TA CUN - 25000233600020150074600-(20-08-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020150074600-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000 23 36 000 2015 00746 00
Demandante: Inversiones Landú S.A.S
Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de primera instancia) La sala decide la demanda sobre la indemnización de los perjuicios aducidos por la demandante, ocasionados por la declaración de una reserva forestal en Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda
1. La sociedad Inversiones Landú S.A.S, quien aduce ser la propietaria del inmueble denominado La Guaca, identificado con la matricula inmobiliaria No. 50-536474, sostuvo que las entidades demandadas le causaron perjuicios patrimoniales con ocasión del Acuerdo 11 de 2011 mediante el cual se declaró la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomás Van Der Hammen” y del Acuerdo 21 de 2014 que reglamentó los usos del suelo de los inmuebles en esa área de protección, dentro de los cuales se incluyó el de su propiedad, con lo cual se limitó su derecho de dominio, puesto que además de que fue inscrito en el certificado de instrumentos públicos, así como no puede explotarlo económicamente,
cuales se incluyó el de su propiedad, con lo cual se limitó su derecho de dominio, puesto que además de que fue inscrito en el certificado de instrumentos públicos, así como no puede explotarlo económicamente, ante el uso del suelo limitado para ese lugar.
2. Por lo tanto, pretende (fs. 1 a 47 y 138 a 189, c. 1): PRIMERA. PRETENSIÓN: Que se declare administrativamente y solidariamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTEIBLE y, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR por el daño antijurídico sufrido por INVERSIONES LANDU S.A con ocasión de los hechos, omisiones y operaciones administrativas relacionadas con la declaratoria, publicidad y registro de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomás Van Der Hammen” y la reglamentación de los usos del suelo2
Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 00746 00
Demandante: Inversiones Landú S.A.S Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y otro adoptada por el Acuerdo No. 21 de 2014, impuesta sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50N-536474 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte.
SEGUNDA. PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y
Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte.
SEGUNDA. PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTEIBLE y, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR a pagar solidariamente a INVERSIONES LANDU S.A., a título de indemnización en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de QUINIENTOS MILLONES PESOS ($500.000.000) correspondientes al valor del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-536474 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, antes de la imposición de las restricciones previstas en el Acuerdo 021 de 2014 y el valor resultante posterior a la entrada en vigencia de dicho acto.
TERCERA. PRETENSIÓN: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR a pagar solidariamente a mi mandante las sumas líquidas a título de indemnización, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4 artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO. PRETENSIÓN: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR a pagar solidariamente a mi mandante intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR a pagar solidariamente a mi mandante intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de indemnización, en los términos del inciso 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO. PRETENSIÓN: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR a las costas y agencias en derecho, de conformidad con los establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.) Planteamiento de las entidades demandadas
2.1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
3. Esta entidad demandada expuso su defensa en los siguientes términos (fs. 81 a 102 y 197, c. 1): - La declaratoria de la reserva forestal, se dio en virtud de la sentencia proferida dentro de una acción de cumplimiento el 16 de noviembre de 2004, por la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá.3
Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 00746 00
Demandante: Inversiones Landú S.A.S Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y otro - El predio de propiedad de la demandante es exclusivamente rural, no de tratamiento urbanístico. Y en todo caso según el Decreto 190 de
Demandante: Inversiones Landú S.A.S Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y otro - El predio de propiedad de la demandante es exclusivamente rural, no de tratamiento urbanístico. Y en todo caso según el Decreto 190 de 2004, dispuso que en caso de declaratoria de la reserva forestal, el uso del suelo sería el que defina la autoridad ambiental. - No es cierto que al demandante se le haya causado un perjuicio, el haberse inscrito el Acuerdo 011 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-536474. - Tras explicar las normas sobre la competencia par regular el uso del uso, la declaratoria de la reserva forestal, la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial etc, indicó que el suelo donde está ubicado el predio del demandante es rural y el uso permitido del mismo no se modificó sustancialmente tras la declaratoria de la reserva forestal. - Desde la expedición del Decreto 619 de 2000, era de conocimiento
público que la zona norte de Bogotá D.C., sería afectado con la declaración de la reserva forestal. Es más, cuando el demandante adquirió el inmueble el 24 de enero de 2006, ni siquiera tenía expectativas frente a algún uso distinto a los que permiten las reservas forestales, pues el inmueble siempre estuvo localizado en zona rural, según lo cual no permitía construcciones o edificaciones. - Es constitucional y legalmente viable que el titular de un predio en el que haga parte un ecosistema, vea restringido su derecho para la explotación de la actividad económica, así como soportar la
- Es constitucional y legalmente viable que el titular de un predio en el que haga parte un ecosistema, vea restringido su derecho para la explotación de la actividad económica, así como soportar la desvalorización de su patrimonio o disminución del valor comercial del bien. - Expidió el Acuerdo 11 de 2011 dadas sus facultades legales y reiterando lo previsto por el Ministerio de Medio Ambiente a través de las Resoluciones 475 y 621 de 2000. Además, no modificó los usos previstos en el Decreto1110 de 2000 -P.O.T-, ni el Decreto 190 de 2004, ya que los usos del suelo de la zona de reserva fueron determinados a través del Acuerdo 021 de 2014. - En cuanto a la estimación razonaba de la cuantía, señaló que los perjuicios deben tasarse teniendo en cuenta no el valor total del predio, sino la diferencia que existe entre lo que costaba el inmueble antes y después de la declaratoria de la reserva.4
Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 00746 00
Demandante: Inversiones Landú S.A.S Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y otro - Ante el Consejo de Estado cursa los procesos de nulidad con radicados No. 11001032400020120012800 y 11001032400020120022900, en los cuales se pretende la nulidad del Acuerdo 11 de 2011.1 - Planteó la excepción de caducidad, porque contrario a lo expuesto
radicados No. 11001032400020120012800 y 11001032400020120022900, en los cuales se pretende la nulidad del Acuerdo 11 de 2011.1 - Planteó la excepción de caducidad, porque contrario a lo expuesto por el demandante2, el Acuerdo 11 del 9 de julio de 2011 fue publicado en el diario oficial el 9 de agosto de ese año, por lo que el término de la caducidad comenzó al día siguiente y culminó el 9 de agosto de 2013. Igualmente, que el agotamiento del requisito de procedibilidad no concuerda en su totalidad con lo mismo que se pretende en este proceso, al igual que hay ineptitud de la demanda por cuanto hay indebida acumulación de pretensiones por los perjuicios aludidos de daño emergente y lucro cesante. 2.2. Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
4. La entidad se opuso a las pretensiones de la sociedad demandante, de la siguiente manera (fs. 112 a 118, c. 1): - Carece de legitimación en la causa por pasiva, porque: i) fue la CAR quien expidió el Acuerdo 11 de 2011 y la que ordenó la inscripción y registro en el folio de matrícula inmobiliaria de propiedad del demandante, ii) en atención a lo previsto en la Ley 99 de 1993
(artículos 27 y 31 ) y el Decreto 3570 de 2011 ( artículo 2 ), la reserva, alinderación y administración de las zonas de especial protección corresponde a las CAR, mientras que al Ministerio de Ambiente y
(artículos 27 y 31 ) y el Decreto 3570 de 2011 ( artículo 2 ), la reserva, alinderación y administración de las zonas de especial protección corresponde a las CAR, mientras que al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de sustraer áreas de las mismas y, iii) las Resoluciones No. 471 y 621de 2000 que expidió se encontraban 1 La sala al consultar esos procesos en la página web del Consejo de Estado, encontró un registro de actuación del 2 de octubre de 2018, en el que consta que se decretó la acumulación del expediente 2012 00229 al radicado No. 2012 00128. 2 En la demanda se indicó (fs. 15 a 16, c. 1): “En el presente caso se tiene que el Acuerdo 011 de 2011 proferido por la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-536474 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte el 31 de enero de 2013, por lo que los términos que consagra la norma correr entre el 1 de febrero de 2013 y el 1 de febrero de 2015. La solicitud de conciliación fue presentada el 30 de enero de 2015, actuación con la cual se suspendió el término de caducidad conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 11 de marzo de 2015, lo cual permite concluir que el término de presentación de la demanda vence el 12 de marzo del presente año, encontrándonos dentro del término previsto para el efecto.”5
La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 11 de marzo de 2015, lo cual permite concluir que el término de presentación de la demanda vence el 12 de marzo del presente año, encontrándonos dentro del término previsto para el efecto.”5 Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 00746 00
Demandante: Inversiones Landú S.A.S Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y otro ejecutoriadas y motivadas por recomendaciones de los expertos para constituir una zona de conexión, para constituir una zona de conexión, restauración y protección de los relictos del bosque entre sí, con los cerros sabana y valle aluvial de Bogotá para dar continuidad a los ecosistemas existentes. - La afectación a la propiedad privada causada con la declaratoria de la ronda del Humedal Tierra Blanca es una medida proporcional, según los artículos 79 y 80 de la Constitución Política y la sentencia C-189/06. - No incurrió en alguna acción u omisión causante del daño aludido por la demandante, como tampoco se demostraron los perjuicios reclamados. - Hay caducidad del medio de control, porque la situación fáctica ocurrió el 31 de enero de 2013, cuando se inscribió la afectación del inmueble del demandante, cuyo término venció el 31 de enero de
2015. Pero la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó ante la entidad el 2 de febrero de 2015. - Si bien hace parte del Consejo Directivo de la CAR, sus decisiones y efectos se radican en la otra demandada.
2015. Pero la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó ante la entidad el 2 de febrero de 2015. - Si bien hace parte del Consejo Directivo de la CAR, sus decisiones y efectos se radican en la otra demandada. 3.) Alegatos de conclusión
3.1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR
5. Además de lo expuesto en etapas anteriores, agregó que el avalúo comercial realizado por el perito, no debe tenerse en cuenta puesto que no solo uno de los resultados se obtuvo a partir de una norma que no se encontraba vigente, el Acuerdo 06 de 1990, pues fue derogado por el artículo 517 del Decreto 619 de 2000, sino también porque el método comparativo de mercado debió realizarse sobre predios que tuviesen características uniformes con el de la demandante.
6. Indicó que no existe un perjuicio cierto, ni hay derechos adquiridos, porque el desarrollo de actividades agrícolas no corresponde al objeto de la sociedad demandante, ni fueron realizadas en su inmueble. Y aún de haberse estado realizando, el Plan de Manejo Ambiental otorgó un periodo de gracia para el desmonte de esta actividad.6
Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 00746 00
Demandante: Inversiones Landú S.A.S Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y otro
7. Señaló que mediante el Decreto 1337 de 2002 se previó una serie de compensaciones, para los propietarios de bienes inmuebles urbanos, pero
Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y otro
7. Señaló que mediante el Decreto 1337 de 2002 se previó una serie de compensaciones, para los propietarios de bienes inmuebles urbanos, pero no rurales, porque éstos son aptos para la explotación agrícola, pecuaria y forestal (fs. 276 a 283, c. 1).
3.2. Inversiones Landú S.A
8. Adicionó a sus planteamientos expuestos en oportunidades previas, que el dictamen pericial es claro en cuanto a que se presentó una depreciación del inmueble por la suma de $1.962’000.000, con la expedición de los Acuerdos 011 de 2011 y 021 de 2014, pues antes de éstos, por tratarse de una zona rural, contaba con la posibilidad de desarrollar actividades agrícolas,
como incluso fueron delimitados en los mapas No. 3 y 6 que forman parte integral de esos actos administrativos.
9. Adujo que las conclusiones del perito no fueron cuestionadas por la contraparte, por lo que entonces debe dársele plena validez (fs. 284 a 297, c.
1). 3.3. La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
10. No presentó los alegatos de conclusión.
4.) Concepto del Ministerio Público
11. No actuó en esta instancia. 5.) Trámite procesal
12. La demanda fue presentada el 12 de marzo de 2015 (reverso f. 48, c. 1), la cual el despacho sustanciador inadmitió el 13 de mayo de ese año, con el fin de que se aclarara lo concerniente a la fuente del daño (fs. 51 a 52, c. 1), la
cual el despacho sustanciador inadmitió el 13 de mayo de ese año, con el fin de que se aclarara lo concerniente a la fuente del daño (fs. 51 a 52, c. 1), la cual una vez subsanada, se admitió mediante auto del 31 de agosto de 2015 (fs. 66 a 67, c. 1).
13. El 4 de agosto de 2016, la sala de decisión rechazó por extemporánea la reforma de la demanda (fs. 192 a 193, c. 4). Decisión que fue revocada el 29 de marzo de 2017 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo (fs. 219 a 223, c. 1).7
Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 00746 00
Demandante: Inversiones Landú S.A.S Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y otro
14. La magistrada ponente dispuso obedecer y cumplir la decisión del superior el 18 de mayo de mismo año (fs. 228 a 229, c. 4).
15. Esta sala mediante providencia del 15 de marzo de “2018” admitió y rechazó parcialmente la reforma de la demanda, por cuanto se incluyó otro demandado, se formularon pretensiones nuevas frente al mismo y no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad (fs. 192 a 195, c. 1).
16. La audiencia inicial se llevó a cabo el 13 de marzo de 2019, en la cual se planteó el siguiente litigio (fs. 212 a 214, c. 1):
16. La audiencia inicial se llevó a cabo el 13 de marzo de 2019, en la cual se planteó el siguiente litigio (fs. 212 a 214, c. 1):
1. Si la zona donde se ubica el predio se clasifica como rural o de tratamiento urbanístico.
2. Si se le causó un perjuicio a la demandante con la afectación de su predio a zona ambiental.
17. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 5 de agosto y el 6 de noviembre de 2019. En esta última se ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fs. 235 a 236, c. 1).
II. CONSIDERACIONES 6.) La competencia
18. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.) Asunto a resolver
19. La sala debe determinar si con la expedición de los Acuerdos No. 11 del 19 de julio de 2011 y el 021 del 23 de septiembre de 2014, por medio de los cuales el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca declaró la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, “Thomas Van der Hammen”, ubicada en las localidades de Suba y Usaquén del Distrito Capital, así como su posterior registro en el registro de matrícula inmobiliaria No. 50N-536474, de un inmueble de propiedad de la demandante, constituye un daño indemnizable en relación con la restricción del núcleo esencial de su derecho a la propiedad, por los usos del
demandante, constituye un daño indemnizable en relación con la restricción del núcleo esencial de su derecho a la propiedad, por los usos del suelo en el lugar.8 Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 00746 00
Demandante: Inversiones Landú S.A.S Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y otro
20. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la demandante. 8.) Hechos probados 8.1. Sobre la sociedad demandante y el inmueble afectado con la reserva forestal
21. De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Landú S.A, ésta tiene como objeto social y actividad
económica principal (fs. 239 a 243, c. 4):
1) LA INVERSIÓN EN ACCIONES, DERECHOS O PARTICIPACIONES EN
SOCIEDADES ANÒNIMAS, LIMITADAS, COLECTIVAS O EN COMÁNDITA
POR ACCIONES, QUE TENGAN COMO OBJETO PRINCIPAL LA
PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN, COMPRA, VENTA, EXPORTACIÓN,
DISTRIBUCIÓN Y COMERCIO EN GENERAL DE: A) MAQUINARIA
AGRÍCOLA E INDUSTRIAL; B) PRODUCTOS FARMACÉUTICOS,
BIOLÓGICOS, VETERINARIOS, COSMÉTICOS Y DROGAS; C) PRODUCTOS
O ARTEFACTOS METALMECÁNICOS, ELECTRODOMÉSTICOS, BATERÍAS
BIOLÓGICOS, VETERINARIOS, COSMÉTICOS Y DROGAS; C) PRODUCTOS
O ARTEFACTOS METALMECÁNICOS, ELECTRODOMÉSTICOS, BATERÍAS
HÚMEDAS, PILAS SECAS; D) PRODUCTOS ALIMENTICIOS; E) SEGUROS
GENERALES, TRANSPORTE, INCENDIO, VIDA ETC; Y LA EXPLOTACIÓN DE
REPRESENTACIONES DE FIRMAS EXTRANJERAS O NACIONALES,
FABRICANTES O DISTRIBUIDORES DEL MISMO RAMO; 2) SERVIR DE
AGENTE VENDEDOR, COMPRADOR COMERCIAL DE CUALQUIER
PERSONA NATURAL O JURÍDICA NACIONAL O EXTRANJERA; 3)
EJECUTAR TODA CLASE DE CONTRATOS CIVILES O COMERCIALES QUE
SE RELACIONESN DIRECTAMENTE CON EL DESARROLLO DE LOS
OBJETIVOS ANTERIORES; 4) PARTICIPAR COMO SOCIO Y REALIZAR
CUALQUIER TIPO DE INVERSIONES EN ENTIDADES FINANCIERA Y/O DE
CRÉDITO LEGALMENTE ESTABLECIDAS O QUE SE ESTABLEZCAN.
(…)
ACTIVIDAD PRINCIPAL
0111 (CULTIVO DE CEREALES (EXCEPTO ARROZ), LEGUMBRES Y SEMILLAS
OLEAGINOSAS)
(…).
22. De acuerdo con la escritura No. 6860 del 24 de noviembre de 2005 de la
Notaría Trece del Circulo de Bogotá D.C., la demandante adquirió mediante contrato de compraventa, un lote de terreno denominado “La
Notaría Trece del Circulo de Bogotá D.C., la demandante adquirió mediante contrato de compraventa, un lote de terreno denominado “La Guaca” rural , que formó parte en mayor extensión del denominado Madrigal, ubicado en la Guaca , por un valor de $755.000.000, más una servidumbre activa por la suma de $100.000, con una extensión aproximada de 18 hectáreas, cuyos linderos son los siguientes (fs. 4 a 8, c. 2):9 Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 00746 00
Demandante: Inversiones Landú S.A.S Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y otro POR EL NORTE: con terrenos del predio Los Arrayanes en longitud aproximada de doscientos treinta y ocho metros (238.00 mts): POR EL ESTE: En longitud aproximada de setecientos cincuenta y dos metros (752.00), con el predio BORA-BORA que es de la señora Lucía Uribe de Martínez; POR EL SUR: En longitud aproximada de doscientos treinta y nueve metros (239.00 mts) con el predio La Conejera de propiedad del señor Joaquín Solano Solano y, POR EL OESTE: En longitud aproximada de setecientos cuarenta y tres metros (743.00 mts), con el predio SAN CARLOS que es de la señora
María Uribe de Echeverri. El inmueble objeto de esta venta tiene la Matrícula inmobiliaria número
metros (743.00 mts), con el predio SAN CARLOS que es de la señora María Uribe de Echeverri. El inmueble objeto de esta venta tiene la Matrícula inmobiliaria número 50N-536474 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C y Cédula Catastral No. SB 15605.
NOTA: No obstante la mención de cabida y linderos, la venta se hace como cuerpo cierto.
23. El predio adquirido por el demandante, fue vendido con la advertencia de presentar las siguientes servidumbres (reverso f. 5, c. 2): SÉPTIMA.- SERVIDUMBRES: Se establecen las siguientes servidumbres: a) Una servidumbre de tránsito de diez metros (10.00 mts) de anchura, en toda su extensión, sobre las vías o caminos que aparecen en el plano que se protocolizó en la escritura de adquisición de este predio mencionada en la clausula segunda de esta escritura. b) Una servidumbre de tránsito que cada predio establece en beneficio de otros predios sobre cualquier vía o camino que se construya en el futuro dentro de los terrenos de los predios en cuestión. c) Una servidumbre grava a cada uno de los predios en beneficio de los otros consistente en permitir la utilización de todos los desagües y drenajes de los mismos, la instalación y mantenimiento de postes, cables, alambres y tuberías para llevar los servicios de agua y luz y
teléfono en cualquier dirección y en la extensión necesaria para conectar tales servicios.
cables, alambres y tuberías para llevar los servicios de agua y luz y teléfono en cualquier dirección y en la extensión necesaria para conectar tales servicios. El valor de las anteriores servidumbres es de CIEN MIL PESOS ($100.000.oo) La escritura pública No. 6864 fue registrada el 24 de enero de 2006 en el número de matrícula No. 50N-536474, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte (f. 19, c. 2).10 Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 00746 00
Demandante: Inversiones Landú S.A.S Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y otro
24. De acuerdo con el certificado del Departamento Administrativo de Catastro del 24 de noviembre de 2005, el bien inmueble presentaba los
siguientes avalúos (f. 12, c. 2): Valor avalúo Vigencia 2.519.321.000 2005 2.106.654.000 2004 2.100.562.000 2003 1.978.117.000 2002 1.978.117.000 2001 813.173.000 2000 8.2. De la declaratoria de la reserva
25. El 19 de julio de 2011, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca expidió el Acuerdo 011 de 2011 3 en el cual
dispuso (fs. 32 a 65, c. 2): Artículo 1°. Adopción. Declarar la Reserva Forestal Regional Productora
Regional de Cundinamarca expidió el Acuerdo 011 de 2011 3 en el cual dispuso (fs. 32 a 65, c. 2): Artículo 1°. Adopción. Declarar la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, “Thomas van der Hammen”, ubicada en las localidades de Suba y Usaquén del Distrito Capital, según la línea formada por la unión de los puntos cuyas coordenadas aparecen a continuación, y el plano anexo al presente acto administrativo, que acogen lo establecido en las Resoluciones 475 y 621 de 2000, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según los criterios de delimitación definidos en la parte considerativa del presente acuerdo. (…) Artículo 3°. Plan de manejo ambiental. La Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, expedirá el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas van der Hammen”, que contempla el diagnóstico, la zonificación ambiental con su régimen de usos y programas y proyectos orientados al mantenimiento de los objetos de conservación de la reserva, de manera participativa con los actores vinculados a esta área. Dicho plan se formulará dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo, conforme a los parámetros establecidos en el mismo. (…).
26. Igualmente, en cuanto al uso del suelo, en el acuerdo se determinó (fs. 58
a 59, c 2):
conforme a los parámetros establecidos en el mismo. (…).
26. Igualmente, en cuanto al uso del suelo, en el acuerdo se determinó (fs. 58 a 59, c 2): Artículo 4°. Régimen de usos. Hasta tanto se adopte el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de 3 Por medio del cual se declara la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de
Bogotá D.C., “Thomas Van Der Hammen”, se adoptan unas determinantes ambientales para su manejo, y se dictan otras disposiciones11 Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 00746 00
Demandante: Inversiones Landú S.A.S Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y otro Bogotá “Thomas van der Hammen”, la zona declarada como tal se sujetará al siguiente régimen de usos: a) Uso principal: Forestal y demás actividades asociadas a la conservación. b) Usos compatibles: Investigación científica y recreación pasiva. c) Usos condicionados: Recreación activa, infraestructura de servicios públicos domiciliarios, infraestructura de servicios de seguridad ciudadana, dotacional, residencial y agropecuario. d) Usos prohibidos: Sin perjuicio de lo que se determine en el Plan de Manejo Ambiental, se consideran prohibidos aquellos usos no previstos como principales, compatibles o condicionados.
Parágrafo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución número 621 de 2000, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, la permanencia de los usos residenciales y dotacionales se
Parágrafo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución número 621 de 2000, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, la permanencia de los usos residenciales y dotacionales se sujetará a su preexistencia a la fecha de publicación de dicho acto; al cumplimiento de las normas específicas mediante las cuales fueron aprobados dichos desarrollos; y a que se garantice la función ecológica de la propiedad, la prioridad en la preservación del suelo, la conservación de la vegetación protectora y la continuidad de los sistemas hídricos y corredores ecológicos. Parágrafo 2°. La permanencia de los usos agropecuarios, además de las condiciones establecidas en el parágrafo anterior, se supeditará a la prohibición de extender las áreas destinadas a estas actividades, y a que se determine su compatibilidad en el Plan de Manejo Ambiental de la reserva forestal. Parágrafo 3°. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008, la Casa de Hacienda La Conejera, y su inmediato terreno perimetral, declarados como Bien de Interés Cultural Nacional mediante la Resolución 1640 del 24 de noviembre de 2004, se sujetará a las determinaciones establecidas en el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMPque se adopte para este inmueble, dentro del cual se deberán incorporar las variables ambientales correspondientes.
determinaciones establecidas en el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMPque se adopte para este inmueble, dentro del cual se deberán incorporar las variables ambientales correspondientes. Parágrafo 4°. La compatibilidad de los demás usos o actividades existentes en el área declarada como reserva forestal, se determinará cuando se elabore el Plan de Manejo Ambiental para esta zona. Parágrafo 5°. El desarrollo y permanencia de los usos condicionados se sujetará a los parámetros y exigencias establecidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR.
27. En relación con las directrices para desarrollo de actividades en el área de la reserva forestal declarada, se dispuso (fs. 60 a 63, c. 2): Artículo 6°. Lineamientos ambientales. Hasta tanto se adopte el Plan de Manejo Ambiental de la reserva forestal, las áreas localizadas en el12
Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 00746 00 Dema
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