TA CUN - 25000233600020150160300-(23-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020150160300-(23-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000 23 36 000 2015 01603 00

Demandante: Consorcio Rocaserv

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

CONTROVERSIA CONTRACTUAL

(Sentencia de primera instancia) La sala decide la demanda sobre la liquidación judicial de un contrato de compraventa y el pago de la prestación debida, que según el demandante, la entidad contratante omitió cumplir.

I. ANTECEDENTES 1.) La demanda

1. El Consorcio Rocaserv adujo que el demandado le declaró el incumplimiento del contrato de compraventa No. 062-10205-13, que tuvo por objeto la adquisición de chalecos, chaquetas y gorras beisboleras, así como le impuso una multa por incumplimiento. Pero la entidad se abstuvo de recibirle los bienes y de pagarle el valor de los mismos, a pesar de que se acreditó que cumplían con las especificaciones técnicas.

2. Las pretensiones de la demanda son (fs. 2 a 14, c. 1):

1. Proceder a la liquidación del contrato, entregando las DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (251.448) gorras beisboleras fabricadas bajo la especificación técnica ET PN 192

A3, por valor de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES

gorras beisboleras fabricadas bajo la especificación técnica ET PN 192 A3, por valor de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS CON CUARENTA Y CUATROCENTAVOS ($3.633.808.315,44) de acuerdo al certificado de conformidad 020000573 de 24 de febrero de 2015, expedido por AQ CERTIFICATION, organismo acreditado en Colombia ante la ONAC.

2. Proceder al pago del valor del contrato, es la suma TRES MIL

SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($3.633.808.315,44), junto con los intereses máximos legales desde la fecha en que debió realizarse la recepción de los bienes objeto del contrato sin descontar valor alguno por las multas impuestas mediante la Resolución 707 de 17 de julio de 2014, confirmada en la Resolución 773 de 28 de julio de 2014 y Resolución 1084 de 7 de octubre de 2014, confirmada mediante Resolución 1512 de 19 de noviembre de 2014, por cuanto ya fueron pagadas a la Policía Nacional.2 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 01603 00

Demandante: Consorcio Rocaserv

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (…). 2.) Contestación de la demanda

3. Sostuvo que el demandante incumplió el contrato, puesto que no hizo las entregas de las gorras de béisbol a tiempo, ni estas cumplieron con la especificación técnica y de calidad.

4. Adujo que a pesar de que la entidad llegó a un acuerdo de pago con dos de las sociedades integrantes del Consorcio, ROOTT+CO S.A.AS y Ferretería Servirodamientos Retenedores S.A.S inició un proceso de cobro coactivo porque se negaron a cumplir, ante la presentación de la demanda con radicado No. 25000-23-36-000-2015-01375-00, MP: Alfonso Sarmiento Castro, en la que se pretende la nulidad del acto mediante el cual se hizo efectiva la multa y la cláusula pena pecuniaria.

5. Sostuvo que en dos oportunidades intentó liquidar el contrato bilateralmente, pero el representante legal del consorcio se negó a firmar el acta.

6. Explicó ampliamente lo relativo a la celebración, ejecución e incumplimiento del contrato.

7. Planteó las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, porque en esa etapa no solicitó la liquidación del contrato (fs. 28 a 47, c. 1). 3.) Alegatos de conclusión 3.1. Parte demandante

8. Reiteró que debe liquidarse el contrato, porque el contratista sí cumplió con la especificación técnica ET PN 192 – A3, lo que conduce a que el demandado le pague el valor total del contrato sin descuento alguno,

3.1. Parte demandante

8. Reiteró que debe liquidarse el contrato, porque el contratista sí cumplió con la especificación técnica ET PN 192 – A3, lo que conduce a que el demandado le pague el valor total del contrato sin descuento alguno, porque ya le canceló el valor de las multas.

9. Indicó que la entidad debe asumir el costo del bodegaje de las gorras que no recibió, desde septiembre del año 2014 y hasta cuando ello ocurra (fs. 99 a 103, c. 2). 3.2. Del demandado3

Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 01603 00

Demandante: Consorcio Rocaserv

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

10. No presentó los alegatos de conclusión.

4.) Concepto del Ministerio Público

11. Guardó silencio. 5.) Trámite procesal

12. La demanda fue presentada el 6 de julio de 2015 (reverso f. 14, c. 1), la cual el despacho sustanciador admitió el 2 de septiembre de 2015 (f. 15, c. 1).

13. La audiencia inicial comenzó el 9 y 17 de mayo de 2017 (fs. 67 a 68 y 71 a 73, c. 2). Pero en esta última fecha la magistrada ponente la suspendió debido a los recursos de apelación interpuestos por las partes y el Ministerio Público, contra la decisión de declarar probada la excepción de pleito pendiente e ineptitud sustantiva de la demanda. Esta decisión fue revocada por el Consejo de Estado el 7 de marzo de 2018 (fs. 81 a 85, c. 2).

Público, contra la decisión de declarar probada la excepción de pleito pendiente e ineptitud sustantiva de la demanda. Esta decisión fue revocada por el Consejo de Estado el 7 de marzo de 2018 (fs. 81 a 85, c. 2).

14. La audiencia inicial continuó el 19 de septiembre de 2018, donde se fijó el

siguiente litigio (f. 93, c. 2):

1. Condiciones temporales del contrato, referente a la controversia respecto de los hechos 2 y 5.

2. Antecedentes de las actuaciones administrativas que realizó la demandada, referente a la controversia respecto de los hechos 6 y 12.

3. Razón para no recibir los productos, referente a la controversia respecto de los hechos 7, 8, 11 y 13.

15. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 24 de octubre de 2018 y una vez culminada, se dio traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio público rindiera concepto (f. 96, c. 2). 6.) Relación de los medios de prueba

16. De las pruebas que obran en el proceso, la sala destaca las siguientes:  Contrato de compraventa PN DIRAF No. 06-2-10205-13, que celebraron las partes el 10 de diciembre de 2013 (fs. 25, c. de pruebas 2).

 Modificatorio No. 1 del contrato de compraventa, realizado el 31 de enero de 2014 (fs. 21 a 25, c. de pruebas 2).4 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 01603 00

enero de 2014 (fs. 21 a 25, c. de pruebas 2).4 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 01603 00

Demandante: Consorcio Rocaserv Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional  Resolución No. 0707 del 17 de julio de 2014 mediante el cual la entidad demandada declaró el incumplimiento parcial del contrato de compraventa y le impuso una multa al demandante ( fs. 27 a 38, c. de pruebas 2).  Resolución No. 0773 del 28 de julio de 2014 que confirmó la resolución No. 0707 de 2014 (fs. 39 a 44, c. de pruebas 2).  Resolución No. 1084 del 7 de octubre de 2014 mediante la cual se declaró el incumplimiento total del contrato y se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria (fs. 63 a 73, c. de pruebas 2).  Resolución No. 1512 del 19 de noviembre de 2014 que confirmó la No. 1084 de 2014 (fs. 45 a 62, c. de pruebas 2).

II. CONSIDERACIONES 7.) La competencia

17. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.) Asunto a resolver

18. Establecer si debe ordenarse a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que le pague al Consorcio Rocaserv, el valor

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.) Asunto a resolver

18. Establecer si debe ordenarse a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que le pague al Consorcio Rocaserv, el valor total del contrato de compraventa PN DIRAF No. 06-2-10205-13 , ante el aludido cumplimiento del contratista.

19. O si por el contrario, hay lugar a realizar la liquidación judicial del mismo, sin saldos a favor del demandante, tras haberse culminado la relación negocial y encontrarse en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el demandante pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad declaró el incumplimiento del contrato, y le impuso una multa e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. 9.) Hechos probados5

Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 01603 00

Demandante: Consorcio Rocaserv

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

20. El Consorcio Rocaserv 1 y la Policía Nacional 10 de diciembre de 2013 celebraron el contrato de compraventa PN DIRAF No. 06-2-10205-13, el cual tuvo por objeto la “ADQUISICIÓN CHALECOS, CHAQUETAS Y GORRAS

BEISBOLERAS, GRUPO No 3, de acuerdo con las especificaciones técnicas del Anexo No. 2 (fs. 25, c. de pruebas 2).

BEISBOLERAS, GRUPO No 3, de acuerdo con las especificaciones técnicas del Anexo No. 2 (fs. 25, c. de pruebas 2).

21. El plazo de ejecución fue previsto hasta el 31 de julio de 2014, (fs. 16 a 17, c. de pruebas 2), término durante el cual el demandante debía hacer entrega de los elementos contratados en las siguientes fechas ( fs. 21 a 25, c. de pruebas 2):2

DESCRIPCIÓN PLAZO DE EJECUCIÓN

01/04/2014 02/06/201 4 31/07/201 4

CANTIDAD TOTAL

GORRA BEISBOLERA 170.000 70.000 11.448 251.448

22. El valor total del contrato fue pactado en la suma de $3.633.808.315,44, cuyo pago fue acordado en los siguientes términos (f. 16, c. de pruebas 2):

CLÁUSULA CUARTA –

FORMA DE PAGO (…) Los pagos se realizarán contra entregas parciales en moneda legal colombiana, dentro de los sesenta (60( días calendario siguientes a la radicación de la factura y la certificación de recibido a satisfacción suscrita por parte del supervisor del contrato junto con los documentos requeridos por la Dirección Administrativa y Financiera, teniendo en cuenta el derecho al turno y la Programación Anual de Caja – PAC. (…) 1 Integrado por las siguientes sociedades (fs. 5 a 6, c. de pruebas 2):

Sociedad % de participación Manufacturas Cadugi S.A.S 60 Ferretería Servirodamientos y Retenedores S.A.S 20 ROOTT – CO S.A.S 20 2 Ese plazo de las entregas fue modificado el 31 de enero de 2014, puesto que inicialmente fue previsto así (f. 17, c. de pruebas 2): PLAZO DE EJECUCIÓN DESCRIPCIÓN 04/02/2014 01/04/2014 02/06/2014 31/07/2014 CANTIDAD TOTAL

GORRA BEISBOLERA 100.000 70.000 70.000 11.448 251.4486

Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 01603 00

Demandante: Consorcio Rocaserv

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

23. El Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 0707 del 17 de julio de 2014, declaró el incumplimiento parcial del contrato de compraventa y le impuso una multa al contratista por la suma de $260.118.000, porque a esa fecha el contratista no había entregado ningún elemento (fs. 27 a 38, c. de pruebas 2). Este acto administrativo fue confirmado en la Resolución No. 0773 del 28 de julio de 2014 (fs. 39 a 44, c. de pruebas 2).

24. Luego, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional a través de la Resolución No. 1084 del 7 de octubre de 2014, declaró que el demandante había incumplido totalmente el contrato de compraventa,

24. Luego, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional a través de la Resolución No. 1084 del 7 de octubre de 2014, declaró que el demandante había incumplido totalmente el contrato de compraventa, por lo cual hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por la suma de $726.761.663,09, puesto que finalmente los elementos no se encuentran listos, ni tampoco han superado el cumplimiento de los requisitos generales ante el Grupo de Calidad de la entidad, como se había pactado en el Anexo 3, Especificaciones Técnicas. Igualmente, adujo ( fs. 63 a 73, c. de pruebas 2): (…) el contratista no queda liberado del cumplimiento de sus obligaciones mientras que se encuentre pendiente alguna prestación, incluso vencido el plazo de ejecución del contrato, por lo tanto la administración recibirá los elementos que entregue el contratista hasta antes de la liquidación, previo el cumplimiento de los requisitos de recepción de los bienes establecidos en el acuerdo de voluntades PN DIRAF 06-2-10205-13, esto es, aportar el certificado de conformidad de requisitos específicos, expedido por un organismo certificador debidamente acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y superar la verificación de las condiciones Generales, por el Grupo Control de Calidad de la Policía Nacional.

25. La entidad confirmó la declaratoria de incumplimiento total, a través de la Resolución No. 1512 del 19 de noviembre de 2014 (fs. 45 a 62, c. de pruebas 2). 10.) La solución del caso

25. La entidad confirmó la declaratoria de incumplimiento total, a través de la Resolución No. 1512 del 19 de noviembre de 2014 (fs. 45 a 62, c. de pruebas 2). 10.) La solución del caso 10.1. Sobre el pago del valor total del contrato

26. La sala advierte que el pago del valor total del contrato como lo

pretende el demandante, implica necesariamente estudiar si cumplió o no7 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 01603 00

Demandante: Consorcio Rocaserv Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el objeto contractual, pues tal como las partes lo pactaron, ello dependía de las entregas parciales que el contratista hiciera de las gorras de béisbol.

27. Examen que no hay lugar en este caso, puesto que conforme a la situación fáctica aquí probada, la entidad no solo declaró el incumplimiento parcial del contrato e impuso una multa al contratista, sino que luego lo hizo de manera total, e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.

28. Y los actos administrativos que contienen esas decisiones, se encuentran amparados por la presunción de legalidad3, puesto que esta sala mediante sentencia proferida en esta misma fecha (23/07/2020), consideró que no había lugar a declarar su ilegalidad, por los siguientes motivos:4

29. Respecto a la doble sanción por las decisiones adoptadas mediante las Resoluciones 1084 de 7 de octubre de 2014 y 1512 de 19 de noviembre de 2014, porque según el Consorcio Rocaserv obedecían a los mismos hechos y

29. Respecto a la doble sanción por las decisiones adoptadas mediante las Resoluciones 1084 de 7 de octubre de 2014 y 1512 de 19 de noviembre de 2014, porque según el Consorcio Rocaserv obedecían a los mismos hechos y situaciones que originaron la imposición de la multa al contratista mediante Resolución 707 de 17 de julio de 2014 y ratificada por la Resolución 773 de 28 de julio de 2014, se consideró: De lo expuesto, advierte la Sala que la sanción impuesta a través de la Resolución 707 de 17 de julio de 2014 no se fundamenta en los mismos hechos, ni se refiere a la misma sanción impuesta a través de la Resolución No. 1084 de 1 de octubre de 2014.

Precisa la Sala que la cláusula penal y la multa impuestas al contratista tienen finalidades  totalmente distintas, la multa  es meramente coercitiva y se utiliza como mecanismo para conminar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones ante incumplimientos parciales que se presenten antes del vencimiento del plazo de ejecución. En tanto que la cláusula penal pecuniaria tiene como finalidad sancionar al contratista por incumplimiento del contrato, ya que vencido el plazo de ejecución no se satisfizo el objeto contractual. (…) Así las cosas, para la Sala el presente cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se acreditó que las sanciones impuestas en las

vencido el plazo de ejecución no se satisfizo el objeto contractual. (…) Así las cosas, para la Sala el presente cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se acreditó que las sanciones impuestas en las resoluciones 707 de 17 de julio de 2014 confirmada por la resolución 713 3 Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.  “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.”4 Sentencia del 23 de julio de 2020, radicado No. 250002336000201501375 00, MP: Alfonso Sarmiento Castro.8 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 01603 00

Demandante: Consorcio Rocaserv Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de 28 de julio de 2014 y 1084 de 1 de octubre de 2014 ratificada por la resolución 1512 de 19 de noviembre de 2014 tiene sustentos y finalidades totalmente distintas.

30. Sobre la falsa motivación porque las gorras beisboleras que el Consorcio Rocaserv entregó sí cumplían con las especificaciones técnicas, se resolvió: De lo expuesto extrae la Sala que las gorras beisboleras entregadas por el consorcio Rocaserv no cumplieron con las  especificaciones técnicas

Rocaserv entregó sí cumplían con las especificaciones técnicas, se resolvió: De lo expuesto extrae la Sala que las gorras beisboleras entregadas por el consorcio Rocaserv no cumplieron con las  especificaciones técnicas establecidas en el anexo No. 2 del contrato, incumplimiento de esta forma con el objeto contractual.

Advierte la Sala que, si bien se aportó la certificación AQ, mediante la cual se señalaba que el producto entregado por el contratista cumplía con los parámetros exigidos,  es claro que esta certificación no cuenta con la entidad suficiente para controvertir los informes rendidos por el grupo de gestión de calidad de la Policía Nacional toda vez que en la misma se hacen las siguientes observaciones: “(…)2.- El informe de la prueba / ensayo, solo corresponde a los objetos o materiales que han sido sometidos al proceso de prueba o ensayo y únicamente es válido para la orden o solicitud del solicitante. 3.- Las muestras son libremente elegidas por el solicitante y/o cliente y enviadas bajo sus normas y criterios 4.- Los resultados contenidos en el presente informe, se refieren al momento y condiciones en que se realizaron las pruebas/ensayos. (…)” Adicionalmente, quedó estipulado dentro del contrato  puntualmente en el anexo No.2 que correspondía al laboratorio de ensayos del grupo de control de calidad verificar que las gorras beisboleras fueron fabricadas de acuerdo a las especificaciones técnicas mínimas y conforme a los informes ILE rendidos el atestiguamientos de las muestra dieron resultados negativos, los cuales fueron ratificados por los

fabricadas de acuerdo a las especificaciones técnicas mínimas y conforme a los informes ILE rendidos el atestiguamientos de las muestra dieron resultados negativos, los cuales fueron ratificados por los testimonios de Luz Evely Quintero Becerra y el mayor Hader Vargas miembros del grupo de control de calidad de Policía Nacional. Ahora, si para el consorcio Rocaserv los informes emitidos por el laboratorio de ensayo del grupo de control de legalidad de la Policía Nacional que sirvieron de sustento para declarar el incumplimiento contractual, siniestro del contrato y hacer efectiva  la cláusula penal pecuniaria establecida en la cláusula decima sexta del contrato, no se ajustan a la realidad, debió aportar medio probatorio que lo acreditara conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso (…).

31. Como puede verse, el contratista no cumplió con el objeto contractual, puesto que el producto contratado no fue acorde con las especificaciones exigidas en el proceso precontractual y contractual, razón para negar la pretensión referida al pago del valor del contrato. 10.2. De la liquidación judicial del contrato9

Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 01603 00

Demandante: Consorcio Rocaserv

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

32. La sala advierte que la cuestión analizada previamente, no impide que aquí se proceda con la liquidación del contrato, no solo porque eso no fue

Demandante: Consorcio Rocaserv

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

32. La sala advierte que la cuestión analizada previamente, no impide que aquí se proceda con la liquidación del contrato, no solo porque eso no fue materia de decisión en el proceso 2015 1375 de conocimiento del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro, sino también porque el Consejo de Estado en su providencia del 7 de marzo de 2018 que revocó el auto en el que se declaró probada la excepción de pleito pendiente, indicó su procedencia en este asunto (fs. 81 a 85, c. 2): Pues bien, en el proceso No. 2015-01375 el Consorcio Rocaserv solicitó la nulidad de la Resolución 1512 (…) que confirmó la Resolución 1084 (…) que declaró el incumplimiento del contrato e hizo efectiva la cláusula penal al contratista con la misma fundamentación de la Resolución 707 (…), ratificada mediante Resolución 773 (…) que le impuso una multa.

Asimismo, requirió que se declare que la única multa que debía pagar el consorcio a la Policía Nacional era la impuesta en la Resolución 707 del diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) y que esta última le pague los daños y perjuicios sufridos con ocasión de las primeras dos resoluciones mencionadas, rubro en el que incluyó el valor total del contrato. Por otra parte, en este asunto el contratista pretende la liquidación judicial del contrato PN-DIRAF-06-2-10205-13 y que la Policía Nacional reciba los bienes fabricados y le pague el valor del contrato y los

contrato. Por otra parte, en este asunto el contratista pretende la liquidación judicial del contrato PN-DIRAF-06-2-10205-13 y que la Policía Nacional reciba los bienes fabricados y le pague el valor del contrato y los intereses causados desde la fecha en que la entidad debió recibir las gorras beisboleras, sin que se descuenten los valores pagados por la multa impuesta por las Resoluciones 707 (..) y 1084 (…). Así las cosas, se verifica que las pretensiones en ambos procesos no solo se tramitan bajo un medio de control distinto y con efectos disímiles, sino que el objeto de los litigios, es decir, lo que persigue el demandante, es diferente. En el de nulidad y restablecimiento del derecho el consorcio propende por el análisis de legalidad de unos actos administrativos que lo obligaron a pagar una multa y declararon el incumplimiento total del contrato, mientras que en la acción de controversias contractuales busca la liquidación del contrato. A más de lo anterior, las multas cumplen una función compulsiva o de apremio para la oportuna e íntegra ejecución del contrato, es decir, es un medio para apresurar al contratista a cumplir sus obligaciones y la terminación del contrato se declara para hacer efectiva la cláusula penal, que es una estimación anticipada de perjuicios. En contraste, la liquidación del contrato tiene como finalidad realizar el ajuste final de cuentas, por lo tanto tal actuación sí extingue definitivamente el vínculo contractual. En otras palabras, el acto administrativo que declara el incumplimiento de un contrato no termina definitivamente dicha relación, pues éste finaliza con la liquidación, bilateral o unilateral, por cuanto en ese

contractual. En otras palabras, el acto administrativo que declara el incumplimiento de un contrato no termina definitivamente dicha relación, pues éste finaliza con la liquidación, bilateral o unilateral, por cuanto en ese momento se concretan los aspectos técnicos, económicos y financieros10 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 01603 00

Demandante: Consorcio Rocaserv Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pendientes entre las partes, así como lo ejecutado y recibido a satisfacción.

33. Entonces, la liquidación del contrato es la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa, o mejor, determinan la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución.5

34. En este caso, la apoderada de la entidad al contestar la demanda aseguró que según comprobante de ingreso No. 1400003040 del 10 de febrero de 2015, el demandante le pagó el valor de la cláusula penal pecuniaria, que corresponde a la suma de $726.761.663,09, pero no canceló el valor de la multa impuesta (f. 42, c. 1). Cuestión que la parte demandante no desvirtuó en esta instancia, por lo que en el balance financiero del contrato se incluirá la suma de $260.118.000, que fue fijada mediante la Resolución No. 0707 del 17 de julio de 2014 y confirmada en la Resolución No.

no desvirtuó en esta instancia, por lo que en el balance financiero del contrato se incluirá la suma de $260.118.000, que fue fijada mediante la Resolución No. 0707 del 17 de julio de 2014 y confirmada en la Resolución No. 0773 del 28 de ese mismo mes y año (fs. 27 a 43, c. 2).

35. Entonces, la liquidación judicial del contrato quedará así:

VALOR TOTAL DEL CONTRATO $3.633.808.315,44

VALOR EJECUTADO $0

SALDO A FAVOR DEL CONTRATISTA $0

SALDO A FAVOR DE LA ENTIDAD y A

CARGO DEL CONTRATISTA POR

CONCEPTO DE MULTA $260.118.000 11.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho

36. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

37. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró: 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de octubre de 2014, radicado No. 05001-23-31-000-1998-00038-01(27777),

CP: Enrique Gil Botero.11 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 01603 00

CP: Enrique Gil Botero.11 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 01603 00

Demandante: Consorcio Rocaserv

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

38. En el caso, la condena en costas contra la parte demandante, que fue vencida en esta instancia, corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del

Consejo de Estado6.

39. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación7, por lo que en el caso concreto se fijarán en veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de la parte demandada. 12.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional

40. En desarrollo de las medidas derivadas del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica8 y con el fin de otorgar

las medidas del Estado de Emergencia Nacional

40. En desarrollo de las medidas derivadas del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica8 y con el fin de otorgar seguridad jurídica9, la sala de decisión ha examinado este caso en sesión virtual y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia.10 6 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo , en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” . Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. 8 Decreto legislativo 637 de mayo 6 de 2020. 9 Artículo 95 de la Ley 270 de 1996

extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. 8 Decreto legislativo 637 de mayo 6 de 2020. 9 Artículo 95 de la Ley 270 de 1996 10 El Decreto legislativo 491 de marzo

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