TA CUN - 25000233600020140059900-(01-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020140059900-(01-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE OBRA – Incumplimiento contractual / PRUEBA PERICIAL – Valoración / PRUEBA PERICIAL – Objeción por error grave / DICTAMEN PERICIAL - Falencias en su fundamentación / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO (…) 1) El interventor tenía el deber de ejercer control sobre la desarrollo del objeto contractual, por lo que tenía la competencia para revisar y ajustar las actas parciales de obra. 2) El contratista no demostró que los descuentos efectuados por la interventoría obedecieron a interpretaciones equivocadas, ni que los pagos inicialmente recibidos, se generaron por los errores incurridos en la denominación de los ítems que fueron utilizados para el efecto. 3) A pesar de que la interventoría aceptó que el contratista realizó unos diseños de señalización, el IDU no estuvo de acuerdo en su aceptación, por considerar que fueron realizados sin su autorización y por fuera del alcance contractual. 4) No es posible establecer si la realización del sondeo está sujeto a descuentos por afectaciones del contratista durante la construcción, frente a las empresas de servicios públicos, sumado al hecho de que era una actividad no prevista en el contrato, pero que interventoría consideró procedente en aras de obtener el paz y salvo de ETB. 5) La contratista no logró acreditar que incurrió en costos adicionales en el componente ambiental que superaron el valor global incluido en el contrato. 102. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no prosperan las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de $1.739’828.243.000.oo, porque no se demostró hecho diferente a lo que la interventoría concluyó sobre los ajustes realizados en las

la Sala advierte que no prosperan las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de $1.739’828.243.000.oo, porque no se demostró hecho diferente a lo que la interventoría concluyó sobre los ajustes realizados en las actas parciales de obra No. 1 a 10, ni la realización de actividades, o costos adicionales. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración del dictamen, el error grave y las falencias en su fundamentación, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente No. 05001-23-31-0002005-03186-01(43112).

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993, Ley 1437 de 2011

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

  • SUBSECCIÓN ABogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000 23 36 000 2014 00599 00

Demandante: Consorcio Urbano Andenes Autonorte

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.-

CONTROVERSIA CONTRACTUAL

(Sentencia de primera instancia) La Sala resuelve la demanda presentada por el Consorcio Urbano Andenes Autonorte, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las reclamacionesRadicación: 25000 23 36 000 2014 00599 00

Demandante: Consorcio Urbano Andenes Autonorte Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.- Controversia Contractual – sentencia de primera instancia

Demandante: Consorcio Urbano Andenes Autonorte Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.- Controversia Contractual – sentencia de primera instancia económicas derivadas de la ejecución del Contrato de obra No. 223 de 2004 suscrito con el IDU, cuyo pagador era Transmilenio S.A. y el interventor el

Consorcio Intereventoría Autopista. De igual forma, la parte demandante solicitó la liquidación judicial del contrato y que se declare que dos cesiones de derechos económicos -una a favor Banco de Crédito Helm Financial Services y otra a la sociedad C&G, miembro del consorcio-, surtieron efectos para los pagos contractuales y la materialización de medidas cautelares decretadas por autoridades judiciales.

I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda

1. El Consorcio Urbano Andenes AUTONORTE y el Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.-, suscribieron el contrato de obra IDU-223 de 2004, cuyo objeto fue la “Construcción y mantenimiento de los andenes y espacio público de la Troncal Autopista Norte para el proyecto Transmilenio en Bogotá”.

2. El contratista realizó mayores cantidades de obra y adicionales que eran necesarias para el cumplimiento integral del objeto contractual, que ascienden a la suma $1.739.828.243,oo y no se ven reflejados en el acta de liquidación propuesta por la interventoría, en la que se modificó la metodología utilizada hasta el acta No. 10.

3. Las obras adicionales se refieren al transporte de material a una distancia mayor a 15 kilómetros, así como el suministro, colocación y compactación de

propuesta por la interventoría, en la que se modificó la metodología utilizada hasta el acta No. 10.

3. Las obras adicionales se refieren al transporte de material a una distancia mayor a 15 kilómetros, así como el suministro, colocación y compactación de base granular; los trabajos de redes eléctricas, ductos, paisajismo, construcción de las rampas peatonales, excavación manual, los diseños de señalización, las colillas y encamisado de redes para ETB y CODENSA, los sobrecostos ambientales y sociales, entre otras.

4. Finalmente, puso de presente que la garantía única de estabilidad de la obra fue un requisito cumplido y avalado por la entidad como presupuesto para el inicio de la etapa de mantenimiento, razón por la que no era válido que se exigiera cumplimiento alguno en ese sentido.

5. Adicionalmente, se destacó que todos los integrantes del consorcio suscribieron con el Banco de Crédito Helm Financial Services, una cesión de los derechos económicos del Contrato No. 223 de 2004, correspondientes al saldo de la etapa de construcción y según el límite señalado en el acuerdo.

6. Con posterioridad, se realizó otra cesión de derechos económicos a la sociedad C&G, miembro del consorcio, por parte de los demás integrantes, la cual abarcaba los derechos económicos derivados de la etapa de mantenimiento.

No obstante, el IDU y Transmilenio aceptaron un oficio de embargo en contra de la Sociedad Quality –consorciada-, con lo que se impidió la correspondiente facturación.

cual abarcaba los derechos económicos derivados de la etapa de mantenimiento. No obstante, el IDU y Transmilenio aceptaron un oficio de embargo en contra de la Sociedad Quality –consorciada-, con lo que se impidió la correspondiente facturación.

7. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 16 a 58 c.1):Radicación: 25000 23 36 000 2014 00599 00

Demandante: Consorcio Urbano Andenes Autonorte Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.- Controversia Contractual – sentencia de primera instancia Pretensiones Declarativas: 4.1. PRIMERA. Declarar que el consorcio Urbano Andenes AUTONORTE , y por ende sus miembros, han cumplido en forma oportuna, conforme a derecho y dentro del plazo acordado, el objeto del contrato de Obra Pública N° 223-04, celebrado entre

Instituto de Desarrollo Urbano - IDUy El consorcio Urbano Andenes AUTONORTE . 4.2. SEGUNDA. Declarar que el consorcio Urbano Andenes AUTONORTE , ha cumplido en las etapas aprobadas contractualmente, conforme a las Actas de Recibo Parciales, incluida la N° 11; el Acta 26 de agosto de 2006 y la 27 del 11 de agosto de 2006 de inicio de mantenimiento y la de terminación de dicha etapa, ejecutando en forma íntegra el objeto del Contrato de Obra Pública N° 223-04, celebrado entre el instituto

agosto de 2006 de inicio de mantenimiento y la de terminación de dicha etapa, ejecutando en forma íntegra el objeto del Contrato de Obra Pública N° 223-04, celebrado entre el instituto de Desarrollo Urbano 'IDUy el consorcio Urbano Andenes AUTONORTE. 4.3. TERCERA. Declarar que existió la CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS suscrita por el Consorcio Andenes Autonorte y sus miembros como cedentes, con el Banco de Crédito Helm Financial Services en calidad de cesionario, debidamente suscrita el 31 de mayo de 2006 y en consecuencia el IDU deberá proceder de conformidad con dicho documento aplicándolo a los saldos de la etapa de construcción del contrato 223 de 2004. 4.4. CUARTA. Liquidar el contrato 223 de 2004 y ordenar y consignar en la respectiva Acta de Liquidación que se tenga por otorgada en debida forma la garantía única del contrato por parte del Consorcio Urbano Andenes Autonorte, en especial, en lo relacionado con su amparo de estabilidad.

B. Pretensiones condenatorias o de condena 4.1. PRIMERA. Ordenar al Instituto de Desarrollo Urbano IDU-, reconocer y pagar a favor del consorcio Urbano Andenes AUTONORTE, en la liquidación del contrato, la suma de MIL

SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS

VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA V TRES pesos

SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA V TRES pesos moneda legal ($1.739’828.243.000.oo) por concepto de obras reconocidas inicialmente en las actas de avance de obra la 1 a la 11 y descontadas en el acta N° 12, además de obras ambientales incluidas en dicha cifra por valor de ($632.512.180,84). 4.2. SEGUNDA. Ordenar al instituto de Desarrollo Urbano -IDU-pagar a favor del consorcio Urbano Andenes AUTONORTE, en la liquidación del contrato, la suma aproximada de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000,000.00) correspondiente al último descuento final pretendido en el balance final de obra ejecutada. 4.3. TERCERA. Ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios máximos permitidos en los términos establecidos en el contrato, cláusula quinta y la ley 80 de 1993, artículo 4 numeral 8, además de estar reconocida jurisprudencialmente, sobre las cifrasRadicación: 25000 23 36 000 2014 00599 00

Demandante: Consorcio Urbano Andenes Autonorte Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.- Controversia Contractual – sentencia de primera instancia pretendidas en los numerales anteriores, desde la fecha en que debió realizarse el pago respectivo. 4.4. CUARTA. Ordenar al Instituto de Desarrollo Urbano IDU-, pagar a favor del consorciado C&G CONSULTORÍA Y GERENCIA DE

realizarse el pago respectivo. 4.4. CUARTA. Ordenar al Instituto de Desarrollo Urbano IDU-, pagar a favor del consorciado C&G CONSULTORÍA Y GERENCIA DE PROYECTOS, LA SUMA DE CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS ($140.000.000,oo) derivada de la etapa de mantenimiento y retenida indebidamente al Consorcio Urbano Andenes AUTONORTE, desconociendo la cesión de derechos económicos existente sobre esta etapa. 4.5. QUINTA. Con base en las declaraciones anteriores y en el balance final de obra ejecutada y mantenimiento realizado en desarrollo del contrato 223 de 2004, ordenar los pagos derivados de la liquidación del contrato a favor del Consorcio Andenes AUTONORTE en lo que le corresponda, y a sus cesionarios, igualmente en las cifras que les corresponde. Consecuencia de ello declarar liquidado el contrato 0223 de 2004. 4.6 SEXTA. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, al pago de las costas del proceso. 4.7. SÉPTIMA. Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 192 y 195 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-. 2.) Planteamiento de la demandada

8. El Instituto de Desarrollo Urbano se opuso a las pretensiones de la demanda1.

Entre las razones de defensa, explicó que el contratista no había cumplido con algunas obligaciones contractuales a su cargo –cláusula octava literal a) numeral

8. El Instituto de Desarrollo Urbano se opuso a las pretensiones de la demanda1.

Entre las razones de defensa, explicó que el contratista no había cumplido con algunas obligaciones contractuales a su cargo –cláusula octava literal a) numeral 7-, que eran esenciales tanto para el recibo final de la obra, como la liquidación del contrato. Situación que impedía aceptar la garantía única por el amparo de estabilidad, de modo que se configuró la excepción de contrato no cumplido.

9. Explicó que con ocasión de la cesión de derechos económicos referida en la demanda, se informó al consorcio que los dineros provenientes del contrato se giraban a través de la tesorería de Transmilenio S.A., por lo que era ante esa entidad que debía realizarse el trámite, de modo que al recibir la comunicación del 2 de diciembre de 2008, sobre el embargo emitido por un despacho judicial, realizó la correspondiente anotación. 1 Con la contestación de la demanda presentó solicitud de llamamiento en garantía respecto de Transmilenio y el Consorcio Interventoría Autopista, el cual fue admitido el 04 de marzo de 2015 y notificada a los llamados el 25 de marzo siguiente. No obstante, se tuvo por no contestado el llamamiento por parte del referido consorcio, por presentarse de manera extemporánea (fls. 40 y 42 c.3, 163 y 184 a 86 c.1).Radicación: 25000 23 36 000 2014 00599 00

Demandante: Consorcio Urbano Andenes Autonorte Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.- Controversia Contractual – sentencia de primera instancia

10. Por lo tanto, aseguró que no tramitó la cesión de derechos económicos

Demandante: Consorcio Urbano Andenes Autonorte Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.- Controversia Contractual – sentencia de primera instancia

10. Por lo tanto, aseguró que no tramitó la cesión de derechos económicos radicada por el contratista el 19 de junio de 2012, ante la existencia previa de una medida cautelar en contra de uno de los consorciados.

11. Reiteró que el contratista se ha negado a suscribir el documento base para adelantar la liquidación del contrato. Aseguró que los pagos parciales y totales se hicieron según lo pactado en el Contrato 223 de 2004, cuyas cuentas fueron recibidas por el IDU y tramitadas ante Transmilenio, que era la encargada de los pagos.

12. Sumado a lo anterior, el contrato tuvo un valor inicial de $13.666.855.912 y adición de $820.269.778. Las actas 26 y 50 (terminación de la etapa de construcción y etapa de mantenimiento respectivamente), no registran información de la existencia de mayores cantidades de obra. De igual forma, indicó que hay un saldo a favor del contratista del que deben realizarse unos descuentos autorizados por el consorcio, sin contar la medida cautelar de embargo, previamente registrada (fls. 75 a 96 c.1). 3.) El llamado en garantía

13. Por su parte, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A.-, señaló que si bien suscribió el Contrato No. 223 de 2004, lo hizo en calidad de pagador, porque lo relacionado con la coordinación, vigilancia y control de su

S.A.-, señaló que si bien suscribió el Contrato No. 223 de 2004, lo hizo en calidad de pagador, porque lo relacionado con la coordinación, vigilancia y control de su ejecución, era responsabilidad exclusiva del IDU.

14. Se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía.

Aseguró que cumplió la obligación de pago, la cual requería la aprobación del IDU, que a su vez solo podía autorizarlo cuando la interventoría emitía el aval con base las facturas en las que se determinaba el valor de cada ítem, entre otros.

15. Señaló que a la sociedad C&C Ingeniería y Construcciones S.A.S., se le realizaron 13 pagos a julio de 2011, pero con ocasión de la medida cautelar

decretada por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y comunicada al I.D.U., los dineros debían ser consignados a favor de ese despacho judicial.

16. Hizo énfasis en el incumplimiento por parte del contratista, por lo que no se había suscrito el acta de recibo final de la obra, pues no presentaron los paz y salvos de las empresas de servicios públicos domiciliario. Y aunque existía una póliza constituida, ésta no cumplía con los parámetros contractuales ni los ajustes por las diferencias entre las memorias de cálculo y el valor de liquidación de cada ítem en las actas parciales, que determinó mayores pagos (fls. 53 a 84 c.3)2. 4.) Trámite procesal 2 Propuso como excepciones: “1 . INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO (POR PARTE DE TRANSMILENIO); 2. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

4.) Trámite procesal 2 Propuso como excepciones: “1 . INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (POR PARTE DE TRANSMILENIO); 2. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TRANSMILENIO S.A. (…); 3. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA; 4. RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR HECHO DE UN TERCERO-EL EJERCICIO DE FACULTADES Y

PRERROGATIVAS CONTRACTUALES ES UNA COMPETENCIA DEL IDU.; 5.

EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO; 6. INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN; 7.

INEXISTENCIA DE DERECHO CONTRACTUAL O LEGAL DEL IDU PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE TRANSMILENIO S.A.”.Radicación: 25000 23 36 000 2014 00599 00

Demandante: Consorcio Urbano Andenes Autonorte Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.- Controversia Contractual – sentencia de primera instancia

17. La demanda fue presentada el 08 de mayo de 2014 (f. 16 y 58 c. 1). El 11 de junio siguiente, el despacho sustanciador la admitió y citó a la sociedad Banco de Crédito Helm Financial Services para que compareciera en calidad de tercero interesado, en virtud del acuerdo de cesión de los derechos económicos derivados del contrato No. 223 de 2004 que suscribió con el Consorcio Urbano Andenes Autonorte el 31 de mayo de 2006 (fl. 62 y 63 c. 1).

derivados del contrato No. 223 de 2004 que suscribió con el Consorcio Urbano Andenes Autonorte el 31 de mayo de 2006 (fl. 62 y 63 c. 1).

18. El 5 de octubre de 2015, la magistrada ponente instruyó la audiencia inicial. El

litigio se fijó así (fls. 213 a 215 c. 1):

1. Si las partes del contrato, tanto el IDU como el Consorcio Andenes Autonorte cumplieron el contrato de obra 223 de 2004, incluido el tema de la garantía de estabilidad de obra otorgada por el contratista.

2. Si el IDU debe pagar a los demandantes alguna suma de dinero derivada de dicho contrato, por las causas invocadas por la demandante.

3. Si es procedente la liquidación judicial del contrato con los valores que el demandante pretende. 4, Si debe declararse que existió cesión de derechos económicos derivados de la fase de construcción (al Banco Helm) y de la fase de mantenimiento (a la sociedad integrante del consorcio C&G Ingeniería y Construcciones.

5. En caso de resolver positivamente las anteriores cuestiones y acceder a las pretensiones, la Sala deberá establecer si TRANSMILENIO S.A. o el Consorcio Interventoría Autopista deben indemnizar al IDU por la condena que se llegue disponer en su contra, o reembolsarle suma alguna, siempre y cuando se establezca que recae responsabilidad alguna en ellas como parte e establezca interventora del contrato respectivamente.

19. Los días 08 de febrero y 27 de septiembre de 2016 y 15 de agosto de 2017,

recae responsabilidad alguna en ellas como parte e establezca interventora del contrato respectivamente.

19. Los días 08 de febrero y 27 de septiembre de 2016 y 15 de agosto de 2017, se realizó la audiencia de pruebas y al final se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera concepto (fls. 338 a 343, 402 a 404 y 434 a 436, c.1). 5.) Alegatos de conclusión

20. La demandante, el IDU y Transmilenio, reiteraron lo expuesto en oportunidades anteriores con base en el material probatorio recaudado dentro del expediente (fls. 440 a 491, 492 a 417, 518 a 536 c. 1).

21. Por su parte, el Consorcio Interventoría Autopista hizo unas precisiones sobre el desarrollo del objeto contractual y su labor de interventoría, en especial sobre las razones para no tramitar la adición presupuestal solicitada por la contratista, porque carecía de los soportes correspondientes.

22. Explicó que la negativa obedeció a que esa solicitud se sustentó en costos de obra no incluidos en la etapa de pre construcción, así como en pagos no validados.Radicación: 25000 23 36 000 2014 00599 00

Demandante: Consorcio Urbano Andenes Autonorte Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.- Controversia Contractual – sentencia de primera instancia

23. Agregó que en las actas mensuales se generaron unos errores del propio contratista, por lo que fue necesario hacer la respectiva corrección.

24. Finalmente, se opuso a la valoración del dictamen pericial practicado en el

Controversia Contractual – sentencia de primera instancia

23. Agregó que en las actas mensuales se generaron unos errores del propio contratista, por lo que fue necesario hacer la respectiva corrección.

24. Finalmente, se opuso a la valoración del dictamen pericial practicado en el proceso por carecer de objetividad (fls. 537 a 543 c. 1). 6.) Medios de prueba

25. En el expediente obran las siguientes pruebas, particularmente relevantes: Documentales:  Copia auténtica del Convenio Administrativo No. 020 del 2001, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano-IDUy la Empresa de Transporte del Tercer Milenio –Transmilenio S.A.; del Contrato No. 223 de 2004, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU-, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio –Transmilenio S.A. y el Consorcio Urbano Andenes Autonorte, sus antecedentes y ejecución, así como del Contrato No. 248 de 2004, entre el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU-, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio –Transmilenio S.A. y el Consorcio Interventoría Autopista y (fls. 362 a 380 c.1, 6 a 30 c. 3, 1 a 45, 59 a 103 c.2, c.4 a 7).  Copia auténtica de la Cesión de Derechos Económicos derivados de la etapa de construcción del Contrato de No. 223 de 2004, celebrada el 31 de mayo de 2006 entre los integrantes del Consorcio Urbano Andenes

etapa de construcción del Contrato de No. 223 de 2004, celebrada el 31 de mayo de 2006 entre los integrantes del Consorcio Urbano Andenes Autonorte y el Banco de Crédito Helm Financial Services (fls. 46 a 54 c.2).  Copia auténtica de la Cesión de Derechos Económicos derivados de la etapa de mantenimiento del Contrato de No. 223 de 2004, celebrada el 22 de junio de 2007, entre QUALITY COURIERS INTERNATIONAL SEA -Sucursal Colombiay AMV & CÍA. LTDA. a C&G Consultoría y Gerencia de Proyectos Ltda., todos integrantes del Consorcio Urbano Andenes Autonorte (fls. 55 a 58 c.2). Testimonial (audiencia de pruebas, fls. 338 a 343):  Guillermo Balcázar Niño, Director de interventoría de la ejecución del Contrato No. 223 de 2004.

Pericial:  Dictamen pericial rendido por Ingeniero Civil (c. 8).

II. CONSIDERACIONES

7.) Competencia

26. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 25000 23 36 000 2014 00599 00

Demandante: Consorcio Urbano Andenes Autonorte Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.- Controversia Contractual – sentencia de primera instancia 8.) Asunto a resolver

27. La Sala estudiará el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes del Contrato 223 de 2004, suscrito entre el Consorcio Urbano Andenes Autonorte

Controversia Contractual – sentencia de primera instancia 8.) Asunto a resolver

27. La Sala estudiará el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes del Contrato 223 de 2004, suscrito entre el Consorcio Urbano Andenes Autonorte y el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, para determinar si se configuró el incumplimiento deprecado por la parte demandante, con el consecuente reconocimiento de los valores reclamados para ser incluidos en la liquidación judicial. 27.1. De igual forma, deberá analizarse si en el desarrollo de esa relación contractual, existió cesión de derechos económicos derivados de la fase de construcción (al Banco Helm) y de la fase de mantenimiento (a la sociedad integrante del consorcio C&G Ingeniería y Construcciones) y su incidencia en los pagos que debía realizar la entidad contratante. 27.2. Una vez resuelto lo anterior, en el evento de acceder a las pretensiones, la Sala deberá establecer si los llamados en garantía, TRANSMILENIO S.A., o el Consorcio Interventoría Autopista, deben indemnizar al IDU por la condena que se llegue a declarar en su contra, o reembolsarle suma alguna, siempre y cuando se establezca que recae responsabilidad en alguna en ellas como parte e interventora del contrato, respectivamente. 9.) De la prueba pericial

28. En el curso del proceso, se decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante para que un ingeniero civil “valore lo relacionado con las mayores cantidades de obra, obras adicionales, obras reconocidas, pagadas y luego descontadas, y en general se pronuncie sobre especificaciones aplicadas y la interpretación dada a las mismas por el interventor del contrato durante las

cantidades de obra, obras adicionales, obras reconocidas, pagadas y luego descontadas, y en general se pronuncie sobre especificaciones aplicadas y la interpretación dada a las mismas por el interventor del contrato durante las primeras 11 actas parciales, y el criterio utilizado en el acta 12 por el mismo interventor para modificar las anteriores.” (fls. 213 a 215 c. ppal.).

29. El perito concluyó que en la ejecución del Contrato No. 223 de 2004, se deben reconocer al contratista las siguientes sumas de dinero (c.8): CONCEPTO VALOR Mayores cantidades de obra $500.995.242,63

Obras adicionales $319.264.863,28 Diferencia entre las obras pagadas por el IDU y luego descontadas en virtud de los ajustes que realizó la interventoría $552.662.134,06 Reclamaciones $823.337.682,03

30. En el traslado del dictamen pericial, el apoderado del llamado en garantía Consorcio Interventoría Autopista, solicitó aclarar y complementar el dictamen, al considerar que el perito incurrió en varios errores relacionados con la inclusión de cifras por mayor cantidad de obra ejecutada, sin contar con soporte objetivo de suRadicación: 25000 23 36 000 2014 00599 00

Demandante: Consorcio Urbano Andenes Autonorte Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.- Controversia Contractual – sentencia de primera instancia realización. También, por operaciones matemáticas que no tuvieron en cuenta la totalidad de los datos y cantidades de obra; una indebida valoración de la cantidad de obra inicialmente presupuestada y la realmente ejecutada; no

realización. También, por operaciones matemáticas que no tuvieron en cuenta la totalidad de los datos y cantidades de obra; una indebida valoración de la cantidad de obra inicialmente presupuestada y la realmente ejecutada; no corregir para sus cálculos, los datos de la cantidad de acarreos de escombros con el fin de que guardaran congruencia con las especificaciones técnicas del contrato y, determinar si realmente las referidas especificaciones fueron cambiadas por la interventoría al realizar los descuentos de las obras ya pagadas (fls 85-89 c.8).

31. El despacho sustanciador consideró que los argumentos expuestos por el llamado en garantía, hacían referencia a una objeción por error grave (fls. 341 c. ppal.), cuyos reparos no fueron absueltos con la complementación rendida por el auxiliar de la justicia, razón por la que su resolución se haría en la decisión de fondo del asunto.

32. Con base en lo anterior, es necesario destacar que en la discusión del dictamen pericial que se llevó a cabo en la continuación de la audiencia de pruebas el 15 de agosto de 2017 (fl. 434 a 436 c. ppal.), el perito señaló que avala las reclamaciones del contratista al IDU. Afirmó que el interventor interpretó de manera errada las especificaciones técnicas del contrato, que se caracterizaron por ser ambiguas, pero según su entender el contratista hizo lo correcto en las actas 1 a 10 y lo que pudo suceder fue que el presupuesto del contrato se estaba excediendo, lo que generó la revisión que terminó en los ajustes y el descuento de obras ejecutada y ya pagadas.

actas 1 a 10 y lo que pudo suceder fue que el presupuesto del contrato se estaba excediendo, lo que generó la revisión que terminó en los ajustes y el descuento de obras ejecutada y ya pagadas.

33. A pesar de indicar que el estudio se realizó con base en todos los documentos que le fueron entregados y que incluyó la revisión de las bitácoras de obra, el perito dijo que al revisar el dictamen no recordaba exactamente en que se fundó y que tales documentos no hicieron parte de los anexos de su trabajo.

34. Frente a las reclamaciones del componente ambiental, se concluyó que el perito no realizó el análisis del mismo dentro de su dictamen. El documento que aportó en la complementación decretada referente a sobrecostos en el aspecto ambiental, fue el presupuesto realizado por el contratista en su oferta frente a ese ítem.

35. Cuando se le cuestionó sobre los soportes de ese componente, señaló que no estaba seguro de si aquellos hacían parte de los documentos que le entregaron para la elaboración de la experticia.

36. En sentido similar respondió sobre la afirmación contenida en el dictamen frente a la “obligación” del IDU de entregar los diseños y en qué porcentaje le fueron facilitados al contratista, porque el perito tuvo como ciertas las afirmaciones de la demandante en una comunicación que cruzó con la interventoría.

37. En consideración a que las partes cuestionaron la existencia y contenido del Acta No. 11, que el perito refirió en su dictamen, el despacho sustanciador señaló que la definición de esa circunstancia, así como las objeciones por error grave,

37. En consideración a que las partes cuestionaron la existencia y contenido del Acta No. 11, que el perito refirió en su dictamen, el despacho sustanciador señaló que la definición de esa circunstancia, así como las objeciones por error grave, estarían diferidos a la decisión de fondo del asunto. 9.1.) De la objeción por error grave y la valoración del dictamen pericialRadicación: 25000 23 36 000 2014 00599 00

Demandante: Consorcio Urbano Andenes Autonorte Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.- Controversia Contractual – sentencia de primera instancia

38. Lo concerniente a la prueba pericial fue regulado en el C.P.A.C.A. 3, con remisión al C.G.P. en lo no previsto, razón por la que su contradicción se surte

según el artículo 220 del C.P.A.C.A., así4:

ARTÍCULO 220. CONTRADICCIÓN DEL D

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