TA CUN - 25000233600020150020200-(10-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020150020200-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 10 de noviembre de 2023
Expediente: 2500023360002015 00202 00
Demandante: Distrito Capital de Bogotá – secretaria de
Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud
Demandado: Constructora Herreña FRONPECA – Sucursal Colombia Asunto: Sentencia de primera instancia Asunto Corresponde a la Sala decidir la demanda de controversias contractuales formulada por la secretaria Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud contra la Constructora Herreña Fronpeca – sucursal Colombia a fin de que se declare la terminación, incumplimiento y liquidación del contrato Nº 16 71 de 2010, cuyo objeto era el reforzamiento estructural y ampliación del Hospital Occidente de Kennedy – I etapa, se ordene el pago de los perjuicios materiales causados y se liquide judicialmente el contrato.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda En escrito presentado el 19 de enero de 2015, en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, por medio de apoderado judicial, la secretaria Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Constructora Herreña Fronpeca – Sucursal Colombia , para obtener la declaratoria de las siguientes pretensiones:2
Expediente: 2500023360002015 00202 00
Demandante: Secretaria Distrital de SaludFondo Financiero Distrital de Salud Bogotá.
obtener la declaratoria de las siguientes pretensiones:2
Expediente: 2500023360002015 00202 00
Demandante: Secretaria Distrital de SaludFondo Financiero Distrital de Salud Bogotá.
Demandado: Constructora Herreña Fronpeca – sucursal Colombia.
Sentencia de primera instancia
3. Síntesis del caso La secretaría Distrital de Salud -Fondo Financiero Distrital de Salud y la Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia suscribieron el contrato Nº 1671 de 2010, cuyo objeto fue reforzar la estructura y ampliación del Hospital Occidente de Kennedy – I etapa, por un valor de $24.427.779.3183
Expediente: 2500023360002015 00202 00
Demandante: Secretaria Distrital de SaludFondo Financiero Distrital de Salud Bogotá.
Demandado: Constructora Herreña Fronpeca – sucursal Colombia.
Sentencia de primera instancia
bajo la modalidad de precios unitarios y un plazo inicial de 12 meses, desde el acta de inicio que se suscribió el 20 de mayo de 2011. .- El contrato se prorrogó hasta el 12 de septiembre de 201 2 y el 12 de diciembre de 2012, el contratista se negó a firmar la prórroga del contrato hasta el 31 de diciembre, en virtud a que el contrato había terminado por expiración del plazo pactado. .- Para el 10 de diciembre de 2012, el reporte de avance físico de la obra era del 22% y el avance de la inversión ejecutada fue de 27.36%. La obra tenía un retraso de 443 días comparado con la fecha de terminación al 12 de
del 22% y el avance de la inversión ejecutada fue de 27.36%. La obra tenía un retraso de 443 días comparado con la fecha de terminación al 12 de diciembre de 2012 , por lo que se hizo efectiva la garantía bancaria de cumplimiento por $2.442.777.932. .- En desarrollo del contrato se giró un anticipo de $7.328.334.546 de los que el contratista amortizó la suma de $1.328.749.006 y la suma de $5.945.584.789 que no fue amortizado se reintegrará al Banco Mundial, por lo que en total después de los pagos realizados quedó un saldo no ejecutado de $14.114.224.704. .- Debido a las obra inconclusas se generó un riesgo para la estabilidad de la obra, por lo que el fondo debió suscribir un nuevo contrato por un monto de $2.239.739.932 y la supervisión en $179.513.344, además de arriendos y mantenimientos de las diferentes áreas, sobrecostos que no estaban calculados por la entidad. - El Fondo Financiero Distrital de Salud convocó al Tribunal de Arbitramiento para dirimir las controversias surgidas del contrato de obra Nº 16 71de 201 0, pero declaró concluidas sus funciones y extinguió los efectos de la cláusula arbitral, por falta de pago de la Convocada la Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia
4. Fundamentos de la demanda La parte demandante establece en los Fundamentos de la demanda:
1. El incumplimiento del contratista y el derecho de indemnización de perjuicios.
Las obras no fueron ejecutadas conforme a las obligaciones pactadas en el contrato, hubo una negligencia en el cumplimiento del cronograma , por lo
1. El incumplimiento del contratista y el derecho de indemnización de perjuicios.
Las obras no fueron ejecutadas conforme a las obligaciones pactadas en el contrato, hubo una negligencia en el cumplimiento del cronograma , por lo que habrá lugar a reclamar perjuicios conforme lo dispone el artículo 2056 del CC.
2. Improcedencia de la excepción de contrato no cumplido y de las causales de eximentes de responsabilidad invocadas por el contratista.
Según lo previsto por el artículo 1609 del CC los contratos conmutativos se ejecutan hasta que la otra cumpla , si bien al inicio del contrato se generó4
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Demandado: Constructora Herreña Fronpeca – sucursal Colombia.
Sentencia de primera instancia
un retraso en la entrega de las zonas a ejecutar, lo cierto es que el plazo se amplió y que las mismas se entregaron en su totalidad para la ejecución contractual.
3. Consecuencias jurídicas derivadas de la prórroga del contrato.
Las partes de común acuerdo establecieron la procedencia de suscribir la prórroga del contrato conforme las circunstancias para cumplir con la ejecución del contrato.
4. Consecuencias civiles del recibo de los bloques V, XI XII y XIV Indicó que la demandada convino de manera tácita con la administración el recibo de manera fraccionada del sitio de las obras, con lo cual se dividió la obligación exigible a la administración, por lo que en virtud del artículo 1596 del CC el contratista recibió a satisfacción la totalidad del predio de forma
recibo de manera fraccionada del sitio de las obras, con lo cual se dividió la obligación exigible a la administración, por lo que en virtud del artículo 1596 del CC el contratista recibió a satisfacción la totalidad del predio de forma fraccionada lo cual tiene incidencia en los cálculos de los perjuicios sufridos por el contratista.
5. Consecuencias civiles por el abandono abrupto de las negociaciones
encaminadas a suscribir las prorrogas en tiempo No. 2 y 3 del contrato. La constructora abandonó de manera injustificada las negociaciones encaminadas a prorrogar en tiempo el contrato hasta el 12 de septiembre de 2013, lo cual vulneró el principio de buna fe, lo que impidió el cumplimiento de los fines estatales , por lo que generó falsas expectativas que vulneró la confianza legítima , toda vez que se negó a suscribir las prórrogas del contrato. El cronograma de las obras pactados por las partes fue menor al 11% del tiempo estimado para lograr las metas físicas propuestas, entonces solo el 22% del objeto del contrato.
5.- Trámite del proceso .- Por reparto del 19 de enero de 2015, se asignó el conocimiento a este despacho y el auto del 1 de junio de 2015 se admitió la demanda. El 1 de septiembre de 2015 presentó la contestación a la demanda (índice No. 24 SAMAI). .- El 9 de noviembre de 2015, se admitió la reforma a la demanda (índice no. 27 SAMAI). .- El 22 de febrero de 2016, se rechazó la demanda de reconvención , frente al que presentó recurso de apelación el cual se concedió en auto del 18 de
27 SAMAI). .- El 22 de febrero de 2016, se rechazó la demanda de reconvención , frente al que presentó recurso de apelación el cual se concedió en auto del 18 de abril de 2016 (No. 49 SAMAI). .- El 13 de marzo de 2019, regresó el proceso del Consejo de Estado y en auto del 13 de mayo de 2019, se obedeció y cumplió lo ordenado y se admitió5
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la demanda de reconvención. El 22 de octubre de 2019, presentó la contestación (No. 60 SAMAI). .- Luego, el 16 de diciembre de 2019, admitió reforma de la demanda y el 16 de diciembre de 2019, aceptó llamamiento en garantía Seguros del Estado. .- En auto 15 de diciembre de 2021, se negaron las excepciones el cual fue objeto de recurso de reposición y que en auto del 15 de diciembre de 2021 se repuso el auto en el sentido de no excluir la pretensión subsidiaria de la reforma de la demanda. .- El 29 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se decretaron las pruebas. Los días 23 de agosto de 2022 y 14 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en esta última se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
6.- Contestación de la demanda La constructora se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como
de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en esta última se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
6.- Contestación de la demanda La constructora se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones de fondo:
1. Contrato no cumplido.
La demandante desde el inició incumplió el contrato toda vez que no entregó dentro de los dos días el sitio de las obras por lo que era imposible ejecutar el objeto del contrato que fue por el lapso de 250 días y la última área de entrega de los bloques XII y XIV era lo más grande de la ejecución. La entidad fue negligente al firmar el contrato y el acta de inicio sin adelantar el plan de contingencias que reclamaba el Hospital desde 2007.
2. Incumplimiento fundamental del contrato por parte del contratante en el pago de las actas.
Se incumplió la cláusula 59.1 ya que se demoró más de 84 días en el pago de las actas Nos. 7, 8, 9 y 17, la última pendiente de pago . Mencionó que los principios de unidroit en el artículo 7.3.1. dice que una parte podrá dar por terminado el contrato si el incumplimiento de la otra constituye un incumplimiento esencial como sucedió en el caso del contrato.
3. Mora en el pago de las actas parciales.
En las condiciones generales del contrato las actas parciales deberían pagarse una vez aprobada por la interventoría dentro de los 28 días y pasado este plazo generaría interés cada día de mora y que se pagaría con la factura siguiente. La entidad demoró el pago de las actas 3, 5, 7 a 9 y 12 a 15 y 17
este plazo generaría interés cada día de mora y que se pagaría con la factura siguiente. La entidad demoró el pago de las actas 3, 5, 7 a 9 y 12 a 15 y 17 por encima de los 28 días conforme quedó establecido en la cláusula 43 del contrato.6
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4. De la prórroga y su incumplimiento.
La primera prorroga se dio para efectuar la entrega del sitio de la obra y la imposibilidad técnica de la ejecución del cronograma presentado y aprobado para la ejecución, lo cual generó unos costos adicionales y que se presentó la reclamación de los pagos compensables al interventor de lo cual no se dio respuesta. La entidad continúo con el incumplimiento de la no entrega de los sitios de la obra, por lo que se continuó con la ejecución parcial estando ocupado el lugar lo que conllevó a la imposibilidad de ejecutar el objeto del contrato que solo alcanzó en 22% por razones no imputables al contratante.
5. De las negociaciones de la segunda prórroga y su incumplimiento.
La segunda prórroga fue para ajustar a la realidad de los hechos como consecuencia de la no entrega del sitio de la obra que se aprobó por la interventoría y la supervisión por 9 meses y 13 días , pero la entidad lo modificó unilateralmente en solo 18 días, lo que denota un acto de mala fe y por ello no debía prorrogar en esas condiciones.
interventoría y la supervisión por 9 meses y 13 días , pero la entidad lo modificó unilateralmente en solo 18 días, lo que denota un acto de mala fe y por ello no debía prorrogar en esas condiciones. El vencimiento del crédito BIRF 7353 fue usado como excusa de imposibilidad de prorrogar para justificar el abrupto cambio de las negociaciones y luego pretendió firmar una prórroga vencido el plazo del contrato que no obedecía previamente en el numeral 6.1. de las CGC sino a un plazo que nunca se trató.
6. La exigibilidad inconstitucional e ilegal de las garantías bancarias Se vulneró el debido proceso y derecho de defensa al haber hecho efectivas las garantías bancarias por el anticipo y cumplimiento al no haber firmado
la prórroga No. 2 por lo que debe declarar nula los oficios que las hicieron exigibles y reintegrarlo junto con los intereses de mora.
7. Inexistencia de los perjuicios.
El contrato no se ejecutó por que la entidad no cumplió con las obligaciones de la entrega de las zonas. No hay prueba de los costos adicionales o la disminución de los ingresos del hospital.
8. Culpa exclusiva de la víctima.
Fue la entidad desde el inicio del contrato incumplió con la entrega del sitio de las obras y que el hospital no entregó debido a que no se había ejecutado el plan de contingencias contenido en el proyecto y que fue aprobado lo cual se ejecutó de manera tardía y por ello se reprogramó en tres oportunidades. La no ejecución de la obra es imputable a la entidad y al hospital.
9. Inexistencia del nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio.7
Expediente: 2500023360002015 00202 00
La no ejecución de la obra es imputable a la entidad y al hospital.
9. Inexistencia del nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio.7
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El incumplimiento del contrato fue por la entidad contratante atribuibles a título de dolo.
7.- Demanda de reconvención y la contestación Demanda de reconvención Señaló como hechos la suscripción del contrato No. 1671-2010 por valor de $24.427.779.318. Se pactaron dos garantías una de cumplimiento del 20% de $2.442.777.932 y otra del anticipo del 30% por valor de $7.328.333.795, esta disminuía a medida en que se amortizaba el anticipo. La entidad pagó la suma de $6.815.350.429 y quedó una diferencia de $512.983.365. El plazo se pactó en 12 meses cuyas obras debían iniciar de manera simultánea en los bloques V, XI, XII y XIV, entrega que se haría luego de los dos días de firmado el contrato, pero no se iniciaron labores de los últimos dos bloques porque no fueron entregados que comprometían la zona urgencias del hospital y que tenía que haber sido relocalizado en el plan de contingencias previo al inicio del contrato , lo que conllevo al atraso de la obra y a la reprogramación del cronograma en diferente oportunidades. Precisó que, para diciembre de 2011, habían transcurrido 190 días en la que solo se había podido ejecutar 6 actas por valor de $1.400.000, momento
obra y a la reprogramación del cronograma en diferente oportunidades. Precisó que, para diciembre de 2011, habían transcurrido 190 días en la que solo se había podido ejecutar 6 actas por valor de $1.400.000, momento en el que ya había transcurrido el 50% del plazo del contrato, por lo que se suscribió la prórroga no. 1 cuya terminación se estipuló para el 12 de diciembre de 2012, pero no se entregaron las áreas que estaba previsto para el 13 de diciembre de 2011, y se generó reclamación de $916.693.566. Los recursos que amparaban el contrato vencieron el 31 de diciembre de 2011, lo cual incidió en la demora del pago de las actas 7 a 9 y 17 que superaron los 84 días. Solo hasta el 10 de diciembre de 2011, se indicó que la prórroga era solo por 19 días cuando se había acordado que era por 9 meses y 10 días y luego se venció el plazo del contrato no se firmó la prórroga y la entidad hizo efectivas las garantías bancarias del anticipo por valor de $2.442.777.932, sin adelantar ningún procedimiento. Al haber quedado un saldo sin ejecutar debe reintegrar $416.211.935. El 13 de febrero de 2013, el fondo recibió el sitio de las obras y se retuvieron equipos por valor de $931.506.952. Como fundamento de lo anterior, presentó las siguientes pretensiones:8
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Demandante: Secretaria Distrital de SaludFondo Financiero Distrital de Salud Bogotá.
Demandado: Constructora Herreña Fronpeca – sucursal Colombia.
Sentencia de primera instancia
Demandante: Secretaria Distrital de SaludFondo Financiero Distrital de Salud Bogotá.
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(…) Los fundamentos de la demanda fueron: 1. El incumplimiento del contratante produjo perjuicios que deben ser indemnizados; 2. Incumplimiento fundamental del contrato por el contratante en el pago de las actas; 3. Mora en el pago de las actas parciales; 4. La prórroga y el incumplimiento por vencimiento del plazo del contrato; 5. Exigibilidad ilegal de las garantías bancarias por abuso del derecho, desviación de poder y falsa motivación.
Contestación de la demanda de reconvención Se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que el contrato no se cumplió por el contratista de la obra, quien no suscribió la prórroga del contrato. Las reclamaciones de perjuicios por la entrega tardía de los sitios de la obra son improcedentes. En todo caso el contratista reci bió a satisfacción la totalidad del predio de forma fraccionada lo cual incide de forma directa en el cálculo de los perjuicios sufrido y fue la constructora la que abandonó las negociaciones de la prórroga del contrato del que solo se ejecutó el 22%.
8.- Contestación al llamado en garantía La apoderada de Seguros del Estado indicó que no expidió póliza de cumplimiento, ni de responsabilidad derivada del cumplimiento frente al contrato No. 1671 de 2010. Razón por la que señaló no constarle ninguno de los hechos alegados en la demanda y en la de reconvención por lo que las partes garantizaron el
contrato No. 1671 de 2010. Razón por la que señaló no constarle ninguno de los hechos alegados en la demanda y en la de reconvención por lo que las partes garantizaron el contrato mediante garantías bancarias.9
Expediente: 2500023360002015 00202 00
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Señaló que la s pólizas 42 -18-101000041 y 42 -02-101000395 son póliza todo riesgo relacionan con la pérdida o daño de la obra planta, materiales equipos y pérdidas a daños a la propiedad y la otra de responsabilidad extracontractual, es decir ninguna amparó el cumplimiento del objeto del contrato. Propuso como excepciones ausencia de cobertura de póliza de riesgo de construcción 42-18-101000041; ausencia de cobertura de póliza seguro de responsabilidad extracontractual 42 -02-101000395; prescripción de la acción de contrato de seguro.
9.- Pruebas aportadas al proceso Los documentos relacionados con la ejecución del contrato 1671 de 2010 aportados con la demanda, la reforma, demanda de reconvención y las contestaciones que están en el expediente digital en el índice SAMAI no. 113. Testimonios recaudados en la audien cia de pruebas del 23 de agosto de 2022, de Oscar Hernando Bernal Ovalle, Fabio Briceño Bueno, Pedro Nicolas Padrón. En audiencia del 13 de septiembre de 2022, se expuso el dictamen pericial elaborado STANDARD AUDIT SAS por el perito contador Jorge Eduardo
2022, de Oscar Hernando Bernal Ovalle, Fabio Briceño Bueno, Pedro Nicolas Padrón. En audiencia del 13 de septiembre de 2022, se expuso el dictamen pericial elaborado STANDARD AUDIT SAS por el perito contador Jorge Eduardo Silva. Obra respuesta al oficio No. 2022 -FPC-102 por parte de la secretaría de salud que obra en el índice No. 110 de SAMAI.
Respuesta a requerimiento oficio No.2022 -FPC-101 Obra en el índice No. 127 SAMAI relacionado con Copia de los estudios previos, contratos y actas de recibo de los contratos relacionados con la corrección de drenajes, así como con el relleno de las cárcavas. - Copia del contrato celebrado para la actualización de los estudios y diseños del proyecto de reforzamiento y ampliación del Hospital Occidente de Kennedy 1 etapa.
10.Alegatos de conclusión. El apoderado de Seguros del Estado SA en el que reiteró que las pólizas por las que se vinculó al proceso como llamado en garantía no son de cumplimiento y no amparó los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato No. 1671-2010 (índice No. 128 SAMAI).10
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Sentencia de primera instancia
El apoderado de la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud señaló que la totalidad del contrato se financio a través de un empréstito internacional otorgado por el Banco Internacional de
Sentencia de primera instancia
El apoderado de la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud señaló que la totalidad del contrato se financio a través de un empréstito internacional otorgado por el Banco Internacional de Reconstrucción del Fomento, por lo que se rige por las cláusulas generales y especiales establecidas en las normas de adquisición de bienes, obras y servicios. El contratista se obligó a ejecutar las obras en 12 meses. En desarrollo de este se presentó dificultades en la entrega de los bloques XII y XIV toda vez que el cierre generaba un riesgo en la prestación de la atención en salud, por lo que se prorrogó el 12 de diciembre de 2012 , en la que la entidad se obligó a efectuar la entrega de las zonas el 13 de diciembre de 2011, pero la última entrega se dio el 31 de enero de 2012. Las partes acordaron la ampliación hasta el 12 de septiembre de 2013, pero era necesario agotar procedimiento ante el Banco Mundial para perfeccionar el acuerdo. Que para el 11 de diciembre de 2012 se remitió la documentación del proyecto de prorroga No. 02 del contrato por 19 días hasta el 31 de diciembre de 2012, cuyo fin era una solución transitoria para poder finiquitar los trámites para ampliar el plazo del contrato hasta el 13 de septiembre de 2013. El 12 de diciembre de 2012, de manera sorpresiva el contratista se negó a firmar la prórroga proyectada hasta el 31 de diciembre de 2012, por la expiración del plazo pactado quedando inconclusas todas las obras , la liquidación de los días de retraso, las entregas de los manuales de
firmar la prórroga proyectada hasta el 31 de diciembre de 2012, por la expiración del plazo pactado quedando inconclusas todas las obras , la liquidación de los días de retraso, las entregas de los manuales de operaciones y mantenimiento más los documentos para la realización de la liquidación del contrato. Debido a las obras inconclusas se debió suscribir un contrato por valor de $2.239.739.932, además que se asumieron costos de arriendo, vigilancia y seguros de renovación de licencias. La constructora abandonó la obra y las negociaciones por lo que no se cumplieron las obligaciones pactadas (índice No. 129 SAMAI) El apoderado de CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA SUCURSAL COLOMBIA en los que realizó síntesis de los hechos probados en la demanda respecto al incumplimiento de la secretaria de la entrega de la totalidad de los sitios, retraso en el pago de las actas y que no se suscribió la segunda prórroga del contrato debido a que el acuerdo inicial era por 9 meses y el que remitió la entidad correspondía a 19 días, momento en el que ya había expirado el plazo del contrato, en consecuencia hizo efectiva las garantías bancarias de cumplimiento y buen manejo del anticipo y que solo se había ejecutado el 22% del contrato. (índice No. 130 SAMAI)11
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Demandante: Secretaria Distrital de SaludFondo Financiero Distrital de Salud Bogotá.
Demandado: Constructora Herreña Fronpeca – sucursal Colombia.
Sentencia de primera instancia
El Agente del ministerio público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Demandado: Constructora Herreña Fronpeca – sucursal Colombia.
Sentencia de primera instancia
El Agente del ministerio público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 104, en armonía con el numeral 5° del artículo 152, numeral 3° del artículo 156 y 157 del CPACA, esta Jurisdicción es competente para conocer de la presente controversia, toda vez que la entidad demandada, es una entidad pública. Así mismo, esta Corporación es competente, por cuanto el contrato se ejecutó en esta ciudad y finalmente, la cuantía excede de 500 SMLMV.
Ahora bien, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 prescribe, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la jurisdicción contenciosoadministrativa. Procedibilidad El medio de control de controversias contractuales es procedente, en razón a que se debe analizar si se configuró el incumplimiento del contrato celebrado entre esta entidad y la constructora Herreña FronpecaSucursal Colombia. Además, que se liquide judicialmente el contrato, supuestos que se encuentran contemplado para resolver bajo este medio de control de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del CPACA.
Caducidad En este caso no operó la caducidad del medio de control en razón a que el contrato No. 1671 de 2010 terminó el 12 de diciembre de 2012, y el plazo de liquidación del contrato según la cláusula 57.1 venció el 4 de abril de 2013, por lo que la demanda se debió radicar el 5 de abril de 2015, y cómo
de liquidación del contrato según la cláusula 57.1 venció el 4 de abril de 2013, por lo que la demanda se debió radicar el 5 de abril de 2015, y cómo la misma se radicó el 19 de enero de 2015, se observa que se presentó dentro del término de caducidad previsto en el literal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
Legitimación de las partes La Constructora Herreña Fronpeca – Sucursal Colombia y la Secretaria Distrital Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud encuentran legitimadas en la presente controversia, por haber suscrito el contrato No. 1671 de 2010 del que se pretende el incumplimiento y liquidación judicialdel contrato.
2. Problema jurídico12
Expediente: 2500023360002015 00202 00
Demandante: Secretaria Distrital de SaludFondo Financiero Distrital de Salud Bogotá.
Demandado: Constructora Herreña Fronpeca – sucursal Colombia.
Sentencia de primera instancia
Según los argumentos expuestos en el iter procesal, la Sala deberá establecer:
- Se incumplió el contrato No. 1671 de 2010 conforme a las obligaciones pactadas en el contrato. ii. Si hay lugar a declarar la nulidad del oficio del 16 de enero de 2013, en el que la secretaría de salud - Fondo Financiero Distrital de Salud dirigida a Bancolombia SA por medio de la que se hizo efectiva las garantías bancarias ente el presunto incumplimiento del contrato por parte de la constructora Herreña Fronpeca – Sucursal Colombia. iii. Establecer si la llamada en garantía debe responder en caso que
efectiva las garantías bancarias ente el presunto incumplimiento del contrato por parte de la constructora Herreña Fronpeca – Sucursal Colombia. iii. Establecer si la llamada en garantía debe responder en caso que se imponga una condena en contra de la constructora Herreña Fronpeca – Sucursal Colombia, conforme el contrato de seguro y las pólizas a las que se hizo referencia. Igualmente, se realizará la Liquidación judicial del contrato No. 16 71 de 2010. Tesis de la Sala Para la Sala se presentó un mutuo incumplimiento en las obligaciones pactadas en el contrato. Se ordenará el pago de las prestaciones efectivamente prestadas en la liquidación judicial.
3. Hechos Probados .-El 30 de diciembre de 201 0, el Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaría de Salud y la Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia suscribieron el contrato No. 16 71 de 2010, por valor de $ 24.427.779.318 con un plazo de 12 meses a partir de la firma del acta de inicio, cuyo objeto fue el reforzamiento estructural y ampliación del hospital occidente de Kennedy – I Etapa. En las cláusulas generales del contrato se pactó:13
Expediente: 2500023360002015 00202 00
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Demandado: Constructora Herreña Fronpeca – sucursal Colombia.
Sentencia de primera instancia
En las condiciones especiales del contrato se indicó:15
Expediente: 2500023360002015 00202 00
Demandante: Secretaria Distrital de SaludFondo Financiero Distrital de Salud Bogotá.
Demandado: Constructora Herreña Fronpeca – sucursal Colombia.
Sentencia de primera instancia
.- Según el acta de inició se fijó fecha de inicio el 20 de mayo de 2011 y terminación 29 de mayo de 2012.
.- El 30 de diciembre de 2011, se suscribió la prórroga No. 1 al contrato, en la que se amplió el plazo del contrato en 6 meses y 24 días, desde el 20 de. Mayo al 12 de diciembre de 2012. Se indicó la ampliación de las vigencias de la garantías bancarias, de las consideraciones e resalta lo siguiente:16
Expediente: 2500023360002015 00202 00
Demandante: Secretaria Distrital de SaludFondo Financiero Distrital de Salud Bogotá.
Demandado: Constructora Herreña Fronpeca – sucursal Colombia.
Sentencia de primera instancia
Revisada la sección IX de listas de cantidades de sección VIII planos de anexo 01 de pliegos de licitación de las cantidades de los bloques a intervenir se observa:17
Expediente: 2500023360002015 00202 00
Revisada la sección IX de listas de cantidades de sección VIII planos de anex
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