TA CUN - 25000233600020140115700-(22-05-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020140115700-(22-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Repetición / REPETICIÓN DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE - Por pago de suma establecida en acuerdo de solución de diferencias aprobado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Elementos (…) De manera reiterada el Consejo de Estado ha entendido que son tres los elementos esenciales de la acción de repetición; una condena judicial, conciliación, transacción o similares en la que se condene u obligue el Estado a reparar los daños antijurídicos causados; que la entidad condenada haya cancelado a la víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la sentencia condenatoria o conciliación y que ésta se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público. (…) El primer elemento objetivo de la acción de repetición es la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal o un acuerdo conciliatorio, (…). El pago de la condena constituye el segundo requisito objetivo esencial para la prosperidad de la acción de repetición, por cuanto legitima a la entidad estatal para instaurar la acción que tiene como finalidad salvaguardar el erario, dada la obligación de resarcir como consecuencia del actuar de los servidores o ex servidores del Estado, siendo también necesario demostrar la cancelación efectiva de la totalidad de la suma, señalado en la jurisprudencia que su prueba la constituye, generalmente, el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y el recibo de pago, de
también necesario demostrar la cancelación efectiva de la totalidad de la suma, señalado en la jurisprudencia que su prueba la constituye, generalmente, el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por (…) El tercer requisito es la demostración de la calidad de servidor o ex servidor público de quien es demandado en ejercicio del medio de control de repetición, (…). El elemento subjetivo de la acción de repetición corresponde a la conducta culposa o gravemente dolosa del servidor o ex servidor público. (…) el juez no puede limitarse a las definiciones contenidas en el Código Civil sobre el dolo y la culpa grave sino que debe armonizar la norma con los dispuesto en los artículo 6 y 91 de la Constitución Política de 1991 sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como la asignación de funciones consignadas en los reglamentos o manuales respectivos, y los artículos 5º y 6º de la Ley 678 del 2001 (…) ACCIÓN DE REPETICIÓN – Aplicación de la ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN DE IURIS TAMTUM – Sobre la culpabilidad / CARGA DE LA PRUEBA – En el medio de control de repetición / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD – Presupuestos de procedencia / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD – No se probaron los supuestos necesarios para su aplicación (…) Teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar a la presente demanda de repetición ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de
supuestos necesarios para su aplicación (…) Teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar a la presente demanda de repetición ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, el 18 de septiembre de 2009, por tratarse de la fecha de celebración del Otro sí No. 4 al Contrato de Concesión No. 116 de 1994, suscrito el 18 de septiembre de 2009, así como el incumplimiento de las obligaciones de la entidad para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, aquella es aplicable a los aspectos sustanciales del sub lite y en ese orden de ideas, se aplicará la presunción de iuris tamtum que admite prueba en contrario de culpa grave dispuesta en el numeral 1º del artículo 6º ibidem, a saber, la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. (…) El artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipula que la parte accionante tiene la carga o imposición de acreditar los supuestos de hecho que alega, por ello en el sub examine el deber probatorio de aquella es demostrar los supuestos fácticos previstos en la causal de culpa grave establecida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 del 2001, es decir, que el demandado violó de manera manifiesta e inexcusable las normas de derecho. Así las cosas, la presunción únicamente se configura cuando se acreditan los supuestos que integran su
manifiesta e inexcusable las normas de derecho. Así las cosas, la presunción únicamente se configura cuando se acreditan los supuestos que integran su causación, es decir, deben probarse los elementos de la causal presuntiva para suRadicado: 25000-23-36-000-2014-01157-00
Accionante: Hospital Simón Bolívar E.S.E. III Nivel Accionado: Héctor Manuel Lemus Montañez y otro Sentencia de primera instancia 2 aplicación. En este punto, vale aclarar que las presunciones previstas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 del 2001 en términos de la Corte Constitucional “[…] no constituyen una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición […]”, pues admiten prueba en contrario. De acuerdo a lo anterior, la parte actora debe demostrar los elementos manifiesto e inexcusable en el caso sub lite, para que opere la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 del 2001. Acreditado dicho presupuesto, será carga de la parte demandada demostrar lo contrario, es decir, que no actuó de esa forma. (…) teniendo en cuenta que la parte demandante no logró demostrar la aplicación de la presunción establecida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 del 2001, la sala habrá de negar las pretensiones de la demanda en esta instancia respecto de Héctor Manuel Lemus Montañez, y por ende, hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción denominada ausencia de fundamento para iniciar la acción de repetición, por no existir dolo, ni culpa grave.
demanda en esta instancia respecto de Héctor Manuel Lemus Montañez, y por ende, hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción denominada ausencia de fundamento para iniciar la acción de repetición, por no existir dolo, ni culpa grave. (…) tampoco se configura la aplicación de la presunción prevista en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, es decir, la violación manifiesta e inexcusable de la norma de derecho, por lo que no le queda más a la sala que denegar las pretensiones de la demanda respecto de Luis Guillermo Cantor Wilches, en razón a que la demandante no logró demostrar la aplicación de la presunción establecida el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. (…) CONDENA EN COSTAS – En el medio de control de repetición / CONDENA EN COSTAS – Aplicación del criterio objetivo / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – No es una acción pública y tampoco se ventila un interés público (…) el presente caso no se constituye en interés público por el hecho que la demandante sea una entidad estatal, máxime que la acción de repetición no es una acción pública, en tanto, conforme el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, es una acción civil de carácter patrimonial que de manera obligatoria debe ejercer la entidad contra el servidor o ex servidor que como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento en contra del Estado y tal como se previó anteriormente no es la conducta desplegada por las partes lo que resulta relevante para la atribución de la mismas, por el contrario, únicamente se examina para imposición de las mismas la parte vencida, puesto que esta generó
como se previó anteriormente no es la conducta desplegada por las partes lo que resulta relevante para la atribución de la mismas, por el contrario, únicamente se examina para imposición de las mismas la parte vencida, puesto que esta generó en la contraparte un despliegue judicial que implica dedicación de tiempo y la contratación de un profesional que ejerciera su defensa. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del medio de control de repetición, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de febrero de 2011. Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. No. 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816); Sentencia de 30 de marzo de 2011, Consejera ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Rad. No. 25000-23-26-000-2001-00975-01(36549); Sentencia de 23 de mayo de 2012. Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Rad. No. 25000-23-26-0002002-11030-01(41225); Sentencia de 28 de febrero de 2013. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. 13001-03-26-000-2002-0005101(23670). Sobre la aplicación del criterio objetivo de condena en costas en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero
Sobre la aplicación del criterio objetivo de condena en costas en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero
Ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016, Radicación Número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14).Radicado: 25000-23-36-000-2014-01157-00
Accionante: Hospital Simón Bolívar E.S.E. III Nivel Accionado: Héctor Manuel Lemus Montañez y otro Sentencia de primera instancia
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FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 142, 306); Ley 678 de 2001 (Art. 2); Código General del Proceso (Art. 167);
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01157 – 00
Actor: HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR E.S.E. III NIVEL HOY SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE
Demandado: HÉCTOR MANUEL LEMUS MONTAÑEZ y LUIS
GUILLERMO CANTOR WILCHES Medio de control: REPETICIÓN
Instancia: PRIMERA
Sistema: ORALIDAD
Demandado: HÉCTOR MANUEL LEMUS MONTAÑEZ y LUIS
GUILLERMO CANTOR WILCHES Medio de control: REPETICIÓN
Instancia: PRIMERA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por el Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo 1 (CPACA), contra Héctor Manuel Lemus Montañez y Luis Guillermo Cantor Wilches.
I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda El 13 de agosto de 2014 (fs. 2-11 c.1), el Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel por conducto de apoderado judicial presentó ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Héctor Manuel Lemus Montañez y Luis Guillermo Cantor Wilches , a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones. 1.2. De las pretensiones 1 Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.
repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.Radicado: 25000-23-36-000-2014-01157-00
Accionante: Hospital Simón Bolívar E.S.E. III Nivel Accionado: Héctor Manuel Lemus Montañez y otro Sentencia de primera instancia
4 Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo de la demanda: “1. Que se DECLARE administrativamente responsable al Sr. HECTOR MANUEL LEMUS MONTAÑEZ de los perjuicios ocasionados al HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR E.S.E. III NIVEL, en ocasión a las irregularidades generadas en la suscripción del Otrosí No. 4 del contrato de Concesión No. 116 de 1994, que adicionó cinco (5) años dicha concesión y la suscripción del Contrato de Alianza Estratégica entre el Hospital y OIC.
1. Que se DECLARE administrativamente responsable al Sr. LUIS GUILLERMO CANTOR WILCHES de los perjuicios ocasionados al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR E.S.E. III NIVEL, en ocasión a la omisión y/o falta de gestión de terminar el (SIC) debida forma, es decir, a tiempo, el Contrato de Concesión No. 116 de 1994, en vista de que no generaba
y/o falta de gestión de terminar el (SIC) debida forma, es decir, a tiempo, el Contrato de Concesión No. 116 de 1994, en vista de que no generaba beneficio para la Entidad y de falta de análisis en las irregularidades presentadas en la ejecución del mismo.
2. Que se CONDENE a los Señores. HECTOR MANUEL LEMUS MONTAÑEZ y LUIS GUILLERMO CANTOR WILCHES a cancelar de manera solidaria la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($2.604.200.163,oo) a favor del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR E.S.E. III NIVEL; suma de dinero que pagó esta entidad a (SIC) ORGANIZACIÓN DE IMAGENOLOGÍA COLOMBIANA S.A. – OIC, en ocasión al Acuerdo De (SIC) Solución De (SIC) Diferencias, debidamente aprobada por el Tribunal de Arbitramento de Bogotá, en virtud de la Demanda Arbitral interpuesta por dicha firma en contra del
Hospital.
3. Que se condene a los Señores. HECTOR MANUEL LEMUS MONTAÑEZ y LUIS GUILLERMO CANTOR WILCHES, a cancelar intereses comerciales a favor del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR E.S.E. III NIVEL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4. que se ajuste la condena tomando como base el Índice De (SIC)
Precios Al (SIC) Consumidor – IPC”
2. HECHOS
NIVEL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4. que se ajuste la condena tomando como base el Índice De (SIC) Precios Al (SIC) Consumidor – IPC”
2. HECHOS El fundamento fáctico de la demanda (ff. 3-7 C.1) es el que a continuación se sintetiza: Entre la ESE III nivel Hospital Simón Bolívar y la Organización Ingeniería Civil y Electrónica Ltda. (OICE LTDA) se celebró el contrato No. 116 de 1994 con objeto de ceder al segundo el uso y goce del inmueble donde funcionaba el departamento de radiología del establecimiento de salud.
El 10 de mayo de 2002 y el 18 de septiembre de 2009 se amplió la vigencia del contrato a 15 años por el primero y otros 5 más por el segundo.Radicado: 25000-23-36-000-2014-01157-00
Accionante: Hospital Simón Bolívar E.S.E. III Nivel Accionado: Héctor Manuel Lemus Montañez y otro Sentencia de primera instancia
5 Durante el período de vigencia del contrato, entre el hospital y OICE LTDA. surgieron divergencias que conllevaron al incumplimiento de las obligaciones pecuniarias a cargo de la E.S.E., que fueron dirimidas en tribunal de arbitramento, donde la administración reconoció su deuda de $9.000.000.000,oo a favor del cesionario. Anota que Héctor Manuel Lemus Montañez fue gerente del hospital del 31 de octubre de 2003 a la misma fecha del 2009 y Luis Guillermo Cantor Wilches entre el 04 de enero de 2010 al 30 de marzo de 2012.
cesionario. Anota que Héctor Manuel Lemus Montañez fue gerente del hospital del 31 de octubre de 2003 a la misma fecha del 2009 y Luis Guillermo Cantor Wilches entre el 04 de enero de 2010 al 30 de marzo de 2012. 1.3. De los argumentos de la parte actora Solicita se declare la responsabilidad patrimonial de los accionados en el entendido que para la fecha de los hechos Héctor Manuel Lemus Montañez y Luis Guillermo Cantor Wilches, ostentaban la calidad de Gerentes del Hospital Simón Bolívar E.S.E III Nivel, en el período comprendido del 31 de octubre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2009; y del 4 de enero de 2010 hasta 31 de marzo de 2012 respectivamente, y con su conducta gravemente culposa generaron un daño a la entidad, al suscribir las prórrogas y adiciones del contrato de concesión No. 116 de 1994, que generaron un detrimento patrimonial a la entidad.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Luis Guillermo Cantor Se opone a la prosperidad de la demanda, aduciendo en primer lugar que la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, ante los Agentes del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 613 de la leu 1564 de 2012.
De otra parte, insiste que dentro del plenario no obra prueba donde se evidencie la existencia del Acta de Comité donde se recomienda pagar sumas de dinero a cargo del Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel y a favor de la entidad Organización de imagenología Colombiana OIC S.A., acta que considera es indispensable para estos casos. Presenta como excepciones las siguientes:
del Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel y a favor de la entidad Organización de imagenología Colombiana OIC S.A., acta que considera es indispensable para estos casos. Presenta como excepciones las siguientes: 1.Falta o carencia de causa jurídica para demandar, en razón a que no existe proceso jurisdiccional y mucho menos fallo en contra del Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel, en que resulte condenado por los hechos materia de la presente acción, sólo se observa una conciliación suscrita entre las partes que se obligaron y se comprometieron entre sí, lo cual no presta merito ejecutivo y tampoco contiene una condena contra el ente estatal que obligue al demandado o que el demandado se haya obligado a pagar. Por lo anterior, considera que la conciliación realizada en el centro de Conciliación a Prevención, como el Acuerdo allegado ante el Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de Bogotá, no son documentos idóneos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de la reparación, para obtener lo pagado el Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel a favor de la entidad privada Organización de Imagenología Colombia OIC S.A.Radicado: 25000-23-36-000-2014-01157-00
Accionante: Hospital Simón Bolívar E.S.E. III Nivel Accionado: Héctor Manuel Lemus Montañez y otro Sentencia de primera instancia
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2. Por violación directa de la ley sustancial, en razón a que el acuerdo conciliatorio realizado en el centro de “conciliación prevención” como el Acuerdo llegado ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y la conciliación allí
2. Por violación directa de la ley sustancial, en razón a que el acuerdo conciliatorio realizado en el centro de “conciliación prevención” como el Acuerdo llegado ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y la conciliación allí solicitada, no son documentos idóneos para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de la reparación, porque para ello la conciliación administrativa sólo puede ser adelantada ante los agentes del Ministerio Público.
3. Carencia de los requisitos señalados en la ley, en el sentido que la parte actora no allegó al proceso de la referencia, el documento con que se pruebe el pago total efectuado por la entidad y el recibo a conformidad del representante legal de la Organización Imagenología Colombia S.A. por concepto del acuerdo suscrito el 19 de diciembre de 2013.
Refiere que del material probatorio claramente se observa que el actor presentó un cheque de Davivienda No. 68616-6, girado el 3 de octubre de 2013, por valor de $1.324.463.251.oo, esto es, dos meses y medio antes del acuerdo conciliatorio, y en consecuencia, no hay certeza sobre los pagos efectuados con cargo al acuerdo conciliatorio suscrito el 19 de diciembre de 2013, los cuales se debieron generar con esa fecha o con fechas posteriores, pero no con fechas anteriores a la conciliación como ocurrió con el cheque en mención. Refiere que para que el Hospital Simón Bolívar III Nivel genere el pago, se debe tramitar y diligenciar el formato de la orden de pago correspondiente, pues no se puede establecer con certeza cuál es el concepto del pago efectuado el 3 de octubre de 2013.
tramitar y diligenciar el formato de la orden de pago correspondiente, pues no se puede establecer con certeza cuál es el concepto del pago efectuado el 3 de octubre de 2013. De otra parte, explica que de la obligación adquirida el 19 de diciembre de 2013 de realizar un segundo pago de $500.000.000.oo, se observa que la orden de pago No. 12-095, y recibido por Germán Ortega sin firma y huella, no permiten establecer con certeza, el recibido del representante legal de Organizaciones de Imagenología Colombiana OIC S.A. Además de lo anterior, considera que existen falsedades en esta orden de pago, por cuanto en el espacio “elaborado por”, se consigna el nombre de Adriana Currea Calle, pero aparece la firma de Milena Moreno. Por lo anterior, considera que la demanda debió haber sido rechazada por no cumplir con los requisitos formales señalados en el artículo 170 de la ley 1437 de 2011.
4. Falta de integración del contradictorio, y violación al debido proceso, al derecho de defensa, igualdad y contradicción, en razón a que el demandado Luis Guillermo Cantor Wilches no tuvo participación alguna en la conciliación extraproceso realizada en el centro de “conciliación a prevención”, como en el Tribunal de Arbitramento y en el acuerdo suscrito entre el Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel, y la entidad Organización de Imagenología Colombiana OIC S.A., por lo que no puede decirse que en el acuerdo de conciliación se vinculó al demandado.
Finalmente, indica que la responsabilidad recae en la gerente del Hospital Viviana Fernanda Meneses Romero, por haber suscrito un acta de conciliación o un acuerdo
decirse que en el acuerdo de conciliación se vinculó al demandado. Finalmente, indica que la responsabilidad recae en la gerente del Hospital Viviana Fernanda Meneses Romero, por haber suscrito un acta de conciliación o un acuerdo ante el Tribunal de Arbitramento sobre sumas de dinero que no existían, y que no fueron determinadas en los contratos que ella misma mencionaba, por lo que es ella la llamada a responder por el detrimento patrimonial causado al Hospital, al comprometer sin justa causa y sin motivos los dineros de la salud.Radicado: 25000-23-36-000-2014-01157-00
Accionante: Hospital Simón Bolívar E.S.E. III Nivel Accionado: Héctor Manuel Lemus Montañez y otro Sentencia de primera instancia
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5. Falta o carencia de los requisitos mínimos legales para demandar, en razón a que para incoar la acción de repetición el Hospital Simón Bolívar ha debido someter a consideración del Comité de Conciliación del Hospital, la propuesta de conciliación presentada por la entidad Organización de Imagenología Colombiana OIC S.A., con el fin de que ésta recomendara, si bien lo considera hacer las debidas partidas presupuestales.
Por carencia de los requisitos mínimos legales del Hospital Simón Bolívar, representado por su gerente y representante legal Viviana Fernanda Meneses Romero, no dio cumplimiento a las normas que regular la materia sobre este aspecto fundamental, contrariando los mandatos legales y la apresurada demanda que está llamada a fracasar.
6. Falta de título que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
Considera que en el presente caso, no se encuentra un documento que contenga
aspecto fundamental, contrariando los mandatos legales y la apresurada demanda que está llamada a fracasar.
6. Falta de título que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
Considera que en el presente caso, no se encuentra un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Dr. Luis Guillermo Cantor Wilches, pues no existe una sentencia judicial que obligue a la demandante a pagar una suma determinada, ni se evidencia otro documento que lo contenga. Como tampoco, obra evidencia con el que se acredite que el demandado haya causado un daño o detrimento patrimonial al Hospital Simón Bolívar.
7. Nadie puede alegar su propia culpa en su propio beneficio, en el sentido de que la representante legal del Hospital Simón Bolívar la señora Viviana Fernanda Meneses Romero, responsabilice a terceros cuando ella es la responsable de sus actos y de las consecuencias de éstos.
8. La Genérica, o las que el Magistrado encuentre probadas de oficio. 2.2. Héctor Manuel Lemus Montañez Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de sustento legal y probatorio que permita al menos indiciariamente demostrar la existencia de culpa grave del accionado en los hechos y por ende ser acreedor de algún tipo de responsabilidad.
Refiere que para el día 18 de septiembre de 2009, suscribió el otro si del contrato de concesión No. 116 de 1994, con la aprobación de la Junta Directiva del Hospital Simón Bolívar III Nivel, circunstancia que considera no fue tenida en cuenta por el demandante ni por el Comité de Conciliación de la entidad accionante. Propone las siguientes excepciones:
1. Ausencia total de fundamento para iniciar la acción de repetición, por no existir
demandante ni por el Comité de Conciliación de la entidad accionante. Propone las siguientes excepciones:
1. Ausencia total de fundamento para iniciar la acción de repetición, por no existir dolo, ni culpa grave en la parte demandada.
En razón a que no existe dolo ni culpa grave en la actuación del demandado, por cuando toda adición, aclaración, y/o modificación del Contrato de Concesión 116 de 1994, tuvo aprobación de la Junta Directiva de la ESE Hospital Simón Bolívar, y concepto de viabilidad de la oficina jurídica, además de estudio de factibilidad técnico-financiero, el cual se presentó a la Junta Directiva del Hospital Simón Bolívar, para su aprobación y así mismo darle la viabilidad a dicha prorroga.Radicado: 25000-23-36-000-2014-01157-00
Accionante: Hospital Simón Bolívar E.S.E. III Nivel Accionado: Héctor Manuel Lemus Montañez y otro Sentencia de primera instancia
8 Afirma, que para el 31 de octubre de 2009 terminó su gestión por vencimiento de términos, desconociendo si posteriormente se le dio legal y técnicamente cumplimiento a lo pactado dentro de la adición No. 4 de septiembre de 2009. Refiere que durante la ejecución del contrato de concesión No. 116 de 1994, siempre existieron complicaciones, es por ello que incluso en las administraciones anteriores se presentaron demandas, embargos, suspensión en la prestación del servicio de radiología e incluso en la administración del señor Héctor Manuel Lemus Montañez, se presentaron dificultades financieras para la cancelación de las
anteriores se presentaron demandas, embargos, suspensión en la prestación del servicio de radiología e incluso en la administración del señor Héctor Manuel Lemus Montañez, se presentaron dificultades financieras para la cancelación de las facturas presentadas por el concesionario, ello en virtud del bajo flujo de caja y de la difícil situación del sistema de salud colombiano.
2. Inexistencia de nexo causal entre el documento denominado “Otro si No. 4 de septiembre 18 de 2009” y la conducta asumida por el demandado Dr. Héctor Manuel Montañez, dado que la prórroga efectuada al contrato de concesión No. 116 de
1994, mediante el Otro si No. 4 de septiembre 18 de 2009, suscrita por Héctor Manuel Lemus Montañez, en su calidad de Gerente del Hospital Simón Bolívar fue producto de la aprobación dada por la Junta Directica de la misma entidad, quien en Acta No. 09 del 18 de septiembre de 2009, emite el consentimiento para efectuar dicha prorroga. Luego la mencionada prorroga no es consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de quienes la aprobaron, y menos aún del Dr. Montañez, quien en ejercicio de sus funciones administrativas, prestó los servicios de la mejor manera conforme con el fin que fueron creados.
3. Violación al derecho de contradicción, al debido proceso y al de defensa dentro de la conciliación a prevención.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las sumas acordadas por el Hospital Simón Bolívar a través de su representante legal para esa época Dra. Viviana Fernanda Meneses Romero, y sobre las cuales se pretende indilgar responsabilidad a señor
la conciliación a prevención. Lo anterior, teniendo en cuenta que las sumas acordadas por el Hospital Simón Bolívar a través de su representante legal para esa época Dra. Viviana Fernanda Meneses Romero, y sobre las cuales se pretende indilgar responsabilidad a señor Montañez, advierte que dichas sumas fueron acordadas y pagadas sin el actuar y la aquiescencia del señor Montañez, quien no fue llamado a dicha diligencia y menos aún tuvo injerencia en dicho acuerdo a pesar de que con él se le inicia el proceso de repetición, violándosele flagrantemente el debido proceso y su derecho de defensa, por cuanto en dicho acuerdo no actúo para ejercer su defensa.
4. Falta de calificación a título subjetivo por parte del Comité de Conciliación de la entidad demandante.
Afirma que además de probar el nexo causal a título de dolo o culpa, la ley exige una serie de trámites previos, que permiten establecer en forma preliminar, si la conducta desplegada por el agente, tenía la característica de habe
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