TA CUN - 25000233600020150241000-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020150241000-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020150241000 Demandante: Partido Político Unión Patriótica Demandado: Consejo Nacional Electoral Decisión: Declara responsabilidad del Estado REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia primera instancia) La Sala resuelve el litigio sobre la responsabilidad patrimonial del Consejo Nacional Electoral, por la supresión de la personería jurídica del partido político Unión Patriótica. I. ANTECEDENTES 1. Síntesis del caso 1. El Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) reconoció personería jurídica al partido político Unión Patriótica (en adelante UP) con Resolución 037 del 20 de agosto de 1986, la cual fue ratificada posteriormente mediante Resolución 792 del 1 de julio de 1998. 2. Desde entonces, la UP participó en las jornadas electorales del país; pero afrontó un exterminio sistemático que segó la vida de la mayoría de sus miembros. Por ese motivo, el partido le solicitó al CNE aceptar su retiro de las elecciones del 29 de octubre de 2000, al no mediar garantías de seguridad para el libre ejercicio de las campañas electorales. 3. El CNE negó la solicitud de la UP de retirarse
de las elecciones en decisión del 18 de octubre de 2000, al estimar que las candidaturas verificadas posteriores al término legal no podían considerarse por ese cuerpo electoral. Por lo tanto, dispuso que los votos emitidos a favor de los candidatos se contabilizarían y escrutarían en las elecciones del 29 de octubre de 2000. 4. Como el partido político no alcanzó el porcentaje determinado en el artículo 108 Constitucional y en el artículo 4º de la Ley 130 de 1994, el CNE le suprimió su personería jurídica, mediante Resolución 5659 del 30 de septiembre de 2002. Acto recurrido el 21 de octubre de ese año y confirmado en Resolución 7477 del 20 de noviembre de 2002.2 Referencia: 25000233600020150241000 Demandante: Partido Político Unión Patriótica Demandado: Consejo Nacional Electoral 5. Esas resoluciones se controvirtieron ante el contencioso electoral y el 4 de julio de 2013 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de la Resolución 5659 de 2002, en lo referente a la supresión de la personería jurídica del Partido y anuló en su totalidad la Resolución 7477 de 2002. 6. Al cumplir esa determinación judicial, el CNE profirió la Resolución 3594 del 26 de noviembre de 2014, por la cual declaró que la UP mantendría vigente su personería jurídica. Posteriormente, en Resolución 062 de 2015, el órgano electoral reconoció como presidenta y representante legal del partido político a la señora Aida Yolanda Avella Esquivel. 2. Planteamiento de la parte demandante 7. El partido demandante presentó las siguientes
Posteriormente, en Resolución 062 de 2015, el órgano electoral reconoció como presidenta y representante legal del partido político a la señora Aida Yolanda Avella Esquivel. 2. Planteamiento de la parte demandante 7. El partido demandante presentó las siguientes pretensiones (fl.2-22, c.1): “Primera: La Nación-Consejo Nacional Electoral es administrativamente responsable por los perjuicios del orden material, moral y medidas del orden inmaterial, causado al demandante Partido Político Unión Patriótica, como consecuencias de la ilegalidad de los actos que eliminó injustamente su personería jurídica lo cual generó una carga excepcional o un sacrificio mayor que rompió la igualdad frente a las cargas públicas. Segunda: Condenar, en consecuencia a la Nación-Consejo Nacional Electoral, a pagar a la demandante o a quien represente legalmente sus derechos, a título de reparación o indemnización integral, los siguientes perjuicios del orden material, moral y medidas del orden inmaterial, los cuales estiman al momento de la presentación de la presente demanda en las siguientes sumas y solicitudes: a. Material: en la modalidad de lucro cesante la suma de dos mil ochocientos dieciséis millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos setenta y tres pesos moneda corriente ($2.816.436.873). b. Morales: Partido Político de la Unión Patriótica: 1500 S.M.L.M.V. c. Medidas Inmateriales: Según se indica en el capítulo VI. Tercera: La condena respectiva será reajustada en la forma prevista por el artículo 187 del C.P.A.C.A, (…)” 8. Lo anterior se fundamenta en el daño generado por la imposibilidad de la UP de participar en elecciones como partido político y la supresión del derecho fundamental a la conformación, ejercicio y control del poder político. Aspectos que, en su criterio, se dieron por la decisión del
(…)” 8. Lo anterior se fundamenta en el daño generado por la imposibilidad de la UP de participar en elecciones como partido político y la supresión del derecho fundamental a la conformación, ejercicio y control del poder político. Aspectos que, en su criterio, se dieron por la decisión del CNE de suprimir la personería jurídica de la UP.3 Referencia: 25000233600020150241000 Demandante: Partido Político Unión Patriótica Demandado: Consejo Nacional Electoral 9. En sentir del demandante, esa decisión, que fue ajena al momento crítico afrontado por la UP como consecuencia del exterminio sistemático de sus miembros, también cercenó los derechos de asociación política y causó efectos psicosociales. Por ello, reprocha que el CNE no consideró ese escenario excepcional que le impidió a la UP participar igualitariamente en el debate electoral del año 2002. 10. De ahí que el anterior contexto evidencie el perjuicio causado al movimiento político, y así se ratificó con la decisión del Consejo de Estado cuando declaró la nulidad del acto que había suprimido la personería jurídica de la UP. 3. Planteamiento de la parte demandada 11. El Consejo Nacional Electoral manifestó que no causó daño antijurídico alguno al demandante porque las Resoluciones 5659 y 7477 del 2002 se ajustaron al cumplimiento de obligaciones impuestas por la Constitución y demás normas aplicables. 12. Al efecto, la entidad explicó las normas sobre la personería jurídica de los partidos políticos con criterios cuantitativos mínimos exigibles, para evitar la proliferación de organizaciones no representativas de los intereses de la ciudadanía. 13. Desde ese marco analítico, el CNE adujo que, a pesar
explicó las normas sobre la personería jurídica de los partidos políticos con criterios cuantitativos mínimos exigibles, para evitar la proliferación de organizaciones no representativas de los intereses de la ciudadanía. 13. Desde ese marco analítico, el CNE adujo que, a pesar de las circunstancias particulares de la UP, por disposición constitucional y legal, debía aplicar criterios objetivos para analizar la personería jurídica de dicha colectividad y no verificar situaciones subjetivas, pues con ello hubiese desconocido el ordenamiento legal. 14. Agregó que no se configuró una falla en el servicio, pues su actuar se ajustó al artículo 108 Superior y la Ley 130 de 1994; es decir, no fue doloso o ilegal. Máxime porque, si bien sus decisiones fueron anuladas, fue por “interpretaciones contrarias al derecho del máximo órgano del contencioso administrativo”. 15. Adicionalmente, planteó las excepciones de caducidad e inepta demanda por indebida escogencia de la acción de reparación directa para demandar indemnización por un acto administrativo (fls.39-67, c.2). 4. Trámite procesal 16. La demanda fue repartida el 21 de octubre de 2015 (fl.24, c.1), admitida el 2 de mayo de 2016 (fls.26, c.1) y contestada por la demandada el 1º de agosto de esa anualidad.4 Referencia: 25000233600020150241000 Demandante: Partido Político Unión Patriótica Demandado: Consejo Nacional Electoral 17. La audiencia inicial comenzó el 23 de mayo de 2017. Allí se resolvieron las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad; de oficio se estudiaron las de transacción y
Partido Político Unión Patriótica Demandado: Consejo Nacional Electoral 17. La audiencia inicial comenzó el 23 de mayo de 2017. Allí se resolvieron las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad; de oficio se estudiaron las de transacción y pleito pendiente. En cuanto a esta última, previo a resolver, se solicitó copia de ciertas piezas del expediente 2015-00831-00 a cargo del Magistrado Luis Manuel Lasso. Las demás se declararon no probadas. (fls.87-89, c.1). 18. La audiencia reanudó el 27 de junio de 2017. El despacho declaró no probada la excepción de pleito pendiente, fijó el litigio1, decretó las pruebas documentales y el dictamen pericial aportado con la demanda. Además, negó la prueba pericial solicitada por la demandada y las testimoniales pedidas por el demandante. También decretó como prueba de oficio un informe a cargo del CNE2 (fls.96-98, c.1). 19. La audiencia de pruebas inició el 24 de octubre de 2017 con la contradicción del dictamen pericial aportado por el demandante, donde fueron planteadas objeciones contra el dictamen. También se requirió al CNE para el recaudo de la prueba documental a su cargo, lo que condicionó la continuación de la audiencia (fls.108-109, c.1). 20. El 30 de mayo de 2018 se reanudó la audiencia. Se requirió al apoderado de la demandada, en lo relativo a la prueba decretada de oficio (fl.156, c.1). Para el 11 de julio de 2018 se reanudó la audiencia y las partes no plantearon observaciones ni tachas contra la prueba documental (fls.318-319, c.1). 21. En diciembre 6 de 2018 se presentó una solicitud de
c.1). Para el 11 de julio de 2018 se reanudó la audiencia y las partes no plantearon observaciones ni tachas contra la prueba documental (fls.318-319, c.1). 21. En diciembre 6 de 2018 se presentó una solicitud de prejudicialidad por parte de uno de los demandantes, apoderado y coordinador de la acción de grupo 2015-00831-00, que fue puesta en conocimiento de las partes en auto del 11 de febrero de 2019 (fl.342, c.1). 22. El 2 de abril de 2019 se retomó la audiencia y se declaró cerrado el periodo probatorio. Además, se negó la solicitud de prejudicialidad por no ajustarse al artículo 162 del CGP (fls.361-363, c.1). 1 El litigio se fijó en los siguientes términos: Establecer si se encuentra el elemento de la imputabilidad jurídica contra la entidad demandada. Asimismo, en caso de que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, se establecerá la proporcionalidad del Quantum de las medidas patrimoniales, así como la procedencia de las medidas no patrimoniales o inmateriales. 2 La prueba de oficio fue decretada así: Que el Consejo nacional electoral certifique desde el año 1986 hasta la fecha de la supresión de la personería jurídica de la unión patriótica, de forma anualizada, el número de curules de cada uno de los diferentes partidos políticos reconocidos, con el fin de establecer el porcentaje de participación de cada uno de sus partidos y determinará cuáles de los criterios de distribución de recursos correspondería el de la UP Según lo establece la ley 130 de 1994.5 Referencia: 25000233600020150241000 Demandante: Partido Político Unión
establece la ley 130 de 1994.5 Referencia: 25000233600020150241000 Demandante: Partido Político Unión Patriótica Demandado: Consejo Nacional Electoral 5. Alegatos de conclusión 23. El demandante recabó en que el daño antijurídico se causó por la supresión de la personería jurídica determinada por el CNE, que afectó la supervivencia del Partido para que recibiera los recursos correspondientes. 24. Además, se refirió a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para destacar la necesidad de sentar las bases para que jamás vuelva a repetirse un suceso como el que afrontó la UP. 25. También citó jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la procedencia de las compensaciones solicitadas y destacó que las pruebas son concluyentes para determinar la responsabilidad de la demandada (fls.364-368, c.1). 26. Los demás sujetos procesales no actuaron en esta oportunidad. 6. Relación de los medios de prueba 27. Las documentales relacionadas con copia simple de las resoluciones del CNE: 37 del 20 de agosto de 1986, 3971 del 15 de mayo de 2002 y 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 20 de noviembre de 2002. Concepto del 18 de octubre de 2000 emitido por el CNE a consulta de la UP por renuncia de candidaturas para el periodo 2002-2003,
Sentencia del 4 de julio de 2013, radicado 2010-00027-00 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Resolución 397 del 30 de enero de 2014, Resolución 3594 del 26 de noviembre 2014 por la cual se decide sobre la vigencia de la personería jurídica de la UP, Resolución 397 de 2014, certificación del 8 de mayo de 2018 emitida por el CNE, entre otras (c.1-4). 28. Dictamen pericial elaborado por Liz Yasmit Arévalo Naranjo3, como miembro de la Corporación Vínculos, que se relaciona su estimación sobre los daños y efectos psicosociales ocasionados al partido político UP en el marco de la supresión de su personería jurídica (CD fl.107, c.1) II. CONSIDERACIONES 1. La competencia 29. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Su contradicción se hizo el 24 de octubre de 2017 en audiencia de pruebas.6 Referencia: 25000233600020150241000 Demandante: Partido Político Unión Patriótica Demandado: Consejo Nacional Electoral 2. Cuestiones previas 30. Para el contexto del caso, se enunciarán los distintos pronunciamientos de orden nacional e internacional, que servirán para definir temas relevantes de este proceso, tales como: la cosa juzgada, la procedencia del medio de control y la caducidad. 2.1. Los pronunciamientos judiciales nacionales emitidos en el debate y su relación con el fenómeno de cosa juzgada 2.1.1. La Sentencia de la Sección Primera del
la cosa juzgada, la procedencia del medio de control y la caducidad. 2.1. Los pronunciamientos judiciales nacionales emitidos en el debate y su relación con el fenómeno de cosa juzgada 2.1.1. La Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 20104 31. El Consejo de Estado resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra las resoluciones (5659/02 y 7477/02) que decidieron la supresión de la personería jurídica de la UP. 32. En ese caso, los cargos de nulidad se fundaron en la violación de los artículos 2, 5, 14, 20, 23, 29, 38, 107, 108, 112, 152 y 228 de la Constitución Política. Frente al particular, el Consejo de Estado negó las pretensiones, porque: “La Sala no desconoce el horror de los ataques contra los miembros de la Unión Patriótica, en hechos deplorables que incluso hacen parte del acervo probatorio que tuvo en cuenta la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 26 de mayo de 2010, expedida en el caso del senador de la UP Manuel Cepeda Vargas. No obstante lo anterior, la Sala considera que las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral se fundaron en razones objetivas, contempladas como tales en el artículo 108 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 130 de 1994, que eran las que obligatoriamente debía considerar esa entidad, la cual no estaba facultada para anteponer a esos criterios razones subjetivas o excepciones que la norma no contempla, pues ello hubiese implicado un quebrantamiento frontal de la Carta, dado que está misma era la que fijaba el criterio cuantitativo para la pérdida de la personería jurídica. Es claro entonces que no se vulneraron, como señala el
o excepciones que la norma no contempla, pues ello hubiese implicado un quebrantamiento frontal de la Carta, dado que está misma era la que fijaba el criterio cuantitativo para la pérdida de la personería jurídica. Es claro entonces que no se vulneraron, como señala el actor, ni el Preámbulo, ni los artículos 1, 2, 5, 14, 20, 38, 107, 108, 112, 152 y 228 de la Constitución Política. (…) Respecto de la vulneración al derecho de petición recuerda la Sala que la Corte Constitucional ha señalado, en múltiples ocasiones, que “la interposición de los recursos de vía gubernativa es una especie de derecho de petición, con la diferencia específica de que se orientan a aclarar, modificar o revocar un acto”. 4 M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.7 Referencia: 25000233600020150241000 Demandante: Partido Político Unión Patriótica Demandado: Consejo Nacional Electoral Igualmente, esa Corporación ha sostenido que el derecho de petición no implica necesariamente una respuesta favorable al peticionario. Así, en sentencia T-720 de 2006 manifestó: (…) Consecuencia de lo anterior es que no se infringió el derecho de petición por el hecho de que el recurso de reposición contra Resolución N° 5659 de 30 de septiembre de 2002 haya confirmado la pérdida de la personería jurídica del actor, en tanto el Consejo Nacional Electoral no estaba obligado a dar una respuesta favorable a las peticiones del recurrente.” 33. Es decir, que la controversia gravitó sobre distintos preceptos constitucionales, que el Consejo de Estado no encontró vulnerados por considerar que la UP no cumplió con los requisitos objetivos para mantener su personería jurídica y,
a dar una respuesta favorable a las peticiones del recurrente.” 33. Es decir, que la controversia gravitó sobre distintos preceptos constitucionales, que el Consejo de Estado no encontró vulnerados por considerar que la UP no cumplió con los requisitos objetivos para mantener su personería jurídica y, además, porque el CNE no estaba obligado a acceder a mantener esa personería. 2.1.2. La Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 4 de julio de 20135 34. El partido político de la UP acudió a la acción de nulidad electoral para demandar las mismas resoluciones que decidieron la supresión de su personería jurídica. En la sentencia se consideró que ese control objetivo procedía, dada su naturaleza e interés, porque trascendía la esfera de la UP, e incidía en el interés general, debido a su impacto social y político6. 35. En ese debate se consideró que no había cosa juzgada respecto de la Sentencia de la Sección Primera del 2 de diciembre 20107, por lo siguiente:
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 4 de julio de 2013, Rad: 11001-03-28-000-2010-00027-00, M.P. Susana Buitrago. 6 Ibidem, que consideró: “Para la Sala, en virtud de la incidencia que para el interés general de preservación de la democracia y del carácter participativo y pluralista del Estado colombiano representa examinar judicialmente la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones que se acusa, dado el carácter de los cargos en que se hacen consistir por los demandantes los motivos de nulidad que se proponen, encuentra que la naturaleza de las resoluciones demandadas trasciende la esfera de pronunciamientos que sólo afectan al partido político, y adquieren la condición de actos con impacto social y político que, por lo tanto, los hace controlables judicialmente por la vía del proceso objetivo de legalidad, que no está sujeto a término de caducidad, y para cuyo ejercicio cualquier ciudadano tiene legitimación. La competencia del juez en esta clase de acción está circunscrita a estudiar la procedencia o no de la exclusión del acto administrativo del mundo jurídico, para preservar en abstracto el ordenamiento legal, con independencia de los efectos derivados que per-se genere el fallo, en caso de ser anulatorio.” [Resalta la Sala] 7 Rad: 11001-03-24-000-2003-00148-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Demandante: Partido Político Unión Patriótica, Demandado: Consejo Nacional Electoral.8 Referencia: 25000233600020150241000 Demandante: Partido Político Unión Patriótica Demandado: Consejo Nacional Electoral “La cosa juzgada es un efecto
25000233600020150241000 Demandante: Partido Político Unión Patriótica Demandado: Consejo Nacional Electoral “La cosa juzgada es un efecto jurídico de que goza la sentencia, como fruto de un procedimiento calificado por el que se llega a la declaración de certeza. Resultado de ello se predican del pronunciamiento judicial definitorio de una controversia, consecuencias que tienen como garantía conferir seguridad jurídica a las partes y a los asociados, sobre lo decidido. Concretamente sobre los efectos que tiene la sentencia de nulidad de un acto administrativo, el artículo 175 del C.C.A. dispone que “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada (…)”. Sobre este tema la Sección Segunda de esta Corporación8 sostuvo en sentencia de mayo 12 de 2011, sustentándose en tal norma, que cuando la decisión jurisdiccional sobre la nulidad es negativa, es decir si el acto administrativo demandado conserva validez, la cosa juzgada se predica únicamente de las causales de nulidad que se alegaron, razón por la cual el acto puede demandarse de nuevo por otra causal, siendo así posible que si las nuevas censuras resultan probadas, la pretensión prospere. El efecto de cosa juzgada de las sentencias concierne a los atributos de imperatividad,
coercibilidad e inmutabilidad de que están revestidas estas decisiones judiciales ejecutoriadas. Así, cuando adquieren firmeza haciendo tránsito a la cosa juzgada, significa, por una parte, que son susceptibles de hacerse cumplir incluso coercitivamente y, por otro lado, que el debate que se dirimió no es posible controvertirlo de nuevo, salvo las excepciones por la procedencia de recursos extraordinarios expresamente reguladas por la ley. De conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; que se funde en la misma causa anterior y que en los procesos haya identidad jurídica de partes. Para el presente caso si se comparan en su contenido las dos demandas9, esto es, la que se tramitó y se decidió en la Sección Primera y la presente, se logra apreciar de manera clara que presentan varias diferencias que no permiten considerar que la sentencia que definió el proceso N°. 2003-00148 de nulidad y restablecimiento del derecho constituya cosa juzgada que impida resolver con sentencia de mérito el presente proceso de simple nulidad, pues las exigencias del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, antes referidas, no están presentes a plenitud.” [Acentuaciones cita original] 36. Para definir la ausencia de cosa juzgada con el proceso decidido por la Sección Primera, la Sección Quinta los comparó en los siguientes términos: 8 [Cita original]. Sección Segunda, exp. 2005-02536 (interno 1269-09), MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, que a su vez citó sentencia del 22 de abril de 2004, exp. 13274, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. 9 [Cita original]. La de nulidad y restablecimiento del derecho según lo que de ella se resumió en la sentencia del 2 de
que a su vez citó sentencia del 22 de abril de 2004, exp. 13274, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. 9 [Cita original]. La de nulidad y restablecimiento del derecho según lo que de ella se resumió en la sentencia del 2 de diciembre de 2010 de la Sección Primera del Consejo de Estado.9 Referencia: 25000233600020150241000 Demandante: Partido Político Unión Patriótica Demandado: Consejo Nacional Electoral ASPECTOS PARA COMPARAR
CLASE DE DEMANDA INSTAURADA ANTE LA SECCIÓ N 1ª: (DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO) Nº 2003-00148
NATURALEZA DE LA DEMANDA QUE SE PRESENTÓ ANTE LA SECCION 5ª: (SIMPLE NULIDAD) Nº 2012-00027 OBSERVACIÓ N DEMANDANTE Representante legal, Partido Unión Patriótica y otros Ciudadanos Ricardo Pérez González y otros Los demandantes son diferentes SUSTENTO FÁ CTICO (entre otros hechos) De carácter general: Más específicos: La UP en sus inicios obtuvo 19 diputados, 351 concejales, 7 consejeros intendenciales y 8 comisariales La UP en 1988 obtuvo 19 alcaldías directamente, 95 en coalición, 18 diputados, 368 concejales y 3 consejeros comisariales No son sustentos fácticos idénticos. Las dos demandas presentan diferencias.
NORMAS VIOLADAS CONSTITUCION: Arts. 2, 5, 14, 20, 23, 29, 38, 107, 112 y 228 CONSTITUCION: Preámbulo y arts. 1, 2, 13, 19, 22, 40 num. 3, 108 y siguientes y 264.
La única norma común que en ambas demandas se alega como trasgredida es el artículo 2° de la Constitución Política. Ley 418 de 1997 “prorrogada” por la Ley 548 de 1999 En la demanda ante la Sección 1a sólo se citan normas constitucionales Art. 4 de la Ley 130 de 1994
LOS CARGOS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION LA UP nació producto de un acto especial del gobierno. El CNE no podía ignorar ese acuerdo. En las Resoluciones del CNE demandadas no se consideró que el genocidio fue el impedimento para que el partido político se presentara a elecciones. Los miembros del CNE actuaron de forma parcializada frente a un partido político que ejerció su labor de oposición. La demanda no ubica estas alegaciones en alguna causal específica de nulidad de los actos administrativos. La falta de considerar el genocidio político como factor de excepcionalidad al aplicar los efectos negativos de las normas para que no pudiera la UP mantener su personería jurídica, constituye desviación de poder en la expedición de los actos que se acusan. También éstos están afectados de falsa motivación: Porque aunque dicen haberse expedido con base en el art. 4° de Ley 130 de 1994, no se cumplió el presupuesto de la norma referido que “a través de sus candidatos” no obtuviera un determinado número de votos, pues la situación de la UP fue diferente, en tanto lo que ocurrió fue que no inscribió candidatos. Los cargos y su alegación no tienen coincidencia
37. A partir de ese análisis, la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó: como los cargos de violación eran disímiles, “resulta imperativo concluir que en el caso concreto no operó el fenómeno de la cosa juzgada, pues no se trata de la misma `causa petendí, como lo muestra la síntesis contenida en el cuadro comparativo al folio anterior, entre las dos demandas”10. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 4 de julio de 2013, Rad: 11001-03-28-000-2010-00027-00, M.P. Susana Buitrago.10 Referencia: 25000233600020150241000 Demandante: Partido Político Unión Patriótica Demandado: Consejo Nacional Electoral 38. Por ese motivo, estudió la controversia de fondo y desde el juicio objetivo de legalidad declaró la nulidad parcial de la Resolución 5659 de 2002, en lo referente a la supresión de la personería jurídica de la UP, y la nulidad total de la Resolución 7477 del 200211. 39. En ese mismo pronunciamiento se definió que, “al desvirtuarse la presunción de legalidad que amparaba a los actos administrativos acusados (…) [estos] quedan sin validez ni efecto alguno, lo que significa que la UP no ha perdido su personería jurídica, sino que la mantiene”12. 40. Por lo
anterior, el CNE profirió la Resolución 2576 del 24 de septiembre de 201313 y autorizó el registro de los miembros de la junta patriótica nacional y del comité ejecutivo de la UP. Igualmente, ordenó al Fondo de Financiación Política la reliquidación de los recursos estatales destinados al funcionamiento de los partidos políticos. 2.1.3. La sentencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 28 de mayo de 2021 en acción de grupo14 41. La demanda del grupo fue presentada el 21 de abril de 2015 por diversos simpatizantes, militantes y dirigentes del partido político UP, quienes reclamaron la reparación del daño por la supresión de la personería jurídica de la UP. 11 La parte resolutiva de esa sentencia es del siguiente tenor: “PRIMERO: DECLÁ RASE NO PROBADA la excepción de COSA JUZGADA, propuesta por el Consejo Nacional Electoral. SEGUNDO: DECLÁ RASE NULA parcialmente la Resolución 5659 del 30 de septiembre de 2002 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en lo que concierne a la supresión de la personería jurídica al Partido Político Unión Patriótica. TERCERO: DECLÁRASE NULA en forma total la Resolución 7477 del 20 de noviembre de 2002 expedida por el Consejo Nacional Electoral en la que resolvió el recurso de reposición que interpuso la UP contra la Resolución 5659 del 30 de septiembre de 2002 del Consejo Nacional Electoral. (…) SEXTO: ARCHÍVESE el expediente.” 12 folio 52 del cuaderno 2. 13 Folios 162-200 del cuaderno 2. 14 Como se observa en el recuento de la actuación procesal efectuado en la misma sentencia del 28 de mayo de 2021, Rad: 250002341000201500831-00,
52 del cuaderno 2. 13 Folios 162-200 del cuaderno 2. 14 Como se observa en el recuento de la actuación procesal efectuado en la misma sentencia del 28 de mayo de 2021, Rad: 250002341000201500831-00, M.P. Luis Manuel Lasso Lozano. En la plataforma web SAMAI, la última actuación refiere que el proceso continúa al despacho según anotaciones del 24 de mayo y 24 de julio de 2022 (índices 154 y 155).11 Referencia: 25000233600020150241000 Demandante: Partido Político Unión Patriótica Demandado: Consejo Nacional Electoral 42. La demanda en la acción de grupo fue inadmitida el 6 de mayo de 2015 porque “no allegó poder conferido por el representante legal del partido político Unión Patriótica”15. El apoderado informó que “el partido político Unión Patriótica, como persona jurídica, no es poderdante en la acción, por lo cual lo excluye de las pretensiones de la demanda”. 43. Así, el 3 de junio de 2015 se ordenó la admisión de la demanda de “un grupo interpuesto por los señores Francisco Basilio Arteaga Benavidez, Luisa Fernanda Osma Robayo, Cristian Camilo Arteaga Osma, Alfredo Pavón Jiménez, Crispin Otavo Santa, Eudoxio Rodríguez y Yency Rodríguez López; contra el Consejo Nacional Electoral”. 44. Este antecedente fue revisado en el
curso del presente proceso de reparación directa, cuando el despacho sustanciador neg
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