TA CUN - 25000233600020150236100-(29-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020150236100-(29-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000 23 36 000 2015 02361 00

Demandante: Corporación Cuéllar Urrea

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de primera instancia) La Sala de decisión procede a resolver la demanda referida a la responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación permanente de unos predios de propiedad de la demandante por la ejecución de una obra pública y la no expedición de un documento para desarrollar un proyecto inmobiliario. 1.) Planteamiento de la demanda

1. Los fundamentos fácticos de las pretensiones de la demanda se resumen así: - La Corporación Cuéllar Urrea es propietaria de 103 predios ubicados en el barrio El Recuerdo El Sur, de la Localidad Ciudad Bolívar en

Bogotá D.C, de los cuales 88 inmuebles cuentan con licencia de construcción por parte de la Curaduría Urbana No. 2 de esta ciudad, entre ellos 6 de los que fueron ocupados. - La demandante presentó ante el distrito el proyecto habitacional denominado Mochuelo IV, pero la Secretaría Distrital de Hábitat y la Caja de Compensación Familiar “COMPENSAR” que estaban interesadas en el mismo, lo excluyeron de elegibilidad, porque la empresa demandada omitió certificar que las redes de acueducto y alcantarillado soportaban la ejecución en 88 lotes. Igualmente, no

interesadas en el mismo, lo excluyeron de elegibilidad, porque la empresa demandada omitió certificar que las redes de acueducto y alcantarillado soportaban la ejecución en 88 lotes. Igualmente, no logró concretar la financiación por parte del FINDETER en la suma de $7000.000.000. - La entidad demandada le causó perjuicios a la demandante porque:

  1. en desarrollo del contrato de obra pública No. 1-01-34100-0963-2012 que celebró con la sociedad AGAMA S.A E.S.P, sin declarar la utilidad de la construcción, ni haber surtido el trámite previsto en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, como cambiando los diseños del proyecto, ocupó de forma permanente 12 de los 103 predios que corresponde a 1.3402

Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 02361 00

Demandante: Corporación Cuéllar Urrea

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P

M2, ubicados específicamente en la Calle 80 Sur con Carrera 22, según manzana catastral con código 002585003 y matrículas inmobiliarias No. 50S-581464, 50S-581465, 50S-581488, 50S-581472,

50S-581473, 50S-581481, 50S-581502, 50S-581503, 50S-581493,

50S-581499, 50S-58192 y 50S-581593. Igualmente, en los lotes 3 y 4 de la manzana O se construyó un tanque de almacenamiento para suministro de agua y, ii) negó expedir la certificación de disponibilidad de servicios de datos técnicos para desarrollar el proyecto urbano del Mochuelo IV.

2. Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor (fs. 2 a 25, c. 1): PRIMERA: Se declare administrativamente responsable a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandada, por la ocupación de hecho de carácter permanente sobre los inmuebles relacionados en los hechos de esta demanda de propiedad de la CORPORACIÓN CUÉLLAS URREA, con matrículas inmobiliarias, No. 50S-581464, 50S-581465,

50S-581488, 50S-581472, 50S-581473, 50S-581481, 50S-581502, 50S-581503,

50S-581493, 50S-581499, 50S-58192 y 50S-581593, de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá -Zona Sur.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, a favor de la parte demandante, la suma

de MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉSIS

pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, a favor de la parte demandante, la suma

de MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉSIS

MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORREINTE ($1.929.726.720.00).

TERCERA: Que se declare Se declare administrativamente responsable a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, por la negación de la Disponibilidad del Servicio y Datos Técnicos, respecto a ochenta (88) predios de propiedad de la Corporación Cuéllar Urrea, destinados al desarrollo urbanístico denominado MOCHUELO IV de la localidad de Ciudad Bolívar, de los que se hace referencia en el hecho primero de la demanda.

CUARTA: En consecuencia se condena a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor de la parte convocante la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($18.454.080.000.00), por el daño causado al no expedir la certificación de disponibilidad del servicio y datos técnicos, dicha suma corresponde al valor calculado y los costos del proyecto dejados de percibir y a la inversión en terrenos (121 predios), descontando los doce predios a que hace referencia la primera y

dicha suma corresponde al valor calculado y los costos del proyecto dejados de percibir y a la inversión en terrenos (121 predios), descontando los doce predios a que hace referencia la primera y segunda pretensión, por concepto de gastos de Licencias de Construcción para ochenta y ocho (88) predios, gastos notariales,3 Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 02361 00

Demandante: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P gastos indirectos debidamente relacionados en el presupuesto del

proyecto MOCHUELO IV.

QUINTA: PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Se condene u ordene a la parte demandada a expedir la CERTIFICACIÓN DE DISPONIBILIDAD DE SERVICIO Y DATOS TÉCNICOS En el evento que la Empresa expida la CERTIFICACIÓN DE DISPONIBILIDAD DE SERVICIO Y DATOS TÉCNICOS y sea entregada a mi representado el valor de la pretensión Cuarta, se tasa únicamente la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVA MILLONES TREINTA MIL CUATROCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE (2.399.030.400.00), que corresponde al Daño Emergente. 2.) Contestación de la demanda

3. La entidad demandada adujo que no ocupó arbitrariamente los predios aludidos por la Corporación Cuéllar Urrea, sino que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales construyó las redes de alcantarillado

2.) Contestación de la demanda

3. La entidad demandada adujo que no ocupó arbitrariamente los predios aludidos por la Corporación Cuéllar Urrea, sino que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales construyó las redes de alcantarillado sanitario y pluvial en zonas de uso público, conforme al plano de loteo CB12/4-2, según el Proyecto Alcantarillado Sanitario No. 6083 y proyecto

Alcantarillado Pluvial No. 5997.

4. Indicó que los tanques de aprovisionamiento se construyeron en la zona

de cesión No. 1 delimitados por los mojones 3, 4, 9 y 98 del plano de loteo CB12 /4-2, que corresponden a áreas de uso público, como lo prevé el artículo 6 de la Resolución No. 0017 del 22 de enero de 1999.

5. Señaló que los diseños del contrato de la obra pública no fueron modificados.

6. Sostuvo que si bien la Corporación Cuéllar Urrea le solicitó certificar si las redes de acueducto soportaban el proyecto habitacional, el trámite indicado era el denominado “Disponibilidad de Servicio de Datos Técnicos”, como lo establece el artículo 14 de la Resolución No. 0964 del 14 de diciembre de 2010. Y a pesar de que así se lo advirtió a la demandante y le requirió aportar el plano topográfico para resolver su petición, hizo caso omiso, por lo que la entidad entendió que desistió de la misma.4

Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 02361 00

requirió aportar el plano topográfico para resolver su petición, hizo caso omiso, por lo que la entidad entendió que desistió de la misma.4 Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 02361 00

Demandante: Corporación Cuéllar Urrea

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P

7. Precisó que los predios del barrio El Recuerdo Sur fueron legalizados a través de la Resolución No. 0017 de 1999, en la cual se dispuso que las zonas de cesión incluidas en los planos eran de uso público, es decir según el No.

CB12/-2. Por lo tanto, no se presentó una ocupación de un bien inmueble privado.

8. Manifestó que los lotes 3 y 4 de la manzana O no fueron ocupados por la construcción de la obra pública, los cuales incluso resultaron beneficiados con el proyecto.

9. Expresó que no incurrió en falla del servicio por la negación de disponibilidad del servicio y datos técnicos, pues la entidad para la fecha en que la demandante le realizó la solicitud y conforme lo ordena el numeral 2.2. del artículo 14 de la Resolución No. 0017 de 1999, ejecutaba un contrato de obra. Además, la División de Servicio de Acueducto Zona 4 encontró que el barrio El Recuerdo no contaba con capacidad hidráulica de suministro para nuevas construcciones de vivienda, de ahí que por razones técnicas y acorde con el artículo tercero del Decreto 1842 de 1991 había lugar a negar la petición.

10. Objetó el juramento estimatorio de la demanda porque no había prueba

para nuevas construcciones de vivienda, de ahí que por razones técnicas y acorde con el artículo tercero del Decreto 1842 de 1991 había lugar a negar la petición.

10. Objetó el juramento estimatorio de la demanda porque no había prueba sobre el valor de los perjuicios materiales (fs. 55 a 74 y 183 a 184, c. 1). 3.) Alegatos de conclusión

11. Las partes se pronunciaron en términos similares a lo expuesto en etapas anteriores (fs. 362 a 398, c. ppl).

4.) El Ministerio Público.

12. No actuó en esta instancia. 5.) Trámite procesal

13. La demanda fue presentada el 15 de octubre de 2016 (reverso f. 26, c. 1), la cual fue inadmitida el 7 de diciembre de 2015 con el fin de que la demandante precisara cuál fue el daño antijurídico padecido (f. 29, c. 1).

14. La demanda fue admitida el 10 de mayo de 2016 (fs. 44 y 46, c. 1).

15. El 18 de enero de 2017, el despacho sustanciador resolvió no dar trámite a la objeción formulada por la entidad demandada, frente al juramento estimatorio (f. 278, c. 1).5

Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 02361 00

Demandante: Corporación Cuéllar Urrea

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P

16. El 8 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual la fijación del litigio se centró en. I) la ocupación permanente por parte de la

16. El 8 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual la fijación del litigio se centró en. I) la ocupación permanente por parte de la entidad demandada sobre 12 predios del demandante, ii) la instalación de un tanque de almacenamiento en los lotes 3 y 4 de la manzana O y, iii) el trámite sobre la disponibilidad del servicio y dato técnico (fs. 287 a 290, c. 1).

17. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 27 de junio de 2018 ( fs. 318 a 323, c. 1), el 27 de febrero y el 30 de abril de 2019 (fs. 334 a 338 y 353 a 356, c. 1).

En esta última fecha, concluida la etapa probatoria, se ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera concepto.

II. CONSIDERACIONES 6.) La competencia

18. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.) Asunto a resolver

19. La sala debe establecer si debe declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por la aludida ocupación permanente de 12 predios de propiedad de la Corporación Cuéllar Urrea ubicados en el barrio El

Recreo de la Localidad Ciudad Bolívar de Bogotá D.C., durante la ejecución de una obra pública y por no certificarse sobre la Disponibilidad de Servicios y Datos Técnicos para desarrollar el proyecto Mochuelo IV. 8.) Del régimen de responsabilidad

Recreo de la Localidad Ciudad Bolívar de Bogotá D.C., durante la ejecución de una obra pública y por no certificarse sobre la Disponibilidad de Servicios y Datos Técnicos para desarrollar el proyecto Mochuelo IV. 8.) Del régimen de responsabilidad

21. Para la procedencia de la indemnización de los perjuicios por la responsabilidad extracontractual del Estado, cuando una persona ha sido afectada por la acción u omisión de la autoridad pública, debe demostrarse los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que el ciudadano no tenía la carga de soportar; (ii) una acción u omisión imputable al Estado y (iii) un nexo de causalidad.

22. Tales elementos han sido explicados por el Consejo de Estado así:1 1 Sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente No. 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496),

Subsección B, CP: Danilo Rojas Betanourth.6 Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 02361 00

Demandante: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P “El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” in depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”2.

porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” in depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”2. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.” 3 “Acreditados el daño y las fallas invocadas en la demanda, corresponde a la Sala determinar si el primero es imputable a las segundas, es decir, lo que en lenguaje jurídico se ha denominado tradicionalmente como el nexo de causalidad” (Negrilla original).

23. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia4.

24. No obstante, en tratándose de la responsabilidad del Estado por ocupación de bienes con fundamento en los artículos 58y 90 de la Constitución Política, la jurisprudencia ha indicado que ello constituye fuente de responsabilidad patrimonial del Estado bajo el régimen objetivo. Y para su configuración se debe probar la legitimación en la causa, es decir: tanto la propiedad del bien inmueble o un derecho real respecto del mismo,

fuente de responsabilidad patrimonial del Estado bajo el régimen objetivo. Y para su configuración se debe probar la legitimación en la causa, es decir: tanto la propiedad del bien inmueble o un derecho real respecto del mismo, como la existencia de la ocupación5. 2 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia del 21 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-000-2009-00076-01(42459), Subsección C. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia , la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 5 sobre la limitación del derecho a la propiedad, la jurisprudencia indicó ( Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 2015, expediente 47001-23-31-000-2004-01987-01, CP: Marta Nubia Velásquez Rico):7 Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 02361 00

Velásquez Rico):7 Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 02361 00

Demandante: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P 9.) De la prueba pericial 9.1. Solicitada por la parte demandante

25. La Corporación Cuéllar Urrea con la demanda solicitó decretar un dictamen pericial para que se resolviera el siguiente cuestionario que fue

ajustado en la audiencia inicial (f. 291, c. 1):

1. Se corrobore la identificación de los 12 predios ocupados por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, de acuerdo con el plano urbanístico, contenido en la Resolución 017 de 1999, planos De la línea jurisprudencial, cuya vigencia se mantuvo sin debates hasta el año 2012, expuesta resultaba claro que: i) la ocupación de un bien inmueble de propiedad privada puede configurarse como título de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado por daño especial, tanto en aquellos casos en que se configura una ocupación material del bien, como en aquellos casos en que se considerara como una ocupación jurídica; i i) la ocupación de un bien inmueble será jurídica cuando de una actuación administrativa se derive la imposibilidad para el propietario de ejercer su derecho, es decir, de realizar las conductas que le permitan desarrollar las facultades de uso y disposición respecto de su derecho de propiedad; iii) de configurarse la ocupación jurídica del inmueble, la entidad responsable deberá pagar a título de perjuicios materiales tanto el lucro cesante –lo dejado de percibir por la explotación económica del bien– como el daño

respecto de su derecho de propiedad; iii) de configurarse la ocupación jurídica del inmueble, la entidad responsable deberá pagar a título de perjuicios materiales tanto el lucro cesante –lo dejado de percibir por la explotación económica del bien– como el daño emergente –el valor comercial del bien, o una porción del mismo, dependiendo de la extensión de la ocupación–, valores que deberán tener en cuenta los descuentos derivados de la valorización del predio generada por la realización de la obra pública o de la afectación (art. 219 del C.C.A.), a menos que se hubiere pagado dicha contribución; iv) el ordenamiento jurídico le da un alcance expropiatorio a la ocupación jurídica del bien, razón por la cual se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 220 del C.C.A., en virtud del cual en caso de ocupación permanente la sentencia que ordene el pago del valor del bien inmueble o de la porción ocupada, tendrá efectos de título traslaticio de dominio, siempre y cuando haya sido protocolizada y debidamente registrada. Desde el año 2012 se buscó matizar, y eventualmente abandonar, el razonamiento en términos de “ocupación jurídica” como sustento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por las afectaciones al interés general que puedan limitar el derecho de propiedad privada. (…) De esta manera, se evidencia que la noción de afectación, a pesar de obedecer a una institución única –la intervención administrativa o legislativa en la propiedad pública o privada, aun cuando los mecanismos jurídicos y sus fundamentos legales y constitucionales

(…) De esta manera, se evidencia que la noción de afectación, a pesar de obedecer a una institución única –la intervención administrativa o legislativa en la propiedad pública o privada, aun cuando los mecanismos jurídicos y sus fundamentos legales y constitucionales sean distintos–, tiene un contenido heterogéneo, puesto que distintos son los efectos de las afectaciones ambientales (zonas de reserva, recursos naturales, bienes afectos al Sistema Nacional de Parques Naturales, etc.) o de las urbanísticas (espacio público, zonas de desarrollo prioritario, construcción de obras públicas, etc.), pero también distintas las consecuencias que existen al interior de cada interés general individualmente considerado, puesto que son distintas las maneras en que se despliega la intervención administrativa o legislativa sobre la propiedad pública o privada, de manera que le corresponderá al juez determinar el alcance de las limitaciones del derecho de propiedad que se concrete en cada afectación, siguiendo las hipótesis contempladas en la jurisprudencia, que ahora se reiteran, en cuanto a los efectos expropiatorios de la intervención concreta de la Administración Pública en el derecho de propiedad, o de las delimitaciones del derecho compensadas o no por el propio ordenamiento jurídico. (…)8 Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 02361 00

Demandante: Corporación Cuéllar Urrea Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P de manzana catastral obrantes a folios 316 y establecer cuál es el plano de obra, conforme a los contratos 1-02-7200-511-2000 y 1-01-34100-09632012 de 2012, celebrados por la Empresa mencionada.

2. Se corrobore el área ocupada por las obras conforme al Contrato 101-34100-0963 de 2012

3. Se determine si la construcción de las obras se realizó sobre la vía pública o afectó inmuebles privados y adicionalmente identificar cuáles

4. Se identifiquen las obras realizadas por la Empresa y se determine la afectación sufrida por los predios de mi mandante

5. Se dictamine y establezca la distancia existente entre los predios de propiedad de la Corporación Cuéllar Urrea, ocupados por la EAB-ESP, la Quebrada el Infierno y Caño Galindo, y la ubicación de las Zonas de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA), de dichas quebradas

6. Se dictamine si los doce (12) predios de propiedad de la corporación Cuéllar Urrea están afectados y hacen parte de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA) de Caño Galindo, conforme al contrato 1-02-7200-511 de 2000.

7. Se dictamine si los doce (12) predios de propiedad de la corporación Cuéllar Urrea están afectados y hacen parte por la Zona de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA) de Quebrada el infierno conforme al contrato 1-01-34100-0963 de 2012.

8. Se dictamine si los dos (2) predios ocupados por la EAB-ESP con la

Preservación Ambiental (ZMPA) de Quebrada el infierno conforme al contrato 1-01-34100-0963 de 2012.

8. Se dictamine si los dos (2) predios ocupados por la EAB-ESP con la construcción de los tanques según plano urbanístico No CB12/4-2 a folio 27 y el de manzana catastral obrante a folio 316 con código de sector 002585008 son predios privados o hacen parte de las zonas de cesión.

9. Se dictamine según su leal saber y entender, el valor de los perjuicios sufridos por la Corporación Cuéllar Urrea por la ocupación de los doce (12) predios, teniendo en cuenta que sobre algunos de éstos se iban a construir vivienda ya autorizadas mediante licencias de construcción.

10. Se establezcan los gastos incurridos por la Corporación Cuéllar Urrea debidamente actualizados para viabilizar el proyecto Mochuelo IV.

11. Se estimen y tasen los perjuicios materiales, debidamente actualizados, causados a la Corporación Cuéllar Urrea, ante la imposibilidad del desarrollo del proyecto habitacional Mochuelo IV, por la negación del Certificado de Disponibilidad de Servicio y Datos

Técnicos. A manera de conclusión, la Sala encuentra pertinente reiterar, que de una manera general, el Estado puede limitar el derecho de propiedad, ya sea ocupando materialmente el bien inmueble privado, despojando al propietario de la posesión material del mismo, o mediante la constitución de afectaciones que delimiten su ejercicio, por razones de diversa índole y con distintos alcances.9 Reparación directa – sentencia de primera instancia

materialmente el bien inmueble privado, despojando al propietario de la posesión material del mismo, o mediante la constitución de afectaciones que delimiten su ejercicio, por razones de diversa índole y con distintos alcances.9 Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 02361 00

Demandante: Corporación Cuéllar Urrea

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P

12. Se determine el valor actual para el trámite de la expedición de Licencias de Construcción de los 88 predios, ante cualquier curaduría. 9.2. De la objeción por error grave

26. En relación con la prueba pericial fue regulado en el C.P.A.C.A. 6, con remisión al C.G.P. en lo no previsto, razón por la que su contradicción se surte

según el artículo 220 del C.P.A.C.A., así7: ARTÍCULO 220. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN APORTADO POR LAS PARTES. Para la contradicción del dictamen se procederá así: (…)

1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso. También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia.

(…)

en el auto que abra a prueba el proceso. También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia. (…)

3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código.

(…)

27. De conformidad con lo anterior, la Sala debe establecer si en el caso de la referencia procede la objeción grave que presentó la entidad demandada contra el dictamen pericial de la parte demandante, fundado en que el mismo no contó con la información necesaria para su realización, pues no hubo un estudio topográfico, ni se consultaron documentos como récord de obra, la Resolución 017 de 1999 que legalizó los predios en El Recuerdo, los planos oficiales del distrito, etc (f. 308, c. 1).8 6 “ARTÍCULO 218. PRUEBA PERICIAL. “La prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga este Código sobre la materia.

El juez excepcionalmente podrá prescindir de la lista de auxiliares de la justicia y designar expertos idóneos para la realización del dictamen pericial, cuando la complejidad de los asuntos materia del dictamen así lo amerite o ante la ausencia en las mismas de un perito o por la falta de aceptación de este.”.

expertos idóneos para la realización del dictamen pericial, cuando la complejidad de los asuntos materia del dictamen así lo amerite o ante la ausencia en las mismas de un perito o por la falta de aceptación de este.”. 7 Sobre este aspecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 14 de febrero de 2019, expediente No. 25000-23-36-000-2015-02569-01(58894). 8 Sobre el error grave del dictamen pericial, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: María Adriana María, sentencia del 30 de mayo de 2019, expediente No. 05001-23-31-000-2001-00055-01(40719).10 Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 02361 00

Demandante: Corporación Cuéllar Urrea

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P

28. Para ello, debe recordarse que la prueba pericial es una herramienta de orientación para el juez y su apreciación está supeditada a la claridad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito, el análisis armónico de las demás pruebas que obren el expediente y a la sana crítica9.

29. Sobre la valoración del dictamen, el error grave y las falencias en su fundamentación, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de

Estado, ha señalado10: (…) 11.2. La jurisprudencia de esta Corporación, con relación a la prueba

fundamentación, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado10: (…) 11.2. La jurisprudencia de esta Corporación, con relación a la prueba pericial, en consonancia con el art. 187 del C.P.C.,11 ha dicho que de su carácter técnico no puede desprenderse una condición axiomática sino una cualidad orientadora, que constituye para el juez un parámetro auxiliar al momento de consolidar el juicio de convicción. En otras palabras, que por su condición de experto, el perito es un apoyo para el proceso intelectivo y reconstructivo de los hechos y la verdad procesal, pero el juicio de valoración y convicción es de la autonomía y resorte del juez. 11.3. En torno a los reparos que se pueden formular sobre dicha prueba, la Corporación ha hecho la distinción entre aquello que constituye un error grave y lo que es una falta de fundamentación o una fundamentación deficiente del dictamen; por cuanto “[e]l erro

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