunto de la referencia:

1. Se configuró una omisión de la CAR en sus deberes relativos al control ambiental, particularmente en la localidad de Suba en el sector denominado como Cerro de “La Conejera”;

21. La sala debe analizar si en el asunto de la referencia:

1. Se configuró una omisión de la CAR en sus deberes relativos al control ambiental, particularmente en la localidad de Suba en el sector denominado como Cerro de “La Conejera”;

2. Si la omisión atribuida a la CAR fue la causa determinante para el deslizamiento de tierra que ocasionó los daños padecidos en los predios de propiedad de la demandante;

3. Establecer si los daños indicados por la demandante habrían ocurrido en predios de propiedad de la misma. 21.1. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la demandante.9

Referencia: 250002336000 2014 00256 00

Demandante: María Liliana Niño Torres

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-.

3. Del régimen de responsabilidad

22. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico 2 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.

23. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes3.

24. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las

o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes3.

24. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia4.

25. En eventos como este en los que se discute la responsabilidad del Estado por una remoción en masa, del que se predica ocurrió por el incumplimiento del deber de vigilancia y cuidado, debe demostrarse que la entidad no desarrolló las gestiones necesarias para evitarla5.

4. De la objeción por error grave y la valoración del dictamen pericial 2 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente

No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…)

A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 d

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