TA CUN - 25000233600020140060200-(08-06-2023)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020140060200-(08-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Referencia: 2014 - 00602 – 00
Demandante: PROGRAMAR TELEVISION S.A.
Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LA
COMUNICACIÓN
CONTOVERSIA CONTRACTUAL
SALVAMENTODE VOTO1
A. DECISIÓN ADOPTADA POR LA SALA
La Sala mayoritaria negó las pretensiones de la demanda propuesta por PROGRAMAR TELEVISION S.A. contra el Ministerio de Tecn ologías de la Información y la C omunicación (reconocido como sucesor procesal de la Autoridad Nacional de Tel evisión - ANTV), al considerar que no resultaba jurídicamente viable, la prórroga de una porción del c ontrato de concesión celebrado entre la demandada y la Unión T emporal de la cual era integrante la parte actora, h abida cuenta que la posibilidad de la prorroga recaía exclusivamente sobre la unión temporal , como figura asociativa y no sobre cada uno de los miembros que la conformaban.
B. CONSIDERACIONES QUE MOTIVAN EL SALVAMENTO DE VOTO
1. Uno de los temas principales del presente caso, era definir la naturaleza jurídica del contenido del oficio ANTV 201300006770 de octubre 10 de 2013, suscrito por el Director de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, a través del cual: (i) se informó a la demandante de la decisión de no prorrogar el contrato de concesión No. 089 de 2003 y; (ii) se determinó que carecía de legitimación en la causa , para solicitar la referida prorroga contractual.
no prorrogar el contrato de concesión No. 089 de 2003 y; (ii) se determinó que carecía de legitimación en la causa , para solicitar la referida prorroga contractual.
1 Si bien en la Sala de decisión correspondiente manifesté una aclaración de voto, observando la temática, considero que debo salvar el voto.2
2. La presente sentencia , parte de aceptar que el referenciado oficio, tiene una doble naturaleza: (i) no alcanza la calidad de acto administrativo, en lo referente a la solicitud de prórroga, habida cuenta que se limitó a comunicar lo decidido por la Junta Nacional de Televisión en sesiones 51 y 54 de 2013 ; (ii) pero sí tiene la naturaleza de acto administrativo definitivo, en cuanto dispuso que Programar Televisión S.A. carecía de legitimación material en la causa para solicitar a título individual, la prórroga del contrato de concesión No. 089.
3. Se parte por precisar, que el suscrito Magistrado, no comparte, con el debido respeto, la interpretación que del caso realizó la Sala Mayoritaria, ni tampoco el problema jurídico que pretendió resolver; lo anterior por cuanto: a) En estricto sentido, el tema de si PROGRAMAR, con fundamento en el contrato de concesión celebrado y con base en los propios efectos que conlleva la creación de una Unión Temporal , pod ía solicitar la prorroga general del contrato, no constituye : (i) ni la ve rdadera interpretación del caso ; (ii) ni el verdadero prob lema juríd ico; por cuanto está demostrado, que, de todas formas, en el presente caso, el representante legal de la UNIÓN TEMPORAL RADIO TELEVISIÓN
interpretación del caso ; (ii) ni el verdadero prob lema juríd ico; por cuanto está demostrado, que, de todas formas, en el presente caso, el representante legal de la UNIÓN TEMPORAL RADIO TELEVISIÓN INTERAMERICANA RTI S.A. Y PROGRAMAR TELEVISIÓN S.A , presentó la solicitud de prórroga. b) Tampoco el verdadero problema jurídico que encierra este caso, radica en si fue el Director o fue la Junta quien definió la negativa de prórroga. Esta igualmente demostrado: (i) que mediante Acta No. 51 del 18 de junio de 2013, la propia Junta Nacional de Televisión, negó para todos los concesionarios , las solicitudes de prorroga; (ii) bajo el argumento de requerirse de una nueva licitación.
4. Aclarado lo anterior, el verdadero problema jurídico, radicaba en definir quién tenía legitimación para manifestar su voluntad de aceptar o no una “prorroga” , que no tenía como causa jurídica el contrato de concesión celebrado, sino, la manifestación unilateral, de naturaleza administrativa que profirió la p ropia Junta Nacional de Televisión, al conceder un término de prórroga de 40 meses: (i) ¿la UNIÓN TEMPORAL
RADIO TELE VISIÓN INTERAMERICANA RTI S.A. - PROGRAMAR TELEVISIÓN3
S.A? o; (ii) ¿cada uno de los sujetos de derecho que la conforman, es decir RTI y/o PROGRAMAR?
5. Bajo es te marco de entendimiento, y recta interpretación de las pretensiones de la demanda y del debate probatorio , es claro lo siguiente: (i) La prórroga que se reclama, no tiene como causa el
decir RTI y/o PROGRAMAR?
5. Bajo es te marco de entendimiento, y recta interpretación de las pretensiones de la demanda y del debate probatorio , es claro lo siguiente: (i) La prórroga que se reclama, no tiene como causa el contrato de concesión (recuérdese que la misma fue negada para todos los concesionarios); (ii) por el contrario, la prorroga que se reclama es la relacionada con los 40 meses, adoptada de manera unilateral por la propia Junta Nacional de Televisión; (iii) En consecuencia, la legitimación para solicitar la misma, es decir, no la general de 10 años, sino la unilateralmente adoptada por la Junta (40 meses), no radica en la Unión Temporal, por cuanto, no proviene del contrato, que es la razón de ser y frente al cual surte efectos jurídicos la indicada Unión Temporal.
6. En ese orden de ideas, se encuentra probado dentro del plenario, que frente a esta prorroga especial creada por la Junta Nacional de Televisión: (i) no actuó ni podía actuar en estricto sen tido, la Unión Temporal; (ii) por cuanto, se reitera, la misma no tiene como causa el contrato de concesión, sino , se insiste, una decisión administrativa , unilateral de la Junta Nacional de Televisión.
7. Esa es la razón, para que se advierta en los anteced entes de este caso, que cada uno de los miembros de la Unión Temporal manifestó, igualmente, de manera unilateral, su voluntad de aceptar o no la prorroga especial de 40 meses: (i) RTI consideró que no le interesaba esa nueva prorroga unilateral de 40 meses, establecida por la Junta Nacional
igualmente, de manera unilateral, su voluntad de aceptar o no la prorroga especial de 40 meses: (i) RTI consideró que no le interesaba esa nueva prorroga unilateral de 40 meses, establecida por la Junta Nacional de Televisión y por fuera del contrato; (ii) PROGRAMAR, por el contrario, frente a esa manifestación unilateral de prorroga por 40 meses, manifestó que la aceptaba.
8. En ese orden de ideas, el verdadero problema jurídico que no definió la Sala en este caso, radicaba sencillamente en determinar si ¿frente a la prórroga unilateral creada por la indicada Junta, surtía efectos todavía la figura de la Unión Temporal? o por el contrario ¿ al tratarse de una prorroga que no guarda relación con el contrato, sino que se reitera, fue consagrada de manera unilateral por la Junta, cada uno de los concesionarios estaba legitimado para manifestar su aceptación o no?4
9. El suscrito M agistrado considera, que en casos como el presente : (i) no tenía competencia el Directo r de la ANTV para definir de manera definitiva la legitimación de PROGRAMAR, más aun cuando su competencia, según el marco normativo, radica en proferir actos administrativos de tramite o preparatorios y no de naturalez a definitiva;
(ii) se indica que esa decisión (negar legitimación en la causa por activa de PROGRAMAR) es de naturaleza definitiva, por cuanto, impidió que el órgano verdaderamente competente en materia de prórroga de concesiones (la J unta Nacional de Tele visión) se pronunciara sobre la prorroga particular y unilateral, es decir, la de los 40 meses.
Con el debido respeto,
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
concesiones (la J unta Nacional de Tele visión) se pronunciara sobre la prorroga particular y unilateral, es decir, la de los 40 meses.
Con el debido respeto,
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Fecha ut supra