TA CUN - 25000233600020150121300-(11-12-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020150121300-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Repetición / REPETICIÓN DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – Por el pago de suma establecida en acuerdo conciliatorio aprobado mediante providencia judicial / REPETICIÓN – Elementos (…) Conforme a las pruebas allegadas al proceso, la sala concluye que deben accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que hecho el estudio para el caso se configura cada uno de los elementos objetivos y subjetivo fijados por la jurisprudencia para la acción de repetición, por lo que hay lugar a condenar al accionado por el monto indemnizado por la demandante. (…) al realizar el análisis de las declaraciones rendidas dentro del proceso penal militar adelantado contra el hoy accionado (…), por el delito de lesiones personales culposas, encuentra la sala que el 4 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 am el soldado campesino Asprilla Cáceres encontrándose en operaciones militares en el Departamento de Cundinamarca, comenzó a maniobrar el fusil, y pese a que se le advirtió asegurarlo lo cargó aún conociendo que sólo podía recargar por orden del comandante, y posteriormente se le disparó causándole graves secuelas a la vida de su compañero Cristian Mancera Barreto, lesiones que le causaron una pérdida de la capacidad laboral del 100%. Es claro para esta colegiatura que fue el actuar gravemente culposo de (…) la que ocasionó lesiones en la vida de Cristian Camilo, cuya indemnización correspondió a la hoy demandante Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…) De las pruebas aportadas, se tiene entonces que existe responsabilidad por parte del soldado campesino (…) toda vez que conociendo el
cuya indemnización correspondió a la hoy demandante Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…) De las pruebas aportadas, se tiene entonces que existe responsabilidad por parte del soldado campesino (…) toda vez que conociendo el decálogo de las armas tal y como lo menciono en su declaración dentro del proceso penal, así como que no podía cargar el fusil sino por orden del superior, lo maniobró sin orden de su superior, conociendo que con el mismo podía lesionar o causarle perjuicios a alguien como efectivamente ocurrió. En otras palabras, inexcusablemente omitió el ejercicio de sus labores, en la medida que desconoció las ordenes de sus superiores, y no puso en práctica las recomendaciones enseñadas durante el entrenamiento, máxime cuando se trataba de un soldado que llevaba aproximadamente 7 meses en las filas, tiempo suficiente para conocer el manejo de las armas y el peligro que estas implican cuando se manipulan inadecuadamente. De lo anterior se desprende, que efectivamente nos encontramos frente a una conducta gravemente culposa, que si bien es cierto, no es posible enmarcar en ninguna de las presunciones que trae consagrado el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, si corresponde a la regla general, es decir, la actuación del accionado corresponde a una omisión inexcusable, ya que este tenía como deber, no cargar el arma sin la autorización de sus superiores, cosa que no ocurrió. Por lo anterior, queda demostrando así que en términos del artículo 63 CC, el agente no actuó con el mínimo de diligencia exigida, es decir, ni si quiera tuvo el mínimo
no cargar el arma sin la autorización de sus superiores, cosa que no ocurrió. Por lo anterior, queda demostrando así que en términos del artículo 63 CC, el agente no actuó con el mínimo de diligencia exigida, es decir, ni si quiera tuvo el mínimo cuidado que aún las personas negligentes suelen emplear en sus negocios propios; y en términos del artículo 6 de la ley 678 de 2001, incurrió, como ya se dijo, en una omisión inexcusable. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos de dolo y culpa grave en repetición, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de julio de 2013. Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón. Rad. No. 25000-23-26-000-2000-01543-01(27761) FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001; Código General del Proceso (Art. 167)
REPÚBLICA DE COLOMBIARadicado: 25000233600020150121300
Accionante: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
Accionado: Daner Cecilio Asprilla Cáceres
Sentencia Primera Instancia 2
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 25000-23-36-000-2015-01213-00
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Demandado: DANER CECILIO ASPRILLA CACERES Medio de control: REPETICIÓN
Radicado: 25000-23-36-000-2015-01213-00
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Demandado: DANER CECILIO ASPRILLA CACERES Medio de control: REPETICIÓN
Instancia: PRIMERA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 (CPACA), contra de Daner
Cecilio Asprilla.
I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda El 28 de agosto de 2014 (fs. 26 c.1), la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por conducto de apoderado judicial presentó ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra de Daner Cecilio Asprilla Cáceres, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones.
PRIMERA. Que se declare responsable al señor DANER CECILIO ASPRILLA CÁCERES por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, como consecuencia de la condena impuesta en sentencia proferida el 3 de febrero de 2011 por el 1 Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
1 Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.Radicado: 25000233600020150121300
Accionante: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
Accionado: Daner Cecilio Asprilla Cáceres
Sentencia Primera Instancia 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre los demandantes y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, por las lesiones ocasionadas al soldado campesino CRISTIAN CAMILO MANCERA BARRETO quien resulto herido por arma de fuego de dotación disparada por su compañero DANER
CECILIO ASPRILLA.
SEGUNDA: Que se condene al señor DANER CECILIO ASPRILLA CÁCERES a cancelar la suma de TRESCIENTOS
VEINTISIETE MILLONES CATORCE MIL CUATROCIENTOS
TREINTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y NUEVE
ASPRILLA CÁCERES a cancelar la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($327.014.434.39) M/Cte, a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de capital a favor de CRISTIAN CAMILO MANCERA BARRETO y OTROS, mediante Resolución 5902 de fecha 31 de agosto de 2012 en cumplimiento de la Sentencia proferida el 03 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera.
TERCERA: Que se condene al señor DANER CECILIO ASPRILLA CÁCERES al pago de los intereses comerciales a favor de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la presente sentencia que ponga fin al presente proceso hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación impuesta.
CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.
2. HECHOS El fundamento fáctico de la demanda (ff. 18-19 C.1) es el que a continuación se sintetiza: El 04 de abril de 2011, el soldado regular Cristian Camilo Mancera resultó herido por proyectil de arma de fuego accionada por su compañero Daner Cecilio Asprilla, lesión que le ocasionó pérdida de capacidad laboral del 100% por cuadriplejia.
Lo hechos anteriores, fueron objeto de investigación por parte del Juzgado 83 de
proyectil de arma de fuego accionada por su compañero Daner Cecilio Asprilla, lesión que le ocasionó pérdida de capacidad laboral del 100% por cuadriplejia. Lo hechos anteriores, fueron objeto de investigación por parte del Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar bajo radicado 3666 por el delito de lesiones personales contra el soldado Daner Cecilio Asprilla, en la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en caución juratoria. La víctima y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa para el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales. El Tribunal Administrativo deRadicado: 25000233600020150121300
Accionante: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
Accionado: Daner Cecilio Asprilla Cáceres
Sentencia Primera Instancia 4 Cundinamarca aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre los demandantes y el Ejército Nacional. Mediante Resolución 5902 de fecha 31 de agosto de 2012 el Ministerio de Defensa ordenó el pago de la suma que fue condenado a favor de los demandantes ($379.606.285.65), de los cuales el valor de ($327.014.434.39) corresponden al capital de la obligación. La anterior suma fue cancelada a través del tesoro Nacional de la siguiente manera (i) $356.581.917.06 mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente No. 30424348983 cuyo titular es facturas y negocios y (ii) $23.024.368.59 mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente $21002821154 cuyo titular es Juan Alberto Torres, persona autorizada por los demandantes. El comité de conciliación y defensa judicial del Ministerio de Defensa, en sesión del
transferencia electrónica a la cuenta corriente $21002821154 cuyo titular es Juan Alberto Torres, persona autorizada por los demandantes. El comité de conciliación y defensa judicial del Ministerio de Defensa, en sesión del 10 de julio de 2012 autorizó repetir contra el señor Daner Cecilio Asprilla, por considerar que la conducta fue gravemente culposa. 1.2. De los argumentos de la parte actora Señala que el comité de conciliación acogió la teoría jurisprudencial del depósito para conciliar las pretensiones de la víctima y su grupo familiar. Daner Cecilio Asprilla se encuentra investigado por el Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar, el proceso se encuentra en instrucción dado que incurrió en falta grave descrita en el numeral 41 del artículo 59, numeral 30 de la Ley 836 de 2003 consistente en “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo” por la inobservancia del Decálogo de Seguridad de Armas.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicado: 25000233600020150121300
Accionante: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
Accionado: Daner Cecilio Asprilla Cáceres
Sentencia Primera Instancia 5 El curador ad-litem frente a los hechos manifestó no constarle ninguno de ellos.
Frente a las pretensiones, no propuso medios exceptivos. III.DEL TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 28 de agosto de 2014 (f. 26 C.1), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el Juzgado 14 Administrativo declaró falta de competencia y ordeno su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 28-29) Este despacho admitió la demanda mediante auto del 05 de agosto de 2015 (f. 62-63 C.1), dispuso la notificación electrónica al Ministerio Publico (f. 72-73). Y el emplazamiento al demandado en los términos del artículo 108 del C.G.P. El emplazamiento se surtió mediante publicación en el diario el tiempo el día 06 de diciembre de 2015 y en la Página Web de la Rama Judicial (f. 106), toda vez que para la época no se encontraba habilitada la plataforma para el Registro Nacional de Personas Emplazadas para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante autos de 01 de agosto de 2016 (f. 115), 02 de noviembre de 2016 (f. 137), 13 de febrero de 2016 (f. 160), 01 de marzo de 2016 (f. 200), 03 de abril de 2017 (f. 214) se realizó designación de curador ad litem para actuar en representación del señor Daner Cecilio Asprilla. El Dr. Albeiro Restrepo Osorio aceptó la designación el 04 de abril de 2017 (f. 215), se notificó personalmente de la admisión de la demanda (f. 216) y dio contestación a la misma, según escrito visible a folio (f. 226)
se notificó personalmente de la admisión de la demanda (f. 216) y dio contestación a la misma, según escrito visible a folio (f. 226) En auto del 09 de julio de 2018 (f. 230 c.1), se fijó fecha y hora para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se realizó el 24 de julio de 2018 (fs. 243-248 c.1), en ésta se saneó el proceso, se fijó el litigio, se agotó la posibilidad de conciliación sin ánimo de las partes y se decretaron las pruebas. Practicadas las pruebas decretadas, mediante proveído del 12 de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos porRadicado: 25000233600020150121300
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Accionado: Daner Cecilio Asprilla Cáceres
Sentencia Primera Instancia 6 escrito (f. 468 c.1), el cual venció en silencio e ingresó el expediente para dictar fallo (f. 506 c.1).
IV. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Nación – Ministerio de Defensa No presentó alegatos de conclusión.
4.2. Daner Cecilio Asprilla Cáceres Guardó silencio. 4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 4.4.Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.
5. CONSIDERACIONES 5.4.De los presupuestos procesales 5.4.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del CPACA 2, consagra un criterio mixto para establecer que litigios
Guardó silencio.
5. CONSIDERACIONES 5.4.De los presupuestos procesales 5.4.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del CPACA 2, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en primera medida fija 2 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)”Radicado: 25000233600020150121300
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Sentencia Primera Instancia 7 el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que surjan en ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 7 de la Ley 678 del 2001 “ Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la
ante esta jurisdicción. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 7 de la Ley 678 del 2001 “ Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” 3, que dispone que el conocimiento del medio de control de repetición está asignado al tribunal o juzgador que profirió la sentencia condenatoria contra el Estado, y en el sub lite mediante Acuerdo de conciliación entre la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, decisión aprobada por el Tribunal de Arbitramento de Cundinamarca el 03 de febrero de 2012, motivo por el cual esta Corporación es competente para proferir el correspondiente fallo dentro del asunto de la referencia. 5.4.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de repetición, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. 3 Artículo 7º. jurisdicción y competencia. la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.Radicado: 25000233600020150121300
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Accionado: Daner Cecilio Asprilla Cáceres
Sentencia Primera Instancia 8 […] Según la norma en cita, la caducidad del medio de control de repetición es de dos (2) años que inician desde el día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses con que cuenta la administración para el pago. Revisadas las pruebas aportadas al proceso se encuentra que mediante providencia del 03 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B aprobó la conciliación celebrada entre la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y Cristian Camilo Mancera Barreto y otros, providencia que fue notificada en estado del 07 de febrero de 2012, quedando
Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y Cristian Camilo Mancera Barreto y otros, providencia que fue notificada en estado del 07 de febrero de 2012, quedando ejecutoriada el 11 de febrero del mismo año, sin embargo, como era día no hábil por ser sábado se cuenta su ejecutoria desde el 13 de febrero, por ello de conformidad con la norma arriba relacionada, la entidad demandante contaba con 18 meses para efectuar el pago, es decir, hasta el 13 de agosto de 2013. De la certificación de pagos visible a folio 41 del cuaderno principal se tiene que a 11 de septiembre de 2012, la entidad había pagado a la firma Facturas y Negocios S.A. la suma de $356.581.917,06, y a favor de Juan Alberto Torres Cortes la suma de $23.024.368,59 entendiéndose que si las pretensiones de la demanda ascienden a $327.014.434,39 los cuales fueron pagados por la demandante con anterioridad al vencimiento del término de los 18 meses referidos, así las cosas, los 2 años para presentar la demanda de repetición se comienzan a contar desde el 12 de septiembre de 2012 hasta el 12 de septiembre de 2014 y como fue presentada el 28 de agosto de 2014, se radicó dentro del término de ley. 4.1.1. De la legitimación en la causa por activa La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso, por cuanto acreditó la condena impuesta en su contra por hechos en los que participó uno de sus agentes y demostró el pago, además confirió poder en debida forma (f. 1 c.1).
legitimada para actuar en el proceso, por cuanto acreditó la condena impuesta en su contra por hechos en los que participó uno de sus agentes y demostró el pago, además confirió poder en debida forma (f. 1 c.1). 4.1.2. De la legitimación en la causa por pasivaRadicado: 25000233600020150121300
Accionante: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
Accionado: Daner Cecilio Asprilla Cáceres
Sentencia Primera Instancia 9 La parte demandada la constituye Daner Cecilio Asprilla Cáceres, quienes para la época de los hechos fungía como miembro del Ejército Nacional, por lo que se encuentra legitimado en la causa por pasiva de hecho, fue llamado a responder por la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al participar en los hechos que dieron origen a la misma, fueron notificados personalmente de la demanda, dio contestación a la misma, y en general ha participado en todas las instancias procesales a través de curador. 4.1.3. De la naturaleza de la acción de repetición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su
uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 142 4, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001 5 6, que regulan procesalmente la acción de repetición a la fecha de la presentación de la demanda disponen que las entidades deben promover esta acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en la culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público. De manera reiterada el Consejo de Estado ha entendido que son tres los elementos esenciales de la acción de repetición; una condena judicial, conciliación, transacción 4 Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. 5 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.”
repetición contra el funcionario responsable del daño. 5 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.” 6 Ley 678 de 2001, artículo 2º “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.”Radicado: 25000233600020150121300
Accionante: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
Accionado: Daner Cecilio Asprilla Cáceres
Sentencia Primera Instancia 10 o similares en la que se condene u obligue el Estado a reparar los daños antijurídicos causados; que la entidad condenada haya cancelado a la víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la sentencia condenatoria o conciliación y que ésta se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público7.
V. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron
presentadas dentro del término de ley:
gravemente culposa de un servidor o ex servidor público7.
V. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley: Copia autentica del auto del 3 de febrero de 2012 del Magistrado Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio prejudicial del 13 de octubre de 2011 (fol. 3-4 c.1). Resolución No. 5902 del 31 de agosto de 2012 por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional Dirección de Asuntos Legales da cumplimiento a la conciliación prejudicial a favor de Cristian Camilo Mancera Barreto y otros (fol. 12-15 c.1). Oficio I14-0002696 del 10 de julio de2014 mediante el cual el comité de conciliación y defensa judicial del Ministerio de Defensa AUTORIZA REPETIR contra el señor Daner Cecilio Asprilla Cáceres (fol. 16-17 c.1). Certificado expedido por la Tesorería principal del Ministerio de Defensa Nacional de pago de la resolución 5902 del 31 de agosto de 2012 (fol. 41 c.1). Copia del proceso penal militar radicado No. 1397 –J11BR adelantado contra Daner Cecilio Asprilla Cáceres (1-407 c.p.2, 3).
VI. DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN 7 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de febrero de
2011. Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. No. 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816); Sentencia de 30 de marzo de 2011, Consejera ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Rad. No. 25000-23-26-000-2001-0097501(36549); Sentencia de 23 de mayo de 2012. Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Rad. No. 25000-23-26000-2002-11030-01(41225); Sentencia de 28 de febrero de 2013. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad.
No. 13001-03-26-000-2002-00051-01(23670).Radicado: 25000233600020150121300
Accionante: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
Accionado: Daner Cecilio Asprilla Cáceres
Sentencia Primera Instancia 11 6.1.1.1. De los elementos objetivos El primer elemento objetivo de la acción de repetición es la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal o un acuerdo conciliatorio, el cual ha sido considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la demanda8, conforme lo señala el artículo 90 de la Constitución Política de 19919, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del CPACA. Al referirse las normas a la existencia de una condena estatal, ello corresponde a la
artículo 90 de la Constitución Política de 19919, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del CPACA. Al referirse las normas a la existencia de una condena estatal, ello corresponde a la obligación cancelar una suma de dinero impuesta en contra de la administración en sentencia judicial debidamente ejecutoriada, o al acuerdo a que se haya llegado a través de conciliación judicial o extrajudicial o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos10. El pago de la condena constituye el segundo requisito objetivo esencial para la prosperidad de la acción de repetición, por cuanto legitima a la entidad estatal para instaurar la acción que tiene como finalidad salvaguardar el erario, dada la obligación de resarcir como consecuencia del actuar de los servidores o ex servidores del Estado, siendo también necesario demostrar la cancelación efectiva de la totalidad de la suma, señalado en la jurisprudencia que su prueba la constituye, generalmente, el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y el recibo de pago, de transacción o de cons
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