TA CUN - 25000233600020150158400-(16-04-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020150158400-(16-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños supuestamente causados con la expedición del Acuerdo 18 del 18 de octubre de 1998, por medio del cual la C.A.R. declaró como Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales denominado La Cuchilla “El Chuscal” en jurisdicción del municipio de La Vega / PRUEBA PERICIAL – Valoración / PRUEBA PERICIAL – Objeción por error grave (…) debe recordarse que la prueba pericial es una herramienta de orientación para el juez y su apreciación está supeditada a la claridad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito, el análisis armónico de las demás pruebas que obren el expediente y a la sana crítica. (…) no prospera la objeción por error grave planteada por el tercero interviniente. Sin embargo, la valoración de la prueba pericial se hará en lo que sea pertinente y armónicamente con los otros medios probatorios que obran el expediente, así como las normas que regulan la materia, por lo que la sala podrá apartarse de las conclusiones allí planteadas. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños derivados de la limitación a la propiedad privada por razones ecológicas / PROPIEDAD PRIVADA – Función social y ecológica (…) ni la declaratoria ni el registro de afectación, constituyen un daño en los términos expuestos en la demanda, porque no existe una imposibilidad de explotación económica del bien inmueble, pues ciertos usos están permitidos,
(…) ni la declaratoria ni el registro de afectación, constituyen un daño en los términos expuestos en la demanda, porque no existe una imposibilidad de explotación económica del bien inmueble, pues ciertos usos están permitidos, siempre y cuando se cumplan los requerimientos ambientales establecidos, de modo que no asiste fundamento jurídico que para el caso concreto sustente la alegada desvalorización del bien. (…) la parte demandante no allegó pruebas que permitan establecer que adelantó las gestiones necesarias para materializar la explotación económica del bien inmueble que ya ostentaba una catalogación especial de uso de suelos (párrafos 56. y 57.), de donde se desprende que no acreditó que se haya restringido el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, pues su pertenencia al D.M.I. fue previa a la adquisición y las restricciones que de aquella se desprenden, están en consonancia con la función social y ecológica de la propiedad, sin que ello implique un desequilibrio frente a las cargas públicas. 66. En consecuencia, se negarán las pretensiones principales de la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por las limitaciones a la propiedad privada, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero,
sentencia del 29 de febrero de 2016, expediente No. 07007-23-31-000-200300015-01 (33505).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 58, 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 220); Código General del Proceso (Art. 191 a 205); Decreto 1469 del 30 de abril de 2010.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada2
Referencia: 250002336000 2015 01584 00
Demandante: Carlos Alfredo Barón Gutiérrez y otro Demandado: Nación-Presidencia de la República-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Referencia: 250002336000 2015 01584 00
Demandante: Carlos Alfredo Barón Gutiérrez y otro Demandado: Nación-Presidencia de la República-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia primera instancia) La Sala resuelve sobre la responsabilidad del Estado por daño especial y de manera subsidiara por falla en el servicio, que se endilga a la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-, por la expedición del Acuerdo No. 18 del 18 de octubre de 1998, por medio del cual la C.A.R. declaró como Distrito de Manejo Integrado
Cundinamarca –C.A.R.-, por la expedición del Acuerdo No. 18 del 18 de octubre de 1998, por medio del cual la C.A.R. declaró como Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales denominado La Cuchilla “El Chuscal” en jurisdicción del municipio de La Vega (Cundinamarca) y, su posterior registro en el folio de matrícula No. 156-10132 correspondiente a un predio de propiedad de los demandantes, ubicado en esa zona. Las pretensiones serán negadas, porque la referida declaratoria fue previa a la adquisición del predio y no restringe el núcleo esencial del derecho de propiedad de los demandantes. Adicionalmente, tampoco se acreditó una falla en el servicio por el registro de la afectación, en los términos del artículo 32 del Decreto 2372 de 2010.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
1. Los señores Carlos Alfredo Barón Gutiérrez y Juan Carlos Escobar Otalora, son propietarios desde el año 2011, de un predio que hace parte de un Distrito de Manejo Integral declarado en el año 1998, razón por la cual su derecho de propiedad está limitado en virtud de la función social y ecológica de la propiedad privada, sin que se restrinja su núcleo esencial, pues la explotación económica de los mismos, puede realizarse previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la autoridad ambiental.
2. Planteamiento de la demanda
2. El 10 de noviembre de 2011, los señores Carlos Alfredo Barón Gutiérrez y Juan Carlos Escobar Otalora, adquirieron a través de compraventa, el bien inmueble
por la autoridad ambiental.
2. Planteamiento de la demanda
2. El 10 de noviembre de 2011, los señores Carlos Alfredo Barón Gutiérrez y Juan Carlos Escobar Otalora, adquirieron a través de compraventa, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 156-10132, ubicado en el sector El Vino en jurisdicción del municipio de la Vega (Cundinamarca), con una extensión aproximada de 20 hectáreas, denominado “El Emparamado”.
3. El 8 de julio de 2014, suscribieron contrato de promesa de compraventa con el señor Carlos Alberto Ávila Orjuela, quien posteriormente desistió por considerar
que era inviable ante la anotación No. 3 del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble, conforme a la cual estaba afectado por causa de categorías ambientales.3
Referencia: 250002336000 2015 01584 00
Demandante: Carlos Alfredo Barón Gutiérrez y otro Demandado: Nación-Presidencia de la República-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro
4. Lo anterior con fundamento en el Acuerdo 18 del 7 de octubre de 1998, por medio del cual la C.A.R. declaró y alinderó un Distrito de Manejo Integrado en La
Cuchilla El Chuscal.
5. Señaló que con tal declaratoria se les causó un daño especial, pues la anotación en el registro generó una pérdida en el valor comercial del bien inmueble.
6. Explicó que en todo caso, se configuró una falla en el servicio, pues tal anotación debió hacerse en el año 2010, pero solo se materializó hasta el 2 de
inmueble.
6. Explicó que en todo caso, se configuró una falla en el servicio, pues tal anotación debió hacerse en el año 2010, pero solo se materializó hasta el 2 de abril de 2013, con lo que se desconocieron los preceptos del artículo 32 del Decreto 2372 del 1 de julio de 2010, que imponía la obligación de registrar la afectación.
7. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 1 a 18 c.1):
PRETENSIONES PRINCIPALES: Primera.- Que se declare que la NACION, PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA; MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR; son responsables del daño especial causado a los demandantes por el rompimiento de las cargas públicas y el principio a la igualdad, al incluir en Distrito de manejo integrado y anotar en el registro de la propiedad identificada con matricula inmobiliaria 156-101302 mediante oficio 1552, la especificación 0345 consistente en “afectación por casusa de categorías ambientales – afectación en 22.88 has equivalente al 100% del predio, por la declaratoria del distrito de manejo integrado “cuchilla el chuscal según acuerdo car 018 de 1998. Cualquier trámite o desarrollo de actividades sobre el mismo, requiere consulta previa ante la CAR.” Segunda.-Que como consecuencia directa de lo anterior, se condene a las partes convocadas a pagar los perjuicios materiales ocasionados, por valor estimado de trescientos cincuenta millones de
Segunda.-Que como consecuencia directa de lo anterior, se condene a las partes convocadas a pagar los perjuicios materiales ocasionados, por valor estimado de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000) o lo que se pruebe dentro del proceso judicial como consecuencia del daño material en su rubro daño emergente. Tercera.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las demandadas a pagar el valor que se pruebe o se considere –presuntivamentepor el Despacho, como perdida mensual por hectárea de la productividad. Lo anterior a título de daño materiallucro cesante. Cuarta.- se condene en costas procesales y agencias en derecho a los demandados vencidos en juicio. Quinta.- se declare el deber de indemnizar cualquier otro perjuicio probado dentro del proceso y no pedido por el demandante, de conformidad al principio constitucional de indemnización integral.4
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Demandante: Carlos Alfredo Barón Gutiérrez y otro Demandado: Nación-Presidencia de la República-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro SUBSIDIARIAS: Primera.- Que se declare que la NACION, PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA; MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR; son responsables de la falla del servicio causado a los demandantes por el mal y omisivo funcionamiento del estado al realizar de forma tardía la anotación en el registro de libertad de la propiedad identificada con matrícula inmobiliaria 156-101302
causado a los demandantes por el mal y omisivo funcionamiento del estado al realizar de forma tardía la anotación en el registro de libertad de la propiedad identificada con matrícula inmobiliaria 156-101302 mediante oficio 1552, la especificación 0345 consistente en “afectación por casusa de categorías ambientales – afectación en 22.88 has equivalente al 100% del predio, por la declaratoria del distrito de manejo integrado “cuchilla el chuscal según acuerdo car 018 de 1998. Cualquier trámite o desarrollo de actividades sobre el mismo, requiere consulta previa ante la CAR.” Segunda.-Que como consecuencia directa de lo anterior, se condene a las partes convocadas a pagar los perjuicios materiales ocasionados, por valor estimado de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000) o lo que resulta de la diferencia negativa entre el valor pagado por mis poderdantes en la compraventa del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 156-101302 y el valor comercial del bien teniendo en cuenta la anotación registral No. 3; o lo que se pruebe dentro del proceso judicial como consecuencia del daño material en su rubro daño emergente. Tercera.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las demandadas a pagar el valor que se pruebe o se considere –presuntivamentepor el Despacho, como perdida mensual por hectárea de la productividad. Lo anterior a título de daño materiallucro cesante.
3. Planteamiento de las demandadas
8. La Nación-Ministerio de Ambiente y de Desarrollo Sostenible, se opuso a las
por hectárea de la productividad. Lo anterior a título de daño materiallucro cesante.
3. Planteamiento de las demandadas
8. La Nación-Ministerio de Ambiente y de Desarrollo Sostenible, se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que no tuvo injerencia alguna en la expedición del Acuerdo 018 de 1998.
9. No obstante, señaló que con fundamento en la función social y ecológica de la propiedad, la limitación al dominio sobre algunos bienes inmuebles es válida por el interés general, mientras no se afecte el núcleo esencial del derecho a la propiedad, máxime si se tiene en cuenta que el valor de un bien está determinado por el uso que se puede hacer de él y no por la expectativa de explotación.
10. Manifestó que en el caso concreto se puede utilizar el bien para los fines establecidos en el referido acuerdo (fls. 46 a 54 c.1)1.
11. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-, también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el Acuerdo 18 de 1998 no 1 Presentó como excepciones las de caducidad, ausencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de daño y responsabilidad causados al demandante por parte del ministerio como miembro del Consejo Directivo de la C.A.R.5
Referencia: 250002336000 2015 01584 00
Demandante: Carlos Alfredo Barón Gutiérrez y otro Demandado: Nación-Presidencia de la República-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro
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Demandante: Carlos Alfredo Barón Gutiérrez y otro Demandado: Nación-Presidencia de la República-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro afectó el núcleo esencial de la propiedad de los demandantes, pues solo representa una restricción respecto de los usos del predio, por lo que el registro del Distrito de Manejo Integrado no sacó el bien inmueble del comercio.
12. Agregó que la zona ya había sido declarada como de protección mediante el
Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de La Vega (Cundinamarca), en el Acuerdo 035 de 2000, revisado por el Acuerdo 013 de 2006, por lo que era imperativo para los demandantes solicitar el certificado usos del suelo antes de adquirir el bien y, por lo tanto, el registro en el año 2013 no es la causa eficiente del daño (fls. 61 a 76 c.1)2.
13. Por su parte, la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fundamentó su defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que el Acuerdo 18 de 1998 fue expedido por la autoridad ambiental, sumado a que la demandante no indicó cuál era la obligación legal o reglamentaria a su cargo (fls. 182 a 187 c.1).
4. Trámite procesal
14. La demanda fue presentada el 2 de julio de 2015 y admitida el 14 de septiembre siguiente. El 23 de agosto de 2016, la magistrada ponente inició la audiencia inicial que fue suspendida con ocasión de la apelación presentada por
14. La demanda fue presentada el 2 de julio de 2015 y admitida el 14 de septiembre siguiente. El 23 de agosto de 2016, la magistrada ponente inició la audiencia inicial que fue suspendida con ocasión de la apelación presentada por el apoderado de la demandante contra la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible3 y continuó el 05 de julio de 2017 (fls. 17 vto., 23 y 24, 108, 135 a 137, 171 a 177 c.1).
15. La audiencia de pruebas se realizó en dos sesiones diferentes, el 13 de febrero y el 18 de abril de 2018. Se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera concepto (fls. 197 a 199 y 229 a 231 c. ppal.).
5. Alegatos de conclusión
16. Las partes reiteraron lo expuesto en oportunidades anteriores con base en las pruebas recaudadas dentro del expediente (fls. 232 a 240, 241 a 244 y 245 a 250 c. 1).
6. Medios de prueba
17. En el expediente obran las siguientes pruebas particularmente relevantes: Documentales 2 Planteó como excepción la de caducidad del medio de control. 3 La decisión fue modificada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto del 9 de noviembre de 2016, para
2 Planteó como excepción la de caducidad del medio de control. 3 La decisión fue modificada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto del 9 de noviembre de 2016, para tener como tercero interviniente a la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fls. 141 a 146 c.1).6
Referencia: 250002336000 2015 01584 00
Demandante: Carlos Alfredo Barón Gutiérrez y otro Demandado: Nación-Presidencia de la República-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Copia de los antecedentes administrativos relacionados con el bien inmueble ubicado en jurisdicción del municipio de la Vega
(Cundinamarca), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 156-10132 (fls. 88 a 100, 183 a 194, 202 a 210 c.1, c.2). Dictamen pericial (contradicción en audiencia de pruebas, fls. 197 a 199 c.1): Raúl Castellanos Lozano – avalúo comercial- (c. 3).
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia
18. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Asunto a resolver
19. Corresponde a la sala establecer si con la expedición del Acuerdo No. 18 del 18 de octubre de 1998, por medio del cual la C.A.R. declaró como Distrito de
de lo Contencioso Administrativo.
2. Asunto a resolver
19. Corresponde a la sala establecer si con la expedición del Acuerdo No. 18 del 18 de octubre de 1998, por medio del cual la C.A.R. declaró como Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales denominado La Cuchilla “El Chuscal” en jurisdicción del municipio de La Vega (Cundinamarca) y, su posterior registro en el folio de matrícula No. 156-10132 que corresponde a un predio de los demandantes ubicado en esa zona, se restringió el núcleo esencial de su derecho de propiedad. 19.1. De igual forma, deberá determinarse si el referido registro se hizo de manera tardía, con la consecuente configuración de una falla en el servicio. 19.2. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la demandante.
3. Del régimen de responsabilidad
20. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico 4 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.
21. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas,
o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes5. 4 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496).7
Referencia: 250002336000 2015 01584 00
Demandante: Carlos Alfredo Barón Gutiérrez y otro Demandado: Nación-Presidencia de la República-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro
22. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia6.
4. De la objeción por error grave y la valoración del dictamen pericial
23. Lo concerniente a la prueba pericial fue regulado en el C.P.A.C.A. 7, con remisión al C.G.P. en lo no previsto, razón por la que su contradicción se surte
según el artículo 220 del C.P.A.C.A., así8:
remisión al C.G.P. en lo no previsto, razón por la que su contradicción se surte según el artículo 220 del C.P.A.C.A., así8: ARTÍCULO 220. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN APORTADO POR LAS PARTES. Para la contradicción del dictamen se procederá así: (…)
1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso. También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia.
(…)
3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este
Código. (…)
24. De conformidad con lo anterior, la Sala debe establecer si en el caso de la referencia procede la objeción grave contra el dictamen pericial de la parte 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección
Código. (…)
24. De conformidad con lo anterior, la Sala debe establecer si en el caso de la referencia procede la objeción grave contra el dictamen pericial de la parte 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente
No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 7 “ARTÍCULO 218. PRUEBA PERICIAL. La prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga este Código sobre la materia. El juez excepcionalmente podrá prescindir de la lista de auxiliares de la justicia y designar expertos idóneos para la realización del dictamen pericial, cuando la complejidad de los asuntos materia del dictamen así lo amerite o ante la ausencia en las mismas de un perito o por la falta de aceptación de este.”. 8 Sobre este aspecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 14 de
perito o por la falta de aceptación de este.”. 8 Sobre este aspecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 14 de febrero de 2019, expediente No. 25000-23-36-000-2015-02569-01(58894).8
Referencia: 250002336000 2015 01584 00
Demandante: Carlos Alfredo Barón Gutiérrez y otro Demandado: Nación-Presidencia de la República-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro demandante, bajo el entendido de que las faltas endilgadas son de tal magnitud que no de no haberse incurrido en ellas, se hubiese llegado a un resultado diferente, o que su objeto difiere del asunto encomendado, o sus conclusiones son contrarias a la realidad. O si se trata de una falta de fundamentación que influye en su valoración9.
25. En efecto, debe recordarse que la prueba pericial es una herramienta de orientación para el juez y su apreciación está supeditada a la claridad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito, el análisis armónico de las demás pruebas que obren el expediente y a la sana crítica10.
26. Sobre la valoración del dictamen, el error grave y las falencias en su fundamentación, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
ha señalado11: (…) 11.2. La jurisprudencia de esta Corporación, con relación a la prueba pericial, en consonancia con el art. 187 del C.P.C., 12 ha dicho que de su carácter técnico no puede desprenderse una condición axiomática
(…) 11.2. La jurisprudencia de esta Corporación, con relación a la prueba pericial, en consonancia con el art. 187 del C.P.C., 12 ha dicho que de su carácter técnico no puede desprenderse una condición axiomática sino una cualidad orientadora, que constituye para el juez un parámetro auxiliar al momento de consolidar el juicio de convicción. En otras palabras, que por su condición de experto, el perito es un apoyo para el proceso intelectivo y reconstructivo de los hechos y la verdad procesal, pero el juicio de valoración y convicción es de la autonomía y resorte del juez. 11.3. En torno a los reparos que se pueden formular sobre dicha prueba, la Corporación ha hecho la distinción entre aquello que constituye un error grave y lo que es una falta de fundamentación o una fundamentación deficiente del dictamen; por cuanto “[e] l error supone concepto objetivamente equivocado y da lugar a que los peritos que erraron en materia grave sean reemplazados por otros 13. 9 Sobre el error grave del dictamen pericial, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: María Adriana María, sentencia del 30 de mayo de 2019, expediente No. 05001-23-31-000-2001-0005501(40719). 10 Código General del Proceso. “ARTÍCULO 232. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta
01(40719). 10 Código General del Proceso. “ARTÍCULO 232. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente No. 0500123-31-000-2005-03186-01(43112). 12 Nota original: Al respecto ha dicho esta Corporación: “Si bien, el objeto del dictamen pericial es la valoración técnica y científica de una situación fáctica que exige ser demostrada por otros medios diferentes a los de las reglas de la experiencia, este no puede ser considerado como un medio de prueba irrefutable que le permita a las partes hacer prevalecer imperiosamente sus pretensiones, todo lo contrario, constituye tan solo un criterio específico que ilumina al juez para adoptar una decisión en los términos del artículo 187 del C. de P.C.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de mayo de 2014, exps. 24.078 y 33685, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 13 Nota original: También, la Corporación ha precisado que “para que se configure el “error grave” en el dictamen pericial se requiere de la existencia de una equivocación9
Referencia: 250002336000 2015 01584 00
Demandante: Carlos Alfredo Barón Gutiérrez y otro
“error grave” en el dictamen pericial se requiere de la existencia de una equivocación9
Referencia: 250002336000 2015 01584 00
Demandante: Carlos Alfredo Barón Gutiérrez y otro Demandado: Nación-Presidencia de la República-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro La deficiencia en la fundamentación del dictamen no implica necesariamente equivocación, pero da lugar a que dicho dictamen sea descalificado como plena prueba en el fallo por falta de requisitos legales necesarios para ello”14. (…)
5. De la prueba pericial
27. En el curso del proceso, la parte demandante aportó un dictamen pericial consistente en un avalúo de bienes rurales, cuyo objeto es “cuantificar y probar el valor del daño material –daño emergente-sufrido por los demandantes” (c. 3).
28. En la discusión del dictamen del perito Raúl Castellanos Lozano, el apoderado de la C.A.R. puso de presente la ausencia del título profesional o soportes de los estudios técnicos. En ese mismo sentido se pronunció el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
29. La Magistrada Ponente explicó que la tacha es oportuna y señaló que con base en la certificación del Registro Nacional de Avaluadores Profesionales, el perito está autorizado para realizar ese tipo de dictamenes, por lo que el requisito al que se hizo alusión no descartaba la idoneidad del perito; además exhibió los soportes de su experiencia en la materia.
30. Sobre las conclusiones del dictamen, el perito Castellanos Lozano explicó
al que se hizo alusión no descartaba la idoneidad del perito; además exhibió los soportes de su experiencia en la materia.
30. Sobre las conclusiones del dictamen, el perito Castellanos Lozano explicó que uso el método de comparación de mercado. De igual forma, indicó que el avalúo comercial difiere del comercial15, razón por la cual no era un parámetro de en materia grave por parte de los peritos, una falla o dislate que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4º y 5º del artículo 238 del C. de P. C.; así lo han sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 18014, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Nota original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de mayo de 1973, exp. 1270, M.P. Carlos Portocarrero Mutis. Postura recogida por la Sala en la Subsección en la sentencia del 20 de febrero de 2014, exp. 23.482, y del 29 de enero de 2016, exp. 28.055, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 15 Sobre la materia, la sala logró establecer que el artículo 8 de la Resolución No. 70 del 4 de febrero de 2011, por la cual s
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