TA CUN - 25000233600020150203400-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020150203400-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020150203400 Demandantes: Héctor Uriel Barragán Ramírez Demandados: Nación–Ministerio de Transporte, Concesión RUNT y Unión Temporal SIETT Decisión: Niega las pretensiones reclamadas. REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia primera instancia) Procede esta Sala a resolver el litigio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado surgido por la presunta mora en la expedición de licencia del vehículo de carga TAM-458 que se dio en reposición del vehículo VFQ-119. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El vehículo de carga UFQ-119 fue hurtado el 24 de agosto de 2006, por lo cual el 14 de diciembre de esa anualidad la Unión Temporal SIETT (en adelante solo SIETT) ordenó la cancelación de la licencia de tránsito del citado automotor. Además, en diciembre 27 de 2007 el señor Héctor Uriel Barragán solicitó al Ministerio de Transporte la cancelación de la inscripción en el registro nacional de carga con fines de reposición. 2. El Ministerio informó que el 8 de enero de 2008, a través de
la Dirección Territorial de Cundinamarca, se accedió a la cancelación del registro. También en oficio del 5 de febrero de ese año indicó que la reposición solicitada era procedente; para autorizarse debía presentarse factura proforma del nuevo automotor o suministrar datos de su individualización. 3. Con solicitud radicada el 14 de enero del 2012 el demandante, en sujeción al oficio del 5 de febrero de 2008, presentó factura proforma del vehículo a reponer y le pidió al Ministerio de Transporte que certificara el cumplimiento de los presupuestos para el registro inicial del nuevo vehículo. 4. En aras de absolver lo anterior, la cartera ministerial requirió a la SIETT, a través de oficio radicado el 29 de junio de 2012, para que ésta corrigiera la información registrada en el RUNT del vehículo del vehículo hurtado (UFQ-119) porque no correspondía con la documentación física.2 Referencia: 25000233600020150203400 Demandante: Héctor Uriel Barragán Ramírez Demandado: Nación–Ministerio de Transporte & Otros 5. En comunicación del 11 de julio de 2012 (sin fecha radicado) la SIETT mencionó que la cancelación de matrícula del vehículo UFQ-119 se efectuó, por hurto, el 14 de diciembre de 2006. Empero, en el aplicativo del RUNT quedó anotado por desintegración total y, según el mismo aplicativo, el Ministerio de Transporte era el facultado para modificar aquel aspecto. 6. Debido a estas divergencias en el RUNT, tanto el aludido Ministerio como el señor Barragán solicitaron a la SIETT, respectivamente, el 11 de agosto y 25 de septiembre de 2012, que
el Ministerio de Transporte era el facultado para modificar aquel aspecto. 6. Debido a estas divergencias en el RUNT, tanto el aludido Ministerio como el señor Barragán solicitaron a la SIETT, respectivamente, el 11 de agosto y 25 de septiembre de 2012, que adelantara los trámites requeridos para corregir la información. La cartera ministerial también precisó que la competencia para corrección de inconsistencias en el RUNT era de la SIETT. 7. Posteriormente el señor Barragán radicó oficio el 23 de enero de 2013 con el que requirió al Ministerio de Transporte que resolviera de fondo su solicitud de reposición del “cupo” e igualmente explicara las razones que motivaron la tardanza del proceso. Aquello por cuanto habían transcurrido 11 meses desde su formulación (14 de enero de 2012). 8. Con oficio del 2 de abril del 2013 se contestó el requerimiento indicándose que no se podía continuar con el trámite de reposición porque no se reunían los requisitos de las Resoluciones 1150 y 1800 de 2005, pues el organismo de tránsito competente, pese a los requerimientos del Ministerio del Transporte, no había adelantado las gestiones para corregir las inconsistencias del vehículo UFQ-119 reportadas en el RUNT. 9. Con Acto 583 de mayo 14 de 2013 la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca ordenó la corrección, en el RUNT, del motivo de cancelación del vehículo UFQ-119 y la fecha de dicha actuación. Asimismo, el Ministerio de Transporte expidió certificación 5411 de agosto 23 de 2013, que autorizó el registro inicial del vehículo nuevo de carga. 10. Por lo tanto, el señor Barragán procedió a tramitar el registro inicial del vehículo destinatario de la reposición (TAM-458), pero en agosto 30 de 2013 la Secretaría de Tránsito
de 2013, que autorizó el registro inicial del vehículo nuevo de carga. 10. Por lo tanto, el señor Barragán procedió a tramitar el registro inicial del vehículo destinatario de la reposición (TAM-458), pero en agosto 30 de 2013 la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca informó no poder dar curso favorable a esa gestión porque el sistema RUNT no permitía su inscripción al tratarse de un hurto ocurrido antes del 11 de junio de 2008. 11. A raíz de esa situación el señor Barragán formuló en el mes de octubre de 2013 varias solicitudes dirigidas, tanto a la concesión RUNT S.A como al Ministerio de Transporte, con el fin de que se resolviera su situación. 12. En función de la solicitud presentada en febrero 14 de 2014 por la cartera ministerial a la Concesión RUNT S.A., se llevó a cabo, para el 6 de marzo de ese año, el registro inicial del vehículo destinatario de la reposición TAM-458 e igualmente se concedió la licencia de tránsito del mismo.3 Referencia: 25000233600020150203400 Demandante: Héctor Uriel Barragán Ramírez Demandado: Nación–Ministerio de Transporte & Otros Planteamiento de la parte demandante 13. El demandante circunscribe su disenso, con ocasión del contexto que motiva esta acción, bajo las siguientes pretensiones (fl.2-28, c.1): “1. Que: (i)
MINISTERIO DEL TRANSPORTE; (ii) CONCESION RUNT; (iii) SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA Y (iv) CONCESION SIETT CUNDINAMARCA, (…); sean declarados responsables de los perjuicios económicos que causaron al señor Héctor Uriel Barragán Ramírez, originados en la injustificada tardanza en concederle la licencia de tránsito al vehículo TAM 458, en reposición del vehículo UFQ 119, que fue objeto de hurto, según consta en denuncia presentada el 24 de agoto de 2006. 2. EL MINISTERIO DEL TRANSPORTE; (ii) CONCESION RUNT; (iii) SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA Y (iv) CONCESION SIETT CUNDINAMARCA deben ser condenados a indemnizar los perjuicios económicos causado al señor Héctor Uriel Barragán Ramírez, en la suma de (…) ($ 1.404.197.051.oo PESOS, consistente en el lucro cesante incurrido. (…) 3. Que las partes demandadas, sean condenadas a cancelar a mi representado las agencias en derecho y costos de proceso, liquidadas conforme lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.” 14. Pedimentos soportados bajo la consideración de que en el marco del proceso para la expedición de licencia de tránsito para reposición de vehículo que adelantó el señor Barragán, se presentaron diversos errores de reporte y registro entre las entidades que concurrieron al trámite, que derivaron en una falla del servicio por mora injustificada en el trámite. 15. Mora que se tradujo en un lucro cesante estimado a partir de la utilidad dejada de percibir, como consecuencia de la no utilización del vehículo de carga TAM-458, para el interregno temporal comprendido entre los años 2012 a 2014.
en el trámite. 15. Mora que se tradujo en un lucro cesante estimado a partir de la utilidad dejada de percibir, como consecuencia de la no utilización del vehículo de carga TAM-458, para el interregno temporal comprendido entre los años 2012 a 2014. Cálculo efectuado a partir de cotizaciones de empresas transportadoras por el flete Buenaventura-Bogotá D.C. y viceversa. Planteamiento de la parte demandada 16. La Concesión RUNT S.A. cuestiona que desde el 5 de febrero de 2008 el Ministerio de Transporte solicitó al señor Barragán que adjuntara la factura proforma del vehículo nuevo y solo hasta el 14 de febrero de 2014 él cumplió con esa gestión. Además, dice que el perjuicio carece de sustento pues el trámite de reposición alude a una mera expectativa. 17. En esa línea acota que el lucro cesante es una proyección financiera carente de prueba, pues no se aportó contrato alguno que demostrara lo dejado de ejecutar por la supuesta falla alegada.4 Referencia: 25000233600020150203400 Demandante: Héctor Uriel Barragán Ramírez Demandado: Nación–Ministerio de Transporte & Otros 18. Conjuntamente propuso las excepciones que denominó: caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda por falta de sustentación del concepto de la violación y culpa exclusiva de la víctima (fls.73-96, c.1). 19. La Unión Temporal SIETT menciona que las gestiones de su resorte se ajustaron a los procedimientos establecidos; precisamente eso derivó en la autorización del trámite de reposición del vehículo. También disiente del
de la víctima (fls.73-96, c.1). 19. La Unión Temporal SIETT menciona que las gestiones de su resorte se ajustaron a los procedimientos establecidos; precisamente eso derivó en la autorización del trámite de reposición del vehículo. También disiente del perjuicio alegado porque no se probó la afectación patrimonial sufrida, aunado a que el actor no realizó el trámite una vez este se aprobó (2008). 20. En ese sentido formuló las excepciones que denominó: inexistencia prueba de la omisión, ruptura del nexo causal y caducidad (fls.125-135, c.1). 21. El Ministerio de Transporte aduce que no le asiste responsabilidad alguna por la correcta incorporación de información en el RUNT pues aquella competencia es exclusiva del organismo de tránsito oriundo de donde se adelantaron los trámites de cancelación de la matrícula y registro inicial del vehículo destinatario de reposición. 22. Aunque el ministerio interviene en una parte de ese proceso, aquella no propició demora o negligencia pues en su actuar se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos legales. Y si bien expide el certificado que da cuenta de aquello, eso no genera derecho alguno para el propietario, así como tampoco impide que se pueda revisar la documentación en el RUNT. 23. Bajo esa perspectiva acota que el problema fue de la SIETT quien no allegó la documentación completa y corregida para que así el Ministerio pudiera dar trámite favorable al interesado y en consecuencia autorizar el registro inicial del vehículo destinatario de la reposición. 24. En consideración de ese contexto propuso las excepciones que nombró rompimiento del nexo causal (fls.153-176, c.1). Trámite procesal 25. La demanda se presentó el 26 de agosto de 2015 (fl.30, c.1), esta se inadmitió el 23 de septiembre de
propuso las excepciones que nombró rompimiento del nexo causal (fls.153-176, c.1). Trámite procesal 25. La demanda se presentó el 26 de agosto de 2015 (fl.30, c.1), esta se inadmitió el 23 de septiembre de ese año (fls.32-33, c.1) y subsecuentemente se subsanó el 7 de octubre de 2015 (fls.36-39, c.1) lo que produjo su admisión el 10 de mayo de 2016 (fls.48-49, c.1). 26. La audiencia inicial se celebró el 27 de junio de 2017 (fls.316-317, c.1) en aquella se resolvieron las excepciones de falta de legitimación por pasiva y caducidad; decisión que fue apelada y posteriormente confirmada por el Consejo de Estado en auto del 30 de julio de 2018 (fls.322-334, c.1).5 Referencia: 25000233600020150203400 Demandante: Héctor Uriel Barragán Ramírez Demandado: Nación–Ministerio de Transporte & Otros 27. El trámite de la referida audiencia prosiguió el 3 de abril de 2019 (fls.347-350, c.1) estableciéndose, entre otras, la fijación del litigio así: “Si la expedición de la licencia de tránsito del vehículo de reposición fue tardía o no y si esa omisión atribuida a las demandadas produjo el daño aludido”. 28. La audiencia de pruebas se realizó para el 25 de julio de 2019 (fls.395-396, c.1); allí se incorporaron las pruebas documentales aportadas -que no fueron objetadas ni tachadas-, también se practicó el
produjo el daño aludido”. 28. La audiencia de pruebas se realizó para el 25 de julio de 2019 (fls.395-396, c.1); allí se incorporaron las pruebas documentales aportadas -que no fueron objetadas ni tachadas-, también se practicó el interrogatorio de parte del representante legal del RUNT, mientras que el de la representante legal de la SIETT se pospuso por su no comparecencia. 29. En vista de lo anterior la audiencia se reanudó el 18 de febrero de 20211 con el objetivo de practicar el interrogatorio de parte faltante; efectuado aquello, se declaró terminada la etapa probatoria y se corrió traslado tanto a las partes como al Ministerio Público para que, respectivamente, presentaran por escrito sus alegatos e igualmente emitiera concepto. Alegatos de conclusión2 30. La Concesión RUNT hizo hincapié en las razones -expuestas en oportunidades anterioresque sustentaban su ausencia de responsabilidad. El Ministerio de Transporte efectuó un recuento cronológico del trámite de la licencia para justificar su actuar diligente y carente de falla en el servicio; a su vez la SIETT recabó las excepciones que formuló con su contestación a la demanda. 31. La parte demandante puntualizó que la inconsistencia de cada una de las entidades condujo a la concreción del perjuicio. Por eso expuso las omisiones de manera individualizada frente a cada una de las demandadas para concluir la existencia de responsabilidad por falla en el servicio. 32. El Ministerio Público no se pronuncio en esta oportunidad. Relación de los medios de prueba
33. Las documentales relacionadas con copia simple de denuncia por hurto del vehículo UFQ-119 del 24 de agosto de 2006, certificación de la SIETT suscrita el 14 de diciembre de 2006 donde consta orden de cancelación de licencia del vehículo UFQ-119, solicitud del 27 de diciembre de 2007 formulada ante el Ministerio de Transporte con motivo de cancelación de inscripción del registro nacional de carga con fines de reposición. 1 Documento electrónico a la vista en índice 56 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. 2 Documentos electrónicos a la vista en los índices 57 a 60 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI.6 Referencia: 25000233600020150203400 Demandante: Héctor Uriel Barragán Ramírez Demandado: Nación–Ministerio de Transporte & Otros 34. Igualmente copia simple de certificación del 8 de enero de 2008 del Ministerio de Transporte atinente a la cancelación del registro nacional de carga del vehículo UFQ-119 para fines de reposición, oficio del 5 de febrero del 2008 emitido por el referido ministerio que determina la procedencia de cancelación previo aporte de factura proforma, solicitud de reposición cupo radicada el 14 de febrero de 2012, oficio SIETT-CAL-JUR-891-12 de julio 11 de 2012 donde se alega la imposibilidad de modificar el motivo de cancelación en el RUNT, requerimientos del 25 de
mayo y 29 de junio a la SIETT para corregir información registrada en RUNT del automotor hurtado, solicitud del 23 de enero de 2013 formulada por el señor Barragán al Ministerio de Transporte, Acto Nº583 de mayo 14 del 2013 por el cual se ordena la modificación del motivo de cancelación del vehículo UFQ-119, autorización del registro inicial del vehículo nuevo de carga proferida por el Ministerio de Transporte el 23 de agosto de 2008 y licencia de tránsito del vehículo TAM-458 concedida el 6 de marzo de 2014, entre otras (c.1-2). 35. Así como los interrogatorios de parte del señor Héctor Humberto Barragán, en calidad de demandante, y del señor Juan Carlos Zuluaga Rengifo, en calidad de representante legal de la SIETT (fls.402, c.1). II. CONSIDERACIONES La competencia 36. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sin modificación introducida por la Ley 2080 de 2021). Asunto a resolver 37. De conformidad con lo denotado, esta Sala determinará si a las demandadas les asiste responsabilidad patrimonial extracontractual con ocasión de la presunta mora en trámite de expedición de licencia que adelantó el señor Héctor Barragán, aunque se manifieste que el procedimiento se hizo con arreglo a las normativas aplicables y que el perjuicio alegado no se encuentra demostrado. La relación en el caso concreto entre el daño antijurídico y la demora en el proceso de expedición de licencia de tránsito 38. El daño antijurídico representa la base conceptual sobre la que descansa la responsabilidad patrimonial del Estado, en sentido amplio3. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro
en el proceso de expedición de licencia de tránsito 38. El daño antijurídico representa la base conceptual sobre la que descansa la responsabilidad patrimonial del Estado, en sentido amplio3. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.7 Referencia: 25000233600020150203400 Demandante: Héctor Uriel Barragán Ramírez Demandado: Nación–Ministerio de Transporte & Otros 39. En efecto, dicha institución se convierte en el postulado cardinal del artículo 90 constitucional. De ahí que la jurisprudencia reconozca que “sin daño no hay responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado”4. 40. Para determinar esa acreditación y, con ello, su vocación indemnizable, el daño antijurídico debe reunir una serie de características imprescindibles. Dentro de aquellas se encuentra que “sea cierto, concreto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega”5. 41. Frente al presente estudio, conviene recabar en el carácter cierto, el cual alude al perjuicio que resulta evidente y existente, con independencia de si es presente o futuro6. De manera que no puede tratarse de un daño eventual o hipotético, sino que éste debe ser específico. 42. Esta conceptualización incide en el escenario de debate que se le presenta a esta Subsección, porque deberá identificarse si, en efecto, hay un daño -antijurídicocuyas características resultan de interés para el juez de la responsabilidad del Estado. “Pero el artículo
42. Esta conceptualización incide en el escenario de debate que se le presenta a esta Subsección, porque deberá identificarse si, en efecto, hay un daño -antijurídicocuyas características resultan de interés para el juez de la responsabilidad del Estado. “Pero el artículo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual, sino que consagra un régimen general, por lo cual la Corte no considera de recibo el argumento según el cual la noción de daño antijurídico no es aplicable en el ámbito contractual. Por el contrario, para esta Corporación el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relación jurídico-administrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual.” [Resalta la Sala] 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021, Exp: 65.510, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En reiteración de Sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp: 17.412, M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de marzo de 2021, Exp: 57.221, M.P. María Adriana Marín. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp: 55.798, M.P. María Adriana Marín. “Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de
del 20 de noviembre de 2020, Exp: 55.798, M.P. María Adriana Marín. “Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: (…) la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial. Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable.” [Resalta la Sala]8 Referencia: 25000233600020150203400 Demandante: Héctor Uriel Barragán Ramírez Demandado: Nación–Ministerio de Transporte & Otros 43. Así las cosas, se encuentra probado que en agosto 24 de 2006 se denunció ante la estación de policía de la localidad Los Mártires (Bogotá D.C.) el hurto del vehículo de carga UFQ-1197. Esto generó que en diciembre 14 de 2006 la SIETT ordenase la cancelación de la licencia de tránsito8. 44. De igual forma se evidencia que el acá demandante formuló solicitud el 27 de diciembre de 2007 -radicada al día siguienteante el Ministerio de Transporte con el fin de que realizara
de 2006 la SIETT ordenase la cancelación de la licencia de tránsito8. 44. De igual forma se evidencia que el acá demandante formuló solicitud el 27 de diciembre de 2007 -radicada al día siguienteante el Ministerio de Transporte con el fin de que realizara la cancelación de la inscripción del registro nacional de carga del vehículo UFQ-119 con fines de reposición9. 45. Pedimento absuelto en febrero 5 de 2008 por la cartera ministerial que indicó: (i) se cumplían con los requisitos exigidos en el Decreto 2868 de 2006 y (ii) previo a autorizar la reposición del vehículo UFQ-119 debía adjuntarse factura proforma o suministrar datos de individualización del vehículo10. 46. Posteriormente el señor Barragán radicó solicitud el 14 de febrero de 2012 mediante la cual advirtió cumplir el oficio del 5 de febrero de 2008, y para dar cuenta de aquello remitió al Ministerio de Transporte la factura proforma del vehículo a reponer11. 47. Suceso que marca el punto de partida del presente disenso pues, en criterio del demandante, desde esa data activó a la administración con el fin de que desarrollara las gestiones pertinentes para proseguir con el trámite de registro inicial del vehículo destinatario de la reposición. 48. Ciertamente, el interregno de discusión parte desde esa fecha (14 de febrero de 2012) y se prolonga hasta el momento en que fue realizado tanto el registro inicial por reposición como la expedición de la licencia de tránsito de este nuevo vehículo, es decir, hasta marzo 6 de 201412. 7 Folios 5-6 del cuaderno 2. Denuncia formulada ante la estación E-14 Mártires y constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación por los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2006. 8 Folio 7 del cuaderno 2. Certificación
Folios 5-6 del cuaderno 2. Denuncia formulada ante la estación E-14 Mártires y constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación por los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2006. 8 Folio 7 del cuaderno 2. Certificación proferida por el administrador de la Calera de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca 9 Folios 8-9 del cuaderno 2. Solicitudes denominadas “cancelación de registro nacional de carga por hurto” y “cancelación de la inscripción del registro nacional de carga con fines de reposición”. 10 Folio 13 del cuaderno 2. Oficio del 5 de febrero de 2008 expedido por el asesor del despacho del Ministro de Transporte, en comunicación de la información suministrada por la Dirección Territorial de Cundinamarca. 11 Folios 14-16 del cuaderno 2. Solicitud No.2012-321-010978-2 radicada el 14 de febrero de 2012, junto facturas de compra del nuevo automotor. 12 Folio 53 del cuaderno 2. Licencia de tránsito Nº 10006977149 cuya fecha de matrícula y expedición de licencia se produjeron el 6 de marzo de 2014.9 Referencia: 25000233600020150203400 Demandante: Héctor Uriel Barragán Ramírez Demandado: Nación–Ministerio de Transporte & Otros 49. Desde esa visión, puede verificarse que, en el marco de dichos extremos temporales, se suscitaron diversas situaciones con ocasión del trámite administrativo de reposición de vehículo por hurto. Aquellas pueden desagregarse de la siguiente forma: (i) Presentada la solicitud -febrero 14 de
puede verificarse que, en el marco de dichos extremos temporales, se suscitaron diversas situaciones con ocasión del trámite administrativo de reposición de vehículo por hurto. Aquellas pueden desagregarse de la siguiente forma: (i) Presentada la solicitud -febrero 14 de 2012que indicaba cumplir con los requerimientos expuestos en oficio del 5 de febrero de 2008, el Ministerio de Transporte procedió a formular requerimiento, con solicitud del 25 de mayo de ese año, ante la SIETT para que se corrigieran los datos del vehículo UFQ-119 en el RUNT13. (ii) La SIETT explicó frente a lo anterior que (i) la cancelación de matrícula se efectuó en diciembre 14 de 2006, (ii) el motivo se debió a un hurto, (iii) empero, revisado el aplicativo del RUNT quedó registrado el motivo de “desintegración física total”, por eso (iv) la modificación debía hacerla el Ministerio según informaba el mismo aplicativo del RUNT14. (iii) Debido a esta situación el Ministerio de Transporte formuló nueva solicitud (11 de agosto de 2012) ante la SIETT. En aquella indicó nuevamente que la información en el RUNT presentaba inconsistencias, e igualmente requirió que se aportara el acto de cancelación de la matrícula; además acotó que “el organismo de tránsito es la entidad competente para solicitar los cambios (…) en el sistema RUNT”15. Concomitantemente, el señor Barragán también radicó solicitud (25 de septiembre de 2012) ante el SIETT, donde replicó lo manifestado por la cartera ministerial en solicitud del 11 de agosto de 2012 e igualmente solicitó dar celeridad y diligencia al trámite administrativo16. 13 Folio 17 del cuaderno 2. Solicitud denominada Requerimiento vehículo placa UFQ-119, que se individualizó bajo el radicado Nº
en solicitud del 11 de agosto de 2012 e igualmente solicitó dar celeridad y diligencia al trámite administrativo16. 13 Folio 17 del cuaderno 2. Solicitud denominada Requerimiento vehículo placa UFQ-119, que se individualizó bajo el radicado Nº 20124020268431 del 29 de junio de 2012, y refiere a lo siguiente: “1) la información registrada en el sistema RUNT, no coincide o presenta inconsistencias con la documentación física remitida por ese organismo de tránsito, por favor verificar y actualizar.” [Resalta la Sala] 14 Folio 22 del cuaderno 2. Oficio SIETT-CAL-JUR-891-12 del 11 de julio de 2012, que si bien no aparece con constancia de radicación este medio de prueba no fue objetado o tachado por ninguno de los sujetos procesales del presente trámite, tal y como consta en acta de audiencia inicial realizada el 3 de abril de 2019 a la vista en folios 347 a 350 del cuaderno 1. 15 Folio 23 del cuaderno 2. Solicitud Radicado Nº 20124020414091 que si bien no aparece con constancia de radicación este medio de prueba no fue objetado o tachado por ninguno de los sujetos procesales del presente trámite, tal y como consta en acta de audiencia inicial realizada el 3 de abril de 2019 a la vista en folios 347 a 350 del cuaderno 1. 16 Folio 24 del cuaderno 2. Solicitud del 20 de septiembre de 2012, radicada en la SIETT el 25 de ese mes y año.10 Referencia: 25000233600020150203400 Demandante: Héctor Uriel Barragán Ramírez Demandado: Nación–Ministerio de
25000233600020150203400 Demandante: Héctor Uriel Barragán Ramírez Demandado: Nación–Ministerio de Transporte & Otros (iv) A su turno el señor Barragán presentó solicitud el 23 de enero de 2013 ante el coordinador del grupo de reposición integral de vehículos del Ministerio de Transporte. Allí hizo un recuento de las actuaciones realizadas en su trámite y, con ese fundamento, requirió la resolución de su solicitud de “reposición de cupo” del vehículo UFQ-119 e igualmente la exposición de las razones que motivaban “la evidente e injustificable demora en el proceso de dicho trámite”17. La coordinación respondió con oficio de abril 2 de 2013 e indicó: (i) la solicitud de reposición no cumplía con las Resoluciones 1150 y 1800 de 2005 razón por la cual no podía seguirse con el trámite, (ii) aquello porque el organismo de tránsito no había adelantado las actuaciones para corregir las inconsistencias del RUNT, pese a los requerimientos que emitió el Ministerio para tal fin y (iii) la información del nuevo vehículo tampoco aparecía en el RUNT18. Puntos que refutó el demandante con radicado de abril 24 de 2013 el que acotó: (i) en oficio del 5 de febrero de 2008 se expuso que cumplía los requisitos exigidos por el Decreto 2868 de 2006, (ii) las incorrecciones se advirtieron al organismo de tránsito competente, pero este aún no resolvía las irregularidades y (iii) los datos del vehículo nuevo si aparecían en el RUNT y podían consultarse con la placa SZY-70719. Aquello motivó nuevo pronunciamiento del ente ministerial en comunicación del 6 de
organismo de tránsito competente, pero este aún no resolvía las irregularidades y (iii) los datos del vehículo nuevo si aparecían en el RUNT y podían consultarse con la placa SZY-70719. Aquello motivó nuevo pronunciamiento del ente ministerial en comunicación del 6 de junio de 2013 donde expuso: (i) la apreciación de no cumplimiento con las Resoluciones 1150 y 1800 de 2005 se debía a las i
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