TA CUN - 25000233600020140117800-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020140117800-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01178 – 00
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL
Demandado: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –
CONFIANZA Medio de control: EJECUTIVO
Instancia: PRIMERA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala advierte que, en el presente asunto, se da uno de los supuestos de que trata el artículo artículo 42 de la Ley 2080/21 que adicionó el artículo 182A del CPACA sobre la sentencia anticipada , iniciado por la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en ejercicio de la acción ejecutiva consagrada en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formuló las siguientes pretensiones (fol. 21-22 C.1), reformada mediante escrito del 14 de marzo de 2019
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formuló las siguientes pretensiones (fol. 21-22 C.1), reformada mediante escrito del 14 de marzo de 2019 (fol. 241-253 c.2)Radicado: 25000-2336000-2014-01178-00
Accionante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Accionado: Confinanzas S.A.
Sentencia de Primera Instancia
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“. PRETENSIONES
PRIMERA: Que se libre mandamiento ejecutivo de pago contra la
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.500.000.000,oo) por concepto de valor asegurado en la Póliza No. 24GU027478 en el amparo de cumplimiento y sus modificaciones, cuyo siniestro fue declarado mediante Resolución No. 0000331 de 25 de septiembre de 2013 y confirmado mediante Resolución No. 000333 de 30 de septiembre de 2013.
SEGUNDA: Que se libre mandamiento ejecutivo de pago contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA por los intereses moratorios sobre la suma de que trata la pretensión anterior, conforme a lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, desde la fecha que determine el señor Magistrado.
TERCERA: Que se condene a La (SIC) COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A. (SIC), al pago de las costas y agencias
la fecha que determine el señor Magistrado.
TERCERA: Que se condene a La (SIC) COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A. (SIC), al pago de las costas y agencias en derecho que ocasione este proceso”.
1.2. De los hechos
En ejecución del programa Agro Ingreso Seguro AIS, creado mediante la ley 1133 de 2007, el Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, suscribieron el 16 de enero de 2009, el convenio especial de cooperación científica tecnología con el INSTITUTO COLOMBIANO DE COOPERACIO N PARA LA AGRICULTURA -ICANo. 052, que tiene como objeto ".la cooperación científica y tecnológica entre el ministerio y el IICA mediante la unión de esfuerzos, recursos, tecnología y capacidades, para la implementación, desarrollo y ejecución de la convoc atoria pública de riesgo y drenaje, que permita la asignación de recursos del programa "agro, Ingreso seguroAIS"
La cláusula decima segunda de dicho convenio, estableció la obligación para el IICA de constituir a su costa y a favor del Ministerio, y presentar para aprobación de este último, una garantía única de cumplimiento expedida por una compañía de seguros o una entidad bancaria legalmente establecida en Colombia vigilada por la superintendencia financiera que amparara, el cumplimie nto de las obligaciones derivadas del presente convenio y el cumplimiento de las obligaciones laborales, señalando que el amparo de cumplimiento de las obligaciones del convenio equivale al (10%) del valor total del aporte del el ministerio, por una vigencia igual al termino
derivadas del presente convenio y el cumplimiento de las obligaciones laborales, señalando que el amparo de cumplimiento de las obligaciones del convenio equivale al (10%) del valor total del aporte del el ministerio, por una vigencia igual al termino de duración del mismo y cuatro (4) meses más.Radicado: 25000-2336000-2014-01178-00
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Dicha póliza fue otorgada por la Compañía Aseguradora De Finanzas Sa Confianza, el día 22 de enero del 2009 con la póliza N o. 024 GU027478, contenida en el certificado N o. 24 GU044533; con c ertificados de modificación con fecha de expedición 11 de febrero de 2011 N o. 24 GU061308 y 24 GU 061308 del 11 de febrero de 2011.
El objeto de la póliza N o. 24 GU027478 es "amparar el pago de los perjuicios del incumplimiento de las obligaciones por par te del contratista establecidas en el convenio especial de cooperación científica y tecnología entre el ministerio y el IICA, mediante la unión de esfuerzos, recursos, tecnología y capacidades para la implementación, desarrollo y ejecución de la convocator ia pública de riesgo y drenaje que permita la asignación de recursos del programa "AGRO INGRESO
SEGURO AIS"
El certificado 24 GU 044533 de la póliza de seguro NO 24 GU027478 expedido el 22 de enero de 2009, contiene los siguientes amparos: 1. Cumplimiento del contrato
SEGURO AIS"
El certificado 24 GU 044533 de la póliza de seguro NO 24 GU027478 expedido el 22 de enero de 2009, contiene los siguientes amparos: 1. Cumplimiento del contrato con vigencia desde el 16 de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2011, valor asegurado correspondiente a la suma de $10.000.000.000.00, 2. pago salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones con vigencia desde el 16 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013, valor asegurado equivalente a la suma de $5.000.000.000.00.
Los certificados de modificación No. 24 GU060788 y 24 GU061308 correspondiente a la póliza de seguro No. 24 GU 027478 de la Compañía Aseguradora De Finanzas S.A.- Confianza, expedidos el 7 enero de 2011 y 11 febrero de 2011, respectivamente, contiene los siguientes amparos: 1. Cumplimiento del contrato, con vigencia desde el 3 de enero de 2011 (10 de febrero de 2011 segunda modificación) hasta el 30 de julio del 2011, v alor asegurado correspondiente a la suma de $4.500.000.000.00, 2. Pago salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, con vigencia desde el 3 de enero de 2011 (10 de febrero de 2011 segunda modificación) hasta el 31 de marzo de 2014, valor asegurado equ ivalente a la suma de $2.500.000.000.00.
A través de memorando de fecha 17 de febrero de 2011, a la oficina asesora jurídica
segunda modificación) hasta el 31 de marzo de 2014, valor asegurado equ ivalente a la suma de $2.500.000.000.00.
A través de memorando de fecha 17 de febrero de 2011, a la oficina asesora jurídica impartió aprobación a la póliza N o. GU027478, expedida por la Compañía Aseguradora De Finanzas S.A-Confianza, amparando el cumplimiento del convenioRadicado: 25000-2336000-2014-01178-00
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y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del otro si N o. 1 al convenio de cooperación técnica y científica N o. 052 DE 2009, suscrito entre el ministerio de agricultura y desarrollo rural y el instituto interamerican o de cooperación para la agricultura IICA.
Mediante resolución N o. 000331 de septiembre de 25 de 2013, el Ministerio de Agricultura, declaró el incumplimiento del convenio de cooperación técnica y científica N o. 052 DE 2009 y la ocurrencia del siniestro d e incumplimiento, amparado por la póliza de cumplimiento N o. GU027478 expedida por la demandante, vigente hasta el 31 de marzo de 2014.
Posteriormente, por resolución N o. 000333 del 30 de septiembre de 2013, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Instituto interamericano de cooperación para la Agricultura IICA y
Posteriormente, por resolución N o. 000333 del 30 de septiembre de 2013, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Instituto interamericano de cooperación para la Agricultura IICA y la Compañía Aseguradora De Finanzas Confianza SA en contra de la resolución No. 000331 del 25 de septiembre de 2013, que declaro el inc umplimiento del convenio especial de cooperación científica y tecnológica 052 de 2009, e hizo efectiva la póliza de garantía única de seguros de cumplimiento en favor de entidades estatales que lo garantiza ; resolución que fue notificada el 30 de septiembre de 2013 a la demandada, sin que las partes elevaran acción alguna contra dicha decisión.
1.3. De los argumentos de la parte Actora
Trae a colación lo señalado por el Consejo de Estado , sala de lo contencioso administrativo, sección primera, dentro del proceso radicado 2500023-24-0002009-00245-01, en cuanto señala que “…la ocurrencia del siniestro en los seguros de cumplimiento de disposiciones legales es el hecho en sí de incumplimiento y no el acto administrativo que lo declara.
En este mismo sentido, refiere que el mismo Consejo de Estado señaló mediante sentencia de 24 de junio de 2010, radicación número 2002 -05455-01, que: "La efectividad de una garantía no constituye una sanción, sino una declaración como consecuencia lógica de la no realización de una conducta, que es lo que configura incumplimiento de una obligación (...)”.Radicado: 25000-2336000-2014-01178-00
consecuencia lógica de la no realización de una conducta, que es lo que configura incumplimiento de una obligación (...)”.Radicado: 25000-2336000-2014-01178-00
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2.Del Mandamiento De Pago
En este punto la sala transcribe por importancia el auto de fecha 15 de julio de 2019 que admitió la reforma de la demanda y libró mandamiento de pago (f. 258-261C1) corregido mediante providencia del 09 de octubre de 2019, así:
PRIMERO: ADMITIR LA REFORMA DE LA DEMANDA presentada por la parte ejecutante que obra de folio 241 a 253 de l cuaderno 2 del expediente, por las razones expuestas en el presente proveído,
y en consecuencia se ordena:
LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL por los
siguientes conceptos:
1. Por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.500.000.000,oo) , por concepto del valor asegurado en la Póliza No. 24GU027478 y sus modificaciones, en lo referente al amparo de cumplimiento del Convenio Especial de Cooperación Científica y Tecnológica No. 20090052 de 16 de enero de 2009, suscrito entre la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Cooperación para la Agricultura, cuyo siniestro fue declarado mediante l a Resolución No. 0000331
Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Cooperación para la Agricultura, cuyo siniestro fue declarado mediante l a Resolución No. 0000331 de 25 de septiembre de 2013, “ Por la cual se declara el incumplimiento del Convenio Especial de Cooperación Científica y Tecnológica No. 052 de 2009, celebrado entre El (SIC) Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Cooperación para la Agricultura IICA y se hace efectiva la póliza de cumplimiento que lo garantiza”, confirmado a través de la Resolución No. 000333 de 30 de septiembre de 2013, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Instituto Colombiano de Cooperación para la Agricultura IICA y la Compañía Aseguradora de Finanzas CONFINANZAS en contra de la Resolución No. 000331 de 25 de Septiembre de 2013 que declaró el incumplimiento del del Convenio Especial d e Cooperación Científica y Tecnológica No. 052 de 2009, celebrado entre El (SIC) Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Cooperación para la Agricultura IICA e hizo efectiva la póliza de garantía única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales que lo garantiza.”
2. Por el valor de los intereses moratorios causados sobre el concepto del valor asegurado en la Póliza No. 24GU027478 y sus modificaciones hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima permitida por la Ley.Radicado: 25000-2336000-2014-01178-00
y sus modificaciones hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima permitida por la Ley.Radicado: 25000-2336000-2014-01178-00
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3.De la defensa del Ejecutado
A través de apoderada judicial la demandada presentó como argumentos de defensa contra el auto que libró mandamiento de pago, las siguientes excepciones de mérito:
Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro , por las siguientes razones:
1.El contrato garantizado por Confianza terminó desde el 31 de marzo de 2011, habiendo pactado las partes que una vez finalizara tendrían 4 meses para liquidarlo, lo cual debió ocurrir por tarde el 31 de julio de 2011.
2. La póliza 24GU027478 certificado GU060788 expedida por Confianza de conformidad con el mismo convenio garantizado, se expidió en lo que hace a su amparo de cumplimiento por una vigencia igual al término de duración de convenio y cuatro meses más (cláusula décima segunda, numera i), esto es hasta el 30 de julio de 2011
3.Según el documento 20131199193431 de 05 de septiembre de 2013 emitido por el Ministerio y denominado "citación audien cia, ante posible incumplimiento del convenio 052 de 2009", recibido por Confianza S.A., en la misma fecha de su creación vía email y en físico el 9 de septiembre de 2013, así como la propia
convenio 052 de 2009", recibido por Confianza S.A., en la misma fecha de su creación vía email y en físico el 9 de septiembre de 2013, así como la propia resolución 000331 de 25 de septiembre de 2013(en su relación de p ruebas y en el contenido mismo del acto), también emitida por el Ministerio, dan cuenta de que la entidad asegurada conoció del presunto incumplimiento contractual de la garantizada desde el 08 de agosto de 2011, cuando la entidad a través de comunicación 20112300194371 empezó a hacer requerimientos a IICA para la obtención del informe final de ejecución técnica y financiera y los soportes para la liquidación de convenio.
4. El ministerio profirió la resolución 000331 hasta el 25 de septiembre de 2013 mediante la cual declaró el incumplimiento del convenido garantizado e hizo efectiva la póliza expedida por mi representadaRadicado: 25000-2336000-2014-01178-00
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5.La entidad asegurada reconoce que después de requerir insistentemente al IICA, sólo hasta el 26 de abril de 2013 recibió el informe f inal de ejecución después de dos (2) años y veintiséis (26) días después de la terminación de convenio 052 (31 de marzo de 2011).
6. La resolución 000331 de 25 de septiembre de 2013 en las consideraciones, numeral 1 generalidades punto 1,10, reconoce que "según el Octavo informe de
de marzo de 2011).
6. La resolución 000331 de 25 de septiembre de 2013 en las consideraciones, numeral 1 generalidades punto 1,10, reconoce que "según el Octavo informe de Ejecución Técnica y Financiera presentado por el IICA fechado el 21 de enero de 2011, de los 16 proyectos 12 reportaban un porcentaje de ejecución de obra del ciento por ciento y los cuadro acuerdos restante presentaban problema s de ejecución. Lo cual refleja claramente que el Ministerio, aún antes de los primeros requerimientos al lICA, conoció de primera mano el incumplimiento contractual del convenio 052, sin sustraernos de que el contrato finalizó el 31 de marzo de 2011 y que según lo pactado en el convenio desde esa misma fecha debían realizarse todas las gestiones necesarias para liquidarlo oportunamente. Labor que correspondía por supuesto a ambas partes, y con mayor razón al Ministerio en su calidad de contratante responsa ble y con todas las facultades legales para constreñir a la contratista para el cabal cumplimiento de los fines y principios estatales y constitucionales.
Por lo anterior concluye que, a pesar del conocimiento real del presunto incumplimiento contractual (siniestro) por parte del Ministerio (agosto de 2011), el Ministerio vino a poner en conocimiento y declarar el siniestro pasados dos años de su conocimiento, es decir, septiembre de 2013, reiterando entonces que en el asunto operó la prescripción, con fundamento en que el término de dos años a que alude el artículo 1081 del Código de Comercio, así como la reiterada jurisprudencia y doctrina sobre el tema, corrió sin que padeciera interrupción legal, por tanto,
asunto operó la prescripción, con fundamento en que el término de dos años a que alude el artículo 1081 del Código de Comercio, así como la reiterada jurisprudencia y doctrina sobre el tema, corrió sin que padeciera interrupción legal, por tanto, solicita así se declare en el sub lite.
De otra parte, presenta la excepción de inexigibilidad de intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio , señalando que el título ejecutivo proviene d e un contrato estatal, regido por normas especiales, por ende, el mandamiento de pago debió librarse por los intereses consagrados en la Ley 80 de 1993, pues es la norma aplicar para todos los contratos administrativos, y en segundo lugar refiere que en el contrato objeto de la demanda no se pactaronRadicado: 25000-2336000-2014-01178-00
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intereses moratorio, y en estos casos, cuando no se pactan se aplica la tasa equivalente al doble de interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.
En ese orden, afirma que el título ejecutivo de la acción y lo señalado en el mandamiento de pago el pago de intereses moratorios, en caso de continuar con la ejecución corresponde desde el mes siguiente a la comunicación escrita de los documentos que acreditan la ocurrencia del sin iestro y del acta de liquidación final del contrato o de la resolución de liquidación unilateral del contrato debidamente ejecutoriada.
4.Del pronunciamiento sobre las excepciones
El apoderado de la ejecutante descorrió el traslado de las excepciones
del contrato o de la resolución de liquidación unilateral del contrato debidamente ejecutoriada.
4.Del pronunciamiento sobre las excepciones
El apoderado de la ejecutante descorrió el traslado de las excepciones argumentando lo siguiente:
En cuanto a la excepción de prescripción afirma que como lo ha repetido de manera reiterativa la jurisprudencia, para establecer el término dentro del cual se debe dictar el acto administrativo por parte de la Administración, debe tenerse en cuenta el artículo 1081 del Código de Comercio el cual alude a la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, e n el entendido que uno es el término durante el cual se ampara el riesgo, que corresponde al período de duración del contrato de seguro y otro que corresponde al término dentro del cual es exigible el cumplimiento de la obligación de indemnizar mediante la acción del asegurado o beneficiario del seguro.
Así las cosas, como la expresión "la garantía sólo se hará efectiva" corresponde claramente al nacimiento del respectivo derecho a que alude el artículo 1081 del Código de Comercio, que se reitera, consiste en la ocurrencia del siniestro, el Comité Interventor del Convenio Especial N o. 052 de 2009 sólo tuvo conocimiento del incumplimiento de las obligaciones pos contractuales del llCA, el día 26 de abril de 2013, fecha en la cual el Instituto radicó el docum ento mal llamado " Informe Final de Ejecución Técnica y financiera", fecha que debe entenderse como "conocimiento del hecho que da base a la acción".Radicado: 25000-2336000-2014-01178-00
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Final de Ejecución Técnica y financiera", fecha que debe entenderse como "conocimiento del hecho que da base a la acción".Radicado: 25000-2336000-2014-01178-00
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En conclusión, los dos años de la prescripción ordinaria que alega la aseguradora, corren a partir del m omento en que el Ministerio conoce real o presuntamente del hecho que da base a la acción, y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél hecho. Por lo expuesto, se evidencia claramente, que la ocurrencia del siniestro no pudo ser conocida en una fecha anterior al 26 de abril de 2013, por lo que se solicita desde ya declarar no prospera esta excepción.
Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad de los intereses moratorios refiere que Si la aseguradora demuestra hechos que excluyen su responsabilidad, no estará obligada ni al pago de la indemnización ni de los intereses. Esto ocurre cuando la aseguradora prueba hechos que implican que no está obligada a responder, tales como, ausencia de cobertura, configuración de exclusión de amparo, prescripción de las acciones derivados del contrato de seguro, nulidad el contrato de seguro por reticencia o cualquier otro hecho que excluya su responsabilidad. Ahora, si la aseguradora no cumple con la obligación de pagar la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que recibe las pruebas de la existencia del siniestro y de la cuantía, debe pagar al interesado intereses moratorios, a una tasa equivalente al interés bancario corriente aumentado en una mitad, sobre el monto de la
siguiente a la fecha en que recibe las pruebas de la existencia del siniestro y de la cuantía, debe pagar al interesado intereses moratorios, a una tasa equivalente al interés bancario corriente aumentado en una mitad, sobre el monto de la indemnización probada. Esta tasa es la máxima permitida en nuestro país, es decir, la misma tasa de usura regulada en el Código Penal colombiano.
Lo anterior, por cuanto la compañía aseguradora Confianza S.A., se constituyó en mora en el momento en el que NO dio cumplimiento a lo exigido en el acto administrativo que declaró el siniestro e hizo efectiva la póliza de cumplimiento que lo garantiza, quedando obligado al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible obligación hasta la fecha de su pago. Por consiguiente, dicha excepción tampoco tiene razón de prosperar.
5.Del Tramite Procesal
Por auto del 28 de noviembre de 2014 se libró mandamiento de pago en contra de la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confi anza S.A. por la suma de $4.000.000.000,oo más sus respectivos intereses moratorios tal y como se observa en los numerales 1º y 2º del numeral primero del auto visible a folio 30 a 31 del cuaderno principal.Radicado: 25000-2336000-2014-01178-00
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Mediante proveído del 19 de octubre de 2015 (fol.20 8-2015) se decretó la
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Mediante proveído del 19 de octubre de 2015 (fol.20 8-2015) se decretó la suspensión del proceso en el expediente, en razón a la demanda de controversias contractuales en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la que se solicitó como pretensión la declaratoria de nulidad de la resolución No. 000331 del 25 de septiembre de 2013 y la resolución No. 000333 del 30 de septiembre de la misma anualidad (fol. 196-197), las cuales constituyen la base de la presente ejecución.
Posteriormente, por auto del 23 de enero de 2019 (fol. 264-266) se ordenó reanudar el trámite del proceso de la referencia . Seguidamente, la parte actora presentó reforma a la demanda, por lo que m ediante auto de 15 de julio de 2019 (fol. 258262 c.3), el despacho admitió la reforma de la demanda presentada por la parte ejecutada, y en consecuencia ordenó librar mandamiento de pago a favor de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por la suma de $4.500.000.000,oo por concepto del valor asegurado en la Póliza No. 24GU027478 y sus modificaciones.
Inconforme con lo anterior la ejecutada presentó recurso de reposición contra la anterior providencia, el cual se decidió por auto del 09 de octubre de 2019 confirmando el auto del 15 de julio de 2019, y ordenando corregir el numeral primero de la misma providencia que ordenó librar mandamiento de pago, razón por la cual
anterior providencia, el cual se decidió por auto del 09 de octubre de 2019 confirmando el auto del 15 de julio de 2019, y ordenando corregir el numeral primero de la misma providencia que ordenó librar mandamiento de pago, razón por la cual la parte actora presentó excepciones de mérito respecto a dichos autos, razón por la cual el 10 de febrero se ordenó correr traslado de las excepcion es presentadas por la ejecutada en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C.G.P.
La parte actora descorrió traslado mediante memorial de 22 de febrero de 2021.
Finamente, atendiendo que no existían pruebas por practicar, por auto del 26 de enero de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
6. De Los Alegatos De Conclusión
6.1. De la parte accionanteRadicado: 25000-2336000-2014-01178-00
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Manifiesta que de manera errónea se indicó como excepción, lo que constituye una informidad frente a lo preceptuado en el titulo ejecutivo con relación a los intereses moratorios, oposición que debió manifestarse a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Afirma que la única oposición que presentó la defensa de CONFIANZA S.A al mandamiento de pago de fecha 15 de julio de 2019, consistió en que la reforma a
contra el mandamiento de pago.
Afirma que la única oposición que presentó la defensa de CONFIANZA S.A al mandamiento de pago de fecha 15 de julio de 2019, consistió en que la reforma a la demanda presentada por la ejecutante fue extemporánea, argumentación que fue rechazada mediante auto de 9 de octubre de 2019 por el cual se resuelve el recurso de reposición.
Adicionalmente, frente a la inexigibilidad del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 1080 del Código de Comercio, planteada por la entidad ejecutada, trae a colación que ni el Convenio especial de Cooperación Científica y Tecnológica No. 052 celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Cooperación para la Agricultura IICA en el marco de la implementación del programa AIS, ni tampoco la Póliza de seguro No. 24GU027478 establecen algún tipo de prohibición al cobro de intereses moratorios por parte del beneficiario del seguro, conforme lo establecido por el artículo 1080 del Código de Comercio, pues reitera que de la lectura de dichos documentos, existe un vacío legal respecto a la naturaleza jurídica de los intereses que debe pagar la entidad aseguradora en caso de verse constituida en mora por la tardanza en el pago del siniestro; por lo manifiesta que nada impide que ese vacío sea llenado con las normas jurídicas que regulan de forma integral el contrato de seguro y propenden por la preservación del patrimonio estatal, entre estas, el artículo 1080 del Código de Comercio.
Ahora bien, frente a la excepción de prescripción planteada por la ejecutada explica que el Ministerio conoció del incumplimiento contractual de la garantizada desde el
de Comercio.
Ahora bien, frente a la excepción de prescripción planteada por la ejecutada explica que el Ministerio conoció del incumplimiento contractual de la garantizada desde el 08 de agosto de 2011, cuando la entidad a través de comunicación 20112300194371 empezó a hacer requerimientos a IICA para la obt ención del informe final de ejecución técnica y financiera y los soportes para liquidación del convenio.
Por otro lado, consta en el expediente que de acuerdo con lo indicado en el octavo informe de ejecución técnica presentado por el IICA, el 21 de enero de 2011, noRadicado: 25000-2336000-2014-01178-00
Accionante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Accionado: Confinanzas S.A.
Sentencia de Primera Instancia
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arrojó como resultado un incumplimiento de las obligaciones convencionales que existían en cabeza de la mencionada entidad y se encontraban aseguradas por la póliza No 24GU027478 suscrita con la ejecutada.
Concluye afirmando que la expedición del acto administrativo a través del cual se declaró el incumplimiento del Convenio 052 de 2009, se dio en vigencia de la póliza y/o dentro de los dos años siguientes al conocimiento del incumplimiento, como quiera que el Ministerio de Agricultura y Desa rrollo Rural se enteró del incumplimiento del convenio mediante el Informe Final que allegó el IICA el 26 de abril de 2013, y el acto administrativo a través del cual se declaró el siniestro se expidió el 25 de septiembre de 201 3, por consiguiente, dicha e xcepción no está llamada a prosperar.
abril de 2013, y el acto administrativo a través del cual se declaró el siniestro se expidió el 25 de septiembre de 201 3, por consiguiente, dicha e xcepción no está llamada a prosperar.
6.2.De la parte ejecutada
Reitera los argumentos presentados en el escrito de excepcio
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