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TA CUN - 25000233600020140030300-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020140030300-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Siete (07) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2014-3031

Demandante: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. hoy

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Demandado: i) INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU ; ii) CONSORCIO

CALLE 134 (integrado por COOPMUNICIPAL, MAUROS FOOD

LTDA y COESPRO LTDA)2

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

CONTRACTUAL

Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, p rocede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de controversias contractuales, instaurada por ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., con la finalidad que:

  • Frente a la primera declaratoria de incumplimiento (sinestro por mal manejo de anticipo) solicita: i) se declare la nulidad de las resoluciones 3846 de septiembre 6 de 2011 y 4768 de noviembre 25 de 2011, en virtud de las cuales, se declaró la ocurrencia del siniestro por inadecuado manejo del anticipo del contrato IDU 020 de 2009; ii) como consecuencia de la anterior, se ordene al IDU la devolución d e las sumas pagadas por la aseguradora , en virtud de las resoluciones anteriormente citadas y; iii) de manera

anticipo del contrato IDU 020 de 2009; ii) como consecuencia de la anterior, se ordene al IDU la devolución d e las sumas pagadas por la aseguradora , en virtud de las resoluciones anteriormente citadas y; iii) de manera subsidiaria a las anteriores dos pretensiones, se liquide judicialmente el contrato de obra IDU – No. 020 de 2009 y se ordene el pago de los saldos a favor de Royal en su condición de acreedor.

  • Frente a la segunda declaratoria de incumplimiento (imposición de clausula penal por incumplimiento contractual): i) solicita únicamente se liquide judicialmente el contrato de obra IDU – No. 020 de 2009, y se ordene el pago de los saldos provenientes de dicho contrato a ROYAL, en su calidad de acreedor y como quiera que tuvo que realizar el pago del siniestro

(incumplimiento contractual) declarado por la Entidad demandada mediante Resoluciones 4028 de septiembre 21 de 2011 y 5173 de diciembre 21 de 2011.

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda y de realizadas dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas -, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los

1 25000233600020140030300 2 En auto del 9 de febrero de 2017, se ordenó vinculación de litisconsorcio necesario, en cumplimiento a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado (Fls. 57 al 59, Cuaderno 1 digital)Expediente:2014-303

2 En auto del 9 de febrero de 2017, se ordenó vinculación de litisconsorcio necesario, en cumplimiento a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado (Fls. 57 al 59, Cuaderno 1 digital)Expediente:2014-303

DEMANDANTE: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A.

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argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO

1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad : i) declarar la nulidad de las resoluciones 3846 de septiembre 6 de 2011 y 4768 de noviembre 25 de 2011, en virtud de las cuales, se declaró la ocurrencia del siniestro por inadecuado manejo del anticipo del contrato IDU 020 de 2009 ; ii) la liquidación judicial del contrato de obra IDU – No. 020 de 2009 y se ordene el pago de los saldos provenientes de dicho contrato a la parte actora , porque en criterio

del DEMANDANTE:

a. Las resoluciones 3846 de septiembre 6 de 2011 y 4768 de noviembre 25 de 2011, son nulas por falsa motivación y violación al Código de Comercio 3 y de las condiciones de la póliza, por cuanto: i) no se presentó un mal manejo del anticipo ; ii) el

noviembre 25 de 2011, son nulas por falsa motivación y violación al Código de Comercio 3 y de las condiciones de la póliza, por cuanto: i) no se presentó un mal manejo del anticipo ; ii) el contratista invirtió dichos recursos en el desarrollo del contrato; iii) con dichos actos administrativos se pretende hacer efectivo el amparo del anticipo, sin que en realidad se haya configurado el siniestro; iv) el alcance del amparo de anticipo , procede en los eventos en los cuales , el contratista haya hecho un uso o apropiación indebida de los dineros entregados como anticipo, es decir, el amparo no comprende los casos en los que el contratista no amortiza el anticipo. Sin embargo, el IDU le dio dicho alcance, aunque la hipótesis no fue prevista en su definición legal ni contra ctual; v) según oficio del Director Técnica de Construcciones del IDU, de fecha 4 de octubre de 2013, se certificó que, con el informe final de interventoría, el contratista había invertido el 99.909% del anticipo, por lo cual, no se materializó el riesgo asegurado en la póliza4.

b. La no liquidación del contrato por parte del IDU 5, causa detrimento del derecho de Royal, de obtener el pago de los saldos que le pertenecen dado que: i) como consecuencia del pago de los siniestros en favor del IDU (asegurado), se produjo la subrogación legal prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio.

1.2. En la contestación de la demanda , el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU6, se opuso a las pretensiones de la demanda,

subrogación legal prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio.

1.2. En la contestación de la demanda , el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU6, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: i) si bien, se alega la no ocurrencia del siniestro, lo cierto es que la aseguradora en el recurso de reposición contra la resolución 4028, no invocó dicho argumento; ii) en la resolución 5173, se realizó un análisis detallado de las inconformidades planteadas por el Consorcio y la Compañía de Seguro7; iii) en el documento contable

3 Artículos 1046, 1054, 1056, 1072, 1077 y 1080. 4 Fl. 15, cuaderno 2 digital. 5 En el fl. 12 de la demanda se hace referencia al artículo 11 de ley 1150 de 2007. 6 Fl 85, cuaderno 2 digital. 7 Ver cuadro página 26Expediente:2014-303

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denominado REGISTRO FINANCIERO DEL CONTRATO, en la columna titulada saldo del anticipo por amortizar, se evidencia que el anticipo entregado por el IDU al contratista en cuantía de $ 4.059.507.773, falta de amortización en un saldo de $ 2.137.272.994, que es coincidente con el valor que hizo efectivo el IDU a la aseguradora ROYAL, a título de

de amortización en un saldo de $ 2.137.272.994, que es coincidente con el valor que hizo efectivo el IDU a la aseguradora ROYAL, a título de siniestro contra la garantía de amparo del anticipo.

1.3. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se fijó fecha para la audiencia inicial para el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en la cual se estableció el litigio en los siguientes términos:

“Circunstancias fácticas, que ESTÁN en controversia –HECHOS 28, 29 y 31 a 35 relacionados con: a) los porcentajes de ejecución del contrato; b) la razón por la cual el IDU solicitó a la Universidad Nacional que desarrollara un trabajo de inspección y evaluación sobre las obras ejecutadas por el contratista; c) las sumas que el IDU debería restituir a ROYAL y; d) la existencia del acta final de obra.

Demandada: Conforme con la fijación del litigio.

Demandante: Solicita que se haga parte de la fijación del litigio la cobertura de la no amortización del anticipo por parte de las pólizas otorgadas por Royal (hechos 24 a 26) Ministerio Público: Conforme con la fijación del litigio.

Escuchadas las partes, se procede a fijar el litigio, el cual, en este caso se centra en los HECHOS 24 a 26, 28, 29 y 31 a 35.”

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba:

24 a 26, 28, 29 y 31 a 35.”

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba:

  • A solicitud de la PARTE DEMANDANTE: (i) las documentales aportadas relacionadas con: a) copia del contrato IDU – 020 de 2009 con sus prorrogas y modificaciones; b) copia de la póliza No. 20386 emitida por ROYAL para garantizar el cumplimiento del contrato; c) copia de los actos administrativos que declararon los incumplimientos y resolvieron los recursos; d) recibos que acreditan el pago de las sumas sufragadas por Royal; e) copia del Acta No. 24 del 6 de mayo de 2011, mediante la cual se terminó el contrato; f) informe final de interventoría; g) Oficio del Director Técnico de Construcciones del IDU dirigido a ROYAL el día 4 de octubre de 2013; h) copia de memorando del 18 de diciembre de 2012 de la Subdirectora Técnica de Ejecución del Subsistema Vial del IDU; i) documento denominado: “Estado actual y calidad de las obras construidas por el contratista

de obra, sin la supervisión de la interventoría bajo el contrato idu.020de 2009, en los tramos de la carrera 19 entre calles 134 y 161” 8; (ii) Dictamen pericial, a cargo de un perito contador cuyo objeto era determinar el valor final del contrato9.

  • A solicitud del IDU: (i) las documentales aportadas relacionadas con: a) copia del Registro Financiero del Contrato; b) copia del oficio

determinar el valor final del contrato9.

  • A solicitud del IDU: (i) las documentales aportadas relacionadas con: a) copia del Registro Financiero del Contrato; b) copia del oficio STEVS2013361458011 de fecha 4 de octubre de 2013 y c) el informe final de interventoría.

8 La parte actora aportó dicho documento al descorrer traslado de las excepciones. 9 En audiencia inicial, se indicó lo siguiente: “La parte demandante solicita se decrete un dictamen pericial a cargo de un perito contable y financiero que realice el balance económico del contrato que permita su liquidación judicial y el pago de los saldos a favor de ROYAL.”Expediente:2014-303

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  • A solicitud del CONSORCIO 134 : No se decretó ningún medio probatorio, por cuanto no contestó la demanda.

En la audiencia del cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se practicaron los medios de prueba decretados.

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

En desarrollo de la audiencia de pruebas del cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se resolvió, por motivos celeridad, dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del Artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y ordenar, que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.

la posibilidad que establece el último inciso del Artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y ordenar, que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.

3.1 La PARTE DEMANDANTE : a) Afirma que el amparo de anticipo no otorgó cobertura a la no amortización; b) El IDU aprobó la póliza de seguro de cumplimiento No. 20386 , en los términos en los cuales fue expedida por Royal hoy SURAMERICANA y no realizó ninguna solicitud O comentario a la misma; c) los únicos riesgos que se cubrieron a través del amparo de anticipo de la póliza de seguro de cumplimiento No. 20386, fueron: No inversión del anticipo, Uso indebido del anticipo y Apropiación indebida del anticipo; d) Ninguno de los riesgos cubiertos por el amparo de anticipo de la póliza de seguro de cumplimiento No. 20386 se materializó, lo que significa que no hubo siniestro, resaltando que el 99.99% del anticipo entregado por el IDU al CONSORCIO CALLE 134 , fue invertido en la obra; e) El IDU en el procedimiento administrativo en el cual se hizo efectivo el amparo de anticipo, tampoco demostró que el CONSORCIO CALLE 134 hubiese usado indebidamente o se hubiese apropiado del anticipo, ya que el procedimiento administrativo únicamente se refería a la no amortización del anticipo; f) la no amortización del anticipo no es un riesgo que por Ley deba ser cubierto en la garantía de cumplimiento y tampoco fue incluido dentro de los riesgos que en virtud del artículo 1056 del Código de Comercio, asumió la aseguradora; g) a pesar que

riesgo que por Ley deba ser cubierto en la garantía de cumplimiento y tampoco fue incluido dentro de los riesgos que en virtud del artículo 1056 del Código de Comercio, asumió la aseguradora; g) a pesar que SURAMERICANA a lo largo del procedimiento administrativo, alegó que la no amortización del anticipo no era un riesgo cubierto por el amparo de buen manejo e inversión del anticipo de la póliza de seguro de cumplimiento No. 20386, el IDU decidió hacer efectivo dicho amparo precisamente por la falta de amortización del anticipo (Resolución No. 3846 del 6 de septiembre de 2011); h) En consecuencia, las Resoluciones 3846 del 6 de septiembre de 2011 y 4786 del 25 de noviembre d e 2011, están viciadas de nulidad, dado que fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, por cuanto la no amortización del anticipo no era un riesgo cubierto ; i) se acreditó que el anticipo entregado por el IDU , fue destinado por el CONSORCIO CALLE 134 para la ejecución de las obras contratadas a través del contrato No. 020 de 2009 y que dicho contratista no se apropió , ni usó indebidamente el anticipo; j) En el caso que nos ocupa se probó que ROYAL (hoy SURAMERICANA) , realizó un pago por valor de $2.137.251.295, correspondiente a la sanción impuesta por el IDU en las resoluciones Nos. 3846 y 4768 de 2011; k) Indica que en el presenteExpediente:2014-303

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las resoluciones Nos. 3846 y 4768 de 2011; k) Indica que en el presenteExpediente:2014-303

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asunto, se demostró que SURAMERICANA tiene derecho a que se le paguen los eventuales saldos a favor del contratista, por cuanto operó la subrogación en favor del asegu rador que paga la indemnización; l) Finalmente, en caso que se concluya que el amparo de anticipo si cubría la no amortización del anticipo y niegue las pretensiones principales (primera y segunda), es procedente la liquidación del contrato.

3.2 El INSTITUTO DE DEESARROLLO URBANO , en síntesis, indicó que: a) no hay alguna prueba que acredite que el riesgo asegurado mediante la Póliza de seguro de cumplimiento 20386, no ocurrió, b) Por el contrario, la ocurrencia del siniestro está probada con las resoluciones impugnadlas, frente a las cuales, la aseguradora ejerció su derecho de contradicción y pagó al IDU, es decir, de manera previa verificó la existencia del siniestro; c) la aseguradora en su recurso de reposición contra la Resolución 4028, no planteó como defensa la no ocurrencia del siniestro; d) de conformidad con las pruebas aportadas, es clar a la existencia de los dineros no amortizados del anticipo , que ocasionaron el cobro a la aseguradora y que esta pagó en cuantía

del siniestro; d) de conformidad con las pruebas aportadas, es clar a la existencia de los dineros no amortizados del anticipo , que ocasionaron el cobro a la aseguradora y que esta pagó en cuantía de $ 2.137.272.994 ; e) De conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la liquidación del contrato se da entre las partes, sin embargo la aseguradora hoy demandante, no es parte de dicho negocio jurídico , por lo tanto, no está legitimado para pedir la liquidación del contrato; f) tal como se seña ló en la Audiencia de pruebas, el di ctamen pericial presentado por la parte actora , no puede ser tenido como prueba válida; g) el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, cubre a la entidad estatal Contratante, por los perjuicios sufridos con ocasión de la no inversión, el Uso Indebido y la apropiación indebida que el contratista garantizado, haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado en calidad de anticipo para la ejecución del Contrato; h) La Aseguradora no tiene claridad frente a que la amortización del anticipo, es independiente de la ejecución de la obra, toda vez que el anticipo es un préstamo que hace la Entidad al Contratista para el inicio de las obras, el cual deberá ser devuelto antes de la finalización de las mismas. El anticipo se amo rtiza proporcional al porcentaje en que fue entregado; i) concluye que, para la fecha de terminación del contrato, el CONSORCIO CALLE 134, no había devuelto la totalidad de los dineros entregados en calidad de anticipo, razón por la cual, se declaró el siniestro cubierto por la Garantía Única de Cumplimiento

contrato, el CONSORCIO CALLE 134, no había devuelto la totalidad de los dineros entregados en calidad de anticipo, razón por la cual, se declaró el siniestro cubierto por la Garantía Única de Cumplimiento No. 20386, en su amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo; j) así las cosas, no existe saldo alguno a favor de la aseguradora, tal como se advierte del registro financiero del contrato, de fecha 18/09/2013.

3.3 El MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto respecto del caso en concreto.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICOExpediente:2014-303

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De conformidad con la fijación del litigio, los interrogantes jurídicos que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad son: ¿si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones 3846 del 6 de septiembre de 2011 y 4768 del 25 de noviembre de 2011, en virtud de las cuales, se declaró la ocurrencia del siniestro por inadecuado manejo del anticipo del contrato IDU 020 de 2009?

En caso afirmativo, se deberá analizar ¿si se debe liquidar judicialmente el contrato de obra IDU – No. 020 de 2009 y ordenar el pago de los saldos a favor de suramericana, dado que dicha aseguradora realizó el pago del

En caso afirmativo, se deberá analizar ¿si se debe liquidar judicialmente el contrato de obra IDU – No. 020 de 2009 y ordenar el pago de los saldos a favor de suramericana, dado que dicha aseguradora realizó el pago del siniestro (incumplimiento contractual) declarado por el IDU, mediante Resoluciones 4028 del 21 septiembre de 2011 y 5173 del 21 diciembre de 2011?

En tercer lugar, la Sala establecerá ¿si procede la liquidación judicial del contrato de obra, dado que la parte actora afirma que operó la subrogación legal prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio y en el artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”

Con la finalidad de desatar los interrogantes planteados, la Sala: i) inicialmente expondrá los hechos probados o y; ii) finalmente desatará el caso concreto.

2. HECHOS PROBADOS

a) Del contrato de obra IDU-No. 020 de 2009

2.1. El IDU celebró el contrato de obra IDU-No. 020 de 2009 con el CONSORCIO CALLE 134, el cual tenía por objeto:

“el CONTRATISTA se compromete para con el IDU, a ejecutar a precios unitarios con ajustes las obras para la “CONSTRUCCIÓN DE ANDENES EN LA AVENIDA 19 ENTRE LAS CALLES 134 Y 161, CORRESPONDIENTE AL PROYECTO CÓDIGO DE OBRA 404 DEL ACUERDO 180 DE 2005 DE VALORIZACIÓN EN BOGOTÁ DC ”, de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en el Pliego de Condiciones, en especial lo dispuesto en los

VALORIZACIÓN EN BOGOTÁ DC ”, de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en el Pliego de Condiciones, en especial lo dispuesto en los capituirlo4, el anexo técnico, apéndices y la propuesta presentada el 14 de julio de 2009.10

2.2. El plazo de ejecución era de 12 meses , desde el acta de inici o (3 de noviembre de 2009).

2.3. El Contrato tuvo 2 prórrogas, 3 suspensiones y 3 Otrosí modificatorios y finalizó el 6 de mayo de 201111.

2.4. Mediante Acta No. 24 del 6 de mayo de 2011, se terminó el contrato de obra y se dejó constancia que el contratista había incumplido con el objeto contratado en el plazo establecido12.

2.5. En el desarrollo del contrato de obra se presentaron varios procedimientos contractuales administrativos sancionatorios: (i) Por resolución 4028 de 21 de septiembre de 2011, el IDU declaró el incumplimiento parcial e impuso una cláusula penal por

10 Fl. 48, C pruebas 11 Fl. 78 al 96, C pruebas 12 Fl. 251 a 252, C pruebas físico.Expediente:2014-303

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DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y CONSORCIO CALLE 134 (integrado por

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$1.720.216.41713; (ii) Contra dicha resolución, tanto el contratista, como

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$1.720.216.41713; (ii) Contra dicha resolución, tanto el contratista, como la aseguradora interpusieron el recurso de reposición; (iii) Mediante resolución 5173 de 21 de diciembre de 2011, el IDU resolvió los recursos, confirmó la resolución 4028 de 2011 14 y (iv) en consecuencia, la Aseguradora, pagó el 20 de febrero de 2012 , la suma de $1.720.216.41715 en favor del IDU.

2.6. Posteriormente, mediante resolución 3846 de 6 de septiembre de 2011, el IDU declaró la ocurrencia del siniestro del contrato IDU 020 de 2009, por el buen manejo y correcta inversión del anticipo y expuso que la ocurrencia del siniestro sería cubierta por la Garantía Única de Cumplimiento No. 20386, en su amparo de manejo y correcta inversión del anticipo por un monto de $2.137.251.295 , con fundamento en las siguientes consideraciones16:

“1. Respecto del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo de la póliza única de cumplimiento No. 20386 del contrato IDU 020 de 2009

Como primera medida debe aclarase que el riesgo de no amortización o no devolución del anticipo es un riesgo amparado válidamente conforme a la normatividad vigente y a las condiciones de la póliza No. 20386 de la compañía aseguradora Royal & Sun Alliance S.A. A estos efectos el artículo 4 del numeral 4.2.1 del Decreto 4828 de 2008,

condiciones de la póliza No. 20386 de la compañía aseguradora Royal & Sun Alliance S.A. A estos efectos el artículo 4 del numeral 4.2.1 del Decreto 4828 de 2008, establece los riesgos que son objeto del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo precisándolos, así: "4.2.1. Buen manejo y correcta inversión del anticipo. El amparo de buen manejo y correcta inversión el anticipo cubre a la entidad estatal contratante, de los perjuicios sufridos con ocasión de (i) la no inversión, (i) el uso indebido y (iii) la apropiación indebida que el contratante garantizado haga de los dineros o bienes q ue se le hayan entregado en calidad de anticipo para la ejecución del contrato. Cuando se trate de bienes entregados como anticipo, estos deberán tasarse en dinero en el contrato." (Subraya fuera del texto) En armonía con lo anterior, se observa que el objeto de la póliza fue establecido en los siguientes términos: "Garantizar el cumplimiento del contrato, buen manejo del anticipo, el pago de salarios y prestaciones sociales y estabilidad de la obra, de acuerdo con el contrato de obra No. IDU 020 de 2009, relacionado con la construcción de andenes en la avenida 19 en tre calles 134 y 161 correspondientes al proyecto código de obra 404 del acuerdo 180 de 2005 de valorización de Bogotá D.C" De otra parte, se puede leer en la carátula de condiciones de la referida póliza, en su clausulado en cuanto a la cobertura de la póliza, lo siguiente: "1.3 (iii) La apropiación indebida que el contratista garantizado haga de los dineros o bienes

clausulado en cuanto a la cobertura de la póliza, lo siguiente: "1.3 (iii) La apropiación indebida que el contratista garantizado haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado en calidad de anticipo para la ejecución del contrato” Más específicamente, en la cláusula 17 del contrato IDU 020 de 2009 se señaló el alcance del amparo en materia de buen manejo y correcta inversión anticipo de la siguiente forma "1) BUEN MANEJO Y CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO: El valor equivalente al cien por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de anticipo para la ejecución del contrato y su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato. Este amparo cubre la devolución de los dineros entregados como anticipo y los eventos en los cuales no sea devuelto el valor entregado por este concepto o cuando el CONTRATISTA no amortice su totalidad” En este orden de ideas y habida cuenta de las consideraciones hechas, se concluye que la póliza única de cumplimiento del contrato IDU 020 de 2009, con No. 20386, expedida el día 28 de noviembre de 2009, tomada por el Consorcio Calle 134 y cuyo beneficiario es el Instituto de Desarrollo Urbano, ampara en los términos arriba señalados el riesgo de no amortización del anticipo, razón por la cual al IDU le asiste competencia material para la declaratoria de dicho siniestro.

2. Con respecto a lo argüido por el contratista en su escrito de descargos, en el sentido de que la totalidad del valor del anticipo se

encuentra legalizado e invertido en la obra:

  1. No incumplimiento en de la obligación de buen manejo y correcta

Inversión del anticipo:

13 Fl. 119 al 192, C pruebas

la totalidad del valor del anticipo se encuentra legalizado e invertido en la obra:

  1. No incumplimiento en de la obligación de buen manejo y correcta

Inversión del anticipo:

13 Fl. 119 al 192, C pruebas 14 Fl. 193, C pruebas 15 Fl. 225, C pruebas 16 Fl. 227 al 250, C pruebasExpediente:2014-303

DEMANDANTE: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y CONSORCIO CALLE 134 (integrado por

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Sobre este punto se encuentra que es de recibo lo manifestado en su escrito de descargos por el contratista por cuanto se constata de la revisión del informe de Mensual de buen Manejo del Anticipo No. 56, hecho por la interventoría del Contrato 020 de 2009 , que a dicha fecha el monto girado en calidad de anticipo había sido utilizado en la obra en un 99,99%, restando tan solo $ 21.699 por invertir, dejando claro que dicho valor se encuentra depositado actualmente en la cuenta conjunta en la que se maneja el anticipo. En este orden de ideas, el IDU encuentra que le asiste razón al contratista al manifestar que no incumplió con la obligación relacionada con la correcta inversión del anticipo, sin embargo, se recuerda que de acuerdo a los informes de la interventoría y co mo se evidencia en la comunicación enviada el día 24 de mayo de 2011, con radicado 20113360304581,mediante la que se citó al Consorcio Calle 134 a audiencia de descargos “… PARA LA APLICACIÓN DE

comunicación enviada el día 24 de mayo de 2011, con radicado 20113360304581,mediante la que se citó al Consorcio Calle 134 a audiencia de descargos “… PARA LA APLICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO EN MATERIA DE ANTICIPO DEL CONTRATO 020 DE 200 9..", este incumplimiento (es decir de la obligación de correcta inversión del anticipo) no fue objeto de requerimiento. El inicio del presente procedimiento obedeció a la no amortización de los recursos entregados en calidad de anticipo Por lo anterior, y habida cuenta de que el cumplimiento de esta obligación no fue objeto de debate en el requerimiento hecho al contratista, sobre este punto no se hará un pronunciamiento en la presente resolución, dando estricto cumplimiento al debido pro ceso y al principio de congruencia. (…)

c. Grave ola invernal d. Suspensión del contrato

Por último, respecto de las obras de la grave ola invernal y la suspensión del contrato, se encuentra que las mismas tampoco imposibilitaron la ejecución del contrato. De otra parte, no puede olvidar el contratista que para efectos de garantizar la cabal e jecución del objeto contractual se concedieron dos prórrogas (prórroga No. I por 3 meses y prórroga No. 2 por 2 meses), en el marco de las cuales, entre otras consideraciones, se tuvo en cuenta esta situación, así como la aprobación de los PMT por parte de la Secretaria Distrital de Movilidad.

Finalmente, el contratista manifiesta en su escrito de descargos que "al Consorcio Calle 134 le asiste la plena voluntad de hacer entrega al IDU de la cifra que, en últimas, resulte no

Finalmente, el contratista manifiesta en su escrito de descargos que "al Consorcio Calle 134 le asiste la plena voluntad de hacer entrega al IDU de la cifra que, en últimas, resulte no amortizada, valor éste que solo es posible conocer al momento de liquidar el contrato en razón a que fue pactado a precios unitarios y su valor total solo puede ser establecido en dicha etapa… Especial atención nos merece la parte final del escrito de descargos presentado el día 3 de junio de 2011, toda vez que va dirigida a enervar la actuación administrativa que se adelanta para la declaratoria del siniestro por la no amortización o no devolución del anticipo, partiendo del supuesto de que el valor exacto del mismo, es decir, de la cifra no amortizada del anticipo, solo puede ser conocida una vez hecha la liquidación del contrato puesto que en el contrato IDU 020 de 2009 se pacto como modalidad de pago la de precios unitarios. A efectos, se deben hacer varias precisiones: En primer lugar, olvida el contratista la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se determina el alcance de la modalidad de pago a precios unitarios, estableciendo que este sistema de pagos el

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