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TA CUN - 25000233600020150203900-(06-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020150203900-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02039 – 00

Actor: ALVARO TORRES BAQUERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y CONCESIONARIA

VIAL DE LOS ANDES S.A.S. – CONVIANDES S.A.S.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: PRIMERA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia, iniciado por Álvaro Torres Baquero, Leonilde Torres Baquero, Julio César Torres Baquero, Humberto Torres Baquero, Ana Elvia Torres Baquero, Elisabeth Torres Baquero, Luz Marina Torres Baquero, Dora María Torres Baquero, Gabriel Torres Baquero, Pablo Emilio Torres Baquero en ejercicio de la acción de reparación contra la Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura y Concesionaria de los Andes S.A.S. Covi Andes S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

Conforme al escrito de la demanda presentado por Álvaro Torres Baquero, Leonilde

los Andes S.A.S. Covi Andes S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

Conforme al escrito de la demanda presentado por Álvaro Torres Baquero, Leonilde Torres Baquero, Julio César Torres Baquero, Humberto Torres Baquero, Ana Elvia Torres Baquero, Elisabeth Torres Baquero, Luz Marina Torres Baquero, Dora María Torres Baquero, Gabriel Torres Baquero, Pablo Emilio Torres Baquero mediante apoderado, se solicitó el reconocimiento y pago de daños por los perjuicios ocasionados a los accionantes, en razón de la ocupación permanente de los prediosRadicado: 25000-23-36000-2015-02039-00

Accionante: Álvaro Torres Baquero y otros Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de primera instancia

2

denominados “Los Chirimoyos, Los Nara njos y La Culebrera ” ubicados en el municipio de Chipaque y Cáqueza, así:

1.1. De las pretensiones

La demanda fue presentada el 26 de agosto de 2016 (f. 29) en el cual se formularon las siguientes pretensiones (ff. 12-13 C.1):

1. Declarase a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE

TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES COVIANDES S.A., administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por estas entidades de carácter público y privado por la ocupación permanente de los inmuebles sobre los cuales se ejercía posesión en desarrollo

ANDES COVIANDES S.A., administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por estas entidades de carácter público y privado por la ocupación permanente de los inmuebles sobre los cuales se ejercía posesión en desarrollo de obras públicas sobre los predios LOS CHIRIMOYOS, LOS NARANJOS, Y LA CULEBRERA, de propiedad de los hermanos

ALVARO TORRES BAQUERO, LEONILDE TORRES

BAQUERO, JULIO CESAR TORRES BAQUERO, HUMBERTO

TORRES BAQUERO, ANA ELVIA TORRES BAQUERO,

ELISABETH TORRES BAQUERO, LUZ MARINA TORRES

BAQUERO, DORA MARIA TORRES BAQUERO, G ABRIEL TORRES BAQUERO, PABLO EMILIO TORRES BAQUERO, en desarrollo del Contrato de Concesión No. 444 del 2 de agosto de 1994 proyecto vial carretera Bogotá Villavicencio, otro si No. 53 del 29 de diciembre de 2008, en especial el tramo 3 sector Abasticos, con sus adicciones, subcontratos y modificaciones respectivas.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las

siguientes o similares condenas:

2.2.1. Perjuicios Morales:

Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE

TRANSPORTEAGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDRES (COVIANDES S.A.) a pagar en favor de mis poderdantes o a quien los representare, el valor en pesos colombianos equivalentes a salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la sentencia, de la siguiente manera:

1) ALVARO TORRES BAQUERO 100

poderdantes o a quien los representare, el valor en pesos colombianos equivalentes a salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la sentencia, de la siguiente manera:

1) ALVARO TORRES BAQUERO 100

2) LEONILDE TORRES BAQUERO 100

3) JULIO CESAR TORRES BAQUERO 100

4) HUMBERTO TORRES BAQUERO 100

5) ANA ELVIA TORRES BAQUERO 100

6) ELISABETH TORRES BAQUERO 100 7) LUZ MARINA TORRES BAQUERO 100 8) DORA MARÍA TORRES BAQUERO 100Radicado: 25000-23-36000-2015-02039-00

Accionante: Álvaro Torres Baquero y otros Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de primera instancia

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9) GABRIEL TORRES BAQUERO 100

10) PABLO EMILIO TORRES BAQUERO 100

2.2.2. Lucro Cesante

Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE

TRANSPORTEAGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

(ANI) CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES (CONVIANDES S.A.) a pagar a los actores ALVARO TORRES BAQUERO,

LEONILDE TORRES BAQUERO, JULIO CESAR TORRES

BAQUERO, HUMBERTO TORRES BAQUERO, ANA ELVIA

TORRES BAQUERO, ELISABETH TORRES BAQUER O, LUZ

MARINA TORRES BAQUERO, DORA MARIA TORRES BAQUERO, GABRIL TORRES BAQUERO, PABLO EMILIO TORRES BAQUERO, los perjuicios Materiales causados en la Modalidad de

MARINA TORRES BAQUERO, DORA MARIA TORRES BAQUERO, GABRIL TORRES BAQUERO, PABLO EMILIO TORRES BAQUERO, los perjuicios Materiales causados en la Modalidad de Lucro Cesante, relacionados y tasados así:

Luco Cesante. Daño patrimonial y perjuicios en la renta dejada de percibir por la ocupación permanente de los inmuebles sobre los cuales se ejercía posesión en desarrollo de obras públicas, sobre los predios LOS CHIRIMOYOS, LOS NARANJOS, Y LA CULEBRERA, causados por la acción de las entidades demandadas LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE - AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI Y COVIANDES S.A., por mitigación de ondas de mitigación de ampliación de la vía Bogotá Villavicencio, zonas inestables, tramo 3 sector Abasticos (Contrato de Concesión No. 444 de 1994 proyecto vial Carretera Bogotá Villavicencio, otro si No 53 del 29 de diciembre de 2008.

Por concepto de lucro cesante deberá pagar la suma de $294.660.000.

2.2.3. Por daño emergente deberá pagar las siguientes sumas:

a) Por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa y formalización de Escritura Pública, la suma de $616.000.000 o la suma que resultaren probadas.

b) Por daños ambientales, respecto del cambio de causa del rio, un costo de $616.543.650.

c) Por afectación vial de 6.499.37 me tros cuadrados de los tres predios, un estimatorio de $138.631.489.

costo de $616.543.650.

c) Por afectación vial de 6.499.37 me tros cuadrados de los tres predios, un estimatorio de $138.631.489.

d) Honorarios profesionales pagados al arquitecto Saúl Luengas, por valor de $20.000.000.

2.2.4. Intereses

Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE

TRANSPORTEAGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

(ANI), CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES (COVIANDES S.A.)Radicado: 25000-23-36000-2015-02039-00

Accionante: Álvaro Torres Baquero y otros Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de primera instancia

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a pagar a sus actores o a quien sus derechos representare en el momento de la sentencia, las intereses aumentados con la variación del Índice Nacional de Precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la misma hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda (ff. 16-19 C.1) es el que a co ntinuación se sintetiza:

El Instituto Nacional de Vías INVIAS, celebró con la concesionaria vial Los Andes S.A., contrato de concesión No. 444 de 1994, con el objeto de construir la red vial Bogotá Villavicencio mediante el sistema de concesión, cuyo proyecto se encuentra dividido en 5 tramos del 2 al 6. Posteriormente el INVIAS cedió y subrogó al Instituto

Bogotá Villavicencio mediante el sistema de concesión, cuyo proyecto se encuentra dividido en 5 tramos del 2 al 6. Posteriormente el INVIAS cedió y subrogó al Instituto Nacional de Concesiones INCO, el contrato de concesión No. 444 de 1994, mediante Resolución No. 003791 del 20 de septiembre de 2003, sin embargo, e l INCO fue subsumida por la hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI.

Durante la ejecución del contrato, especialmente del tramo 3 los predios denominados Los Naranjos, La Culebrera, y Los Chirimoyos, de propiedad de los accionantes, sufrieron modificaciones abruptas en su topografía, toda vez que eran de superficie plana y fueron afectados también por las obras de emergencia y de mitigación, tales como, canales de agua lluvia, tubería para desagües de la carretera por las lluvias, canales de concreto, caissons, canales en mampostería de piedra y viga cabezal.

Afirma que las obras desarrolladas en los predios arriba mencionados, fueron realizadas sin el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, con fecha 25 de septiembre de 2007 o Escritura Pública por parte de INCO, hoy ANI y Conviandes S.A., pues inicialmente el predio Los Chirimoyos, fue requerido en virtud del otro si 53 de 2008, para la ejecución de obras de emergencia y mitigación por ser zonas inestables de la calzada Bogotá –Villavicencio, mediante oferta de compra que no se materializó, por el contrario señala que los predios fueron tomados sin negociar ni pagar su valoración comercial, invadiendo los predios, afectando el

ser zonas inestables de la calzada Bogotá –Villavicencio, mediante oferta de compra que no se materializó, por el contrario señala que los predios fueron tomados sin negociar ni pagar su valoración comercial, invadiendo los predios, afectando el patrimonio, productividad, el libre acceso y uso a mis representados, soslayando la función de adelantar procesos de enajenación con los propietarios de los predios tal como se desprende del contrato No. 444 de 1994, y el Otro si 53 del 2008. PrediosRadicado: 25000-23-36000-2015-02039-00

Accionante: Álvaro Torres Baquero y otros Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de primera instancia

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que considera debían ser adquiridos para el mejoramiento de la esta bilidad de la zona y del proyecto, garantizando así la interrupción total de la vía por la inestabilidad que se presentara en los tramos de la ejecución de la calzada Bogotá –Villavicencio.

Por oficio de fecha 15 de junio de 2013, la Concesionaria COVIAN DES S.A. comunicó a los accionantes “estar pendiente de la elaboración de los insumos técnicos y jurídicos para culminar formalmente el proceso de adquisición del mencionado predio y aduce estar a la espera de que la ANI, autorice y desembolse los recursos para la elaboración de los mencionados documentos, esto es, acatando las instrucciones de la ANU según oficio No. 2012 -305-016350-01 del 17 de diciembre de 2012.

El 22 de abril de 2015, los accionantes presentaron petición ante el INCODER

las instrucciones de la ANU según oficio No. 2012 -305-016350-01 del 17 de diciembre de 2012.

El 22 de abril de 2015, los accionantes presentaron petición ante el INCODER solicitando el acto administrativo mediante resolución de adjudicación, de los predios Los Naranjos, La Culebrera Y Los Chirimoyos , predios que se indica han sido ocupados durante generaciones, mediante posesión.

Finalmente, refiere que existe un daño patrimonial de las entidades estatales y privadas, por la ocupación permanente de los inmuebles sobre los cuales se ejercía posesión en desarrollo de obras públicas sobre los predios objeto de la presente acción. Advierte que existe nexo causal entre la actividad desarrollada por la administración y los daños sufridos por la parte actora, con ocasión a la ocupación permanente en la totalidad del mencionado predio, además resalta que n o existe prueba alguna que permita inferir el rompimiento del nexo de causalidad entre la actividad de la administración y el daño sufrido por los demandantes.

3. De la contestación de la demanda

3.1. Concesionaria Vial De Los Andes S.A.S. Coviandes

Se opone a las pretensiones de la demanda, presentando las siguientes excepciones:Radicado: 25000-23-36000-2015-02039-00

Accionante: Álvaro Torres Baquero y otros Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de primera instancia

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Falta de legitimación por pasiva, en razón a que COVIANDES para poder desarrollar su labor se requirió previamente a la Agencia Nacional de Infraestructura para que

Sentencia de primera instancia

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Falta de legitimación por pasiva, en razón a que COVIANDES para poder desarrollar su labor se requirió previamente a la Agencia Nacional de Infraestructura para que indicara c uales eran los predios requeridos para el desarrollo del contrato de concesión No. 444 de 1994.

Aclara que los predios rurales denominados LOS NARANJOS y LA CULEBRERA, no se encontraban dentro del listado de inmuebles requeridos para el desarrollo del contrato de concesión No. 444 de 1994, indicando que para la ejecución del mismo sólo se requirió el predio denominado los Chirimoyos, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 152 -6773, predio por el que el INCO y los señores Julio Cesar Torres Baquero y Leonilde Torres Baquero actuando en nombre propio y en representación de los hoy demandantes, suscr ibieron contrato de promesa de compraventa respecto de “todos los derechos reales principales y accesorios así como la posesión material que tienen y ejercen en relación con un sector de terreno que hace parte del predio rural de mayor extensión denominado los Chirimoyos, ubicado en la vereda o sección Alto de la Cruz, jurisdicción municipal de Chipaque, Departamento de Cundinamarca”.

Señala que, según la cláusula quinta del contrato, se pactó que los promitentes vendedores desde la fecha de dicho documento entregan real y formalmente al promitente comprador el terreno objeto de este contrato para que ejecute, sin limitación o condición alguna, todos los actos y obras que se requieran para el normal desarrollo del proyecto vial denominado Concesión COVIANDE S Bogotá – Villavicencio.

promitente comprador el terreno objeto de este contrato para que ejecute, sin limitación o condición alguna, todos los actos y obras que se requieran para el normal desarrollo del proyecto vial denominado Concesión COVIANDE S Bogotá – Villavicencio.

Por lo anterior, considera que cualquiera que sea la suerte del contrato de promesa de compraventa arriba mencionado, es ajena a la Concesionaria Vial de los Andes S.A.S., correspondiéndole a responder jurídicamente a la entidad p romotora Agencia Nacional de Infraestructura ANI.

Las obras de mitigación y de emergencia llevadas a cabo eran absolutamente necesarias, pues con ellas se disminuyó un problema geológico que se presentaba en la cordillera oriental, el cual se traducía en deslizamientos del terreno, evitándose así desastres naturales que afectarían no solo la carretera sino también los predios aledaños, en especial los Naranjos, la Culebrera y los Chirimoyos.Radicado: 25000-23-36000-2015-02039-00

Accionante: Álvaro Torres Baquero y otros Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de primera instancia

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La Genérica, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 145 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

3.2. Agencia Nacional de Infraestructura ANI

Se opone a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes excepciones:

Caducidad de la acción, en razón a que los contratos que aporta la d emandante como prueba fueron ejecutados en los años 2004 y 2005, y el requerimiento del

excepciones:

Caducidad de la acción, en razón a que los contratos que aporta la d emandante como prueba fueron ejecutados en los años 2004 y 2005, y el requerimiento del predio los Chirimoyos se realizó en virtud del otro si de fecha 29 de diciembre de 2008, y la demanda fue presentada el 26 de agosto de 2015, esto es, vencido el término previsto por la ley para presentar la demanda. Por lo anterior, solicita sea declarada la caducidad de la acción impetrada.

Falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que los demandantes no tienen consolidado el derecho real de dominio sob re los predios invocados, conforme a las normas de orden público que rigen el título, el modo para su adquisición y entrada del derecho a su patrimonio, tal como se le hizo saber a través del oficio radicado de salida No. 2010 -302-00522-1 de fecha 28 de ab ril de 2010, emanado del Coordinador Grupo Territorial del INCO, que aportan como prueba en su demanda.

Así mismo, de los hechos de la demanda se indica que los accionantes solicitaron al INCODER la titulación del baldío, situación que para la demandada implica afirmar la imposibilidad de predicar la calidad de poseedor de los predios, cuando el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, señala que la titularidad de los bienes baldíos sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

Falta de Legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que la ANI no ha ocasionado ningún perjuicio de los que alegan los demandantes, por cuanto al

a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

Falta de Legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que la ANI no ha ocasionado ningún perjuicio de los que alegan los demandantes, por cuanto al momento de los hechos, la encargada de la gestión predial era la concesionaria de los Andes Covi And es S.A.S, por lo que considera se configura la falta de legitimación por pasiva.Radicado: 25000-23-36000-2015-02039-00

Accionante: Álvaro Torres Baquero y otros Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de primera instancia

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La Genérica, en virtud de lo dispuesto por el artículo 282 del Código General del Proceso.

3.3. Ministerio de Transporte

Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, en razón a que no está en cabeza del ministerio la ejecución de las obras tendientes a mantener la red vial nacional ni departamental, ni municipal, ni mucho menos su señalización.

Excepción que se declaró probada en audiencia inicial del 2 de diciembre de 2016.

3.4. Llamamiento en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros

En el término de traslado de la demanda, la Agencia Nacional de Infraestructura, solicita se llame en garantía a la Previsora SA Compañía de Seguros.

El llamado en garantía, en cuanto a las pretensiones de la demanda coadyuva las excepciones presentadas por la ANI, esto es, caducidad de la acción, ausencia de responsabilidad de la ANI, e inexistencia de falla en el servicio atribuible a la ANI.

excepciones presentadas por la ANI, esto es, caducidad de la acción, ausencia de responsabilidad de la ANI, e inexistencia de falla en el servicio atribuible a la ANI.

En cuanto al llamamiento en garantía, se opone al llamamiento por ausencia de cobertura de la póliza No. 0004536, toda vez que se configuró una exclusión expresa a su amparo, y la póliza en mención no cubre la responsabilidad civil del asegurado derivada de fenómenos de la naturaleza.

4. TRAMITE PROCESAL

La demanda se admitió mediante auto 21 de octubre de 2015 (ff. 31 -32 C.1), se notificó electrónicamente el 27 de octubre de 2015(ff. 33-37 C.1).

Las demandadas dieron contestación (f. 52-145 C1), se corrió traslado a las excepciones propuestas (f. 212 C.1). El 2 de diciembre de 2016, se llevó a caboRadicado: 25000-23-36000-2015-02039-00

Accionante: Álvaro Torres Baquero y otros Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de primera instancia

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audiencia inicial (249-2452 C.1), se resolvieron excepciones, se declaró la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Transporte, se negaron las demás excepciones. La ANI presentó recurso de apelación, se envió al Consejo de Estado para resolver apelación sobre el auto que negó la configuración de la falta de legitimación por activa de los accionantes . Por auto del 29 de junio de 2017 se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de no declarar

para resolver apelación sobre el auto que negó la configuración de la falta de legitimación por activa de los accionantes . Por auto del 29 de junio de 2017 se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes, sin perjuicio de analizar en el fondo del asunto si los bienes objeto de la demanda son bienes baldíos. El 8 de marzo de 2018 se dio continuación a la audiencia inicial, se decretaron pruebas, las cuales se recepcionaron el 25 de junio de 2018 (fol. 430-440 c.2), y como no había m ás pruebas por practicar, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Finalmente, el proceso ingresó al despacho para fallo (f. 583 C.1).

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. De la parte accionante

Reitera los argumentos expuestos la demanda.

5.2. Concesionaria Vial De Los Andes S.A.S. Coviandes

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insiste en la configuración de la caducidad del medio de control, en razón a que del material probatorio arrimado al expediente se pudo determinar que los daños alegados a los predios Los Chirimoyos La Culebrera y Los Naranjos tuvieron origen en obras adelantadas por el constructor en e l tramo 3 de la vía Bogotá – Villavicencio, las cuales terminaron en 1999, por la constructora Dra gados Colombia S.A. y al radicarse la demanda hasta 2015 se hizo fuera de tiempo.

adelantadas por el constructor en e l tramo 3 de la vía Bogotá – Villavicencio, las cuales terminaron en 1999, por la constructora Dra gados Colombia S.A. y al radicarse la demanda hasta 2015 se hizo fuera de tiempo.

Igualmente, advierte que en caso de no declararse la caducidad no se encuentra configurado el primer elemento de responsabilidad, el daño en la medida que de lo probado se tiene que los daños de los predios no se debe a las obras adelantadas sino a la condición geológica de los terrenos.Radicado: 25000-23-36000-2015-02039-00

Accionante: Álvaro Torres Baquero y otros Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de primera instancia

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5.3. Agencia Nacional de Infraestructura ANI

Repite los argumentos de la contestación de la demanda, especialmente en cuanto a la configuración de la caducidad del medio de control, en la medida que del interrogatorio realizado al demandante Álvaro Torres y Leonel Baquero Torres, se tiene que la obras de construcción fueron realizadas en el año 1998 y 2000, además de señalar que el predio se encuentra abandonado y no se explota desde el año 1997 0 198, momento en el cual sus padres dejaron de habitar en el predio, el cual no es habitados por ellos y sus hermanos desde la adolescencia.

5.4. Llamamiento en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Afirma que en el caso se encuentra configurada el fenómeno de la caducidad en la medida que las obras culminaron hace más de 10 años, por lo que solicita sea

Afirma que en el caso se encuentra configurada el fenómeno de la caducidad en la medida que las obras culminaron hace más de 10 años, por lo que solicita sea declarada probada dicha excepción, y en consecuencia se denieguen las pretensiones de la demanda.

5.5. Del concepto del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del CPACA 1, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 25000-23-36000-2015-02039-00

Accionante: Álvaro Torres Baquero y otros Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de primera instancia

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fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y opera ciones sujetos al derecho administrativo y

Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de primera instancia

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fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y opera ciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y uno orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al der echo administrativo para que sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 2º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate lo relativo a l a responsabilidad de una entidad pública, asunto sobre el que versa el sub judice.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura y Concesionaria Vial de los Andes Coviandes por los presuntos daños causados a los deman dantes, en razón de la ocupación permanente de los predios denominados “Los Chirimoyos, Los Naranjos y La Culebrera ” ubicados en el municipio de Chipaque y Cáqueza, sobre los cuales se ejercía posesión en desarrollo de obras públicas.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 152, 5 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos relativos a reparación directa cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código

exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]Radicado: 25000-23-36000-2015-02039-00

Accionante: Álvaro Torres Baquero y otros Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de primera instancia

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  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la oc urrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[…]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su ac aecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En el caso concreto, conforme a las pretensiones de la demanda se tiene que la parte actora pretende le sean indemnizados los perjuicios causados, en razón a la

cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En el caso concreto, conforme a las pretensiones de la demanda se tiene que la parte actora pretende le sean indemnizados los perjuicios causados, en razón a la ocupación permanente de los predios denominados “Los Chirimoyos, Los Naranjos y La Culebrera” ubicados en el municipio de Chipaque y Cáqueza - Cundinamarca, sobre los cuales se ejercía posesión en desarrollo de obras públicas, en el caso la Concesión No. 0144 de 1994 cuyo objeto era realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción, la operación y mantenimiento del sector Santafé de Bogotá – Cáqueza -K55 +000 y operación del sector Km 55+000Villavicencio, con un plazo inicial de ejecución de 192 meses, y fecha de inicio de ejecución del contrato el 30 de septiembre de 19942.

En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y por ello se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior3.

Del material probatorio allegado al proceso, especialmente del dictamen pericial aportado por la parte actora, se tiene que los predios objeto de la demanda, se encuentran ubicados en la vía conduce Bogotá Villavicencio así: Los Naranjos en el

2 https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=13-12-1946680

encuentran ubicados en la vía conduce Bogotá Villavicencio así: Los Naranjos en el

2 https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=13-12-1946680 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 38271.Radicado: 25000-23-36000-2015-02039-00

Accionante: Álvaro Torres Baquero y otros Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de primera instancia

13

K19+680, La Culebrera K20+315 -350 y los Chirimollos K20+3 64 (fol. 407 c.2) , lo cual indica que dichos predios se encuentran situados en los tramo 2 de la carretera Bogotá Villavicencio de los 6 tramos que fue ejecutado el contrato de Concesión

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