TA CUN - 25000233600020150230000-(23-10-2015)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020150230000-(23-10-2015)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ Proceso No.: 2015-2300Accionante: ARIADNA GARCÍA RETALLACK EN REPRESENTACIÓN DESU MENOR HIJO ISAAC DAMIAN ZAIDMAN.ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL YSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y RESGISTRO ACCIÓN DE TUTELASENTENCIA En ejercicio de la acción de Tutela, la señora ARIADNA GARCÍA RETALLACKEN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO ISAAC DAMIAN ZAIDMAN,actuando a través de apoderado judicial, solicita la protección de losderecho fundamentales del niño, nacionalidad, salud, educación,igualdad, los cuales a su criterio fueron vulnerados por la REGISTRADURÍANACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO YRESGISTRO, por cuanto dichas autoridades no han realizado la inscripcióndel registro civil de su menor hijo nacido en Venezuela; quien requiere deatención médica, la cual no se le ha podido brindar por falta de lainscripción en mención en este país, limitando de esta manera su derechoa afiliación a una EPS o SISBEN y acceso a un centro educativo I, PRETENSIONES En el escrito de la demanda la accionante solicita: “1. Ordenar que La Registraduría Nacional del Estado Civil apliquelos Decretos 2147 de 2001, Decreto-ley 1260 de 1970 Art. 50 yDecreto 2188 de 2001 vigentes en Colombia.Expediente: A.T. 2011-1914 2Accionante: JAIME ORLANDO SALAZAR CHAVESSentencia

2. Ordenar que La Registraduría Nacional del Estado Civil delegue,asigne, obligue y supervise en el ejercicio de sus facultadesotorgadas por el Decreto 1010 de 2000, la aplicación de la ley 1755Art. 21 para el conducente y efectivo ejercicio del Registro Civil alniño ISAAC DAMIAN ZAIDMAN GARCÍA.

3. Ordenar que La Registraduría Nacional del Estado Civil ejerza laorientación a favor de la Señora ARIADNA GARCÍA RETALLACK coninspección, vigilancia y control de manera directa sobre la asignadaregistraduría auxiliar de Bogotá para el debido ejercicio de laInscripción del Registro Civil e identificación del niño ISAAC DAMIANZAIDMAN GARCÍA.

4. Qué se vincule a La Superintendencia de Notariado y Registropara que explique el porqué de la indolencia y actitud omisiva a laspretensiones solicitadas bajo radicado No SNR2015ER050789.5. Silo considera H. Magistrado(a) solicitar apertura de investigacióndisciplinaria contra los funcionarios públicos directamenteinvolucrados por la omisión en el debido ejercicio de las funcionesseñaladas en la Ley 734 de 2002.” 0 ll. HECHOS “1. La Señora Ariadna García Retallack mantiene una relaciónsentimental con el ciudadano venezolano Eric Alejandro ZaidmanDomínguez desde hace seis (6) años y de este vínculo procrearonen Venezuela al niño Isaac Damián Zaidman García quien seencuentra registrado con acta de nacimiento del vecino país.

2. Por la actual crisis económica y social, la señora Ariadna GarcíaRetallack y su hijo se establecieron en la Capital de la República deColombia para mejorar su calidad de vida y proseguir para elprimogénito un tratamiento basado en postura de lentes decontacto y unos parches para fijar la vista por estrabismo en el ojoizquierdo.

3. El niño Isaac Damián Zaidman Garcia debe ser controlado pormedico especialista para evitar otra intervención quirúrgica y suomisión derivaría una ceguera parcial por no colocar lenteintraocular a tiempo.

4. El niño durante su permanencia en Venezuela no fue inscrito en elconsulado colombiano para que suscitara la inscripcióncorrespondiente de Registro Civil y adquirir la NacionalidadColombiana, al punto, que desde su asentamiento en Bogotá hapretendido la señora García ante autoridades accionadas buscar elderecho a la nacionalidad para el correspondiente reconocimiento.

5. Mi poderdante ha acudido a varias Notarías del Circuito deBogotá y Registraduría Distrital Auxiliar quienes le niegan su derechopor no encontrase el certificado de nacimiento y/o registro civilapostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela.

6. La Sra. Ariadna García Retallack ha insistido ante losestablecimientos públicos mencionados la aplicación del Art. 50 delDecreto-Ley 1260 de 1970 y Art. 1 del Decreto 2188 de 2001 para laInscripción por extemporáneo y aplicación de la "excepción" deacuerdo a las reglas estipuladas en la norma, negándole su solicitudy remitiéndola de un lugar a otro vulnerando los derechos del niño.Expediente: A.T. 2011-1914 3Accionante: JAIME ORLANDO SALAZAR CHAVESSentencia

7. Los funcionarios han negado su invocación, acceso y aplicacióna la Ley con un trato diferente, perjudicial, discriminatorio ydespectivo sin justificación racional ante el fenómeno político,económico y social que padecen nuestros compatriotas queretornan de Venezuela.

8. Como propósito de proteger a la Sra Ariadna García Retallack ysu hijo Isaac Damián Zaidman García busqué por medio de derechode petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil ySuperintendencia de Notariado y Registro la aplicación invocadapara que de modo solidario se decidiera a favor de mi poderdantela protección transgredida.

9. La Registraduría Nacional del Estado Civil por medio del SeñorFERNANDO CADENA GUEVARA Coordinador de Grupo Jurídico-Dirección Nacional del Registro Civil, en su contestación se apresurasolo en invocar las mismas normas a las cuales como apoderadorequiero la aplicación por delegación registral, sin definir de fondo0 mi petición y sin conceder las pretensiones solicitadas.

10. La Superintendencia de Notariado y Registro se limita a daraplicación del Art. 21 de la Ley 1755 de 2015 remitiendo porcompetencia ante el mismo estamento a la Dra. MARÍA EMMAOROZCO Superintendente Delegada para el Notariado, sin resolvercon prioridad por tratarse de reconocimiento de un derechofundamental destacado en el Art. 20 de la misma ley.”

ill PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

A. PARTE ACCIONANTE La parte actora argumentó lo siguiente: 0 “Partiendo de los hechos, se debe considerar que la Sra Ariadna GarcíaRetallack no posee medios económicos para viajar a Venezuela y solicitarla apostilla del certificado de nacimiento, que este trámite no esinmediato, es personal y con presencia del hijo, y al momento, la fronterapermanece cerrada e impide la entrada de colombianos.

Resulta que no otorgar por parte de las autoridades administrativas elRegistro Civil conculca el derecho a la Nacionalidad a Un niña de cuatro,años y de facto otros derechos fundamentales como la salud, laeducación, la igualdad y la no discriminación entre otros, luego, impide lainscripción a una EPS o SISBEN y acceso a un centro educativo. El niño requiere con urgencia un servicio médico no solo por su visión,también por otros padecimientos de salud que soporta muy a pesar de sucorta edad y como alternativa, la mamá se ha endeudado ante tercerospara costearlos y en ocasiones privarse de visita galena por no encontrarayuda solvente. La oportunidad que busca no puede negársele por falta de apostilla en undocumento, máxime existiendo una norma que ampara el procedimientopara la inscripción extemporánea que es la "inscripción por excepción"dado para casos de hijos de padre y/o madre colombiano[a) nacidos enel extranjero y no fueron inscritos en el consulado colombiano para suscitarExpediente: A.T. 2011-1914 4Accionante: JAIME ORLANDO SALAZAR CHAVESSentencia la epígrafe correspondiente de Registro Civil y adquirir la NacionalidadColombiana.”

B. PARTE DEMANDADA (Registraduría Nacional del Estado Civil) La parte accionada, Registraduría Nacional del Estado Civil allegó escritomediante el cual manifestó que dio contestación al derecho de petición presentado por la accionante, mediante el cual le explicó el procedimiento y tramite a seguir, conforme a la normatividad vigente y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, (artículo 50 Decreto

1260 de 1970, modificado por el art. 1° del Decreto 9999 de 1988 y reglamentado por el Decreto 2188 del 16 de octubre de 2001), y con la sentencia T-212 de 21013 Magistrado Nilson Pinilla Pillla. Señala que ya impartió directrices a algunas registradurias especiales, municipales y auxiliares, a nivel nacional, entre las cuales se encuentra la Registraduría Auxiliar de Chapinero de Bogotá. Al mismo tiempo, allega al plenario, respuesta al derecho de petición presentado por la señora Ariadna mediante el cual le indica que es procedente el registro del nacimiento del menor ISAAC DAMIAN ZAIDMAN GARCÍA; en el que le indica que mediante Oficio 062027 del 3 de septiembre, bajo el asunto Inscripción Registro Civil de Nacimiento de menores nacidos en Venezuela, se solicitó a la Registraduria Auxiliar de Chapinero de Bogotá, proceder a la inscripción con declaración de testigos de los menores que se encuentren en la situación descrita — como la que vive la accionante y el menora fin de garantizar sus derechos y en consecuencia puedan acceder a los servicios que brinda el Estado Colombiano. En virtud de lo anterior, concluyó que para realizar la inscripción del nacimiento, es la Registraduría Auxiliar de Chapinero de Bogotá D.C. PARTE DEMANDADA (Superintendencia de Notariado y Registro) En sus argumentos de defensa, expone que dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la accionante, mediante oficio

SNR201EE029428 de 6 de octubre de 2015, en el que le explicó que no es laExpediente: A.T. 2011-1914 5Accionante: JAIME ORLANDO SALAZAR CHAVESSentencia autoridad competente para la inscripción del registro civil de su menor hijo;que dicha competencia se le atribuye al Director Nacional de Registro Civilde la Registraduría Nacional del Estado Civil, ubicado en la Avenida el Dorado No. 46-20 CAN de esta Ciudad. Por lo anterior, señaló que mediante memorial de octubre 15 de 2015,la Superintendencia de Notariado y Registro remitió copia del escritopresentado ante el Director Nacional del Registro de la RegistraduríaNacional del Estado Civil, (oficio No. SDN 4613 y SNR2015EE0282555), en el cual expresó que “carece de competencia para efectuar y conceder la nacionalidad colombiana”.

IV, TEMA DE LA PRUEBA

1. PARTE ACTORA Con el escrito de la acción de tutela, la parte actora aportó lo siguiente:

1. Fotocopia derecho de petición y poder debidamente otorgado dirigido aLa Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha septiembre 17 de 2015Bajo radicado 204072. (6a 10 C1).

2. Fotocopia de contestación vía correo electrónico por parte del SeñorFernando Cadena Guevara Coordinador Grupo Jurídico Dirección Nacionalde Registro Civil de fecha 28 de Septiembre de 2015. (11 a14C1.

3. Fotocopia derecho de petición y poder debidamente otorgado dirigido aLa Superintendencia de Notariado y Registro de fecha Septiembre 17 de2015 Bajo radicado No SNR2015ER050789. (15 a 19 Cl).

4. Fotocopia de contestación remitida por La Superintendencia de Notariado yRegistro manifestando la remisión por competencia de fecha septiembre 18de 2015. (20 C1)

5. Fotocopia ampliada de la C.C. de la señora Ariadna García Retallack. (21cl) é. Fotocopia del Acta de Nacimiento del niño Isaac Damián Zaidman Garcíaexpedido por la Unidad u Oficina de Registro Civil de la Parroquia San JoséMunicipio Valencia Estado Carabobo. [22 a 25 Cl).

7. Fotocopia pasaporte del niño Isaac Damian Zaidman Garcia. [26 C1)

8. Fotocopia Visa del niño Isaac Damián Zaidman García. (27 C1)

9. Fotocopia formula médica del niño Isaac Damián Zaidman García expedidael 15 de mayo de 2015 por la Clínica Oftalmológica "El Viñedo" Valencia,Edo. Carabobo. (28 y 29 Cl)Expediente: A.T. 2011-1914 6Accionante: JAIME ORLANDO SALAZAR CHAVESSentencia

10. Fotocopia formula médica del niño Isaac Damián Zaidman Garcíaexpedida el 30 de septiembre de 2015 por el Doctor Néstor Manuel GuzmánLópez en la ciudad de Bogotá. (30 C1).

2. PARTE ACCIONADA

Con la respuesta a la acción de tutela, se anexan los siguientes documentos:

1. Copia simple del oficio 0740947 del 15 de octubre de 2015, suscrito por el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil.

2. Copia simple del oficio 062027 de 15 de octubre de 2015, suscrito por el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil.

CONSIDERACIONES

|. ASPECTOS PROCESALES

A. PROCEDIBILIDAD - Aspectos Generales La Acción de Tutela encuentra sustento constitucional en el artículo 86,que reza: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antelos jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimientopreferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, laprotección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por laacción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto dequien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, queserá de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juezcompetente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucionalpara su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otromedio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice comomecanismo transitorio para evitar un perjuicio iremediable (...)."(sesubraya) La acción de tutela tiene en consecuencia una doble naturaleza:

a) Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución deExpediente: A.T. 2011-1914 7Accionante: JAIME ORLANDO SALAZAR CHAVESSentencia 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y queno tienen acción judicial tutelar establecida en la ley. Al respecto, deberá recordarse que las acciones judiciales estánestablecidas para la protección de los derechos individuales de carácterpatrimonial y extrapatrimonial reconocidos en la ley sustancial. b) Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir viajudicial reconocida en la fey para la protección del derecho afectado,procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado oinminente pueda adquirir el carácter de irremediable. Lo someramente expuesto nos lleva a concluir que ta naturaleza de laacción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional esesencialmente excepcional, esto es, que su procedencia solo resulta de laclara, inequívoca, injusta e llegal vulneración de derechos de rangofundamental, o como mecanismo expedito que proteja los derechos fundamentales conculcados.

B. DE LA PROCEDIBILIDAD EN EL CASO CONCRETO

Encuentra la Sala que en el presente caso la actora pretende se le protejalos derechos fundamentales del niño, nacionalidad, salud, educación eigualdad, los cuales considera vulnerados con la respuesta otorgada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así las cosas es claro para la Sala que la acción de tutela comomecanismo residual, es el idóneo para solicitar la protección al derechofundamental de la tutelante en representación de su menor hijo, y enconsecuencia procederá a fallar de fondo el caso concreto.Expediente: A.T, 2011-1914 8Accionante: JAIME ORLANDO SALAZAR CHAVESSentencia

Il. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil ha vulnerado losderechos fundamentales del niño, nacionalidad, salud, educación,igualdad del menor Isaac Damian Zaidman con la respuesta realizada alescrito presentado por la madre señora Ariadna García, ante la entidaddemanda, mediante la cual se le niega la inscripción del registro civil delmenor por ser extemporáneo y no acreditar los documentos debidamente apostillados.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO

2.1 DEL DERECHO DE PETICIÓN La Constitución política de Colombia establece: El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el siguiente artículo: “23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosasa las autoridades por motivo de interés general o particular y obteneruna pronta resolución.El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizacionesprivadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado

6. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración.

C. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.

En consecuencia el derecho de petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener respuesta. Por lo tanto es pertinente aclarar que la demandada no esta obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una pronta respuesta,Expediente: A.T, 2011-1914 9Accionante: JAIME ORLANDO SALAZAR CHAVESSentencia constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental porel cual ahora se tutela; la respuesta a una petición. Recuerda la Sala, que el derecho de petición consagradoconstitucionalmente en el articulo 23 de la Carta Política, se constituyócomo un mecanismo de participación dado a las personas para quepuedan dirigirse a las autoridades publicas, ya sea razonable y coherente,se trata de un derecho de petición que puede ser formulado por todapersona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales, por tratarsede un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Ahora, se hace necesario mirar las peticiones realizadas por la actora deacuerdo con el artículo 5% del Código Contencioso Administrativo, estocon el fin de que se puedan considerar como peticiones como lo regula el

Código. Es preciso plantear a continuación algunas consideraciones respecto alderecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. En efecto, existe una línea jurisporudencial de la Corte Constitucional en lacual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio yalcance. A continuación enunciaremos algunas de ellas: Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para laefectividad de los mecanismos de la democracia participativa.Además, porque mediante el se garantizan otros derechosconstitucionales, como los derechos a la información, a laparticipación política y a la libertad de expresión.”“b} El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resoluciónpronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad dedirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentidode lo decidido"“c. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente conlo solicitado 3, ser puesta en conocimiento del peticionario si no secumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derechoconstitucional fundamental de petición.”Expediente: A.T. 2011-1914 10Accionante: JAIME ORLANDO SALAZAR CHAVESSentencia

“a, Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitadoni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita" (negrillafuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señalo: El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deberestatal de dar contestación. La respuesta de la administración debeser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis porparte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar laintervención oficial en Un asunto de interés general o particular, sibastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstanciapara dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) 2.2 DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A LA PERSONALIDAD JURÍDICA El artículo 14 de la Constitución Política de Colombia consagra: "Toda (Y)persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-109 de marzo 15 de 1995,con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, expresó: “La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidadjurídica no se reduce Únicamente a la capacidad de la persona humanaa ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sinoque comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea,por el simple hecho de existir e independientemente de su condición,determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidadjurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamadosatributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituciónconsagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida comopersona jurídica está implícitamente estableciendo que todo ser humano Otiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica.Para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de losatributos de la personalidad jurídica, puesto que ella estáindisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a lafiliación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es unatributo _de la personalidad, y por ende es un derecho constitucionaldeducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de supersonalidad juridica."(subrayado y negrilla fuera del texto) Tratándose de un derecho fundamental, es obligación del Estado agotartodos los medios a su alcance para que los ciudadanos puedan ejercerloplenamente, removiendo los obstáculos que para dicho ejercicio existieren.

Lo anterior se hace más imperioso tratándose de derechos de los menoresde edad, pues la carta política en su artículo 44 les otorga especialprotección por parte del Estado: ' Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez caballero2 Sentencia de marzo 22 de 1995, Eduardo Cifuentes Muñoz; y en el mismo sentido, en las sentenciasnúmeros 1-464, 1-473 y T-495 de 1992; 1-010, T-315, 1-263, 1-119 de 1993 y T1-219 de 1994,Expediente: A.T. 2011-1914 11Accionante: JAIME ORLANDO SALAZAR CHAVESSentencia “Articulo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, laintegridad física, la salud y la seguridad social, la alimentaciónequilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no serseparados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, larecreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contratoda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en laConstitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados porColombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación deasistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral yel ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de laautoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”(negrilla fuera del texto) Así, es obligación del Estado remover aquellos obstáculos que impidan elejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad,particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nadaaportan al ejercicio eficaz de los derechos y, por el contrario, lo entorpecen,con mayor exposición a condiciones de vulnerabilidad, que es precisamentelo que proscribe la carta fundamental. No implica ello que deban pretermitirse los trámites, pasos o procedimientosprevistos en la ley para la identificación de la personería inmanente al serhumano, íntimamente ligada a su ontología y filiación, que imprimencarácter al ser y posibilitan el proyecto de vida. De otra parte, sí colateralmente la inexcusable omisión en el reconocimientode la personalidad jurídica conllevare adicional desatención respecto de underecho como la salud, ha de acudirse a lo expresado por la CorteConstitucional en sentencia T-885 de agosto 25 de 2005, M. P. MarcoGerardo Monroy Cabra: “Ninguna institución de Salud del régimen subsidiado podránegarse, entonces, a dar atención al menor, escudándose en queéste no cuenta con documento de identidad cualificado, porqueesta discriminación atentaría contra su derecho prevalente a lasalud.”

2.3 NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR DE PADRESCOLOMBIANOS Y LUEGO DOMICILIADO EN COLOMBIA El derecho a la nacionalidad, en su concepción universal, está contenido envarios instrumentos internacionales, de los cuales cabe resaltar el igual textodel numeral 1° del artículo 15 de la Declaración Universal de DerechosHumanos y del artículo 20 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos (“Pacto de San José de Costa Rica"), aprobada mediante Ley 16de 1972: "Toda persona tiene derecho a una nacionalidad,”Expediente: A.T. 2011-1914 12Accionante: JAIME ORLANDO SALAZAR CHAVESSentencia En Colombia, ese derecho fundamental a la nacionalidad tiene acogida enel artículo 96 de la Constitución Política, modificado mediante ActoLegislativo 01 de 2002, que estatuye: “Son nacionales colombianos

1. Por nacimiento:a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones:que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionalescolombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de suspadres estuviere domiciliado en la República en el momento delnacimiento y;b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacidoen tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombianoo registraren en una oficina consular de la República. (...) El desarrollo legislativo de este artículo constitucional se realizó mediante Ley43 de 1993, en la que se establecieron las normas relativas a la adquisición,renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana,Concretamente respecto de los hijos de padres colombianos nacidos en elexterior, previó en su artículo 2° que “la nacionalidad colombiana del padreo de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad segúnel cual, ‘la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho deadquirir otra nacionalidad”".

Respecto del domicilio en Colombia, el mismo artículo lo definió como “laresidencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en elterritorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil”. Complemento de la anterior norma es el artículo 76 del Código Civil queprevé: “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real opresuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.” Para materializar esa forma de adquisición de la nacionalidad se requiere unreconocimiento por parte del Estado, que se formaliza mediante anotaciónde la información de la persona en el registro civil, que delimita “su situaciónjurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercerciertos derechos y contraer ciertas obligaciones”, según prevé el artículo 1°del Decreto 1260 de 1970, determinador del registro civil colombiano y deltrámite o procedimiento de inscripción, en cuyo artículo 47 se lee: “Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo términosea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consuladocolombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos porla legislación del respectivo país. El cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada alarchivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registrocivil en la capital de la república, quien, previa autenticación deldocumento, reproducirá la inscripción, para lo cual abrirá el foliocorrespondiente. Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, elfuncionario encargado del registro del estado civil en la primera oficinaExpediente: A.T. 2011-1914 13Accionante: JAIME ORLANDO SALAZAR CHAVESSentencia

de la capital de la república procederá a abrir el folio, una vezestablecida la autenticidad de los documentos que acrediten elnacimiento.” El artículo 48 del mismo Decreto establece: “La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondientefuncionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro delmes siguiente a su ocurrencia. Sólo se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 90 del Código Civil.” Como se observa, este trámite normal u ordinario está previsto para elregistro del niño, a efectuar dentro de los 30 días siguientes a su nacimiento.Cuando de registro extemporáneo se trata, el artículo 50 ibídem, modificadopor el 1° del decreto 999 de 1988, señala: O “Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito,el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o concopia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personasbautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones deorigen religioso correspondientes a personas de otros credos, o enúltimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadasante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles quehayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedignade él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en laforma establecida por el artículo 495 del presente Decreto. (negrillas fueradel texto] Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivaránen carpeta con indicación del código de folio que respaldan.” 0 El anterior trámite fue objeto de reglamentación mediante Decreto 2188 de2001, del siguiente tenor:

“Decreto 2188 de 2001 [Octubre 16) Por el cual se reglamenta parcialmente elDecreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones. El Ministro de Justicia y del Derecho, Delegatario de Funciones Presidenciales, deconformidad con lo dispuesto por el Decreto 2147 de 9 de octubre de 2001, enejercicio de sus facultades constitucionales, atribuidas en el numeral 11 delartículo 189 de la Constitución Política y demás concordantes, Decreta Artículo 1. Procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en elRe

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