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TA CUN - 25000233600020150180600-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020150180600-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., 31 de agosto de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000201501806 00

Demandante: Agropecuarias ELSMO S.A.S.

Demandados:

Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.

CONTROVERSIA CONTRACTUAL

(Sentencia primera instancia)

La sala resuelve la demanda formulada por Agropecuarias ELSMO S.A.S. contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., con el fin que se declare el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa del 27 de mayo de 2013, sobre el inmueble denominado «El Intermedio». Y se ordene a las demandadas a cumplir con las obligaciones de hacer allí pactadas.

ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. El 27 de mayo de 2013, Agropecuaria ELSMO S.A.S. suscribió un contrato de promesa de compraventa con la Agencia Nacional de Infraestructura

-En adelante ANIy la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.

2. El valor del contrato fue pactado en $970.230.066. Además, los promitentes compradores se obligaron a realizar unas obras y adecuaciones, que quedaron expresamente establecidas en la promesa.

Sin embargo, esas obligaciones de hacer no han sido realizadas por los demandados.

Planteamiento de las partes

promitentes compradores se obligaron a realizar unas obras y adecuaciones, que quedaron expresamente establecidas en la promesa. Sin embargo, esas obligaciones de hacer no han sido realizadas por los demandados.

Planteamiento de las partes

Agropecuaria ELSMO S.A.S.

3. La parte demandante indicó que la ANI y la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. no han cumplido con las siguientes obligaciones de

hacer pactadas en la promesa de compraventa1:

1 Cuyo objeto fue pactado así: «OBJETO: EL PROMITENTE VENDEDOR promete vender a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y esta promete comprar a aquel, con destino a la obra CARRETERA BOSA – GRANADA – GIRARDOT, Trayecto 7: Variante de Fusagasugá – Peaje de Chinauta, mediante escritura pública debidamente registrada. A) El pleno derecho de dominio y la posesión que ejerce sobre una zona de terreno queReferencia: 250002336000201501806 00

Demandante: Agropecuarias ELSMO S.A.S.

Demandados: ANI y otro 2 3.1.1. Demarcar los mojones 30 a 54 y 1 con postes de madera de 2 metros de altura sobre el nivel de tierra o seis metros sobre el nivel de agua pintados en rojo, para poder ejecutar las obras.

3.1.2. Y adujo que ese incumplimiento ocasionó que los trabajadores de la concesi ón traspasaran la zona prometida en venta e invadieran los terrenos de Agropecuaria ELSMO S.A.S. que no fueron objeto del contrato.

la concesi ón traspasaran la zona prometida en venta e invadieran los terrenos de Agropecuaria ELSMO S.A.S. que no fueron objeto del contrato.

3.2. Construir el Jarillón de protección para el espejo de agua, monte virgen y nacederos de agua del predio, a lo largo del lindero y del predio remanente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Tercero de la cláusula octava de la promesa, de acuerdo con lo señalado en el oficio de la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. No CABG -GR2506-12 del 27 de septiembr e de 2012 y las especificaciones de construcción en los planos de cortes transversales.

3.3. Efectuar un relleno a nivel de la calzada en sentido Girardot – Bogotá, con el fin de que la cerca de alambre de púas y postes de concreto, sea ubicada en un terreno firme y apto.

3.4. Encima de ese relleno, construir un jarillón de 4 metros de altura y cresta plana de 3 metros de ancho, con su respectiva transición de jarillón a talud en el mojón 43, de acuerdo con el plano propuesto por el promitente vendedor.

3.5. La ANI reconoció la existencia de una servidumbre carreteable en el predio «El Intermedio» a favor del predio «Pisimbala», y se obligó a restituirla «para el mismo servicio por la sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A.».

se segregará del predio de mayor extensión denominado “EL INTERMEDIO”, ubicado en

«para el mismo servicio por la sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A.».

se segregará del predio de mayor extensión denominado “EL INTERMEDIO”, ubicado en la Vereda La Puerta, del Municipio de Fusagasugá – Cundinamarca, que posee un área de terreno total de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PUNTO TREINTA METROS CUADRADOS (327.528,30 M2), del cual se segregará un terreno de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA Y SIENTE METROS CUADR ADOS (23.376,47M2), en el cual se incluyen las siguientes: B) Mejoras: A1. Vía en recebo 1 de 3m de ancho de 410,26 ml, A2. Vía en recebo 2 de 6,5m de ancho de 92, 94 ml, A3. Muro interno en piedra de 0,85m de espesor y 0,90 de altura de 38,00 ml A.4 Cerca interna con postes de madera y cinco tendidos de alambre de púa en 150,66 ml C) Cultivos y Especies: Sietecueros 6 unidades, cactus 2 unidades, gualanday 35 unidades, Tachuelo Molo 8 unidades, Tibame 14 unidades, Caucho 4 unidades, Aro 13 unidades, Tachu elo. Blanco 2 unidades, Pela 14 unidades, Guásimo 3 unidades, Guanábano 1 unidad, Yari 22 unidades, Punta de Lanza 5 unidades, Datos 2 unidades, Tibame 31 unidades, Mahao 8 unidades, Drago 19 unidades, Capote 1 unidad, Paloblanco 6 unidades, Cucharo 4

22 unidades, Punta de Lanza 5 unidades, Datos 2 unidades, Tibame 31 unidades, Mahao 8 unidades, Drago 19 unidades, Capote 1 unidad, Paloblanco 6 unidades, Cucharo 4 unidades, Guásimo 11 unidades, Pedro Hernández 1 unidad, según ficha predial No. CABG-2-2-R-084 elaborada por la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT S.A., el dos (2) de mayo de 2012, modificada el doce (12) de junio de 2012 El inmueble objeto de esta promesa está identificado con Cédula Catastral No. 00-01-0002-0629-000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 157 -18249 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, cuyo código según Inventario Predial del Proyecto es CABG-22-R-084».Referencia: 250002336000201501806 00

Demandante: Agropecuarias ELSMO S.A.S.

Demandados: ANI y otro

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4. La parte demandante afirmó que la sociedad suscribió el contrato de promesa de contraventa bajo el supuesto de que las demandadas cumplirían con los compromisos y obligaciones pactadas.

5. Agregó que, conforme al artículo 1603 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe. Por lo tanto, no es procedente que la ANI y la concesión dejen de cumplir con los deberes por ellos asumidos.

6. Y que el artículo 1610 de esa norma faculta a la sociedad a solicitar que «se apremie al deudor para la ejecución de la obligación, que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes del incumplimiento o que se le

6. Y que el artículo 1610 de esa norma faculta a la sociedad a solicitar que «se apremie al deudor para la ejecución de la obligación, que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes del incumplimiento o que se le autorice para hacerle ejecutar por un tercero».

7. Puso de presente que el artículo 1 618 del Código Civil establece que, conocida la intención de las partes, deberá estarse a ella más que a li literal de las palabras.

8. Con fundamento en esa disposición, reiteró que Agropecuarias ELSMO S.A.S., celebró el contrato únicamente por « las contraprestaciones a las que se obligaban» las demandadas, y que fueron luego incumplidas.

Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.

9. La demandada adujo que, conforme al artículo 1609 del Código Civil, «ninguno de los contratantes se encuentra en mora dejando d e cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla con sus obligaciones o esté dispuesto a cumplirlas según lo acordado».

10. Señaló que las partes pactaron que el demandante debía entregar la documentación requerida para elaborar la minuta de la escritura púbica de compraventa y otorgarla, dentro de los 10 días siguientes a la suscripción del contrato (cláusula 10). Sin embargo, no lo hizo.

11. Agregó que, si la demandante incumplió primero sus obligaciones, carece de legitimación para solicitar la ejecución de la promesa.

12. De otro lado, manifestó que no se realizó la construcción del jarillón, porque su fin era proteger unos recursos naturales, pero las autoridades competentes determinaron que aquellos no existen. Y que la

12. De otro lado, manifestó que no se realizó la construcción del jarillón, porque su fin era proteger unos recursos naturales, pero las autoridades competentes determinaron que aquellos no existen. Y que la demarcación de los mojones estaba sup editada a la realización de aquel.Referencia: 250002336000201501806 00

Demandante: Agropecuarias ELSMO S.A.S.

Demandados: ANI y otro

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13. Afirmó que no se llevó a cabo el relleno del terreno , para nivelar el predio con la calzada, dado que existen fuentes hídricas 2 que no deben ser alteradas, y ese evento modificaría las líneas de flujo.

14. Finalmente, señaló que la servidumbre carreteable no se restituyó, debido a que el representante legal de la demandante no definió el punto en que debía iniciar y terminar, conforme lo pactado en la promesa.

Agencia Nacional de Infraestructura

15. Aclaró que, en Resolución No. 0948 del 20 de agosto de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAdesapareció la condición que dio origen a construir el jarillón indicado por el demandante.

16. Lo anterior porque la construcción de aquel esta ba sujeta a la existencia de un espejo de agua, pero esa característica nunca existió en el predio objeto de la promesa.

17. Agregó que la entidad, de buena fe, « creyó en la existencia de zonas de protección ambiental, según la información que otorgó la sociedad propietaria del predio, razón por la que pactó la ejecución de unas obras con el objeto de protegerlas, pues de haber sabido que no

zonas de protección ambiental, según la información que otorgó la sociedad propietaria del predio, razón por la que pactó la ejecución de unas obras con el objeto de protegerlas, pues de haber sabido que no era cierta la existencia del espejo de agua no se habría obligado, por tal motivo no es exigible el cumplimiento de las mismas».

18. Señaló que la obligación referida a la demarcación de los mojones ya se cumplió, de acuerdo con el oficio del 01 de julio de 2015 suscrito por la interventora del contrato, en el que se indicó que esa actividad estaba sujeta a la supuesta existencia de una zona de protección ambiental.

19. Manifestó que la obligación relacionada con la construcción del talud se ha desarrollado en debida forma por el concesionario, de acuerdo con lo indicado por la interventora en el oficio ya referido.

20. Indicó que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones a su cargo, dado que n o entregó los documentos para elaborar la respectiva minuta de escritura pública de compraventa.

2 Conforme la Resolución 0948 del 20 de mayo de 2014.Referencia: 250002336000201501806 00

Demandante: Agropecuarias ELSMO S.A.S.

Demandados: ANI y otro

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21. De otro lado, la entidad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que fue la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. la que se obligó a realizar las obras que la demandante refiere como no cumplidas.

22. Agregó que, si bien en la promesa de compraventa , se indicó que las ofertas formales de compra fueron enviadas por el concesionario

la que se obligó a realizar las obras que la demandante refiere como no cumplidas.

22. Agregó que, si bien en la promesa de compraventa , se indicó que las ofertas formales de compra fueron enviadas por el concesionario como delegataria del promitente comprador, ese término se da con ocasión de lo pactado en el contrato de concesión.

23. Por lo tanto, la forma y asunción de riesgos típicos de los contratos, son de los contratistas y no del Estado, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

24. Concluyó que las funciones de la entidad se enmarcan en coordinar y gestionar, directa o indirectamente, la negociación y la adquisición de pre dios, pero no es la encargada de ejecutar obras, tal como lo disponen los artículos 3 y 4 del Decreto 4154 de 2011.

Trámite procesal

25. La demanda fue presentada el 31 de julio de 2015, y admitida en auto del 14 de septiembre siguiente.

26. Al contestar la demanda, la ANI llamó en garantía a QBE Seguros S.A. y a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. En auto del 07 de marzo de 2016, el despacho sustanciador negó la solicitud de vincular a la aseguradora y admitió el llamamiento en garant ía respecto de la concesión, que también hace parte del proceso como demandada.

27. El 28 de marzo de 2016, la ANI formuló incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que resolvió sobre la solicitud de llamamiento en garantía, al considerar que no le fue notificada en debida forma.

27. El 28 de marzo de 2016, la ANI formuló incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que resolvió sobre la solicitud de llamamiento en garantía, al considerar que no le fue notificada en debida forma.

28. El 20 de junio de ese año, el despacho sustanciador resolvió el incidente y dispuso: i) tener por notificada por conducta concluyente a la ANI de la providencia del 07 de marzo de 2016, y ii) conceder a la entidad el término de ejecutoria de dicha providencia, a partir del día siguiente a la notificación del auto que resolvió la nulidad.

29. El 24 de junio de 2016, la ANI interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar el llamamiento en garantía de QBE Seguros S.A. Y el 01 de agosto de 2016, fue concedido el recurso ante el Superior.Referencia: 250002336000201501806 00

Demandante: Agropecuarias ELSMO S.A.S.

Demandados: ANI y otro

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30. El 13 de marzo de 2017, La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión recurrida. El 11 de abril de 2018, el despacho instructor obedeció y cumplió la orden del Superior, y convocó a la audiencia inicial.

31. El 31 de agosto de 2018 se llevó a cabo la referida audiencia3 en la que la magistrada ponente declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, caducid ad, cosa juzgada, conciliación, transacción y falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANI.

que la magistrada ponente declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, caducid ad, cosa juzgada, conciliación, transacción y falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANI.

32. En relación con esa última excepción, el despacho consideró que la entidad demandada está legitimada de hecho. Sin embargo, la legitimación material sería resuelta en la sentencia.

33. En auto del 13 de noviembre de 2018, el despacho sustanciador concedió a la concesión demandada el plazo de 15 días para aportar la documental a su cargo. Y reprogramó la audiencia de pruebas para el 13 de febrero de 2019.

34. En providencia del 07 de marzo de 2019, fue aceptado el desistimiento de la ANI al interrogatorio de parte del representante legal de la parte demandante. Además, reprogramó nuevamente la audiencia de pruebas para el 27 de junio de 2019.

3 El despacho fijó el litigio, así:

 «Motivos para no construir jarillón pactado. Demandada aduce que no se construyó el Jarillón pactado, puesto que la construcción del mismo era una medida de protección ambiental para resguardar un espejo de agua/nacederos de agua. Sin embargo, la máxima autoridad ambiental determinó que no existen. (ANLA aclaró que no existen recursos naturales en el área).  Motivos para no demarcar mojones. La demarcación de los mojones no se dio debido a la imposibilidad de construcción del jarillón.  Motivos para no realizar el nivelado del predio con la calzada: El relleno a nivel de la

 Motivos para no demarcar mojones. La demarcación de los mojones no se dio debido a la imposibilidad de construcción del jarillón.  Motivos para no realizar el nivelado del predio con la calzada: El relleno a nivel de la calzada no se dio debido a que a juicio de la demandada -concesióninobservancias a las normas ambientales se alteraría la morfología del terreno.  Destino final del material sobrante sacado del talud o excavaciones: demand ada aduce que el demandante no dejaba depositar el material en el lugar acordado.  Restitución de servidumbre carretiable: Demandada aduce que no fue posible la restitución porque la demandante no definió el punto de inicio y el punto final de la servidumbre. A pesar de múltiples requerimientos.  Demandada aduce que demandante incumplió: otorgamiento de escritura pública, aportar la documentación requerida para protocolizar escritura, no ocupar el predio, definir punto de inicio y punto final de la servidumbre carretiable existente en el predio.

Al respecto, el apoderado de la parte demandante solicitó adicionar lo relativo al Jarillón que se refiere el hecho 3.3.4. de la demanda, a lo cual el despacho accedió».Referencia: 250002336000201501806 00

Demandante: Agropecuarias ELSMO S.A.S.

Demandados: ANI y otro

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35. En esa fecha se llevó a cabo dicha diligencia , que continuó el 16 de febrero de 2021, oportunidad en la que se resolvió cerrar la etapa probatoria, y correr traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión

de febrero de 2021, oportunidad en la que se resolvió cerrar la etapa probatoria, y correr traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión

36. La parte demandantes insistió en los argumentos de la demanda.

Y agregó que, en comunicación del 27 de abril de 2015 (Rad. 2015 -706008665-1), la ANI descartó la posibilidad de aplicar el artículo 1609 del Código Civil, porque «solo una vez se ejecuten las ob ras y cumplidas las obligaciones asumidas por el concesionario en dicha promesa, se abre la posibilidad de iniciar acciones contra ELSMO».

37. Señaló que, en ese mismo documento, la entidad manifestó que la comunicación no constituye un impedimento para el cumplimiento de las obligaciones, porque no estaban condicionadas a lo resuelto en ese acto administrativo.

38. Por su parte, el concesionario demandado y la ANI reiteraron lo expuesto al contestar la demanda.

CONSIDERACIONES

Competencia

39. La sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152. 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asunto a resolver

40. La sala establecerá si la ANI y la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., incumplieron el contrato de promesa de compraventa del 27 de mayo de 2013, particularmente las obligaciones contenidas en la cláusula octava, que se refieren a: i) construir un jarillón para proteger un espejo de agua; ii) d emarcación con mojones; iii) restitución de

27 de mayo de 2013, particularmente las obligaciones contenidas en la cláusula octava, que se refieren a: i) construir un jarillón para proteger un espejo de agua; ii) d emarcación con mojones; iii) restitución de servidumbre carreteable ; iv) nivelar el predio con la calzada y; v) depósito de material sobrante.Referencia: 250002336000201501806 00

Demandante: Agropecuarias ELSMO S.A.S.

Demandados: ANI y otro

8 Hechos probados

41. La sala encuentra demostrados los siguientes hechos, referidos a la suscripción del contrato de promesa de compraventa celebrado entre

los sujetos procesales:

41.1. En virtud del proyecto vial Autopista – Bosa – Granada – Girardot, la ANI y la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., presentaron ante la sociedad demandante una oferta de compra para adquirir el pleno derecho de dominico del predio de su propiedad, denominado «El Intermedio», ubicado en la Vereda La Puerta del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca).

41.2. Por ese motivo, el 27 de mayo de 2013, los sujetos procesales celebraron un contrato de promesa de compraventa con el objeto de transferir a la ANI el dominio del predio en mención.

41.3. En la cláusula octava de la promesa, el promitente comprador, a través del concesionario, se comprometió a ejecutar las siguientes obras:

«CLÁUSULA OCTAVA. - ENTREGA: EL PROMITENTE VENDEDOR procederá a entregar el INMUEBLE referido mediante la firma de la

través del concesionario, se comprometió a ejecutar las siguientes obras:

«CLÁUSULA OCTAVA. - ENTREGA: EL PROMITENTE VENDEDOR procederá a entregar el INMUEBLE referido mediante la firma de la correspondiente acta de entrega debidamente suscrita por EL PROMITENTE VENDEDOR, LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y el CONCESIONARIO, en el lugar de ubicación del predio. PARAGRAFO PRIMERO: El acta de entrega y recibo del predio será suscrita, previa entrega del respectivo cheque, correspondiente al 98% del predio total de la compraventa. PARAGRAFO SEGUNDO. EL PROMITENTE COMPRADOR a través de EL CONCESIO NARIO se compromete o se obliga a ejecutar las siguientes obras. A) Designar un residente de EL CONCESIONARIO encargado de la obra, con la capacidad y potestad de decidir, pactar, acordar y solucionar problemas de cualquier índole y que esté en permanente contacto con el propietario del predio remanente para así evitar contratiempos, diferencias y solucionar in-situ cualquier obstáculo que se pudiere presentar en esta obra. Tales acuerdos se harán por escrito en el sitio de la obra. B) Demarcar los mojones desde el mojón 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 1 con postes en madera de (2) dos metros de altura sobre el nivel de tierra o (6) seis metros sobre el nivel de agua pintados en

52, 53, 54, 1 con postes en madera de (2) dos metros de altura sobre el nivel de tierra o (6) seis metros sobre el nivel de agua pintados en rojo para po der ejecutar las obras a continuación. PARAGRAFO TERCERO: Que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA de acuerdo con lo señalado en el oficio de la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. No. CABG -GR-2506-12 del 27 de septiembre de 2012 numeral 2º y las especificaciones de construcción en los planos de cortes transversales de la Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot referencia: 197-STCIT7-018-R3 y 197-STCIT7019-R3, y Titulo: Trayecto 7 Secciones Transversales, de fecha julio de 2011, se o bliga a construir con EL CONCESIONARIO el jarillón de protección para el espejo de agua, monte virgen y nacederos de agua del predio en mención a lo largo del lindero y dentro del predioReferencia: 250002336000201501806 00

Demandante: Agropecuarias ELSMO S.A.S.

Demandados: ANI y otro 9 remanente entre los mojones 46, 47, 48, 49 con su respectiva transición de jarillón a talud en los mojones 46 y 49 aproximadamente. Del mojón 43, 44, 45 y 46 se dejará un talud a lo largo de los mojones 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, y 43 . La Agencia Nacional de Infraestructura a través de la sociedad Concesión Autopista Bogotá –

35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, y 43 . La Agencia Nacional de Infraestructura a través de la sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. se obliga a efectuar un relleno a nivel de la calzada en sentido Girardot - Bogotá con el fin de que la cerca de (4) cuatro cuerdas de alambre de púas y postes de concreto cada (3) tres metros quede colocada en un terreno firme y a pto para que se sostenga por un ancho que oscile entre 8 y 14 metros dentro del predio remanente. Antes de hacer este relleno mencionado aquí entre los mojones 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 se deberá remover la capa vegetal mínimo de un (1) metro de profundidad para asegurar su estabilidad y a esta capa vegetal se le asignará un sitio dentro del predio remanente adquirido para que sea descarga y luego ser distribuida a lo largo del jarillón para mitigar el impacto ambiental y promover la reforestación. Encima del relleno aquí mencionado se construirá un Jarillón conformado de (4) cuatro metros de altura y cresta plana de (3) tres metros de ancho con su respectiva transición de jarillón a talud en el mojón 43, de acuerdo al plano propuesto por EL PROMITENTE VENDEDOR para desarrollar la obra entre los mojones 33 al 42, en todo caso el diseño definitivo de esta obra será suministrado por EL CONCESIONARIO según los términos establecidos en esta p romesa de compraventa. Se deja claro que hay suficiente material en el predio para efectuar dichas obras y que

esta obra será suministrado por EL CONCESIONARIO según los términos establecidos en esta p romesa de compraventa. Se deja claro que hay suficiente material en el predio para efectuar dichas obras y que el material sacado en el predio anexo o sea el de INVERSIONES CRISCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, debe ser usado para este propósito que es la de la conformación de jarillones para mitigar el impacto ambiental y promover la reforestación. Cualquier material sobrante sacado del talud o de excavaciones a lo largo del predio adquirido por la Agencia nacional de Infraestructura, a la sociedad AGROPECUARIA ELSMO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, se depositará en el área entre los mojones 31, 32, 33, 34 y 35. Si en un momento dado sobra material, este podrá ser utilizado por la sociedad CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT S.A. para material de préstamo.

PARAGRAFO CUARTO: La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, se compromete a verificar que la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., ejecute las obras establecidas anteriormente referidas. PARAGRAFO QUINTO: La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA reconoce que ex iste en la actualidad una servidumbre carreteable en el predio EL INTERMEDIO, a favor del predio PISIMBALA, la cual será restituida para el mismo servicio por la

sociedad CONCESION AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT S.A.»

41.4. En Resolución No. 0877 del 10 de mayo de 2010, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ordenó la suspensión provisional

sociedad CONCESION AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT S.A.»

41.4. En Resolución No. 0877 del 10 de mayo de 2010, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ordenó la suspensión provisional de la obra, debido a la queja interpuesta por el propietario del predio «El Intermedio».

41.5. Esa medida preventiva fue ordenada hasta tanto no se realizarán los estudios pertinentes para determinar si en el inmueble existían nacederos de agua objeto de protección ambiental.Referencia: 250002336000201501806 00

Demandante: Agropecuarias ELSMO S.A.S.

Demandados: ANI y otro

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41.6. Mediante la Resolución No. 0948 del 20 de agosto de 2014 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -En adelante ANLA -, levantó esa medida preventiva , con base en el Concepto Técnico No. 8507 del 20 de mayo de 2014, en el que se concluyó que en el predio no había presencia de un espejo de agua o humedal. Al respecto, dicha autoridad señaló:

En ese o rden de ideas tenemos que, de conformidad a lo señalado en el Concepto Técnico No. 8507 del 20 de mayo de 2014 desaparecieron las causas que dieron origen a la imposición de la medida preventiva impuesta mediante la Resolución No. 0877 del 10 de mayo de 2010 por cuanto se estableció que no se ha afectado ningún nacimiento, curso de agua o humedal natural, y teniendo en cuenta que, el objetivo de las medidas preventivas es prevenir e impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de u na actividad o

ningún nacimiento, curso de agua o humedal natural, y teniendo en cuenta que, el objetivo de las medidas preventivas es prevenir e impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de u na actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales renovables, el paisaje o la salud humana, es procedente su levantamiento.

Es necesario precisar que la medida preventiva de suspensión de actividades impuestas mediante Resolución No. 0877 del 10 de mayo de 2019, se impuso acudiendo a los principios de precaución, in dubio pro natura y desarrollo sostenible, contemplados en la Declaración de Rio de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarr ollo e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, con la finalidad de llevar a cabo los fines constitucionales consistentes en proteger el medio ambiente, por cuanto existía un peligro o riesgo de daño grave e irreversible para los recursos naturales, en especial el recurso hídrico, razón por la cual se dejó en suspenso el régimen jurídico aplicable en condiciones de normalidad al hecho, situación o actividad. (…) En tal sentido, conforme a la verificación técnica efectuada, que se reflejó en el Concepto Técnico 8507 del 20 de mayo de 2014, la razón por la cual se impuso la medida preventiva, es decir, la finalidad de protección de un bien público ambiental en supuesto riesgo (humedal), en la actualidad no existe, de tal manera que se consideran superad as las causa s de la imposición de la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 0877 del 10 de mayo de 2010.

De la obligación de construir un jarillón para proteger un espejo de agua

consideran superad as las causa s de la imposición de la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 0877 del 10 de mayo de 2010.

De la obligación de construir un jarillón para proteger un espejo de agua y la respectiva demarcación con mojones

42. La sala advierte que la causa de la construcción del jarillón se funda en un hecho que no es cierto. Si bien existió una protección ambiental como medida preventiva, luego de realizar el correspondiente estudio técnico, la autoridad ambiental (ANLA) determinó que en el predio no existía algún nacedero de agua o recurso natural objeto de una medida de salvaguarda.Referencia: 250002336000201501806 00

Demandante: Agropecuarias ELSMO S.A.S.

Demandados: ANI y otro

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43. Como lo alegó la parte demandante, las obligaciones pactadas por las partes no se condicionaron a lo resuelto en ese acto administrativo. Sin embargo, el objeto de la construcción del jarillón se fundó en la existencia de un recurso hídrico objeto de protección, que se insiste, no existió, por lo que no es procedente exigir a la entidad la ejecución de una obra en ese sentido.

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