TA CUN - 25000233600020140031700-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020140031700-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Ref. Expediente: 2500023360002014-00317-00
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A E.S.P
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO - DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL -MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGÍA.
Fallo de primera instancia
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A E.S.P., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 ibídem, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, IN DUSTRIA Y TURISMOMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
I. ANTECEDENTES
PRETENSIONES:
DE PLANEACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
I. ANTECEDENTES
PRETENSIONES:
1. En la demanda se formularon las siguientes:
“[…] A. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:
1. Acta No. 08 de 29 de agosto de 2011, expedida por la Secretaria Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica de la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en lo que respecta al punto 11 donde se evalua y decide en forma negativa la solicitud de contrato de estabilidad jurídica presentada por EPSA.
2. La Resolución Nº 021 de 18 de octubre de 2012 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Compañía contra el punto 11 del Acta No. 08 de 29 de2 2500023360002014-00317-00
Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
agosto de 2011, proferida por el Comité de Estabilidad Jurídica.
B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de EPSA en los
siguientes términos:
1. Se declare que el proyecto de inversión presentado por EPSA para la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica cumplió con los requisitos de la Ley 963 del 08 de julio de 2005, para suscribir contrato de estabilidad jurídica con la Nación.
2. Que se entienda firmado el contrato de estabilidad jurídica bajo los términos contemplados en la ley con base en los supuestos y peticiones contenidos en la
julio de 2005, para suscribir contrato de estabilidad jurídica con la Nación.
2. Que se entienda firmado el contrato de estabilidad jurídica bajo los términos contemplados en la ley con base en los supuestos y peticiones contenidos en la solicitud presentada por la compañía, específicamente considerando las siguientes
peticiones:
-. Que teniendo en cuenta los montos de las inversiones ofrecidas, los antecedentes de otros contratos de estabilidad jurídica y los efectos sociales y económicos que se derivan del proyecto de inversión, la duración del mismo sea por el termino de 20 años, tal y como fue pretendido en la solicitud del contrato de estabilidad jurídica inicialmente presentada por la compañía. Contando desde el año gravable 2010. Lo anterior teniendo en cuenta que el vencimiento del plazo de 4 meses establecido en la Ley 963 de 2005 para resolver la solicitud de estabilidad jurídica presentada por la compañía ocurrió el 7 de febrero de 2010.
En caso que el H. Tribunal estime que esta fecha no puede ser tenida en cuenta para los anteriores propósitos, de manera subsidiaria solicito que el término de 20 años sea contado desde el año gravable 2012. Lo anterior, en consideración a que fue en ese año en que se notificó la Resolución 021 d e 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Compañía contra el punto 11 del acta Nº 08 de 2011, proferida por el Comité de Estabilidad Jurídica.
-. Que por concepto de prima se calcule la misma según lo establecido por el artículo 5º de la ley 963 de 2005, correspondiente al 1% sobre el valor de la inversión propuesta.
Comité de Estabilidad Jurídica.
-. Que por concepto de prima se calcule la misma según lo establecido por el artículo 5º de la ley 963 de 2005, correspondiente al 1% sobre el valor de la inversión propuesta.
-. Que se entiendan estabilizadas en favor de EPSA las normas contenidas en la solicitud presentada al Comité de Estabilidad Jurídica por el término de 20 años, contado desde el año gravable 2010, en consideración a que la aprobación de la solicitud debió efectuarse a más tardar el 9 de febrero de 2010.
En caso que el H. Tribunal estime que esta fecha no puede ser tenida en cuenta para los anteriores propósi tos, de manera subsidiaria solicito que el término de 20 años sea contado desde el año gravable 2012. Teniendo en cuenta que la actuación administrativa fue resuelta en forma definitiva mediante Resolución 021 de 2012, notificada el 15 de noviembre de 2012.
-. Conforme a lo anterior, solicito al H. Tribunal se sirva declarar que si en el lapso de 20 años, las normas que fueron objeto de solicitud a efectos de suscribir contratos de estabilidad jurídica son modificadas en forma adversa a EPSA, bien sea a pa rtir del año 2010 o 2012, la compañía tiene derecho a que se le continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo.
3. Que se ordene a las entidades que corresponda según las normas estabilizadas que hayan sido modificadas, la devolución de los mayores valores asumidos por la compañía con ocasión de las variaciones normativas en forma adversa a EPSA que se hubieren producido con posterioridad a la improbacion de la solicitud del contrato
hayan sido modificadas, la devolución de los mayores valores asumidos por la compañía con ocasión de las variaciones normativas en forma adversa a EPSA que se hubieren producido con posterioridad a la improbacion de la solicitud del contrato de estabilidad jurídica desde el año 2010 o 2012, según lo indicado y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, junto con los intereses por mora correspondientes, desde la fecha de cada pago hasta que se efectué la devolución.
Teniendo en cuenta que estos pagos puedes estarse e fectuando desde el año 2010 o 2012 según corresponda y hasta la fecha en que se dicte y notifique sentencia definitiva en este proceso, en el momento en que se ordene a las entidades que corresponda la devolución se demostraran los valores pagados en este sentido.
4. Que se declare que EPSA no debe liquidar y pagar ante las entidades que3 2500023360002014-00317-00
Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
corresponda según las normas estabilizadas que hayan sido modificadas, los mayores valores que se deriven con ocasión de las variaciones normativas en forma adversa a EPSA que se hubieran producido con posterioridad a la improbacion de la solicitud del contrato de estabilidad jurídica, desde la fecha en que dicte la sentencia definitiva y por le termino que reste para la finalización del contrato de estabilidad jurídica.
5. Que para el caso específico del artículo 158 -3 del estatuto tributario solicitado como norma a estabilizar en el contrato de estabilidad jurídica y teniendo en cuenta que la decisión aprobatoria de dicho contrato ha debido adoptarse dentro de los 4 mese s siguientes a la admisión de la solicitud, esto es a más tardar el 9 de febrero de 2010,
decisión aprobatoria de dicho contrato ha debido adoptarse dentro de los 4 mese s siguientes a la admisión de la solicitud, esto es a más tardar el 9 de febrero de 2010, se declare que EPSA tenía derecho a tomar la deducción especial por inversiones en activos fijos reales productivos por el termino de 20 años contados desde el año gravable 2010.
Si este H. Tribunal estima que esta fecha no puede ser tenida en cuenta para los anteriores propósitos sino desde al año gravable 2012, en consideración a que fue en ese año en que se notificó la Resolución 021 de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la compañía contra el punto 11 del acta Nº 08 del 29 de agosto de 2011, proferido por el comité de estabilidad jurídica, solicito se declare que EPSA tenía derecho a tomar la deducción especial por inversiones en activ os fijos reales productivos por el termino de 3 años contados desde el año gravable 2012 y por los años 2013 y 2014, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1430 de 2010.
6. Que conforme lo anterior, se ordene a la DIAN devolver a EPSA de las sumas adicionales que fueron pagadas en su declaración de renta al no poder liquidar la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos desde el año 2010 y hasta el año gravable en que se dicte y notifique sentencia definitiva accediendo a las pretensiones de la Compañía, junto con los intereses por mora correspondientes, dese la fecha de cada pago hasta que se efectué la devolución.
7. Si este H. Tribunal estima que esta fecha no puede ser tenida en cuenta para los
pretensiones de la Compañía, junto con los intereses por mora correspondientes, dese la fecha de cada pago hasta que se efectué la devolución.
7. Si este H. Tribunal estima que esta fecha no puede ser tenida en cuenta para los anteriores propósitos sino desde al año gravable 2012, en consideración a que fue en ese año en que se notificó la Resolución 021 de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la compañía contra el punto 11 del acta Nº 08 del 29 de agosto de 2011, proferido por el comité de estabilidad jurídica, solicito se ordene a la DIAN devolver a EPSA las sumas adicionales que fueron pagadas en su declaración de renta al no poder liquidar la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos desde el año gravable 2012 y por los años 2013 y 2014, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1430 de 2010, junto con los interese por mora correspondientes desde la fecha de cada pago hasta que se efectué la devolución. […]”
HECHOS:
De los fundamentos expuestos por la parte actora, se resumen los siguientes:
2. El 7 de octubre de 2009, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A presentó solicitud de celebración de Contrato de Estabilidad Jurídica con la NaciónMinisterio de Minas y Energía, con fundamento en el proyecto de inversión dirigido principalmente a la construcción de las Pequeñas Centrales Hidroeléctricas Alto Tuluá y Bajo Tuluá, que tendrán una capacidad instalada de 19,9 MW cada una y túneles de 5.135 y 5.732 Mts de longitud, con lo cual la Compañía busca continuar4
Tuluá y Bajo Tuluá, que tendrán una capacidad instalada de 19,9 MW cada una y túneles de 5.135 y 5.732 Mts de longitud, con lo cual la Compañía busca continuar4 2500023360002014-00317-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
con su plan de expansión en generación de energía eléctrica en la región Valle Caucana.
3. El 30 de octubre de 2009, el Comité de Estabilidad Jurídica decidió admitir la solicitud de Contrat o de Estabilidad Jurídica presentada por la Compañía, al considerar que reunía "los requisitos esenciales para su trámite de acuerdo con lo previsto en la Ley 963 de 2005”.
4. El monto de inversión presentado por EPSA al Comité de Estabilidad Jurídica correspondió a $170.649.000.000.
5. El Comité de Estabilidad, mediante diversos requerimientos de información solicitó ampliación de la información referente a la inversión, la cual fue aportada de manera oportuna a esta entidad.
6. No obstante, lo anterior la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica de la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, emitió el Acta 08 del 29 de agosto de 2011, por medio de la cual decidió improbar la solicitud para la ce lebración del Contrato de Estabilidad Jurídica radicada por la Compañía en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
7. La EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A interpuso recurso de reposición, el 10 de enero de 2012, solicitando que se revocara la decis ión adoptada por el
7. La EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A interpuso recurso de reposición, el 10 de enero de 2012, solicitando que se revocara la decis ión adoptada por el Comité y, en consecuencia, que se procediera a aceptar la solicitud de Contrato de Estabilidad Jurídica radicada ante el Ministerio, para firmar Contrato de Estabilidad Jurídica con el Ministerio de Minas y Energía.
8. En general, en este recurso se argumentó que el ramo o actividad que desarrolla la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A no había sido excluido por el régimen aplicable a los Contratos de Estabilidad Jurídica, razón por la cual la Compañía tenía derecho a acceder a este tipo de contrato. Asi mismo, hizo especial énfasis en resaltar que, en efecto, EPSA cumplía con todos los requisitos señalados por la Ley 963 de 2005 y demás preceptos normativos que regulan el tema, por lo que se5 2500023360002014-00317-00
Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
le debió haber concedido el beneficio para la suscripción de Contrato de Estabilidad Jurídica.
9. El Comité de Estabilidad Jurídica profirió la Resolución No. 021 del 18 de octubre de 2012, en la cual confirmó lo dispuesto en el Acta No. 08 del 29 de agosto de 2011, y por ende, rechazó la solicitud de es tabilidad jurídica radicada ante el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
TRÁMITE PROCESAL
10. El 15 de marzo de 2013, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A E.S.P., a
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
TRÁMITE PROCESAL
10. El 15 de marzo de 2013, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación -Ministerio de Comercio Industria y Turismo. (fl. 1 -14, c.
1)
11. Mediante providencia del 5 de febrero de 2018 1, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar a las entidades demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. (fls 673-674 c2.).
La anterior decisión se notificó a las partes y al señor Agente del Ministerio Público los días 06, 07, 12 y 13 de febrero de 2018 mediante mensaje de datos enviado al buzón electrónico aportado. (fls. 675-694 c2)
12. El término de 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA demanda corrió desde 14 de febrero de 2018 hasta el 20 de marzo de 2018. Así mismo, el término de 30 días dispuesto por el artículo 172 Ibídem para contestar la demanda, corrió desde el 21 de marzo de 2018 hasta el 10 de mayo de 2018.
13. El día 02 de abril de 2018, el apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación contestó la demanda. (fls. 696 -704 c2). El día 03 de abril de 2018, el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la
Planeación contestó la demanda. (fls. 696 -704 c2). El día 03 de abril de 2018, el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda. (fls. 707 -733 c2). El 09 de abril de 2018, contestó la demanda el apoderado judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (fls. 749-754 c2).
1 En este proceso se trabó conflicto negativo de competencia, el cual fue decidido por el Consejo de Estado – Sección tercera el 14 de junio de 2017 (fl. 660-666 c.1)6 2500023360002014-00317-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
En el mismo sentido, el 18 de abril de 2018, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda. (fls. 764 -771 c2). El 08 de mayo de 2018, el Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda. (fls. 776-792 c2)
14. Mediante auto de 18 de junio de 2018, se admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado de la parte actora (fls. 843 -846 c2) la cual se notificó el 22 de junio de 2018. (fls. 854-872 c2)
15. Mediante auto de 5 de diciembre de 2018, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial. (fls. 925-927 C1).
16. El 8 de mayo de 2019, se llevó a cabo la sesión de audiencia inicial en la cual se agotó la etapa de excepciones previas, y s e declaró probada la excepción da falta
16. El 8 de mayo de 2019, se llevó a cabo la sesión de audiencia inicial en la cual se agotó la etapa de excepciones previas, y s e declaró probada la excepción da falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Minas y Energía, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En consecuencia, se ordenó la desvinculación de las entidades demandadas. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el efecto suspensivo.
(fls. 938-943 C. recurso)
17. El 21 de octubre de 2019, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto dictado en audiencia inicial, el 8 de mayo de 2019. (fls. 947950 C. recurso)
18. El 17 de febrero de 2020, el Despacho dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado e ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite de la audiencia inicial. (fls. 954 C. recurso)
19. El 22 de febrero de de 2021, el despacho instructor adoptó las siguientes decisiones: i) ajustó el trámite del presente proceso, de conformida d con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020; ii) fijó el litigio; iii) incorporó al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda y su reforma. Así7 2500023360002014-00317-00
Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda y su reforma. Así7 2500023360002014-00317-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
como las aportadas por las demandadas; iv) negó la prueba testimonial solici tada por la parte demandante.
20. El 6 de julio de 2021, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito.
Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera t raslado al Ministerio Público por el término de 10 días.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
21. NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Mediante apoderado judicial, este ministerio en síntesis argumentó: i) la actividad de generación de energía eléctrica se puede desarrollar sin requerir de los beneficios de un contrato de estabilidad jurídica; ii) las referidas externalidades positivas no fueron el fundamento para negar la celebración del contrato de estabilidad jurídica; iii) la extemporaneidad de la decisión en nada afecta la negativa del contrato de estabilidad, por cuanto el legislador no estableció unas consecuencia jurídicas relacionadas con expedirse la decisión de fondo después de los términos establecidos; iv) los actos se expidieron atendiendo las normatividad pertinente, por ende no se incurrió en ningún tipo de ilegalidad.
22. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.
El apoderado del departamento nacional indicó: i) el comité de estabilidad jurídica no tiene un ámbito restringido, porque tiene la capacidad de evaluar la viabilidad y
22. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.
El apoderado del departamento nacional indicó: i) el comité de estabilidad jurídica no tiene un ámbito restringido, porque tiene la capacidad de evaluar la viabilidad y conveniencia de celebrar un contrato de estabilidad de acuerdo con las particularidades de cada caso en concreto; ii) no está demostrada la vulneración del principio de igualdad, por cuanto se trata de proyectos disímiles; iii) el comité de estabilidad, en ningún caso le otorgó un derecho a la empresa demandante, por tanto no existe vulneración del principio de buena fe y confianza legítima.
23. NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.8 2500023360002014-00317-00
Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
Mediante apoderado judicial, este ministerio en síntesis señaló: i) no está demostrado la vulneración del principio de igualdad, porque los proyectos enunciados –ISAGEN, EMGESA, EPM y PROMIGASson totalmente diferentes al presentado por el demandante; ii) quienes presta el servicio de energía, pueden asumir los riesgos asociados a la ejecución y explotación de sus proyectos, entre estos el riesgo regulatorio; iii) el Comité tiene competencia para evaluar y calificar cada uno de proyectos objeto se solicitud de estabilidad regulatoria; iv) la solicitud de estabilidad jurídica no comprende un derecho adquirido; v) no se desconoció el principio de confianza legítima.
24. NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
Mediante apoderado judicial, este ministerio en síntesis señaló: i) en la expedición
principio de confianza legítima.
24. NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
Mediante apoderado judicial, este ministerio en síntesis señaló: i) en la expedición de los actos administrativos se tuvo en cuenta la normatividad pertinente; ii) los actos administrati vos fueron expedidos con fundamentos en las pruebas pertinentes, y en ningún caso obedeció a la arbitrariedad o con exceso de la facultad discrecional; iii) no existió una inadecuada interpretación de la ley 143 de 1994, porque las pérdidas se pueden recuperar vía tarifaria; iv) la decisión del comité de estabilidad jurídica, se encuentra debidamente motivada; v) no se encuentran vulnerados los principios de equidad e igualdad; vi) no están demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual.
25. NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Mediante apoderado judicial, este ministerio en síntesis señaló: i) la entidad estatal no participó en la decisión del comité de estabilidad jurídica; ii) no existe nexo causal entre el daño imputado y la “operación” imputada al Ministerio.
DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO
26. Mediante providencia del 22 de febrero de 2021 el D espacho fijó el litigio en los
siguientes parámetros:
“1) Si el COMITÉ DE ESTABILIDAD JURÍDICA conformado por los Ministerios demandados y el Departamento Nacional de Planeación, al momen to de evaluar la solicitud de celebración de contrato de estabilidad jurídica presentada por la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P.9
demandados y el Departamento Nacional de Planeación, al momen to de evaluar la solicitud de celebración de contrato de estabilidad jurídica presentada por la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P.9 2500023360002014-00317-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
-. Infringió las normas en que debieron fundarse, por cuanto la Compañía demandante cumplía a cabalidad con los re quisitos establecidos en las normas que regularon la figura de la estabilidad jurídica, esto es, la Ley 963 de 2005 y el Decreto 2950 del mismo año, y los documentos Conpes 3366 de 2005 y 3406 de 2005, razón para que el CEJ aprobara la solicitud para la suscripción del contrato.
-. Violentó el principio de legalidad al hacer una indebida interpretación de la ley de servicios públicos y crear impedimentos a las empresas de servicios públicos domiciliarios por su naturaleza.
-. Motivó indebidamente la dec isión al interpretar de forma errónea el régimen regulatorio de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.
-. Violó el Derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que el Comité de Estabilidad Jurídica aprobó solicitudes de empresas con proyectos de características similares a las de EPSA. y sometidos al imperio de la Ley de 142 y 143 de 1994 –ley de servicios públicos domiciliarios.
- Desconoció que EPSA acreditó el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 4 de la Ley 963 de 2005 para acceder a la suscripción de CEJ. -. Vulneró el debido proceso al proferir los actos administrativos acusados sin la
establecidos en el artículo 4 de la Ley 963 de 2005 para acceder a la suscripción de CEJ. -. Vulneró el debido proceso al proferir los actos administrativos acusados sin la debida motivación.
-. Violentó los principios de buena fe y confianza legítima con la expedición de los actos demandados (artículo 83 de la CP), al considerar que su solicitud fue resuelta de manera diferente, a pesar de su similitud con otros contratos.
- Si lo anterior, conlleva a la declaratoria de nulidad del Acta Nº 08 del 29 de agosto de 2011, y su confirmatoria -Resolución 021 del 18 de octubre de 2012 - , las cuales decidieron no apr obar la suscripción del contrato de estabilidad jurídica con la
demandante Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P.
- En caso afirmativo, si es procedente ordenar a las demandadas la suscripción del contrato de estabilidad jurídica y estabilizar en f avor de EPSA las normas contenidas en la solicitud presentada al Comité de Estabilidad Jurídica.
- De otro lado, establecer si con la expedición de los actos administrativos acusados se le causaron a la parte demandante los perjuicios de orden material alegados en la demanda de encontrarse debidamente acreditados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
27. DEMANDANTE.
El apoderado de la parte actora indicó: i) se demostró que EPSA cumplió todos los requisitos que la ley determinó, para efectos de la procedencia de la solicitud de contrato de estabilidad jurídico; ii) se probó que el Comité de Estabilidad Jurídica extralimitó sus funciones al justificar la negat iva de la solicitud de contrato de
requisitos que la ley determinó, para efectos de la procedencia de la solicitud de contrato de estabilidad jurídico; ii) se probó que el Comité de Estabilidad Jurídica extralimitó sus funciones al justificar la negat iva de la solicitud de contrato de estabilidad presentada por EPSA, respecto a la naturaleza de la Compañía, esto es, por ser presentadora de un servicio público domiciliario, cuando la norma NO dispuso ninguna limitación a este sector, lo que materializó la vulneración del principio de seguridad jurídica; iii) se demostró que existió una vulneración al10 2500023360002014-00317-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
principio fundamental de igualdad, en la medida que el Comité de Estabilidad Jurídica aprobó otras solicitudes de contrato de estabilidad a empresas del mi smo sector, como lo son: i) Promigas S.A. E.S.P.; ii) Empresas Públicas de Medellín E.S.P.; iii) Isagen E.S.P., y iv) Emgesa S.A. E.S.P., Compañías que cumplieron con los mismos requisitos que la demandantes, siendo enteramente desconocido su derecho a ser tratada en condiciones de igualdad; iv) se probó que no es procedente la afirmación del Comité respecto a que en el caso de EPSA todos los riesgos se encuentran cubiertos, y que adicionalmente, estos debían ser soportados por la Compañía, pues existen ri esgos latentes y no cubiertos por los esquemas económicos, y adicionalmente EPSA, como todos los sectores industriales, asume riesgos en la ejecución de un proyecto de inversión, y aún así tiene derecho a acceder a los beneficios creados por la Ley 963 de 2005, siempre
esquemas económicos, y adicionalmente EPSA, como todos los sectores industriales, asume riesgos en la ejecución de un proyecto de inversión, y aún así tiene derecho a acceder a los beneficios creados por la Ley 963 de 2005, siempre que cumplan con la norma y sus requisitos; v) Se probó que la decisión emitida por el Comité de Estabilidad Jurídica es nula, pues al momento de proferir el acto administrativo que negó la solicitud de contrato de estabilidad jurídica present ada por EPSA ya habían pasado diez (10) meses a partir de la presentación de la petición, siendo que el término legal para su respuesta es de cuatro (4 meses).
28. NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
El Ministerio a través de apoderado judi cial, presentó alegatos de cierre en los cuales precisó: i) el contrato de estabilidad jurídica, es reglado y por tal el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las normas reguladoras de la materia es de obligatoria observancia, en consecuencia no solo basta que el peticionario radique la solicitud, junto con sus anexos sino que además, debe facilitar todos los medios para que se verifique y compruebe que la solicitud se ajusta a las normas legales y existentes en el tema; ii) no es viable proceder a equiparar el principio de igualdad de este proceso con EPSA SA ESP, entre otras empresas, por cuanto los proyectos tampoco son equiparable en las mismas condiciones técnicas, económicas, y financieras porque son diferentes en cada uno de estos aspectos.
29. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.11 2500023360002014-00317-00
Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
de estos aspectos.
29. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.11 2500023360002014-00317-00
Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
El departamento indicó en esta etapa: i) la demandante tiene la certeza financiera, de recuperar vía tarifas, las inversiones realizadas garantizando la viabilidad económica en la prestación de los servicios públicos ; ii) el hecho de que la rentabilidad del proyecto de EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. se encuentre garantizada cobra importancia a la hora de la evaluación de su solicitud; iii) la decisión del Comité de Estabilidad Jurídica se adoptó dentro de límites justos y ponderados, propendiendo por la satisfacción del interés general; por lo tanto, los reproches de la parte actora no afectan su legalidad.
30. NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
El apoderado judicial del Ministerio reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, indicando además, que los requisitos contemplados en el artículo 4º de la Ley 963 de 2005 y artículo 3º del Decreto 2950 de 2005 no son requisitos de fondo para adoptar la decisión, así como la decisi
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