TA CUN - 25000233600020150212800-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020150212800-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000233600020150212800

Demandante: Alcaldía Municipal de Puerto Salgar - Cundinamarca

Demandado: Humberto Ágamez Ortíz

ACCIÓN DE REPETICIÓN

(Resuelve excepciones) La sala procede a decidir las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la parte demandada.

TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA

NACIONAL

1. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en el cual se fijaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.

2. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 dispuso medidas para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.

3. Para ese fin, se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.

del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.

3. Para ese fin, se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros. 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada por las resoluciones No. 844 del 26 de mayo de 2020, No. 1462 del 25 de agosto de 2020 y No. 2230 del 27 de noviembre de 2020.Radicación: 25000233600020150212800

Demandante: Alcaldía Municipal de Puerto Salgar – Cundinamarca

Demandado: Humberto Ágamez Ortíz

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4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806 reguló el trámite a seguir: Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que

los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.

5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes 2, por lo que en el caso bajo estudio se dará aplicación a esa norma.

ANTECEDENTES

6. La entidad demandante pretende que el señor Ágamez Ortíz, quien en calidad de alcalde del Municipio de Puerto Salgar suscribió Orden de Prestación de servicios No. 114 del 2007 con el señor Henry Antonio Patiño Poveda, responda por la condena impuesta a la misma en virtud del proceso

Prestación de servicios No. 114 del 2007 con el señor Henry Antonio Patiño Poveda, responda por la condena impuesta a la misma en virtud del proceso mediante el cual se ejecutó el mencionado contrato.

7. El apoderado del demandado propuso la excepción de inepta demanda.

8. El Municipio de Puerto Salgar no descorrió el traslado de las excepciones. 2 Articulo 16 Decreto 806 de 2020.Radicación: 25000233600020150212800

Demandante: Alcaldía Municipal de Puerto Salgar – Cundinamarca

Demandado: Humberto Ágamez Ortíz

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CONSIDERACIONES

Competencia

9. La sala es competente para resolver las excepciones conforme al numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A) y al artículo 12 del Decreto 806 de 2020.

De la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales

10. El apoderado del demandado señaló que el demandante no aportó las pruebas en su poder, ya que no anexó el contrato de prestación de servicios No. 114 del 2007.

11. La excepción de ineptitud de la demanda establecida en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 308 del C.P.A.C.A. hace parte de las denominadas excepciones previas, cuya finalidad es la de sanear el proceso, mejorar el trámite o terminarlo, para evitar futuras nulidades o fallos inhibitorios.

12. Esa excepción procede por indebida acumulación de pretensiones y/o

finalidad es la de sanear el proceso, mejorar el trámite o terminarlo, para evitar futuras nulidades o fallos inhibitorios.

12. Esa excepción procede por indebida acumulación de pretensiones y/o la presentación de la demanda sin cumplimiento de requisitos formales3.

13. En el caso, la sala encuentra que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 142, 161 y 162 del C.P.A.C.A porque la demanda es clara respecto de los hechos y pretensiones, y además se anexaron las respectivas constancias de entrega de títulos al señor Patiño Poveda.

14. Respecto del contrato de servicios No. 114 de 2007, la sala recuerda que los requisitos de la demanda son los establecidos en los artículos precitados y de ellos no se desprende el deber de anexar el título que haya sido objeto de ejecución.

15. En todo caso, esta sala advierte que la omisión de la parte de aportar las pruebas que estén en su poder no es requisito formal de la demanda que determine su ineptitud sino que es tema de las cargas probatorias que el juez debe establecer al resolver el mérito de las pretensiones. 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, expediente: 47001233300020130017101 (1416-2016) y 05001-23-33-000-2016-00629-01(2715-17).Radicación: 25000233600020150212800

Demandante: Alcaldía Municipal de Puerto Salgar – Cundinamarca

Demandado: Humberto Ágamez Ortíz

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Demandante: Alcaldía Municipal de Puerto Salgar – Cundinamarca

Demandado: Humberto Ágamez Ortíz

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16. Por lo tanto, no está llamada a prosperar la excepción de ineptitud de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A RESUELVE PRIMERO. RECONOCER personería al abogado EDER SMITH TAFUR LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.391.970 de Ibagué (Tolima) y portador de la tarjeta profesional No. 179.128 expedida por el C.S.J, para actuar como apoderado del señor Humberto Ágamez Ortíz, en los términos y para los efectos del poder conferido. SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales. TERCERO. REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A, a las siguientes direcciones electrónicas: 1) Apoderado parte demandante: alcaldia@puertosalgarcundinamarca.gov.co

  1. Apoderado parte demandada:

tafurylealasesoresyconsultores@gmail.com 3) Ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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