TA CUN - 25000233600020150206900-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020150206900-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 2500023360002015-02069-00
DEMANDANTE: Armando Jaar y Cía. S. en C. y otros DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación y otros
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por las sociedades Armando Jaar y Cía. S. en C., Ricardo Jaar y Cía. S.C.A., Moises Saith y Cía. S.C.A., Inversio nes del Prado Abdala Saieth y Cía. S.C.A. y, Finanzas del Norte y Cía S.C.A. , en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales SAS y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
I. ANTECEDENTES
El 28 de agosto de 2015, por medio de apoderado judicial, las sociedades Armando Jaar y Cía. S. en C., Ricardo Jaar y Cía. S.C.A., Moises Saith y Cía. S.C.A., Inversiones del Prado Abdala Saieth y Cía. S.C.A. y, Finanzas del Norte y Cía S.C.A., presentaron demanda en ejercicio del medio de
Cía. S.C.A., Inversiones del Prado Abdala Saieth y Cía. S.C.A. y, Finanzas del Norte y Cía S.C.A., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especial es SAS y el Ministerio de Justicia y del Derecho con la finalidad de que se declare la responsabilidad por la falla del servicio en la que incurrieron.
1. Lo que se demanda
La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 24-78 y 180 -231, cp):
1. PRIMERA: Declarar administrativamente y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la Sociedad de economía mixta SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE S.A.S.Expediente: 25000233600020150206900
Demandante: Armando Jaar y Cía. S. en C.
Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia
2 y a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a título de falla del servicio, por la defectuosa administración de las sociedades FINANZAS DEL NORTE Y CIA S.C.A., INVERSIONES DEL PRADO ABDALA SAIETH Y CIA S.A.C., RICARDO JAAR Y CIA S.C.A., ARMANDO JAAR Y CÍA S en C, y MOISES SAIETH Y CIA S.C.A. dentro del proceso de extinción de dominio No. 3936 E.D., específicamente por el lesivo contrato de arrendamiento suscrito el día 11 de noviembre de 2008 sobre dos (2)
extinción de dominio No. 3936 E.D., específicamente por el lesivo contrato de arrendamiento suscrito el día 11 de noviembre de 2008 sobre dos (2) locales comerciales de su propiedad, ide ntificados con matrícula inmobiliaria No . 50N-335792 y 50N -335942, acuerdo contractual en el cual se pactó un canon de arrendamiento por debajo del valor real de la renta para ese momento, daño consolidado hasta la fecha y con vocación de proseguir hasta n oviembre de 2028, fecha en el que vence el plazo pactado en dicho contrato de arrendamiento.
2. SEGUNDA: Que, como consecuencia del anterior reconocimiento y a título de reparación por los daños causados, se condene a las demandadas a cancelar a FINANZAS DEL NORTE Y CIA S.C.A., INVERSIONES DEL PRADO ABDALA SAIETH Y CIA S.A.C., RICARDO JAAR Y CIA S.C.A., ARMANDO JAAR Y CÍA S en C, y MOISES SAIETH Y CIA S.C.A., las siguientes sumas de dinero, a título de lucro cesante consolidado hasta el mes de julio de 20 15, por concepto del dinero que en justicia debieron haber recibido mes tras mes desde noviembre de 2008 , si se hubiera pactado en el contrato celebrado el 11 de noviembre de 2008 el justo valor del canon de arrendamiento sobre los locales comerciales iden tificados con matrículas No. 50N -335792 y 50N -335942, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos y fácticos de la presente demanda:
Para la sociedad RICARDO JAAR Y CIA S.C.A. la suma de MIL
expuesto en los fundamentos jurídicos y fácticos de la presente demanda:
Para la sociedad RICARDO JAAR Y CIA S.C.A. la suma de MIL
QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS Y DOS MIL TREINTA
Y CUATRO PESOS ($1.523.762.034).
Para la sociedad MOISES SAIETH Y CIA S.C.A. la suma de MIL
QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS Y DOS MIL TREINTA
Y CUATRO PESOS ($1.523.762.034).
Para la sociedad ARMANDO JAAR Y CIA S. en C. la suma de MIL
QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS Y DOS MIL TREINTA
Y CUATRO PESOS ($1.523.762.034).
Para la sociedad INVERSIONES EL PRADO ABDALA SAIETH Y CIA S.C.A.
la suma de MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS Y
DOS MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($1.523.762.034).
Para la sociedad FINANZA DEL NORTE Y CIA S.C.A. la suma de TRES MIL
CINCUENTA Y OCHO MILLOES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL
TREINTA Y CINCO PESOS ($3.058.524.035).
TOTAL DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: NUEVE MIL CIENTO
CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL
CIENTO SETENTA Y UN MIL M/CTE ($9.153.572.171).
3. TERCERA : Así mismo, que a título de reparación del lucro cesante futuro las demandadas sean condenadas a pagar a las sociedades
CIENTO SETENTA Y UN MIL M/CTE ($9.153.572.171).
3. TERCERA : Así mismo, que a título de reparación del lucro cesante futuro las demandadas sean condenadas a pagar a las sociedades FINANZAS DEL NORTE Y CIA S.C.A., INVERSIONES DEL PRADO ABDALA SAIETH Y CIA S.A.C., RICARDO JAAR Y CIA S.C.A., ARMANDO JAAR Y CÍA S en C , y MOISES SAIETH Y CIA S.C.A., el valor que surja de la diferencia resultante entre el monto del canon de arrendamiento que le corresponde a estas sociedades y se les pague en proporción a su derecho de dominio por cada mes de ejecución del contrato de ar rendamiento de fecha 11 de noviembre de 2008, y el justo valor que deberían recibir en casa una de esas mensualidades, desde el mes de agosto de 2015, inclusive, fecha de la presentación de esta demanda y hasta la fecha de terminación del referido contrato de arrendamiento que recae sobre losExpediente: 25000233600020150206900
Demandante: Armando Jaar y Cía. S. en C.
Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia
3 locales comerciales identificados con matrículas inmobiliarias No. 50N335792 y 50N -335942, de conformidad con la experticia elaborada por QUANTUM AVALÚOS y allegada con la presente demanda y los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en la misma.
4. CUARTA: Que las sumas de que trata la segunda pretensión se paguen debidamente indexadas, en concordancia con el Índice de Precios al
Consumidor (IPC).
fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en la misma.
4. CUARTA: Que las sumas de que trata la segunda pretensión se paguen debidamente indexadas, en concordancia con el Índice de Precios al
Consumidor (IPC).
5. QUINTA: Que las demandadas sean condenadas a pagar las cost as procesales y agencias en derecho que se causen, liquidadas conforme a las reglas contenidas en la Ley 1437 de 2011, Código General del Proceso y demás normas concordantes.
2. Hechos
De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:
Mediante las Resoluciones del 22 y 23 de agosto de 2006 , la Fiscalía 21 Especializada, adscrita a la Dirección Nación de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio (antigua UNEDCLA), dentro del proceso radicado 3936 E.D., inició el trámite de la acc ión de extinción de dominio sobre la totalidad de los bienes acciones y cuotas sociales de propiedad del HOLDING CASA ESTRELLA, que estaba conformado por dos grupos empresariales, dentro de los cuales estaba el GRUPO BARRANQUILLA conformado por las entidades demandantes.
Los inmuebles de los demandantes se identifican de la siguiente manera:
- Local 1-13, FMI 50N-335792, Cédula Catastral UQ-121-T13A-1-11.
- Local 2-13, FMI 50N-335942, Cédula Catastral UQ-121-T13A-1-140.
Frente a la actuación de la Fiscalía General de la Nación
Mediante Resolución del 6 de agosto de 2010, la Fiscalía 1 ª Delegada ante
Frente a la actuación de la Fiscalía General de la Nación
Mediante Resolución del 6 de agosto de 2010, la Fiscalía 1 ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio, al resolver los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de inicio, decretó la nulidad de las resoluciones del 22 y 23 de agosto de 2006 por violación del derecho fundamental del debido proceso, por lo que instó a la Fiscalía 21 Especializada Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos, a que profiriera una nueva decisión dentro del mencionado trámite.
La Fiscalía 21 Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, profirió la Resolución del 22 de febrero de 2011, mediante la cual se abstuvo de dar trámite a la acción de extinción de dominio en relación con distintos bienes inmuebles, acciones, cuotas sociales y establecimientos de comercio de las sociedades que componen el denominado GRUPO BARRANQU ILLA, por considerar que se encontraba suficientemente probada la actividad comercial lícita desarrollada por esas sociedades.Expediente: 25000233600020150206900
Demandante: Armando Jaar y Cía. S. en C.
Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia
4 La decisión mencionada fue apelada por la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Mediante Resolución del 25 de abril de 2012, La Fiscalía 1ª Delegada ante
Sentencia de primera instancia
4 La decisión mencionada fue apelada por la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Mediante Resolución del 25 de abril de 2012, La Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para la Extinción de Dominio revocó parcialmente la decisión de abstención sobre los bienes, acciones y establecimientos de comercio del GRUPO BARRANQUILLA y, en consecuencia, ordenó que se diera nuevamente inicio al trámite de extinción frente a los bienes de este grupo empresarial.
La Fiscalía 21 Especializada, adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio, mediante Resol ución del 25 de febrero de 2013, advirtió a la Fiscalía 1 ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para la Extinción de Dominio sobre la posible vulneración del debido proceso como consecuencia de la improcedencia de dar inicio oficioso de la acción e xtintiva en sede de apelación y solicitó al Despacho de segunda instancia instrucciones acerca del modo en que debía proceder frente a lo decidido en la resolución del 25 de abril de 2012.
La Fiscalía 1 ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para la Extinción de Dominio a través de resolución del 26 de febrero de 2013, de manera oficiosa, revocó los numerales 3 y 4 de la Resolución del 25 de abril de 2012 a través de los cuales había revocado la abstención del inicio de la acción extintiva frente a algunos de los bienes de propiedad del GRUPO BARRANQUILLA y se había ordenado en consecuencia el trámite de la acción extintiva.
abril de 2012 a través de los cuales había revocado la abstención del inicio de la acción extintiva frente a algunos de los bienes de propiedad del GRUPO BARRANQUILLA y se había ordenado en consecuencia el trámite de la acción extintiva.
A raíz de lo anterior, La Fiscalía 21 Especializada, adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio, mediante Resolución del 29 de mayo de 2013, decidió levantar las medidas cautelares que afectaban las acciones de las sociedades demandantes.
Frente a la actuación de la Dirección Na cional de Estupefacientes representada por la Sociedad de Activos Especiales SAS
Desde el 22 de agosto de 2006, fecha en la que la Fiscalía decretó las medidas cautelares como consecuencia del inicio del trámite extintivo, hasta el 3 de diciembre de 2013, momento en el cual se realizó la entrega de todas las acciones y cuotas partes de los demandantes, éstas estuvieron bajo la administración y representación legal de depositarios provisionales designados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Los depositarios asignados por la Dirección Nacional de Estupefacientes fueron: • Mediante resolución No. 1298 del 6 de noviembre de 2006 se nombró a ADOLFO ARTURO LORA PINEDA.Expediente: 25000233600020150206900
Demandante: Armando Jaar y Cía. S. en C.
Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia
5 • Mediante resolución 1394 del 28 de octubre de 2008, la DNE revo có la designación de ADOLFO ARTURO LORA PINEDA como depositario
Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia
5 • Mediante resolución 1394 del 28 de octubre de 2008, la DNE revo có la designación de ADOLFO ARTURO LORA PINEDA como depositario provisional de las sociedades y nombró en dicho cargo a JORGE MALKUM ROJAS, quien tomó posesión el 7 de noviembre de ese mismo año. • Por último, mediante resolución 0864 del 21 de mayo de 2010, la DNE ordenó remover a JORGE MALKUM ROJAS de su cargo de depositario provisional, nombrando para tal efecto al señor ANIANO ALBERTO IGLESIAS FLOREZ, quien tomó posesión el 25 de mayo de 2010.
Desde antes de la incautación, funcionaba en los locales 1 -13 y 2-13 del Centro Comercial Unicentro, un establecimiento de comercio conocido como “ALMACENES CASA ESTRELLA” de propiedad de la Sociedad G.L.G. S.A. y en la cual, las sociedades demandantes tenían una participación accionaria del 30%.
El funcionamiento del establecimiento de comercio “ALMACENES CASA ESTRELLA” no tenía como soporte contrato de arrendamiento alguno, en la medida en que la sociedad G.L.G. S.A., dueña de dicho establecimiento, era en parte -30%- propiedad de las sociedades demandantes a quienes les interesaba y les resultaba rentable proporcionar el espacio físico para que el establecimiento desarrollara sus actividades económicas.
El 11 de noviembre de 2008, el señor JORGE MALKUM ROJAS, quien para esa fecha tenía menos de cinco (5) días como depositario provisional de las
el establecimiento desarrollara sus actividades económicas.
El 11 de noviembre de 2008, el señor JORGE MALKUM ROJAS, quien para esa fecha tenía menos de cinco (5) días como depositario provisional de las sociedades accionantes (30%), obrando en conjunto con el depositario provisional encargado de administrar las personas jurídicas que ostentaban el 70% del derecho de dominio de los locales comerciales citados, suscribió un contrato mediante el cual dio en arriendo los mencionados dos locales a la sociedad G.L.G. S.A., representada por el depositario de la DNE, HUGO MARINO LEÓN.
El objeto del contrato se pactó en los siguientes términos: “ los ARRENDADORES continúan conced iéndole al ARRENDATARIO, a título de arrendamiento comercial, el uso y goce de los LOCALES COMERCIALES IDENTIFICADOS CON LOS NUMEROS 1 -13 y 2-13 situados en la Ciudadela Comercial Unicentro que se encuentra ubicada en la Avenida 15 No. 123 -30 de la ciudad de Bogotá, quien como contraprestación en adelante pagará a aquellos el canon de arrendamiento aquí establecido”. El plazo del contrato de arrendamiento se fijó hasta el 15 de noviembre de 2028, es decir, por un lapso de 20 años y el valor del canon fue de ciento cincuenta y nueve millones quinientos treinta y cuatro mil quinientos pesos ($159.534.500.oo m/cte).Expediente: 25000233600020150206900
Demandante: Armando Jaar y Cía. S. en C.
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m/cte).Expediente: 25000233600020150206900
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6 En el mentado contrato, se autorizó a la sociedad G.L.G. S.A., en calidad de arrendataria, ejercer las actividades de comercio en el inmueble directamente o por interpuesta persona, es decir, se entregó en arrendamiento el establecimiento comercial “ALMACENES CASA ESTRELLA” a un tercero para que fuera este quien lo explotara, concediéndole la posibilidad de que en ese evento le cediera los derechos provenientes del arrendamiento sobre los locales comerciales, es decir, el uso y goce sobre los mismos.
La parte demandante dijo que en el contrato s e consignó que existía una intención “mudar” a escrito un acuerdo que había sido forjado verbalmente hacía tiempo atrás.
Con base en la autorización de “subarriendo” contenida en el contrato del 11 de noviembre de 2008 sobre los Locales Comerciales 1 -13 y 2 -13, el depositario provisional de G.L.G. S.A., HUGO MARINO LEÓN, entregó en arrendamiento el establecimiento de comercio “ALMACENES CASA ESTRELLA” a la Empresa “FALABELLA DE COLOMBIA S.A. ”, mediante contrato de arrendamiento del 13 de noviembre de 2008.
El objeto del contrato del 13 de noviembre de 2008 fue: “ Por virtud del presente contrato y sujeto a los términos aquí previstos, el ARRENDADOR le concede al ARRENDATARIO a título de arrendamiento comercial, el uso y
El objeto del contrato del 13 de noviembre de 2008 fue: “ Por virtud del presente contrato y sujeto a los términos aquí previstos, el ARRENDADOR le concede al ARRENDATARIO a título de arrendamiento comercial, el uso y goce pacífico, eficaz e ininterrumpido del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO ALMACÉN CASA ESTRELLA con matrícula número 003770 37 de la Cámara de Comercio de Bogotá que funciona en los locales números 1-13 y 2 -13 de la Ciudadela Comercial Unicentro ubicada en la Avenida 15 No. 123 -30 de la ciudad de Bogotá D.C. (EN ADELANTE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO o simplemente ESTABLECIMIENTO ), quien por su parte, se compromete a recibirlo al mismo título y, a darle la Destinación establecida en el presente Contrato (según se define más adelante).”
El plazo de ese contrato de arrendamiento de Establecimiento Comercial se fijó hasta el 2018, es decir, por 10 años con renovación automática para la Empresa FALABELLA DE COLOMBIA S.A. por el mismo periodo, es decir, hasta el año 2028.
El canon de arrendamiento tasado para ese contrato se pactó así: “ El canon de arrendamiento del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO será la suma mensual mayor entre el precio fijo de $319.069.000.00 y el equivalente al 3% de las Ventas Netas Mensuales. Los anteriores valores serán cancelados incrementados con el IVA”.
En ejercicio de las facultades de administración recuperadas el 3 de diciembre de 2013, los representantes legales de las sociedades
equivalente al 3% de las Ventas Netas Mensuales. Los anteriores valores serán cancelados incrementados con el IVA”.
En ejercicio de las facultades de administración recuperadas el 3 de diciembre de 2013, los representantes legales de las sociedades demandantes solicitaron un avalúo de renta retroactiva para el mes deExpediente: 25000233600020150206900
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7 noviembre de 2008, fecha en la que se firmaron los contratos de arrendamiento, con miras a determinar, de acuerdo con las condiciones del mercado, el verdadero valor del canon de los locales comerciales 1 -12 y 1-13 ubicados en la Ciudadela Comercial Unicentro para ese año , dictamen que arrojó como resultado el valor de cuatrocientos noventa y cinco millones seiscientos noventa y tres mil cien pesos ($495.693.100 m/cte).
3. Fundamentos de la demanda
Como fundamento de su s pretensiones, la parte actora manifestó que el perjuicio sufrido por las sociedades demandantes es imputable a las irregulares gestiones administrativas que se suscitaron sobre las mismas durante el lapso que duró la incautación y administración de las acciones de las referidas personas jurídicas.
Señaló que el origen del perjuicio es desde noviembre de 2008 y, de manera continuada tiene vocación de mantenerse en el tiempo, en la medida que el contrato de arrendamiento sobre los Locales Comerciales se pactó por un plazo de (20) años, es decir, hasta noviembre de 2028.
manera continuada tiene vocación de mantenerse en el tiempo, en la medida que el contrato de arrendamiento sobre los Locales Comerciales se pactó por un plazo de (20) años, es decir, hasta noviembre de 2028.
Adujo que, p ese a que los mencionados inmuebles no fueron objeto de ninguna medida cautelar en lo que se refiere al porcentaje del derecho de dominio de las demandantes, no es menos cierto, que a l as mismos se les privó del ejercicio del referido derecho de propiedad -uso, goce y disposicióncomo consecuencia de la incautación y medidas cautelares sobre las cuotas sociales de las sociedades accionantes.
Afirmó que el contrato de arrendamiento que presuntamente se quería "mudar" a escrito no existió antes de la incautación y mucho menos subsistió en los términos del acuerdo suscrito por los depositarios de la DNE, así las cosas, con la suscripción del mencionado contrato del 11 de noviembre de 2008, en realidad se creó un nu evo acuerdo regido exclusivamente por las cláusulas pactadas por los depositarios provisionales de las sociedades en comento que habían sido designados por la DNE.
Manifestó que el precio fijado para el arrendamiento en el contrato aludido no refleja en nada las condiciones de mercado y el verdadero valor de la renta de los dos locales comerciales para ese momento, pues se dio en un valor significativamente menor que el que debería y, las sociedades demandantes, desde noviembre de 2008 han reci bido por concepto del porcentaje que les corresponde del canon de arrendamiento, una suma tres veces inferior a la que deberían recibir si se hubiera pactado un canon
demandantes, desde noviembre de 2008 han reci bido por concepto del porcentaje que les corresponde del canon de arrendamiento, una suma tres veces inferior a la que deberían recibir si se hubiera pactado un canon de arrendamiento que consultara el verdadero valor de la renta de los dos (2) locales en cuestión para ese año.Expediente: 25000233600020150206900
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8 De igual manera dijo que existe un perjuicio por concepto de lucro cesante futuro cierto y no consolidado, en la medida que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el depositario de la DNE por un plazo de 20 años, es decir, hasta el 2028 y, dada la suscripción y plazo pactado en los contratos de arrendamiento mencionados, las sociedades demandantes están obligadas a respetar el contrato hasta ese año.
La parte activa, señaló que, l a evidencia de la antijuridicidad del daño quedó demostrada desde el momento en el que la Fiscalía 21 Especializada, adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio, previa solicitud del apoderado judicial de las sociedades demandantes decidió, a través de Resolución del 29 de mayo de 2013, levantar las medidas cautelares impuestas sobre las acciones de las referidas personas jurídicas.
Argumentó que la incautación de las acciones de las sociedades deviene en injusta por cuanto la mism a Fiscalía General de la Nación ordenó, mediante proveído del 29 de mayo de 2013, levantar las medidas
Argumentó que la incautación de las acciones de las sociedades deviene en injusta por cuanto la mism a Fiscalía General de la Nación ordenó, mediante proveído del 29 de mayo de 2013, levantar las medidas cautelares que recaían sobre esas cuotas sociales, en la medida que no existía fundamento jurídico alguno para haberlas afectado y, menos aún para contin uar con su afectación a través del proceso de extinción de dominio sobre esos bienes, por lo que son también antijurídicos los perjuicios económicos causados durante la negligente administración del capital de las accionantes.
Estableció que el depositario provisional designado por la DNE, quien en su nombre firmó el lesivo contrato, no ostentaba título alguno que lo acreditara como avaluador profesional, razón por la que es inaceptable que no exista experticia alguna que proviniera de personas calificadas, en aras de dar en arrendamiento los locales de los demandantes.
Finalmente, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, le imputó la responsabilidad por un defectuoso funcionamiento por cuanto, el proceso de extinción de dominio perdió sus fundamentos de hecho y de derecho y se extendió por un periodo de tiempo entre el 2006 y 2013.
Concluyó diciendo que, de no haberse presentado la negligencia de la DNE no existiría daño indemnizable a la luz de la Constitución, lo que no quiere decir que la Fiscalía esté exenta de responsabilidad, aunque ha de reconocerse que fueron los agentes de la DNE los que entregaron en arrendamiento los locales 1 -13 y 2-13 sin atender a criterios técnicos ni a postulados claros, que permitier an precaver los perjuicios que se han
reconocerse que fueron los agentes de la DNE los que entregaron en arrendamiento los locales 1 -13 y 2-13 sin atender a criterios técnicos ni a postulados claros, que permitier an precaver los perjuicios que se han causado y se seguirán causando , si no es por el injusto proceso de extinción de dominio iniciado por la Fiscalía, no se habría consumado el daño.Expediente: 25000233600020150206900
Demandante: Armando Jaar y Cía. S. en C.
Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia
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4. Trámite procesal
- La demanda se presentó ante esta Corporación (fl. 81, cp) y mediante auto del 28 de septiembre de 2015 se inadmitió la misma (fls. 83-84, cp).
- La parte demandante recurrió el auto inadmisorio de la demanda (fls. 8792, cp) y esta Corporación resolvió confirmar el mentado auto (fls. 94 -95, cp), motivo por el cual la parte demandante subsanó la demanda el 25 de noviembre de 2015 (fls. 98-159, cp).
- El 30 de noviembre de 2015 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fls. 161-164, cp).
- El 1° de marzo de 201 6, mediante apoderado judicial, la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS contestó la demanda y llamó en garantía a los señores Jorge Malkum Rojas, Aniano Alberto Iglesias y Hugo Marino Le ón
(fls. 270-291, cp).
- El 15 de marzo de 2016 la Fiscalía General de la Nación contestó la
señores Jorge Malkum Rojas, Aniano Alberto Iglesias y Hugo Marino Le ón (fls. 270-291, cp).
- El 15 de marzo de 2016 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 323-346, cp).
- El 17 de febrero de 2016 la parte demandante reformó la demanda (fls. 347-407, cp).
- El 15 de abril de 2016 el Ministerio de Ju sticia y Derecho contestó la demanda (fls. 352-356, c2).
- Mediante auto del 10 de mayo de 2016 se admitió la reforma de la demanda (fls. 363-364, c2).
- El 24 de mayo de 2016 el Ministerio de Justicia y Derecho contestó la reforma de la demanda (fls. 371-387, c2).
- El 26 de m ayo de 201 6, la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS contestó la reforma de la demanda (fls. 406-407, c2).
- El 2 de junio de 2016 la Fiscalía General de la Nación contestó la reforma de la demanda (fls. 408-411, c2).
- El 8 de junio de 2016 la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones (fls. 412-424, c2).
- Mediante auto del 28 de julio de 2016 se rechazó el llamamiento en garantía con fines de repetición (fls. 426-428, c3), decisión contra la que se presentó recurso de apelación (fls. 435 -437, c3), el cual fue concedido
garantía con fines de repetición (fls. 426-428, c3), decisión contra la que se presentó recurso de apelación (fls. 435 -437, c3), el cual fue concedido mediante auto del 8 de septiembre de 2016 (fl. 439, c3).Expediente: 25000233600020150206900
Demandante: Armando Jaar y Cía. S. en C.
Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia
10 - A través de a uto del 29 de septiembre de 2016, se corrigió el auto del 8 de septiembre de la misma calenda y se concedió el recurso interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS (fl. 450, c3).
- El Consejo de Estado, mediante auto del 4 de abril de 2017 d ecidió revocar el auto del 28 de julio de 2016 y, en consecuencia ordenó admitir el llamamiento (fls. 471-473, c3).
- Mediante auto del 8 de junio de 2017 se obedeció y cumplió lo ordenado por el superior, se admitió el llamamiento y ordenó las notificac iones pertinentes (fl. 479, c3).
- Por auto del 27 de septiembre de 2017 se requirió a la Sociedad de Activos Especiales para que realizara los trámites de notificación por aviso a los llamados en garantía (fls. 518-519, c3).
- A través de memorial del 9 de noviembre de 2017, el apoderado de la SAE aportó constancia de notificación por aviso del señor Hugo Marino León.
En relación con el señor Aniano Alberto Iglesias, en atención que le fue
- A través de memorial del 9 de noviembre de 2017, el apoderado de la SAE aportó constancia de notificación por aviso del señor Hugo Marino León.
En relación con el señor Aniano Alberto Iglesias, en atención que le fue devuelta la notificación por aviso, solicitó el emplazamiento del mismo. Finalmente, aportó la publicación del emplazamiento del señor Jorge Malkun Rojas (fls. 530-558, c3).
- Mediante memorial del 24 de noviembre de 2017, el apoderado de la SAE solicitó realizar la comunicación al registro de personas emplazadas en l o relacionado al señor Jorge Malkum Rojas (fl. 560, c3).
- Por medio de memorial del 19 de noviembre de 2017 se tuvo por notificado al señor Hugo Marino León y, se declaró ineficaz el llamamiento en garantía formulado por la SAE en contra de los señores Aniano Alberto Iglesias y Jorge Malkum Rojas (fls. 562 -563, c3). Contra dicha decisión la SAE interpuso resurso de reposición (fl. 570, c3) y, mediante auto del 7 de febrero de 2018 se confirmó la decisión (fls. 572-573, c3).
- El 22 de mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio, se dio a las partes la oportunidad de conciliar, se decretaron pruebas y se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas de conf ormidad con el artículo 181 del CPACA (fls. 589
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