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TA CUN - 25000233600020150009300-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020150009300-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00093 – 00

Demandante: Porto 100 S.A.S. y Brad S.A.

Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Primera

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por las sociedades Porto 100 S.A.S. y Brad S.A. contra la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

Conforme al escrito de la demanda (fls. 19-46 C1), se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

IV. PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare que la Superintendencia Financiera de Colombia incurrió en omisiones constitutivas de falla del servicio por cuenta de haber omitido el cumplimiento de sus funciones, entre ellas, la dispuesta por el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005, al

Colombia incurrió en omisiones constitutivas de falla del servicio por cuenta de haber omitido el cumplimiento de sus funciones, entre ellas, la dispuesta por el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005, al ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades Interbolsa S.A., Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa e Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión.

SEGUNDA: Que se declare que dichas omisione s fueron la causa de los perjuicios que sufrieron las sociedades Porto 100 S.A.S. y Brad S.A.Radicado: 25000-23-36-000-2015-00093-00

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Porto 100 S.A.S. y Brad S.A.

Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Sentencia de primera instancia

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por una cuantía de mil millones ciento noventa mil doscientos treinta pesos con cuarenta y un centavos (cop $1.000.109.230,41) y dos mil ochocientos sesenta y cua tro millones ciento cincuenta y nueve mil quinientos diecisiete pesos con setenta y tres centavos (cop $2.864.159.517,63), respectivamente.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la Superintendencia Financiera de Colombia es patrim onialmente responsable de los perjuicios que sufrieron las sociedades Porto 100

S.A.S. y Brad S.A. de mil millones ciento noventa mil doscientos treinta pesos con cuarenta y un centavos (cop $1.000.109.230,41) y dos mil ochocientos sesenta y cuatro millones ciento cincuenta y nueve mil

pesos con cuarenta y un centavos (cop $1.000.109.230,41) y dos mil ochocientos sesenta y cuatro millones ciento cincuenta y nueve mil quinientos diecisiete pesos con setenta y tres centavos (cop $2.864.159.517,63), respectivamente.

CUARTA: Que, como consecuencia de la declaración tercera an terior y a título de reparación directa, se condene a la Superintendencia Financiera de Colombia a pagarle a la sociedad Porto 100 S.A.S. la suma de mil millones ciento noventa mil doscientos treinta pesos con cuarenta y un centavos (cop $1.000.109.230,41).

QUINTA: Que, como consecuencia de la declaración tercera anterior y a título de reparación directa, se condene a la Superintendencia Financiera de Colombia a pagarle a la sociedad Brad S.A. la suma de dos mil ochocientos sesenta y cuatro millones ciento cincuenta y nueve mil quinientos diecisiete pesos con setenta y tres centavos (cop

$2.864.159.517,63).

SEXTA: Que se condene a la Superintendencia Financiera de Colombia a pagar a las sociedades Porto 100 S.A.S. y Brad S.A., la actualización monetaria sobre las s umas de dinero a que hacen referencia las pretensiones cuarta y quinta anteriores y los intereses corrientes o moratorios a los que haya lugar, calculados desde la fecha en que causó inicialmente el daño y hasta el momento del pago.

SEPTIMA: Que se condene a la Superintendencia Financiera de Colombia a pagarle a las sociedades Porto 100 S.A.S. y Brad S.A. las costas del proceso y las agencias en derecho.

SEPTIMA: Que se condene a la Superintendencia Financiera de Colombia a pagarle a las sociedades Porto 100 S.A.S. y Brad S.A. las costas del proceso y las agencias en derecho.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

En el mes de septiembre de 2011 la s sociedades Porto 100 S.A.S. y Brad S.A. se vincularon a Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa mediante formulario s de apertura de cuenta Winsiob No. 68841 y Winsiob No. 48334, respectivamente . Al momento de la vinculación se ordenó que los recursos depositados solamenteRadicado: 25000-23-36-000-2015-00093-00

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fueran invertidos en valores de calificación igual o superior a “A+”, de alta liquidez y con vencimientos menores a 180 días.

Para el último trimestre de 2009 la acción de la sociedad Fabricato se negociaba en la Bolsa de Valores de Colombia entre $18 y $20 pesos por acción, mientras que el valor en libros superaba los $80 pesos.

Lo anterior motivó a los socios y administradores de Interbolsa Holding e Interbolsa Comisionista a emprender actuaciones tendientes a adquirir acciones de Fabricato, con el fin de que su precio en el mercado subiera, y así poder venderlas a un precio superior al de compra.

Desde finales del 2009, Alessandro Corridori, junto con otros clientes de Interbolsa

con el fin de que su precio en el mercado subiera, y así poder venderlas a un precio superior al de compra.

Desde finales del 2009, Alessandro Corridori, junto con otros clientes de Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa, incluyendo a Invertacticas S.A., PyP Investment S.A., Manantial SPV S.A.S., Giteco S.A.S., Grupo Industrial, Manrique y Manrique S.C.A., hoy Gante S.A.S., Valores Incorporados S.A., Cromas S.A. y María Eugenia Jaramillo, acudieron al Grupo Interbolsa para que mediante la aprobación de cupos de endeudamiento para la realización de operaciones repo, Interbolsa Comisionista, haciendo uso de los recursos de sus clientes, renovara de forma indefinida las operaciones de reporto, concediéndole más recursos líquidos para poder adquirir más acciones de Fabricato.

El 26 de enero de 2010 el representante legal de Fabricato Juan Guillermo Palacio Monsalve, alertó a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el aumento en la participación accionaria en Fabricato de un mismo beneficiario real llamado entonces “grupo de amigos”, conformado por Alessandro Corridori y otros, el lo sin utilizar el mecanismo previsto en la normatividad aplicable para la adquisición de un porcentaje superior al 25% de las acciones en circulación, esto es, la Oferta Pública de Adquisición (OPA).

En octubre de 2010 la Cartera Colectiva Interbolsa Cr edit descontó pagarés al denominado “Grupo Corridori” por $9.758.000.000,oo, los que para comienzos de 2011 se reportaban en $106.358.014.707,28. Estos recursos fueron utilizados por

denominado “Grupo Corridori” por $9.758.000.000,oo, los que para comienzos de 2011 se reportaban en $106.358.014.707,28. Estos recursos fueron utilizados por las sociedades pertenecientes a ese “grupo de amigos” para adquirir acciones de Fabricato para realizar operaciones reporto o repo, adquirir en consecuencia más recursos y más acciones, y estructurar más operaciones de la misma naturaleza.Radicado: 25000-23-36-000-2015-00093-00

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El 11 de abril de 2011 la Superintendencia Delegada para Intermediarios de Valores y ot ros Agentes realizó visita in situ a Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa, con base en la cual se realizó informe el 29 de abril de la misma anualidad en el cual se dejó constancia sobre “hechos que advertían la tendencia de Interbolsa Comisionista de asumir elevados riesgos de contraparte”.

El 7 de octubre de la misma anualidad, el Autorregulador del Mercado de Valores advirtió a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las maniobras bursátiles mediante las cuales algunos accionistas de Fabricato se estaban apoderado del control de 50% de las acciones.

El 21 de diciembre de 2011, la Superintendencia ordenó a Interbolsa Sociedad Administradora de Inversión la suspensión de operaciones que se identificaran con dicho modelo de negocio, esto es, en las que se concedían pre stamos con los

El 21 de diciembre de 2011, la Superintendencia ordenó a Interbolsa Sociedad Administradora de Inversión la suspensión de operaciones que se identificaran con dicho modelo de negocio, esto es, en las que se concedían pre stamos con los recursos de la Cartera Credit. En otras palabras, ordenó el desmonte de las “inversiones en pagarés”, emitidos por el “Grupo Corridori”, por considerar que se trataba de operaciones de alto riesgo.

En el mes de febrero de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia elaboró un informe preliminar sobre la manipulación de acciones Fabricato llevada a cabo por Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa y sus clientes, y el nivel de riesgo asumido por dicha entidad con la estructuración de las o peraciones repo. No obstante conocer sobre la posible configuración del delito de “manipulación fraudulenta de especies inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios”, solo hasta el 14 de noviembre de 2012, esto es, después de que se ordenó la liquidación de Interbolsa, pusieron estos hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.

Para mediados del 2012 las operaciones repo sobre acciones de Fabricato realizadas a través de Interbolsa Sociedad Comisionista de Valores representó más de $300.000.000.000,oo, siendo que el patrimonio de dicha sociedad era de $136.274.000.000,oo, es decir, una cifra sustancialmente inferior al monto de las obligaciones contraídas por Interbolsa Comisionista en operaciones repo, concentradas en personas sin capacidad patrimonial.

Ante el estado de iliquidez al que se enfrentó Interbolsa Comisionista por cuenta de

obligaciones contraídas por Interbolsa Comisionista en operaciones repo, concentradas en personas sin capacidad patrimonial.

Ante el estado de iliquidez al que se enfrentó Interbolsa Comisionista por cuenta de la realización de operaciones repo riesgosas, funcionarios de Interbolsa SociedadRadicado: 25000-23-36-000-2015-00093-00

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Comisionista de Valores, optaron por usar los recursos de los clientes sin autorización, para dar cumplimiento a operaciones vencidas que no tenía como pagar.

Para el caso de Porto 100 S.A.S., tomó $1.000.190.230,41 para celebrar operaciones simultaneas sobre títulos de participación en el Fondo de Capital Privado Interbolsa Inversiones de C apital. Respecto de Brad S.A., tomó $2.864.159.517,63, con igual finalidad.

Mediante Resolución No. 1795 de 2 de noviembre de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia adoptó la medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Inter bolsa Sociedad Comisionista de Bolsa, al haber incurrido en la causal descrita en el literal a) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esto es, por cuanto suspendió el pago de una obligación intradía con el banco BBVA por valor de $20.000.000.000,oo.

A su turno, por Resolución No. 1812 de 7 de noviembre de la misma anualidad,

del Sistema Financiero, esto es, por cuanto suspendió el pago de una obligación intradía con el banco BBVA por valor de $20.000.000.000,oo.

A su turno, por Resolución No. 1812 de 7 de noviembre de la misma anualidad, ordenó la liquidación forzosa de la sociedad comisionista. Hasta el 19 de noviembre de 2012 la Superintendencia Financiera de Colombia suspendió la negociación de las acciones Fabricato.

En ese orden, al entrar Interbolsa Sociedad Comisionista de Bolsa en un proceso de liquidación forzosa administrativa, todas las operaciones repo en las cuales dicha sociedad comisionista ostentaba la posición pasiva de la operación, fueron incumplidas.

Durante el año 2013, el Procurador General de la Nación adelantó una investigación disciplinaria contra algunos funcionarios de la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo el Superintendente Financiero y otros superintendentes delegados, con ocasión de la omisión de dichos funcionarios de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de Interbolsa Holding, Interbolsa Sociedad Comisionista de Valores e Interbolsa Sociedad Administradora de Inversión. Dicha investigación culminó con fallo de 7 de noviembre de 2013 por el cual se sancionó a los funcionarios con destitución e inhabilitación para ostentar cargos públicos.

Por cuenta de la celebración de operaciones simultaneas sobre participaciones en el Fondo de Capital Privado Interbolsa Inversiones de Capital, las sociedades PortoRadicado: 25000-23-36-000-2015-00093-00

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100 S.A.S. y Brad S.A. sufrieron un perjuicio por los montos que corresponden al valor total de los recursos de cada sociedad, utilizados por Interbolsa Sociedad Comisionista de Valores, sin autoriz ación de las demandantes, para estructurar operaciones simultaneas sobre dichos títulos de participación.

Dichas operaciones no autorizadas fueron conocidas por las demandantes con posterioridad a la toma en posesión de Interbolsa Comisionista de Valores, lo cual ocurrió el 2 de noviembre de 2012.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Afirma que desde septiembre de 2011 el Superintendente Delegado para la Supervisión de Riesgos de Mercado e Integridad, tuvo conocimiento sobre la manipulación de la especie Fabricato por parte de Interbolsa Sociedad Comisionista de Bolsa, así como la manipulación de la l iquidez llevada a cabo por Interbolsa Sociedad Administradora de Inversión, no obstante, omitió el deber establecido en el artículo 6° literal C de la Ley 964 de 2005, que imponía suspender preventivamente las operaciones cuando hubiere temor fundado de que se pudiera causar daño a los inversionista del marcado con la negociación de ese valor.

Del mismo modo, refiere que el Superintendente Delegado incumplió el numeral 3° del artículo 11.2.1.4.22 del Decreto 2555 de 2010, en tanto no veló por la integridad

Del mismo modo, refiere que el Superintendente Delegado incumplió el numeral 3° del artículo 11.2.1.4.22 del Decreto 2555 de 2010, en tanto no veló por la integridad y transparencia del mercado de activos financieros.

Sostiene que pese a que el 21 de diciembre de 2011 la Superintendencia Financiera impartió orden de desmonte de las operaciones de la Cartera Credit por $106.358.014.707,28, dicha entidad no indagó o cuestionó con Interbolsa SAI los mecanismos que iba a implementar para el desmonte de las mismas, luego no se percató que las operaciones repo desm ontadas habían sido trasladadas a Interbolsa Sociedad Comisionista de Bolsa.

Refiere que además, los funcionarios de la Superintendencia Financiera incumplieron lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 48 del Código Disciplinario Único, en tanto omitie ron denunciar ante las autoridades competentes la posible comisión de un delito, como en este caso la manipulación fraudulenta de especies inscritas en el Registro Nacional de Valores.Radicado: 25000-23-36-000-2015-00093-00

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En similares términos, argumenta que la Dirección de Conductas de la entidad accionada incumplió los numerales 1 y 2 del artículo 11.2.1.4.24 del Decreto 2555 de 2010, en tanto no realizó el seguimiento que debía ha cer al mercado con el

accionada incumplió los numerales 1 y 2 del artículo 11.2.1.4.24 del Decreto 2555 de 2010, en tanto no realizó el seguimiento que debía ha cer al mercado con el objeto de “identificar la proliferación de nuevos tipos o modalidades de operaciones, que puedan constituir prácticas o conductas que atenten contra la integridad y transparencia de los mercados”.

Del mismo modo, precisa que la Dirección de Supervisión Institucional para Intermediarios Financieros inobservó el precepto contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 11.2.1.4.45 del Decreto 2555 de 2010, por cuanto no se realizaron los seguimientos correspondientes a la condición financiera de las entidades a su cargo, ni se verificaron, entre otros, los límites de concentració n de riesgo, ni el comportamiento de Interbolsa Comisionista en calidad de intermediario financiero.

Al no ejercer sus funciones la Superintendencia Financiera permitió que Interbolsa Comisionista llegara a ostensibles niveles de concentración de riesgo, afectado a los inversionistas.

Igualmente, pese a que los funcionarios de dicha entidad tuvieron a su disposición toda la información necesaria para adoptar la suspensión de la negociación de la acción Fabricato en la Bolsa de Valores de Colombia, al existir temor fundado de causarse un daño a los inversionistas, omitió el ejercicio de sus funciones, lo que llevó a que los clientes perdieran sus recursos, pues Interbolsa Comisionista tomó sus recursos sin autorización para dar cumplimiento a operaciones riesgosas vencidas.

Concluye afirmado que:

Si la Superintendencia Financiera de Colombia hubiera ado ptado las

sus recursos sin autorización para dar cumplimiento a operaciones riesgosas vencidas.

Concluye afirmado que:

Si la Superintendencia Financiera de Colombia hubiera ado ptado las medidas que la Ley le imponía, las sociedades demandantes no se hubieran visto afectadas con el excesivo nivel de riesgo asumido por Interbolsa Comisionista. En efecto, si (i) en atención a lo dispuesto por el literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005, la Superintendencia Financiera de Colombia hubiera suspendido la negociación de las acciones de Fabricato tan pronto como tuvo conocimiento de la manipulación de precios que se estaba llevando a ca bo sobre dicha acción (en el año 2011) y si (i i) en atención a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 11.2.1.4.35 del Decreto 2555 de 2010, la Superintendencia Financiera de Colombia hubiera emitido órdenesRadicado: 25000-23-36-000-2015-00093-00

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necesarias para que Interbolsa Comisionista y las demás entidades vigiladas por esa Superin tendencia Financiera de Colombia que formaban parte del Grupo Interbolsa suspendieran de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras que estaban adelantando, no hubiera sido posible que Interbolsa Comisionista celebrara en nombre y cuenta de las Sociedades Demandantes, pero sin autorización de estas, las operaciones que han ocasionado un menoscabo patrimonial a mis representadas. En consecuencia, no

adelantando, no hubiera sido posible que Interbolsa Comisionista celebrara en nombre y cuenta de las Sociedades Demandantes, pero sin autorización de estas, las operaciones que han ocasionado un menoscabo patrimonial a mis representadas. En consecuencia, no habría daño ni perjuicio para cada una de estas sociedades.

1.4. Del trámite procesal

La demanda fue presentada ante esta Corporación el 15 de enero de 2015 (fl. 87 C1) y por reparto correspondió el trámite al magistrado sustanciador; mediante auto del 4 de noviembre de 2015 se admitió la demanda (fls. 65-66 C1); el 11 de noviembre de 2015 se notificó electrónicamente a la demandada (fl. 68 C1); el 17 de noviembre de 2015, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición (fls. 76-79 C1); se decidió no reponer mediante auto de 16 de marzo de 2016 (fls. 104-107 C1); el 13 de junio de 2016 la Superintendencia Financiera de Colombia contestó la demanda y propuso excepciones (fls. 1 13-208 C1); de las excepciones se corrió traslado (fl. 222 C1) y de ellas hizo pronunciamiento la parte demandante el 2 de septiembre de 2016 (fls. 224-226 C1); el 21 de febrero de 2017 se llevó a cabo audiencia inicial en la que se interpuso recurso de apelación contra la decisión de excepciones previas (fls. 246-248 C2); el 25 de octubre de 2017, el Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada qu e declaró no probada s las

la decisión de excepciones previas (fls. 246-248 C2); el 25 de octubre de 2017, el Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada qu e declaró no probada s las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , caducidad, e inepta demanda por indebida escogencia del medio de control (fls. 259-264 C2); el 12 de abril de 2018 se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial (fls. 345-364 C2); el 19 de julio de 2018 se realizó la audiencia de pruebas (fls. 503-510 C2); el 25 de septiembre de 2018 se celebró continuación de audiencia de pruebas (fls.580 -582 C3); el 22 de julio de 2019 se corrió traslado para alegatos de conclusión y concepto de fondo (fl. 588 C4) e ingresó al despacho para proferir sentencia (fl. 730 C4).

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque las mismas carecen de fundamento lógico, fáctico, jurídico y técnico, al no existir nexo de causalidad entre las omisiones alegadas y el daño invocado.Radicado: 25000-23-36-000-2015-00093-00

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Señala que para la resolución del caso concreto resulta procedente diferenciar algunos conceptos de la siguiente manera:

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Señala que para la resolución del caso concreto resulta procedente diferenciar algunos conceptos de la siguiente manera:

  • Interbolsa Holding S.A., Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa (SCB) e Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversió n (SAI): fueron diferentes e independientes entre sí mientras existieron, porque cada una de ellas tenía actividades distintas, capacidad jurídica, patrimonio propio, organización societaria, estructura administrativa y regímenes jurídicos distintos.

Las dos primeras surgieron de la escisión de la antigua Interbolsa S.A. SCB por medio de la Resolución No. 542 de 2008 e Interbolsa Holding mantuvo su condición de emisor de valores por tener acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, p or lo que se convirtió en una sociedad sometida al control exclusivo de la Superintendencia Financiera de Colombia. Por su parte, Interbolsa S.A. SAI surgió como una persona jurídica sometida a la vigilancia de la entonces Superintendencia de Valores que en Resolución 0567 de 3 de septiembre de 1998 le otorgó autorización para desarrollar actividades comprendidas dentro de su objeto social.

  • Funciones de vigilancia y control ejercidas por la Superintendencia: la vigilancia permanente implica la supervisi ón tanto de la estructura organizacional de la persona jurídica en asuntos como constitución y funcionamiento, así como el desarrollo de las actividades autorizadas. El control, por su parte, es un nivel de supervisión diferente, pues se carece de competen cia para intervenir en la

persona jurídica en asuntos como constitución y funcionamiento, así como el desarrollo de las actividades autorizadas. El control, por su parte, es un nivel de supervisión diferente, pues se carece de competen cia para intervenir en la constitución, funcionamiento y desarrollo del objeto social del ente societario . Finalmente, la supervisión se encuentra encaminada a la protección de los inversionistas partícipes del mercado de valores, mediante la verificación del cumplimiento de la obligación de suministro de información periódica y relevante, que se encuentra en cabeza de los emisores de valores.

En lo que se refiere al control exclusivo de los emisores de valores señala que le corresponde verificar el cumplimiento de las normas que regulan el mercado de valores, velar por la oportunidad y suficiencia de la información que deben suministrar a dicho mercado y verificar y autorizar eventos o circunstancias del ente societario que puedan repercutir el inter és de los inversionistas de los valores inscritos.Radicado: 25000-23-36-000-2015-00093-00

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  • Mercado intermediado y mercado desintermediado: en el mercado intermediado o de crédito tradicional participan los establecimientos de crédito, asumiendo obligaciones de resultado por cuenta propia fren te a los ahorradores y el riesgo de crédito que está en cabeza de ese intermediario; en el mercado desintermediado o de valores la sociedad comisionista de bolsa actúa por cuenta ajena y sólo asume obligaciones de medio frente a los inversionistas.

En el mercado de crédito el Estado procura mantener la solvencia y estabilidad del

de valores la sociedad comisionista de bolsa actúa por cuenta ajena y sólo asume obligaciones de medio frente a los inversionistas.

En el mercado de crédito el Estado procura mantener la solvencia y estabilidad del establecimiento bancario en cuanto es el deudor de los dineros captados del público, mientras que en el mercado desintermediado el enfoque de regulación y supervisión está dirigido a procurar la entrega de la información necesaria para que los inversionistas, quienes asumen los riesgos de las operaciones, tomen decisiones informadas en sus estrategias de inversión.

  • El contrato de comisión para la compraventa de valores : las sociedades comisionistas de bolsa son entidades creadas con el propósito de celebrar contratos de comisión para la compraventa de valores, esto es, una modalidad especial de mandato en el que el mandatario es un profesional que cuenta con autorización especial del Estado para realizar este tipo de operaciones , siempre limitadas a los términos expresos en que se confirió el encargo, so pena de incurrir en un exceso del mandato. Las operaciones son celebradas por la firma comisionista de bolsa en nombre propio, pero por cuenta ajena, es decir, la que contrata es la comisionista , pero los efectos patrimoniales de la operación radican en el cliente, luego los dineros objeto de inversión no pueden emplearse para la realización de operaciones propias de la sociedad comisionista u otros clientes.

Correlativamente, es el cliente el más interesado en que el contrato de comisión se ejecute adecuadamente, para lo cual debe estar en permanente contacto con su comisionista y solicitar información sobre sus operaciones y ordenes, de tal manera que pueda comprobar que las instrucciones fueron cumplidas en estricto término o que no se incurrió en un exceso del mandato.

comisionista y solicitar información sobre sus operaciones y ordenes, de tal manera que pueda comprobar que las instrucciones fueron cumplidas en estricto término o que no se incurrió en un exceso del mandato.

De conformidad con lo anterior precisa que la responsabilidad de la Superintendencia Financiera de Colombia en el ejercicio de sus funciones no implica eliminar el riesgo de que se presenten incumplimientos propios de la relación contractual entre una sociedad comisionista de bolsa y sus clientes o que ordene laRadicado: 25000-23-36-000-2015-00093-00

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devolución de sumas o el reconocimiento de daños que en criterio del cliente haya causado una entidad vigilada, facultad que compete únicamente a los jueces de la república, especialmente cuando exi ste una orden previa y verificable para la realización de operaciones.

Contrario a lo anterior, las funciones asignadas a su representada se dirigen a “preservar que las entidades supervisadas y respecto de las cuales se ejercen todos los poderes y facultades de inspección, vigilancia y control las cuales le han sido asignadas sobre quienes desarrollan la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo o inversión de recursos captados por el público y, en este c aso particular, las sociedades comisionistas de bolsa, cumplan con las regulaciones establecidas en las normas y a preservar la estabilidad del sistema financiero, asegurador y bursátil”.

  • Operaciones simultaneas: son definidas por el Decreto 2555 de 2 010 como

con las regulaciones establecidas en las normas y a preservar la estabilidad del sistema financiero, asegurador y bursátil”.

  • Operaciones simultaneas: son definidas por el Decreto 2555 de 2 010 como aquellas en las que una parte llamada enajenante, transfiere la propiedad a otraadquirente-, sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (monto inicial) y en las que el adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero (monto final) en la misma fecha, o en una fecha posterior previamente acordada; en otras palabras estas operaciones funcionan como una venta con pacto de recompra, ya que se transfiere la propiedad de

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