TA CUN - 25000233600020150206600-(03-12-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020150206600-(03-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2015 02066 00
Demandantes: Michel Barrero Roche y Claire Roche de Barrero Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y Sucesores indeterminados del señor Juan
Arciniegas Franco
REPARACIÓN DIRECTA
(Resuelve excepciones) La sala procede a decidir sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló Superintendencia de Notariado y Registro.
I. TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA
NACIONAL
1. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en el cual se fijaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.
2. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 dispuso medidas para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.
3. En desarrollo de esas medidas se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de
del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.
3. En desarrollo de esas medidas se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.
4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806 reguló el trámite a seguir: 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada con la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, posteriormente con la No. 1462 del 25 de agosto de 2020 y actualmente con la No. 2230 del 27 de noviembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021.Reparación directa – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 25 000 2336 000 2015 02066 00
Demandantes: Michel Barrero Roche y Claire Roche de Barrero Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y Sucesores indeterminados del señor Juan Arciniegas Franco
2 Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en
término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes2, por lo cual en este asunto se dará aplicación a esa norma.
II. ANTECEDENTES 1) Planteamiento de la demanda
6. Los señores Michel Barrero Roche y Claire Roche de Barrero formularon
durante los dos años siguientes2, por lo cual en este asunto se dará aplicación a esa norma.
II. ANTECEDENTES 1) Planteamiento de la demanda
6. Los señores Michel Barrero Roche y Claire Roche de Barrero formularon demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, y los Sucesores indeterminados del señor Juan Arciniegas Franco –notario para la época de los hechos-, por la falta de inspección, vigilancia y control en el servicio de la fe pública en la que incurrió la entidad, y por la consignación de hechos que no eran ciertos en escritura pública por parte del notario. Escritura pública que fue anulada por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil-. 2 Articulo 16 Decreto 806 de 2020.Reparación directa – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 25 000 2336 000 2015 02066 00
Demandantes: Michel Barrero Roche y Claire Roche de Barrero Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y Sucesores indeterminados del señor Juan Arciniegas Franco 3 2.) Planteamiento de la demandanda
7. El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fs. 74 a 93, c. 1), al considerar que los actos de los notarios no guardan conexidad alguna con la función de vigilancia y control que ejerce esa entidad.
8. Enfatizó que su responsabilidad se circunscribe a las eventuales fallas del servicio derivadas de las conductas dolosas o culposas emanada de
función de vigilancia y control que ejerce esa entidad.
8. Enfatizó que su responsabilidad se circunscribe a las eventuales fallas del servicio derivadas de las conductas dolosas o culposas emanada de funcionarios vinculados a la nómina de personal de esa superintendencia, o de la forma como se cumple esa inspección y vigilancia.
III. CONSIDERACIONES
3.) Competencia
9. La sala es competente para resolver las excepciones conforme al numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A) y al artículo 12 del Decreto 806 de 2020. 4.) Asunto a resolver
10. Se debe determinar si en el presente caso se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló la Superintendencia de Notariado y Registro. 5.) Solución del caso De la legitimación en la causa
11. Al respecto, esta sala ya se ha pronunciado sobre los elementos que conforman la legitimación en la causa 3, que se refiere al concepto material
(legitmatio ad processum) y de hecho, donde esta última es la que se analiza en esta etapa.
12. En efecto, la legitimación en la causa de hecho se refiere a la relación 3 En igual sentido, las siguientes providencias: del 11 y 24 de junio de 2015, Exp. 11001333603820130040800 y 11001333603820130050001 M.P. Alfonso Sarmiento Castro y del 07
de julio de 2016, 13 de diciembre de 2017, 22 de marzo de 2018 y 03 de mayo de 2018 Exp. 11001333603420130053601, 11001334306220160039101, 11001334306220160018301 y 11001334303520150044300 MP: Bertha Lucy Ceballos Posada.Reparación directa – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 25 000 2336 000 2015 02066 00
Demandantes: Michel Barrero Roche y Claire Roche de Barrero Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y Sucesores indeterminados del señor Juan Arciniegas Franco 4 procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva –, que nace con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio, dicha tesis de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción.
13. En cambio, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño4.
14. Por lo cual, esta sala de decisión ha adoptado dicha diferencia conceptual, bajo el entendido de que la legitimación que se examina en esta etapa se refiere a que la demanda contenga una atribución clara de responsabilidad contra la parte demandada, que implique su vinculación al proceso como parte pasiva.
15. En consecuencia, como en este caso hay una imputación en concreto
esta etapa se refiere a que la demanda contenga una atribución clara de responsabilidad contra la parte demandada, que implique su vinculación al proceso como parte pasiva.
15. En consecuencia, como en este caso hay una imputación en concreto en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, por la presunta falta de inspección, vigilancia y control en el servicio de la fe pública, la sala considera que dicha entidad se encuentra legitimada de hecho para actuar.
16. No obstante lo anterior, se advierte que los argumentos que se elevaron para fundamentar esta excepción se tendrán en cuenta en la etapa correspondiente cuando se analice la falta de legitimación material, esto es, en sentencia.
17. Por lo tanto, la sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 20 de marzo de 2018, exp. 60915, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Reparación directa – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 25 000 2336 000 2015 02066 00
Demandantes: Michel Barrero Roche y Claire Roche de Barrero Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y Sucesores indeterminados del señor Juan Arciniegas Franco
5 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la Superintendencia de Notariado y Registro.
indeterminados del señor Juan Arciniegas Franco 5 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la Superintendencia de Notariado y Registro. SEGUNDOREMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A, a las siguientes direcciones electrónicas: - A la Superintendencia de Notariado y Registro : notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co - Curador Ad Litem de los Sucesores indeterminados del señor Juan Arciniegas Franco: bimarcela@hotmail.com - Agente del ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co TERCERO: Por la secretaría, INCORPÓRESE esta providencia al expediente digitalizado organizado en el aplicativo One Drive y REGÍSTRESE en el sistema web de información de la Rama Judicial.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado