TA CUN - 25000233600020150260800-(20-09-2017)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020150260800-(20-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Contra Agente de Policía por la condena y pago efectuado por el Estado por la muerte de otro uniformado / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Generalidades – Elementos estructurales / DOLO O CULPA GRAVE – Componente subjetivo – Irretroactividad de la Ley 678 de 2001 PROBLEMA JURÍDICO Expuestos los presupuestos procesales presente para el efecto, procede entonces la Sala a determinar sí le asiste entonces responsabilidad al señor (…) por el pago efectuado a cargo del Estado, producto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 13 de junio de 2013. En esa línea argumentativa, de entrada la Sala descarta el dolo como el grado de culpabilidad sobre el cual podría prosperar una eventual repetición contra el aquí demandado, por cuanto fue un tercero quien cometió el hecho dañoso, desfigurando la posibilidad de probar intención positiva alguna del sr. (…) de cometer el resultado, esto es, el daño. Así entonces, respecto del sr. (…) no puede predicarse la culpa grave, esto es, la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo, por dos razones. La primera, en razón a que la supuesta omisión no se produjo por cuanto el sr. (…) estuviera realizando una diligencia personal, una actividad de recreativa o, en pocas palabras, algo diferente a sus funciones como policía, de donde podría estructurarse la negligencia relativa a la culpa grave. Lo anterior denota entonces que la diligencia esperada respecto del funcionario no fue evadida en razón a un grado de culpabilidad cómo el de dolo o la culpa grave.
negligencia relativa a la culpa grave. Lo anterior denota entonces que la diligencia esperada respecto del funcionario no fue evadida en razón a un grado de culpabilidad cómo el de dolo o la culpa grave. De tal suerte que, si bien podría configurarse otro grado de culpabilidad de menor talante, situación que no corresponde a la Sala analizar, lo cierto es que en el caso concreto, como quiera que el funcionario se dirigió a cumplir funciones propias del servicio público y, por demás, adicional a la falta de personal con que contaba la estación, estaría mal entender que su proceder fue gravemente culposo. En razón de todo lo antes expuesto, se rechazarán las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA2
Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL
Demandado: JHON WILLIAM PEÑA SOLANO Referencia: 25000233600020150260800
Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL
Demandado: JHON WILLIAM PEÑA SOLANO Referencia: 25000233600020150260800
ACCIÓN DE REPETICIÓN
(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia dentro del proceso iniciado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL contra JHON WILLIAM PEÑA SOLANO, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado
– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL contra JHON WILLIAM PEÑA SOLANO, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”).
I. ANTECEDENTES El 17 de noviembre de 2015 el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de repetición (fl. 2 c. 1), ello, con el objeto de que se restablezca el patrimonio de la entidad por la supuesta conducta dolosa y/o gravemente culposa de JOHN WILLIAM PEÑA SOLANO, quien, con su proceder supuestamente condujo a que el Estado resultará patrimonialmente responsable por la muerte de Orlando Antonio Trejos Gañan.
HECHOS Los hechos que fundamentan la presente acción pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1) De acuerdo al escrito de la demanda, se tiene que el 16 de agosto de 1997, los patrullajes de policía en el municipio de Caparrapí-Cundinamarca se debían efectuar de acuerdo a lo estipulado en el Acta No. 59 de julio 19 de 1997, esto es, siempre dentro del perímetro urbano y con mínimo cuatro unidades de policía. 2) Pues bien, el señor JHON WILIAM PEÑA SOLANO hacía parte de una patrulla conformada por cuatro miembros de la fuerza pública. 3) El día de los hechos, la patrulla se desarticuló cuando el subteniente PEÑA SOLANO y otro uniformado retornaron a la estación de Policía para suscribir un
conformada por cuatro miembros de la fuerza pública. 3) El día de los hechos, la patrulla se desarticuló cuando el subteniente PEÑA SOLANO y otro uniformado retornaron a la estación de Policía para suscribir un acta. En dicho momento, subversivos vestidos de civil atacaron a los otros miembros de la patrulla ocasionando la muerte de ORLANDO ANTONIO TREJOS GAÑAN. 4) Mediante acción de reparación, el Consejo de Estado encontró responsable a la entidad aquí demandante por la muerte del señor TREJO GAÑAN, lo que condujo a la misma a ejercer el medio de control de repetición contra el uniformado que desarticuló la patrulla. Por lo anterior, formuló las siguientes,
II. PRETENSIONES3
Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL
Demandado: JHON WILLIAM PEÑA SOLANO Referencia: 25000233600020150260800
(Sic) “ 1. Que se declare patrimonialmente responsable al señor JHON WILLIAM PEÑA SOLANO, identificado con cedula de ciudadanía No. 779.856.141, ya que como se demostró a lo largo del proceso contencioso administrativo de radicado No. 25000232600019980247201, su desobediencia a las órdenes impartidas por el señor comandante de Estación respecto del número de personas que debía conformar la patrulla, dada la situación conocida de alteración del orden público de la zona, donde está plenamente demostrado y reconocido por el mismo demandado, que se devolvió con otro agente para la estación de policía a ocuparse de una firma de un acta,
patrulla, dada la situación conocida de alteración del orden público de la zona, donde está plenamente demostrado y reconocido por el mismo demandado, que se devolvió con otro agente para la estación de policía a ocuparse de una firma de un acta, dejando a sus otros dos compañeros de patrulla expuestos al ataque subversivo como efectivamente sucedió. Por lo anterior expuesto, estamos frente a una clara CULPA GRAVE del demandado en la ocurrencia de los hechos que desencadenaron condena sobre la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a John William peña solano, IDENTIFICADO CON CEDULA No. 779.856.141 al pago de la suma de MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($1.245.543.591,40), resultado de la condena proferida por el Consejo de Estado en proceso contencioso administrativo de radicado No. 25000232600019980247201, donde revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar declara administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.
3. Que el monto de la condena proferida, sea indexada y actualizada de acuerdo a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, que establece que devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.” (Fls. 3 - 4 c. 1)
III. ACTUACIÓN PROCESAL
artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, que establece que devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.” (Fls. 3 - 4 c. 1)
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1) El 17 de noviembre de 2015, se interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición. (Fol. 2 c. 1) 2) El día 1 de diciembre de 2015, la demanda fue admitida por esta corporación, donde se ordenó la notificación de esta a la parte demandada (Fls. 12 c. 1) 3) Mediante auto notificado el día 21 de abril de 2016, se requirió a la parte actora para que cumpliera la carga de dar trámite a la notificación personal que había que realizarse respecto del particular demandado. (Fol. 36 c. 1) 4) De acuerdo al resultado negativo respecto del proceso de notificación personal, el Despacho mediante auto del 1 de agosto de 2016 ordenó emplazar al demandado.
(Fol. 51 c. 1) 5) Mediante auto del 16 de noviembre de 2016, se nombró curador ad litem, el cual fue relevado, en orden a nombrar a la curadora ad litem LUZ AMPARO BUITRAGO RAMÍREZ. (Fol. 101 c. 19) 6) El día 17 de mayo de 2017, se contestó la demanda por parte de la curadora del demandado. (Fol. 120 c. 1) 7) El día 6 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA donde se resolvieron las excepciones y se decretaron las pruebas. (Fol. 159 c. 1)4
- El día 6 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA donde se resolvieron las excepciones y se decretaron las pruebas. (Fol. 159 c. 1)4
Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Demandado: JHON WILLIAM PEÑA SOLANO Referencia: 25000233600020150260800 8) Por su parte, el día 10 de agosto de 2017 se efectuó la realización de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA. (Fls. 177 – 180 c.1). 9) El 15 de agosto de 2017, la parte actora presentó su escrito de alegatos de conclusión. (Fls. 189 - 193 c.1). 10) El 25 de agosto de 2017, la parte demandada presentó su escrito de alegatos de conclusión (Fls. 195 - 200 c.1).
IV. PRUEBAS Dentro del plenario pueden destacarse como tales: 1) Certificado proferido por la Tesorería General de la Policía Nacional donde se acredita el pago a la cuenta de ahorros del señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO. 2) Sentencia en segunda instancia proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con fecha del 13 de junio de 2013 en virtud de la cual se condenó al Estado a pagar una suma de dinero. 3) Expediente con radicado No. 25000232600019980247201, donde el actor es
CARMEN ELISA RUBIO FORERO Y OTROS
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante curadora Ad-Litem el demandado procedió a contestar la demanda, en donde manifestó de manera principal lo relativo a las excepciones ya resueltas durante la audiencia inicial llevada a cabo dentro del presente proceso.
Ahora bien, respecto a la culpa grave y/o dolo del demandado se manifestó aduciendo que era inviable acreditar la responsabilidad decretada a cargo del Estado sobre proceder culposo o doloso alguno del demandado. Lo anterior, fundamentándose principalmente en el hecho de que no existe prueba sobre como el proceder del demandado encaja dentro del supuesto relativo a culpa grave consagrado en la Ley 678 de 2001. No obstante ello, la curadora sostiene que, en todo caso, la ley antes referida no resulta aplicable a los hechos del caso, en tanto que estos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Con base en lo anterior, estructuró toda su defensa en relación con la supuesta caducidad que afectaba al presente medio de control la cual, como ya se estableció durante la audiencia inicial, no se configuró.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, mediante escrito radicado ante esta corporación el día 15 de agosto de 2017, presentó sus alegatos de conclusión donde de manera principal reiteró el hecho relativo a que, en tanto el Consejo de Estado condenó al Estado por5
Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Demandado: JHON WILLIAM PEÑA SOLANO Referencia: 25000233600020150260800 una “falla en el servicio” era necesario repetir contra el funcionario que había propiciado tal condena.
Para el efecto, sostuvo de manera principal:
Referencia: 25000233600020150260800 una “falla en el servicio” era necesario repetir contra el funcionario que había propiciado tal condena.
Para el efecto, sostuvo de manera principal: “(…) la conducta cometida por el funcionario de la Policía Nacional debe ser calificada como GRAVEMENTE CULPOSA ya que a pesar de tener conocimiento de los deberes constitucionales y legales que les competen como servidores del Estado como honrar y respetar la integridad y la vida de los ciudadanos, y el cumplimiento de las ordenes de patrullaje en zona de alta peligrosidad con las medidas de seguridad pertinentes para el servicio de policía, obrando con pleno conocimiento de su comportamiento antijurídico, como quedó plasmado en el proceso ante el Consejo de Estado, que se observa que el Comandante de Policía de la Estación profirió algunas actas en las que impartió instrucciones sobre el patrullaje y manejo de explosivos, adecuadas al número de efectivos que tenía asignados y con los que podía contar para cumplir con los deberes de la protección de la población, de tal modo que dispuso que el patrullaje debía realizarse con un esquema de por lo menos cuatro policiales, teniendo en cuenta que no se podía desproteger la Estación.” (fl. 191 c. 1) El Ministerio Público guardó silencio. La parte demandada, mediante escrito radicado ante esta corporación el día 25 de agosto de 2017, presentó sus alegatos de conclusión donde de manera principal profundizó que se debe tener en cuenta las presunciones legales de dolo y culpa grave
La parte demandada, mediante escrito radicado ante esta corporación el día 25 de agosto de 2017, presentó sus alegatos de conclusión donde de manera principal profundizó que se debe tener en cuenta las presunciones legales de dolo y culpa grave que establece la Ley 678 de 2001, para lo cual es necesario que existan fundamentalmente dos situaciones, por un lado, que se haya generado una condena contra la entidad pública (en este caso NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL) a la cual pertenece el funcionario demandado, y que se haya decidido la responsabilidad del funcionario a través del llamamiento en garantía, hecho que no aconteció en el proceso que dio origen a la presente controversia. De igual forma, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que es necesario que dentro del estudio de lo fáctico y de lo probatorio del desarrollo de la conducta del demandado, se profundice en el análisis subjetivo de dicho comportamiento, teniendo en cuenta las funciones propias del cargo del funcionario, para este caso, lo establecido en los artículos 6, 122, 123 y 124 de la Constitución Política de Colombia. Adicionalmente, la parte demandada sostiene que no existe prueba alguna dentro del plenario, en la cual se haya demostrado que con su obrar haya vulnerado la Constitución Política y la normatividad referente en el ejercicio de sus funciones, por lo que en consecuencia concluye que, no le puede ser imputado a título de dolo, ni culpa grave, responsabilidad patrimonial de carácter subjetivo alguna por cuanto el hecho
Constitución Política y la normatividad referente en el ejercicio de sus funciones, por lo que en consecuencia concluye que, no le puede ser imputado a título de dolo, ni culpa grave, responsabilidad patrimonial de carácter subjetivo alguna por cuanto el hecho del cual nació la responsabilidad indilgada al Estado, no recae sobre su actuar, y más si se tiene en cuenta los antecedentes de orden social, económico, público y geográficos, así como las circunstancias de tiempo y modo que afectaban el municipio de Caparrapí aunado a la influencia de la guerrilla para la época de los hechos, lo cual no era motivo de desconocimiento para la fuerza pública que ejercía presencia en el referido municipio.6
Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL
Demandado: JHON WILLIAM PEÑA SOLANO Referencia: 25000233600020150260800
VII. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La Sala encuentra que el medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad del demandado, quien en ejercicio de sus funciones, presuntamente, dio lugar al pago efectuado con ocasión de la condena proferida por el Consejo de Estado. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Al respecto, el literal (l) del artículo 164 del CPACA relativo al cómputo del término de caducidad cuando del medio de control de repetición se trate, establece lo siguiente: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación
caducidad cuando del medio de control de repetición se trate, establece lo siguiente: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago , o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” (Negrilla y subrayado no original) Para efectos de computar el término de caducidad, se tiene que tanto el CCA (como así lo pretende la parte actora) al igual que el CPACA disponen que el término de dos años para que se configure el fenómeno en comento, se contarán a partir del día en que fue pagada la suma por la cual, evidentemente, se pretende repetir. Así las cosas, de acuerdo al plenario se tiene que la suma a repetir fue pagada el día 19 de noviembre de 2013 (fl. 41 c. 2). Pues bien, sin perjuicio de la posibilidad de conciliar extrajudicialmente, lo cierto es que la demanda se presentó el día 17 de noviembre de 2015, esto es, claramente, antes de que se cumplieran los dos años de plazo. 1.3 LEGITIMACIÓN EN CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno, ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir
A su turno, ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. De acuerdo a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 13 de junio de 2013 la parte aquí actora resultó condenada a pagar una cifra de dinero, ello, en razón a los hechos ocurridos el 16 de agosto de 1998. Así entonces, la Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa para repetir por dicha cifra de dinero.7
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De otro lado, en la misma sentencia se consideró el proceder del funcionario John William Peña Solano, por lo que el mismo se encuentra legitimado para que, en sede de repetición, se analice si su conducta supuestamente dolosa o gravemente culposa dio origen a la condena por la cual se repite.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control de carácter civil y patrimonial que se ejerce en contra de particulares en ejercicio de funciones públicas, servidores o ex servidores públicos, como consecuencia de su supuesto actuar doloso o gravemente culposo, cuando con el hayan dado origen a una condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto en donde el patrimonio del Estado fuere comprometido.
Sobre el tema, la jurisprudencia ha expuesto: “(...) La acción de repetición es una acción de responsabilidad patrimonial
forma de terminación de un conflicto en donde el patrimonio del Estado fuere comprometido. Sobre el tema, la jurisprudencia ha expuesto: “(...) La acción de repetición es una acción de responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular investido de una función pública. El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud de la cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como lo ha manifestado la Sala, la citada disposición superior no sólo establece la responsabilidad patrimonial en el ámbito extracontractual, sino que fijó un régimen general, según el cual la noción de daño antijurídico, entendido como “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo” y, por ende, contrario a la igualdad frente a las cargas públicas, es aplicable en materia pre-contractual y contractual, fundamentando así la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado. Y en el inciso segundo del canón
contrario a la igualdad frente a las cargas públicas, es aplicable en materia pre-contractual y contractual, fundamentando así la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado. Y en el inciso segundo del canón constitucional, se reguló la responsabilidad de los agentes del Estado que con su comportamiento doloso o con culpa grave ocasionen el daño por el cual aquél está en el deber de reparar, pero a la vez, en los términos de la disposición en cita, la obligación de repetir por las referidas circunstancias frente a éste. Es decir, el hecho de que el daño haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, compromete su responsabilidad patrimonial, la cual se determina mediante la acción de repetición que la entidad debe instaurar en su contra en los términos del artículo 90 de la Constitución Política o a través del llamamiento en garantía formulado en su contra dentro del juicio que busca la responsabilidad del Estado. En el primer evento, la responsabilidad se edifica en la antijuridicidad del daño que le es imputable al Estado, y que deriva en una relación obligacional entre la víctima (acreedor) y el Estado (deudor), y en el segundo, la responsabilidad se estructura en la acción u omisión a título de dolo o culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, o sea en ejercicio o con ocasión de sus funciones, y de la cual se
desprende una relación obligacional entre el Estado (acreedor) y su agente8
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(deudor). En resumen, el primer inciso de la norma constitucional (artículo 90), regula la responsabilidad patrimonial e institucional del Estado frente a la víctima; y en el inciso segundo, la responsabilidad patrimonial y personal del agente público frente al Estado. La acción de repetición, indiscutiblemente animada en el interés público, en el ámbito administrativo tiene una doble finalidad, de una parte, por su carácter resarcitorio o retributivo, busca la recuperación de los dineros pagados por el Estado a la víctima de un daño antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente público, con lo cual se protege el patrimonio público, porque ese reconocimiento indemnizatorio constituye un menoscabo o detrimento económico que en los precisos términos de la Constitución Política está en el deber de reparar dicho agente a la entidad pública que canceló la condena. De otra parte, persigue prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que a la postre deba responder el Estado, con lo cual se erige como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública, como garantía de los asociados ante el eventual ejercicio desviado y abusivo de las personas que investidas de autoridad o función pública, utilicen indebidamente el
moralidad y la eficiencia de la función pública, como garantía de los asociados ante el eventual ejercicio desviado y abusivo de las personas que investidas de autoridad o función pública, utilicen indebidamente el poder en nombre de aquél. En otros términos, la acción de repetición, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella, tiene por finalidad garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, en la medida en que se constituye en un instrumento jurídico con que cuenta el Estado para disuadir e intimidar a los servidores públicos y demás agentes suyos, con el objetivo de que no obren de manera ostensiblemente negligente (culpa grave) o dolosamente y, por ende, no infieran daños a las personas o a su patrimonio o vulneren sus derechos, en absoluto desconocimiento de la misión y funciones que les asignan la Constitución Política y la ley. (...)” 1 Sobre lo anterior, la Sala insiste en señalar que, el resultado de reparar un daño por el Estado no tiene una relación de causa-efecto sobre la pretensión de repetición. Ello, en tanto y en cuanto el mismo artículo 90 de la Constitución Política prevé un régimen de responsabilidad diferente para cada pretensión, entiéndase, las derivadas del proceder del Estado y, en seguida, las derivadas del proceder de los funcionarios públicos. Al respecto: ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Dicha diferencia no es al azar y permite ver claramente que, la condena al Estado no implica la presunción de culpa del agente. En efecto, véase como en sede de repetición el factor culpa es un elemento a analizar mientras que en eventos donde se analiza la responsabilidad del Estado no debe ser así, en tanto que se estudia el daño antijurídico y no la conducta antijurídica. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Radicación número: 52001-23-31-000-199800150-01(17482)9
Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL
Demandado: JHON WILLIAM PEÑA SOLANO Referencia: 25000233600020150260800
De lo contrario, ¿cómo se entendería el título de imputación alusivo al daño especial? cuya esencia tiene un proceder que, aun siendo legal, causa un daño antijurídico. Ahora bien, dicha culpa, a diferencia de lo que sucede con los particulares, debe entenderse de acuerdo al principio cardinal del servicio público, cual es, el de legalidad, elemento sobre el cual se predicará el análisis de la conducta del agente.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO
entenderse de acuerdo al principio cardinal del servicio público, cual es, el de legalidad, elemento sobre el cual se predicará el análisis de la conducta del agente.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Expuestos los presupuestos procesales presente para el efecto, procede entonces la Sala a determinar sí le asiste entonces responsabilidad al señor JOHN WILLIAM PEÑA SOLANO por el pago efectuado a cargo del Estado, producto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 13 de junio de 2013 (Fol. 242 c. pruebas).
IX. CASO CONCRETO Así, el Consejo de Estado ha determinado, cuáles son los elementos estructurales de la acción de repetición, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley, enumerándolos de la siguiente manera: “Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.”2 (Subrayado fuera del texto).
Partiendo de la necesidad de estos presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, la Sala encuentra lo siguiente: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico.
Partiendo de la necesidad de estos presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, la Sala encuentra lo siguiente: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico. Para acreditar este requisito, se aportó copia de la Sentencia del 13 de junio de 2013 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual modificó la sentencia proferida el 19 de marzo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte del señor Orlando Antonio Trejos Gañan y en consecuencia, condenar a dicha entidad a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales y perjuicios morales. En la referida sentencia se indicó (Fls. 242 a 261, C.3): 2 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia de 25 de marzo de 2010. Exp. 36489.10
Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL
Demandado: JHON WILLIAM PE
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