TA CUN - 25000233600020150293200-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020150293200-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 25000233600020150293200
Demandante: SERVICIO OCCIDENTALES DE SALUD S.A ESP Demandado: NACIONMINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Asunto: Sentencia de primera instancia
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA______________________
Finalizado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia en el proceso de la referencia, inic iado por la empresa ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIOS OCCIDENTRAL DE SALUD S.A SOS en contra de l a NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 14 de diciembre de 2015, la empresa ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIOS OCCIDENTRAL DE SALUD S.A SOS presentó demanda bajo el medio de control de r eparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , en los que pretende establecer la responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión a los daños causados al haber recibido ingresos inferiores con ocasión a la operación de servicios de salud prestado entre los años 2008 y 2013, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Que se declare que LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL es patrimonialmente responsable por los daños que
lo cual formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Que se declare que LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL es patrimonialmente responsable por los daños que sufrió la Entidad Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTRAL DE SALUD S.A SOS, EPS SOS S.A como consecuencia de haber tenido que operar percibiendo ingresos inferiores a los que le correspondían, entre los años 2008 y 2013, en una cuantía igual o superior a $167.938.030.587.
SEGUNDA: Que, en consecuencia, se condene a LA NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagarle a la Entidad Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A SOS, EPS SOS S.A, como indemnización del daño emergente, la cantidad de $167.938.030.587 o la que resulta probada en el proceso.Radicado: 25000233600020150293200
Demandante: Servicio Occidentales de Salud S.A EPS
Demandado: Nación Ministerio de Salud y Protección Social
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TERCERA: Que, también en consecuencia, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagarle a la Entidad Promotora de SERVICIOS OCCIDENTAL DE SALUD S.A SOS, EPS SOS S.A, como indemnización lucro cesante, intereses de mora sobre:
a) La cantidad de $80.919.432.106 liquidados a la tasa máxima legal desde el 1º de enero de 2009 y hasta que la fecha de la sentencia. b) La cantidad de $85,437.569.566 liquidados a la tasa máxima legal desde el 1º de enero de 2008 y hasta que la fecha de la sentencia.
el 1º de enero de 2009 y hasta que la fecha de la sentencia. b) La cantidad de $85,437.569.566 liquidados a la tasa máxima legal desde el 1º de enero de 2008 y hasta que la fecha de la sentencia. c) La cantidad de $1.581.028.915 liquidados a la tasa máxima legal de 1º de enero de 2008 y hasta que la fecha de la sentencia.
PRIMERA SUBSIDIARIA A LA TERCERA: Que, también en consecuencia, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA P ROTECCIÒN SOCIAL a pagarle a la Entidad Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A SOS, EPS SOS S.A, como indemnización del lucro cesante, intereses corrientes sobre:
a) La cantidad de $80.919.432.106 liquidados a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera desde el 1º de enero de 2009 y hasta que la fecha de la sentencia. b) La cantidad de $85,437.569.566 liquidados a la tasa de interés bancaria corriente certificado por la Superintendencia Financiera desde el 1ª de 2008 y hasta que la fecha de la sentencia. c) La cantidad de $1.581.028.915 liquidados a la tasa de interés bancaria corriente certificado por la Superintendencia Financiera de 1º de enero de 2008 y hasta que la fecha de la sentencia.
SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA TERCERA: Que también en consecuencia, se condene a LA NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar a la Entidad Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL
SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA TERCERA: Que también en consecuencia, se condene a LA NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar a la Entidad Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A SOS, EPS SOS S.A, como indemnización del lucro cesante, el ajuste del valor de:
a) $80.919.432.106 de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor desde el 1º de enero de 2009 y hasta que la fecha de la sentencia. b) $85,437.569.566 de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor desde el 1ª de 2008 y hasta que la fecha de la sentencia. c) La cantidad de $1.581.028.915 de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor desde el 1º de enero de 2008 y hasta que la fecha de la sentencia.
CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar las costas del proceso.
2. Hechos
Indicó que, Servicio Occidental de Salud S.A SOS, EPS SOS S.A, es una entidad promotora de salud constituida para prestar a los afiliados y beneficiarios los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, el cual operó en 30 dep artamentos y 317 municipios.Radicado: 25000233600020150293200
Demandante: Servicio Occidentales de Salud S.A EPS
Demandado: Nación Ministerio de Salud y Protección Social
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Informó que, por cada afiliado la EPS recibe un valor denominado Unidad
Demandante: Servicio Occidentales de Salud S.A EPS
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Informó que, por cada afiliado la EPS recibe un valor denominado Unidad de Pago por Capitación -UPC, para cubrir los costos asociados con la organización y la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salu d, en donde se designó la función de fijar el valor de la UPC al Ministerio de Salud y Protección Social con la expedición del Decreto 2562 de 2012, teniendo que hacer un estudio previos los cuales no se realizó.
Explicó que, ante la falta de estudios del Ministerio a la EPS SOS S.A no le fueron reconocidos valores diferenciales o primas adicionales en función del perfil epidemiológico de su grupo de afiliados, en donde lo sriesgos cuya atención tenia a su cargo y de los costos que demandaban los servicios que ella estaba obligada a prestar, llevó a que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud CNSSS y la Comisión de Regulación en Salud CRES tuvieran que hacer un ajuste a los ponderadores de la UPS, con que se analizara los alcances de la decisión, sin consultar la realidad de los costos y el impacto que ello generaría a los demás actores del sistema de salud, entre ellos la EPS SOS S.A que se generó entre los años 2008 al 2013.
Narró que, sobre la prima adicional a la UPC en grandes ciudades y municipios de adelantaron los siguientes trámites: i) Acuerdo 050 de 1997, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud CNSS planteaba la necesidad de que el Ministerio de Salud realizará estudios técnicos que le permitiera establecer valores diferenciales de la UPC; ii) Acuerdo 282 de
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud CNSS planteaba la necesidad de que el Ministerio de Salud realizará estudios técnicos que le permitiera establecer valores diferenciales de la UPC; ii) Acuerdo 282 de 2004, la CNSS, estableció una prima adicional a la UPC del Régimen Subsidiado para las ciudades que prestaban unos mayores niveles de siniestralidad; iii) Mediante Acuerdo 291 y 322 de 2005, 334 de 2006, 379, 403 y 404 del 2008, la CNSSS continuó reconociendo las rimas diferenciales para determinados municipios, pero únicamente respecto del Régimen Subsidiario; iv) Acuerdo 381 de 2008, la CNSSS decidió establecer que la prima adicional respecto al régimen contributivo, específ icamente sobre Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Soacha, Bello, Itaguí, Envigado, Sabaneta y Soledad, las cuales se mantuvieron hasta el 2012; v) Acuerdos 404 de 2008, 009 de 2009, 19 de 2010 y 30 de 2011 aumentaron los precios de las primas adicionales; vi) para el año 2012, el Gobierno Nacional en el “Estudio de suficiencia y de los mecanismos de ajuste de riesgo de la Unidad de Pago por Cap itación para Garantizar el Plan Obligatorio de Salud en el año 2013, haciendo un análisis de siniestralidad se presentaban no solo en las grandes ciudades, sino que más de 31 casos más; vii) Resoluciones 4480 de 2012 y 5522 de 2013 emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, reconoció una prima adicional del 9,86% de la UPC para 31 ciudades.
de 2012 y 5522 de 2013 emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, reconoció una prima adicional del 9,86% de la UPC para 31 ciudades.
Manifestó que, la EPS SOS S.A cuanta con afiliados en los municipios cercanos a las ciudades capitales como Cali, Pereira, Manizales y Armenia, donde la mayoría de la población vive en los municipios cercanos y trabajan en la ciudad capital, en dichos municipios se observan incrementos en laRadicado: 25000233600020150293200
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siniestralidad superiores al promedio general, como se ha demostrado al Ministerio de Salud y de Protección So cial, las cuales no fueron atendidas al no catalogar como mayor siniestralidad todas esas 31 ciudades desde un principio.
Sostuvo que, hasta el año 2013 se determinó que para el caso de la EPS SOS S.A se catalogó a las 31 ciudades como mayor siniestralidad, por lo que durante el periodo del 2009 al 2012, se recibieron menos ingresos a los que le correspondía, con ocasión a la falta de pago de la prima adicional en 22 ciudades lo cual equivale a la suma de $80,919,432.106.
Ponderación de la UPC
Indicó que, la Unidad de Pago por C apitación –UPC del Régimen Contributivo han sido modificados por diferentes autoridades competentes, las cuales resumió así: i) en 1998 aumento la UPC de los menores de 1 año y mayores de 60 años, disminuyendo la de los hombres de 15 a 44 años y
Contributivo han sido modificados por diferentes autoridades competentes, las cuales resumió así: i) en 1998 aumento la UPC de los menores de 1 año y mayores de 60 años, disminuyendo la de los hombres de 15 a 44 años y las personas entre 45 y 49 años, la cual se mantuvo hasta el 2006; ii) durante el 2007 , se modificaron los ponderadores, aumentando la de los menores de 1 año y las de mayores de 45 años, por lo que la UPC aumentó por encima del IPC, sin afectar grupos etarios; iii) en Acuerdo 381 de 2008, se modificaron nuevamente los ponderadores, aplican do el 255 de la diferencia positiva o negativa según corresponda entre el ponderador actual y el ideal para los grupos etáreos de 1 a 4 años, de 5 a 14 años, de 15 a 44 años (Hombre), de 15 a 44 años (Mujeres y 45 a 59 años y mantener los ponderados vigent es al cierre del 2007; iv) en Acuerdo 404 de 29 de diciembre de 2008, aumento la cantidad de los ponderadores, pasando a definir 14 grupos etarios y la Unidad de Pago por Capitación UPC de las personas mayores de 45 años y menores de un año y disminuyendo la UPC de los demás grupos ; v) la ponderación del año 2009 en la EPS fue presentado ante la CNSSS en el anexo del Acuerdo 404, quedando en evidencia el aumento de UPC promedio en cada EPS.
Ponderación de la prima adicional a la UPC en zonas especiales.
Narró el trámite que se adelantó los cuales fueron; i) el Acuerdo 07 de 1994 la CNSSS definió el valor de la UPC del Régimen Contributivo, estimando
Ponderación de la prima adicional a la UPC en zonas especiales.
Narró el trámite que se adelantó los cuales fueron; i) el Acuerdo 07 de 1994 la CNSSS definió el valor de la UPC del Régimen Contributivo, estimando una prima especial del 33% para los afiliados residenciados en una determinada zona del territorio; ii) en Acuerdo 50 de 1997 la CNSSS continuó reconociendo la prima diferencial para esta zona y de la Guajira, San Andrés y Providencia, Sucre y la Región de Urabá ; iii) Acuerdo 282 de 2004 la CNSSS decidió disminuir el 20% de la prima diferencial a partir del año 2005, luego la CRES con Acuerdo 381 disminuyó el 19% a partir del 2008, con el Acuerdo 404 el 15% a partir de 2009 y el Acuerdo 009 en un 10% a partir del 2010 y hasta el 2013; iv) Resolución 5522 de 2013 el Ministerio de Salud y Protección Social aument o a 363 el número deRadicado: 25000233600020150293200
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municipios dentro de la categoría de zona especial, por lo que 169 nuevos municipios respecto de los que tenían esa características hasta el año 2013.
Aseguró que, la EPS SOS S.A tiene población en los municipios del Departamento del Cauca y algunos del municipio del Calle del Cauca, los cuales cumplen con criterios para ser calificados como de zona especial, por cuanto presentan alto riesgo de orden público, bajo interés en la inversión para el desarrollo de la infraestructura de la red y baja disponibilidad de la
cuales cumplen con criterios para ser calificados como de zona especial, por cuanto presentan alto riesgo de orden público, bajo interés en la inversión para el desarrollo de la infraestructura de la red y baja disponibilidad de la misma para atender a la población, pues la siniestralidad de los municipios mencionados supera el 85% dado los sobrecostos en transporte para acceder a los servicios.
Preciso que, 111 municipios hubieran venido a ser catalo gados como de zona especial solo hasta el año 2014 cuando determinó que la EPS SOS S.A durante el periodo de los años 2008 a 2013, recibieron ingresos menores a los que ha debido corresponderle, precisamente por el no reconocimiento de la prima adicional, el cual asciende a $1.581.028.915.
3. Trámite procesal
- En acta de reparto del 14 de diciembre de 2015 , le correspondió avocar conocimiento a esta Corporación (Índice 1 de SAMAI).
-En auto del 7 de marzo de 2016, se inadmitió la demanda otrogando plazo para que la demanda fuera subsanada y se notificó a las partes (Índice 3 de
SAMAI).
-Mediante memorial del 29 de marzo de 2016, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda (Índice 6 de SAMAI).
-En auto del 10 de mayo de 2016, se rechazó la demanda por no haber sido subsanado en debida forma (Índice 8 de SAMAI).
-Mediante escrito del 16 de mayo de 2016, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto que rechazo la demanda. (Índice 11 de SAMAI).
-Mediante escrito del 16 de mayo de 2016, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto que rechazo la demanda. (Índice 11 de SAMAI).
-En auto del 16 de junio de 2016, se concedió recurso de apelación interpuesto por el demandante en efecto suspensivo (Índice 15 de SAMAI).
-En auto del 11 de febrero de 2019, se obedeció y cumplió la orden emitida por el Consejo de Estado, en el sentido de admitir la demanda y continuar con el proceso. (Índice 21 de SAMAI).Radicado: 25000233600020150293200
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-Mediante memorial del 7 de mayo de 2019, el apoderado del Ministerio de Salud y Seguridad Social contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda (Índice 27 de SAMAI).
-Mediante memorial del 11 de junio de 2019, el apoderado de la parte demandante se pronunció sobre las excepciones formuladas por la entidad demandada (Índice 29 de SAMAI).
-En auto del 15 de julio de 2019, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA (Índice 31 de SAMAI).
-En auto del 27 de agosto de 2019, se reprogramo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (Índice 34 de SAMAI).
-El 17 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial que trata
-En auto del 27 de agosto de 2019, se reprogramo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (Índice 34 de SAMAI).
-El 17 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA, en la que se negó las excepciones previas formuladas por el demandado (Índice 37 de SAMAI).
-En auto del 24 de enero de 2022, se obedeció y cumplió la orden emitida por el Consejo de Estado y se dispuso continuar con el proceso. (Índice 43 de SAMAI).
-El 1 de febrero de 2022, se dio continuación a la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA (Índice 51 de SAMAI).
-En auto del 8 de abril de 2022, se reprogramo audiencia de pruebas (Índice 60 de SAMAI).
-El 21 de abril de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA (Índice 65 de SAMAI).
-El 4 de mayo de 2022, se dio continuación a la audiencia de pruebas (Índice 66 de SAMAI).
-El 9 de junio de 2022, se dio continuación a la audiencia de pruebas y se corre traslado de alegatos de conclusión (Índice 69 de SAMAI).
-Mediante memorial del 14 de junio de 2022, el Ministerio Público emitió concepto (Índice 71 de SAMAI).
-Mediante memorial del 24 de junio de 2022, las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión (Índice 72 y 73 de SAMAI).
concepto (Índice 71 de SAMAI).
-Mediante memorial del 24 de junio de 2022, las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión (Índice 72 y 73 de SAMAI).
4. Contestación a la demandaRadicado: 25000233600020150293200
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La parte demandante, mediante memorial del 24 de junio de 2022, reiteró los argumentos presentados en la demanda y agregó que:
Indicó que, el Ministerio de Salud y Protección Social está llamado a responder con ocasión a la omisión en su deber de garantizar la sostenibilidad de la operación de las EPS y el equilibrio financiero, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los que ha sido objeto de estudio la obligación del Estado de realizar un adecuado cálculo de la Unidad de Pago por Capitación (Corte Constitucional SU 480 de 1997, Consejo de Estado sentencia 18 de junio de 2009, sentencia del 13 de febrero de 2014, entre otras)
Destacó que, la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008 identificó el problema que afrontaba el Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia y dispuso que la Comisión Nacional de Regulación en Salud actualizara íntegramente el Plan Obligatorio de Salud, hoy Plan de Beneficios, para lo cual debería tenerse en cuenta que “para las decisiones de incluir o excluir un servicio de salud, la sostenibilidad del sistema de salud así como la financiación del plan de beneficios por la UPC y las demás
Beneficios, para lo cual debería tenerse en cuenta que “para las decisiones de incluir o excluir un servicio de salud, la sostenibilidad del sistema de salud así como la financiación del plan de beneficios por la UPC y las demás fuentes financiación”. Asimismo, se dispuso al ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión de Regulación en Salud y el Departamento Nacional de Planeación elaborar la metodología apropiada para establecer la suficiencia de la UPC -C y la UPC-S, la cual debe fundarse en estudios que demuestren contar u n la credibilidad y rigorismo técnico necesarios para asegurar que los servicios de salud del POS unificado podrán presentarse eficiente y oportunamente por la EPS-S en las mismas condiciones de calidad que la EPS contributiva.
Explicó que, dentro del estudio de suficiencia y de los mecanismos de ajuste de riesgo para el cálculo de la Unidad de Pago de Capitación para garantizar el Plan de Beneficios en Salud para el año 2016, se establece que para fijar el valor de dicha unidad el Ministerio analizó info rmación de 2 y 3 años atrás, lo que a su criterio implica mayor siniestralidad y el impacto económico que ello genera la EPS SOS S.A, al no estudiarse del año en que se expidió la Resolución 5593 de 2015, sino de tiempo atrás.
Manifestó que, dentro de lo s presupuestos que fueron tenidos en cuenta para la fijación de la prima se tuco en cuenta el BDUA regímenes subsidiado y contributivo 2010 y 2014, base de prestación de servicios 2014, proyecciones de población DANE, el cual entró en vigencia para el año 2016,
para la fijación de la prima se tuco en cuenta el BDUA regímenes subsidiado y contributivo 2010 y 2014, base de prestación de servicios 2014, proyecciones de población DANE, el cual entró en vigencia para el año 2016, en donde el Ministerio de Salud y Protección Social reconoció a la EPS una prima adicional de la Unidad de Pago por Capitación para las ciudades de Buga, Cartago y Dosquebradas, aún de que se tenía conocimiento tiempo a tras de la necesidad de dichos ajustes.Radicado: 25000233600020150293200
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Sostuvo que, dentro del dictamen pericial se dispuso que los estudios se elaboraron con base en información de 2 o 3 años atrás, lo que evidencia que los estudios no se hicieron de manera actualizada, los ponderadores de riesgo de edad, sexo y zona geográfica, en virtud del cual justifica las sumas reconocidas por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante.
Aseguró que, dentro de las declaraciones rendidas por el testigo presentado por el Ministerio de Salud y Protección Socia l la UPC debe calcularse con factores diferenciales, los cuales son:
“[la UPC] tiene unos factores diferenciales que llamamos factores de ponderación, esos factores de ponderación lo que hacen es que determinar riesgos diferentes, y cómo son riesgos diferentes determina unos valores diferentes ósea lo que tenemos son valores diferentes lo que tenemos es una UPC, que tenemos una UPC expresada para el régimen contributivo, una UPC expresada para el régimen subsidiado o sea estas son las únicas 2 particiones
diferentes ósea lo que tenemos son valores diferentes lo que tenemos es una UPC, que tenemos una UPC expresada para el régimen contributivo, una UPC expresada para el régimen subsidiado o sea estas son las únicas 2 particiones que tenemos en el momento la del régimen contributivo y la del régimen subsidiado, al interior de cada una lo que se tiene son una serie de factores de ponderación que de acuerdo del riesgo y de acuerdo a las condiciones de oferta y de acuerdo de unas condiciones que tiene el sistema pues entonces tienen unos valores diferentes”.
Indicó que, sobre las declaraciones de la testigo Mónica Reyes hizo referencia a los recursos por concepto de UPC percibidos por la EPS SOS, sobre el cual precisó:
“…no fueron suficientes inclusive pues precisamente se empezó a generar una pérdida operacional porque el comparar esos ingresos con los costos operacionales de la prestación del servicio pues empezaron a hacer inferiores a los costos mismos como tal generando una pérdida operacional importante para la EPS, desafortunadamente fue una pérdida alrededor de $80.000.0000 de pesos”
Narró que, la entidad demandada cuestionó al perito sobre la retroactividad del reconocimiento de la prima adicional de la UPC, el cual rin dió en los siguientes términos:
“…acá ya tomamos la foto de lo que pasó, como pasó con todos los antecedentes, en los estudios actuariales hacen un tema de oiga creemos que a futuro debe ser esto; Hacia atrás nunca mencionan qué pasó ni los estudios de suficiencia que han corregidas desde atrás, dicen oiga, si encontramos que hacia atrás esto había problemas, corríamos a futuro y hacia atrás no lo hace. Entonces, ¿qué debe hacerse? Y es un elemento de responsabilidad del Estado
de suficiencia que han corregidas desde atrás, dicen oiga, si encontramos que hacia atrás esto había problemas, corríamos a futuro y hacia atrás no lo hace. Entonces, ¿qué debe hacerse? Y es un elemento de responsabilidad del Estado con los ciudadanos, con el tema de la salud, para no llevar a crisis al sistema es todo esto que se identifica, que es causado en la misma dinámica del sistema, en tutorías del ministerio, en tutoría del Estado, fijación de la prima del plan de negocio, etc., garantizar el equilibri o no depende de nadie más. Y al reconocer que eso está mal calculado, es reconocer y cuando se demuestra que hay un desequilibrio, es reconocer, venga, yo lo calculé mal, yo ya reconocí que lo calculé mal, tengo que restablecer el equilibrio. En ningún lad o los estudios de suficiencia ni en las funciones de ministerio se ha acatado lo queRadicado: 25000233600020150293200
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dice la Corte Constitucional de ya identificamos el problema, vamos a restablecer el equilibrio. Simplemente vamos de aquí adelante a equilibrar. Pero lo que pasó hacia atrás no puede quedar en el limbo, porque ya el daño se hizo. Y es un daño cierto que se observa, tanto en el déficit del cálculo del ingreso como en el daño patrimonial o en el daño financiero observado en la EPS, que son solamente para costos y gastos en s alud y no para una cosa diferente. Entonces este flujo de recursos saldrá del Estado y termina llegando a los prestadores de servicios de salud que atendieron los usuarios. Aquí en ningún
son solamente para costos y gastos en s alud y no para una cosa diferente. Entonces este flujo de recursos saldrá del Estado y termina llegando a los prestadores de servicios de salud que atendieron los usuarios. Aquí en ningún lado estamos considerando que sea una utilidad para la EPS.
“Entonces ¿por qué debería hacerse eso? ¿Y por las metodologías? Eso, eso es así. Entonces, ¿qué debería hacerse? La madurez del sistema también implica la tutoría del Estado en ningún lado dice que no puedan hacer registros retroactivos. La madurez del desarrol lo de los sistemas de información hace que la dinámica. En la medida que vemos que el tema no funciona, el Ministerio viene tomando medidas. Pero es que el problema es que si el daño está hacia atrás también debe generar y es lo que no ha hecho, las medidas para corregir lo que pasó hacia atrás, y ese es un problema que no solamente pasa con esta EPS, ha pasado con muchas EPS y eso es un problema que lleva a la crisis del sistema de salud, y acá no estamos hablando de nada diferente si no están registradas las facturas de cada uno de los prestadores con una condición media que no alcanzó la plata por los cálculos del Ministerio para sufragar eso en unas condiciones de calidad medias que lo que exige la ley; Entonces eso es importante tenerlo a colación, por qué la falla de la metodología. Se podría calcular de otra manera, podían haber hecho una combinación mucho más juiciosa ante los déficits de información que habían detectado de decir venga, no vamos a fiarnos plenamente, si no vamos a tener en consideraci ón para el incremento los déficits reportados por la EPS y por cada una EPS es para generar unos elementos de ajuste por EPS, pero no lo hacen como lo dicen en
no vamos a fiarnos plenamente, si no vamos a tener en consideraci ón para el incremento los déficits reportados por la EPS y por cada una EPS es para generar unos elementos de ajuste por EPS, pero no lo hacen como lo dicen en el mismo informe técnico, porque les parece que eso es patrocinar la ineficiencia, cuando resulta que el problema no es deficiencia sino de un error en el cálculo del ingreso de la UPC; Entonces, no se puede confundir que yo calculé mal, con que usted tenga que ser eficiente, usted tiene que ser eficiente, pero si yo calculé mal, yo no le puedo echar la culpa a la EPS en su eficiencia de un cálculo que yo hice mal. Son dos cosas diferentes que tratan de confundirse en el informe.
“Entonces, lo primero que tiene que tener claro el Estado y que está definido por la Corte, no es un tema ni del Perito, ni es un tema judicial, me refiero a lo que está citado por la misma Corte en su sentencia, es que se debe preservar el equilibrio del sistema, lo cual no se hace por todos estos elementos que ha expuesto, entonces, ¿Qué es lo que tiene que hacerse? Restablecer el equilibrio, no es nada diferente, por eso debe hacerse el ajuste retroactivo”.
Sobre las excepciones formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social se hizo la siguiente precisión:
“(…) D. COMPETENCIA PARA CONOCER EL LITIGIO
Como lo he indicado, la Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos allegó el 14 de junio de 2022 concepto correspondiente al traslado, indicando que el presente litigio
“versa sobre asuntos relacionados con la seguridad social, en tanto que el debate se centra en la insuficiencia de la UPC para cubrir costos de los
que el presente litigio
“versa sobre asuntos relacionados con la seguridad social, en tanto que el debate se centra en la insuficiencia de la UPC para cubrir costos de los servicios de salud del POS contributivo durante los años 2008 a 2013, que impactó negativamente las finanzas de la EPS demandante, en tanto percibióRadicado: 25000233600020150293200
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ingresos inferiores a los que, en su crit erio, le correpondían, es claro que la competente para conocer del proceso es la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social.”
Al respecto cabe indicar lo siguiente:
1. La presente controversia no es una de aquellas que debe someterse al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral
El artículo 2º numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social conocerá de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten
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