TA CUN - 25000233600020150298000-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020150298000-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Ref. Expediente: 25000233600020150298000
Demandante: EVARISTO JOSÉ ESCOVAR CARDOZO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de primera instancia1. Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso fi nal del artículo 181 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por Evaristo José Escovar Cardozo, María Clara Escovar Cardozo, Clara I nés Rocha de Piñeros , Beatriz María Emma Rocha Rozo, Martha Isabel Escobar de Londoño y M aría Carolina Rocha Rozo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140, contra el municipio de Girardot.
I.- ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones:
2. El 16 de diciembre de 2015, los señores Evaristo José Escovar Cardozo, María Clara Escovar Cardozo, Clara Inés Rocha de Piñeros, Beatriz María Emma Rocha Rozo, Martha Isabel Escobar de Londoño y M aría Carolina Rocha Rozo interpusieron demanda de rep aración directa contra el munici pio de Girardo t,
formulando las siguientes pretensiones:
Rozo, Martha Isabel Escobar de Londoño y M aría Carolina Rocha Rozo interpusieron demanda de rep aración directa contra el munici pio de Girardo t, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare mediante sentencia judicial la responsabilidad administrativa del Municipio de Girardot (Cundinamarca), por la ocupación permanente de una f ranja d e terreno del lote ubicado en la calle 31 entre la diagonal 8ª y el par vial paralelo a Caños del Norte, conocido como la Jabonería en jurisdicción del Municipio de Girardot.
SEGUNDA: Como conse cuencia de lo anterior, solicito que se condene al Municipio de Girardot (Cundinamarca), al pago del valor que tenía el área para el momento de la ocupació n, ajustado con base en el IPC y deducción de la suma correspondiente por contribución de valorización.2
Expediente No: 250002336000 2015-02980 00
Reparación Directa Sentencia TERCERA: Que se pague a la parte demandante, por pa rte de la entidad demandada, lo descrito en el acápite de estimación razonada de la cuantía”.
Hechos
3. La Sala sintetiza los supu estos fácticos narrados en la demanda, en los siguientes términos: 3.1. Los demandantes son propietarios del terreno dividi do en c uatro lotes ubicados en el Municipio de Girardot, Departamento de Cundinamarca. Dos de los lotes fueron ocupados permanentemente por el municipio de Girardot, mediante la construcción de una carretera pública.
3.2. Los lotes han sido y siguen siendo ocupados en forma permanente desde el
lotes fueron ocupados permanentemente por el municipio de Girardot, mediante la construcción de una carretera pública.
3.2. Los lotes han sido y siguen siendo ocupados en forma permanente desde el año 1996, en un área de 722.75 mts2 en el “Lote Vía” y 1.547.89 mts2 en el “Lote Vía Caños”, para una ocupación total de 2.270.65 mts2.
3.3. Los demandantes adquirieron los terrenos con justo título, como consta en escritura p ública No. 699 del 14 de abril de 2009 , de la Notaria Primera de Girardot, registrada en la oficina de instrumentos público s de Girardot, con matrículas inmobiliarias No. 307-73862 y No. 307-73867.
3.4. Mediante Acuerdo No. 018 de 2008, el Consejo Municipal de Girardot facultó al alcalde municipal para conciliar con los propietarios de los predios ocupados para uso público del mun icipio. Sin embargo, a la fecha no existe ninguna f órmula de arreglo.
3.5. El municipio adelanta contra los demandante s un pr oceso de cobro coactivo, en el cual mediante Resolución 2387 de 2012, se decretó como medida cautelar, el embargo y secue stro del inmueble de los demandantes que presuntamente se encuentra ocupado por la administración.
TRÁMITE PROCESAL.
4. El 16 de diciembre de 2015, Evaristo José Escovar Cardozo, María Clara Escovar Cardozo, Clara Inés Rocha de Piñeros , Beatriz María Emma Rocha Rozo, Martha Isabel Escobar de Londoño y M aría Carolina Rocha Rozo presentaron demandada3
Cardozo, Clara Inés Rocha de Piñeros , Beatriz María Emma Rocha Rozo, Martha Isabel Escobar de Londoño y M aría Carolina Rocha Rozo presentaron demandada3
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Reparación Directa Sentencia contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declare responsable al municipio de Girardot por la ocupación permanente de una franja de terreno de un predio de su propiedad.
5. Mediante auto del 2 9 de febrero de 2016 , el Despacho admitió la demanda y dispuso la notificación personal al municipio demandado, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
6. El 25 de julio de 2016, el mun icipio de Girardot presentó escrito de contestación de la demanda. En escrito separado presentado en la misma fech a, la apoderada judicial del ente territorial presentó solicitud de nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la demanda.
7. En proveído del 13 de dicie mbre de 2016, el Des pacho sustanciador decretó la nulidad de la notificación efectuada al municipio de Girardot y tuvo como fecha de notificación del auto admisorio el 1º de junio de 2016.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
8. El ente territorial demandado conte stó oportunamente la demanda incoa da en su contra. Señaló que el munici pio no est á efectuando ocupación de la franja de
terreno aludida por los dem andantes, pues la v ía calle 32 se construyó en la
su contra. Señaló que el munici pio no est á efectuando ocupación de la franja de terreno aludida por los dem andantes, pues la v ía calle 32 se construyó en la década de los 80 y las obras finalizaron en el año 1996, por lo que una eventual ocupación cesó en ese año.
9. Anotó que actualmente no se están realizando obras por parte del munic ipio en los predios de propiedad de los demandantes, sino que “…lo que existe e s un contrato de arrendamiento entre los demandantes y el Consorcio V y C Construvías G irardot, de un lote de terreno denominado Lote 1. Dicho lote est á funcionando de centro de a copio del denominado Consorcio, el cual actúa como contratista del municipio para la realización de la obra correspondiente a la extensión de la vía que conduc e a l a zona comercial de Uni centro den ominada obras de caños. Sin embargo, es rele vante destacar que sobre los lotes identificados en la presente demanda como vía caños y vía no se est á realizando intervención alguna”.4
Expediente No: 250002336000 2015-02980 00
Reparación Directa
Sentencia
10. A la par, la entidad demanda da formu ló la excepción de ca ducidad, la cual fundamentó en que la vía respecto de la que se predica la ocupación fue construida en el año de 1996, de modo que, en su criterio, existen diversas fechas desde las cuales es posible establecer que los demandantes tuvi eron conocimiento de la finalización de la obra y no acud ieron oportunamente a la jurisdicción.
11. En este contexto, se ñaló que la última fecha desde la que los demandantes
desde las cuales es posible establecer que los demandantes tuvi eron conocimiento de la finalización de la obra y no acud ieron oportunamente a la jurisdicción.
11. En este contexto, se ñaló que la última fecha desde la que los demandantes advirtieron la cesación de la obra es el 14 de abril de 2009, día en que suscribieron la escritura No. 699 de 14 de abril de 2009 , en la que “…proceden a desenglobar los predios y a denominar las fr anjas de terreno de v ías construidas como “Lote Vía” y “Lote vía Caños ”, en plano que aportan con dicha escritura se observa con claridad la existencia de las vías construidas, terminadas y totalmente independientes de los lotes 1 y 2 también de propiedad de los demandantes”.
12. Indicó que la parte demandante incumplió con sus cargas probatoria s, como quiera que no aportó elementos de convicción que den cuenta de que la ocupación permanente alegada fue efectuada por el municipio de Girardot, como tampoco de una ocupación actual. Finalmente, expuso su oposición frente a los perjuicios cuyo pago requiere la parte demandante, por lo cual, indicó que en caso de ser condenado se debe dar aplicación a la condena en abstracto.
AUDIENCIA INICIAL
13. El 31 de julio de 201 7, el Despacho instructor realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en la cual agotó la etapa de saneamiento y de decisión de excepciones previas . Respecto de las excepciones previas, el sustanciador consideró pertinente el decreto de medios p robatorios con el
prevista en el artículo 180 del CPACA, en la cual agotó la etapa de saneamiento y de decisión de excepciones previas . Respecto de las excepciones previas, el sustanciador consideró pertinente el decreto de medios p robatorios con el propósito de proveer sobre la oportunidad de la demanda, razón por la cual la diligencia se suspendió.
14. E l 20 de septiembre de 2017, se reanudó la audiencia inicial , en la cual el Despacho sustanciador analizó los medios probat orios decretados en sesi ón anterior y sostuvo la inexistencia de con stancia de terminación o antecedente
contractual de la construcción de la calle 32 o vía caños, razón por la cual, decidió contabilizar el término para demandar desde la finalización del plazo de ejecución del co ntrato de obra No. 572 de 2014, esto es, el 21 de enero de 2017 . En5
Expediente No: 250002336000 2015-02980 00
Reparación Directa Sentencia consecuencia, como la obra se enco ntraba en ejecución al momento de presentación de la demanda , concluyó que el fenómeno jurídico de la caducidad no operó. La anterior decisión fue impugnada por la apoderada judicial del municipio a través del recurso de apelación.
15. El 15 de febrero de 2019, la Subsección C de la Sección Tercer a del Consejo de Estado confirmó el a uto adoptado en audiencia inicial del 20 de sep tiembre de 2017, a través del cual est a Corporación declaró imp róspera la excepción de caducidad. El máximo Tribunal ano tó que “Como los documentos aportados al
de Estado confirmó el a uto adoptado en audiencia inicial del 20 de sep tiembre de 2017, a través del cual est a Corporación declaró imp róspera la excepción de caducidad. El máximo Tribunal ano tó que “Como los documentos aportados al proceso no determinan la fecha ex acta en q ue fueron efectuadas las obras en el predio de los demandantes , en este moment o procesal no se puede es tablecer con certeza la fecha a partir de la cual se debe empezar a co ntar el término de caducidad para formular la demanda y, por ello , se confirmará la decisión de primera instancia. El Tribunal deberá decidir la excepción de caducidad en la sentencia”.
16. El 28 de enero de 2020, se dio continuidad a la audiencia inicia l en la cual se
fijó el litigio en los siguientes términos:
a) Si el Municipio de Girardot ocupó u ocupa permanentemente a causa de obras y trabajos públicos , la franja de terreno del lote ubicado en la calle 31 entre la diagonal 8ª y el par vial paralelo a Caños del Norte o depósito de materiales, conocido como La Jabonería en jurisdicción del Municipio de Girardot. Y en que área. b) En caso afirmativo, si dicha ocupación se presentó por la construcción de la obra denominada: “vía caños o calle 32” y/o a causa de las obras y trabajos públicos ejecutados en virtud del contrato interadministrativo derivado Nº 2133061, celebrado el 7 de octubre de 2013, por el Municipio de Girardot y el FONADE o el contrato de obra 572 de 2014 de 3 de febrero de 2014, suscrito
2133061, celebrado el 7 de octubre de 2013, por el Municipio de Girardot y el FONADE o el contrato de obra 572 de 2014 de 3 de febrero de 2014, suscrito entre el Municipio de Girardot y el Consorcio VyC Construvias Girardot, cuyo objeto e ra “la construcción de vías vehiculares carrera 8va Vía Caños del Norte desde el cruce carrera 10ª calle 34 hasta la calle 38 sector La Carbonera, cicloruta y alameda desde sector AV. 19, calle 34, carrera 8ª hasta calle 38 sector La Carbonera Municipio Girardot.”
c) Si como consecuencia de lo anterior, esta ocupación causó algún daño antijurídico a los demandantes que conlleve al reconocimiento de los daños y perjuicios reclamados en la demanda, siempre que se prueben.
Si, por lo contrario, hay lugar a decretar la caducidad del medio de control, pues los demandantes tendrían conocimiento de la terminación de las obras publicas en la zona descrita antes de la celebración de los mencionados contratos.
17. Finalmente, el Magistrado Sustanciador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas.6
Expediente No: 250002336000 2015-02980 00
Reparación Directa
Sentencia
AUDIENCIA DE PRUEBAS
18. El 3 de agosto de 2021 , se lle vó a cabo audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se surtió la práctica del dictamen pericial decretado en audiencia inicial como prueba de oficio.
artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se surtió la práctica del dictamen pericial decretado en audiencia inicial como prueba de oficio.
19. Agotado l o anterior, el De spacho declar ó finalizada la e tapa prob atoria, dispuso que la fase de alegatos y juzgamiento se adelantara por escrito y corrió traslado a las partes por el té rmino de 10 días hábiles para allegar su s argumentaciones de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte Demandada
20. El 13 de agosto de 2021, el apo derado judicial de la entidad demandada presentó sus alegaciones de conclusión. Señaló que con el dic tamen pericial practicado en el proceso se demostró la caducidad del medio de control , pues las vías por las cuales se reclama la ocupación del predio fueron trazadas des de el año 2009 y pavimentadas totalmente desde el año 2012.
21. Asimismo, sostuvo que “…la ocupación se afirma en la demanda se conoce por los demandantes desde el año 1996 e incluso al momento de efectuar la subdivisión de los predios en el añ o 2009, lo cual se ajusta al registro fotográfico que se aporta al dictamen, por ello, si bien se ejecutó un contrato celebrado en el año 2013, este contrato o la finalización de la obra no amplia el termino de accionar para acu dir a l a jurisdicción, pues no son estas últimas obras la que constituyen la ocupación del predio, el mismo perito sostiene que se trata de obras que mejoran la vía que ya existía de antaño”. (Transcripción literal)
22. Finalmente, adujo que , en caso de no acceder a la prosperidad de l a
constituyen la ocupación del predio, el mismo perito sostiene que se trata de obras que mejoran la vía que ya existía de antaño”. (Transcripción literal)
22. Finalmente, adujo que , en caso de no acceder a la prosperidad de l a excepción de caducidad, la s pretensiones de la demanda deb ían negarse por cuanto no se acr editó qu ien realizó la vía , por l o cual , el m unicipio no está legitimado en la causa por pasiva.7
Expediente No: 250002336000 2015-02980 00
Reparación Directa Sentencia Parte demandante
23. El 13 de agosto de 2021, el apodera do judicial de la parte activa del litigio radicó por medios virtuales escrito con sus argumentaciones de cierre. Anotó que el daño alegado en la demanda quedó demostrado con el dictamen pericial, en el cual se advirtió que el municipio sigue realizando ob ras en los predios de propiedad de l os demandantes , por lo cual, en la decisión de mérito debe condenarse al ente territorial al pago de los perjuicios causados.
24. En lo que respect a a la caducidad señaló que las obras en la vía no han culminado, pues a la fecha existe en el lugar material de construcción y lonas .
Además, destacó que “dicho tema sobre la caducidad se resolvió por partes del consejo de estado en recurso de apelación que interpusiera la parte demandada en este caso el municipio de Girardot , pron unciándose desfavorablemente por considerarla no susceptible de ser acogida, por tanto, le solicito, hacer esta decisión extensiva a la caducidad en la decisión que su señoría profiera ”. (Texto
en este caso el municipio de Girardot , pron unciándose desfavorablemente por considerarla no susceptible de ser acogida, por tanto, le solicito, hacer esta decisión extensiva a la caducidad en la decisión que su señoría profiera ”. (Texto transcrito literalmente)
Ministerio Público
25. El representante del Ministerio Público no pr esentó concepto d e fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
26. Conforme a las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio establecida en audiencia inicial, la Sala deberá de determi nar, en primer lugar, la f echa a partir de la cual los demandantes conocieron la afectación material en los predios de su pr opiedad por cuenta de un a vía pública . En segundo lugar, de no haber acaecido el fenómeno de la caduc idad, deberá establecerse si el muni cipio de Girardot efectuó una ocupación de carácter permanente en los p redios de propiedad de l os demandantes. Y finalmente, si por cu enta de esa afectaci ón se causaron al extremo demandante los perjuicios de índole económico que reclama en la demanda.8
Expediente No: 250002336000 2015-02980 00
Reparación Directa
Sentencia
Aspectos generales sobre la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación de inmuebles.
27. Advierte la Sala que la caducidad de la acción contencioso administrativa corresponde a un fenómeno jurídico que su rge cuando el medio de control no se ejerce dentro del plazo preclusivo pr eviamente establecido por el legislador. En
27. Advierte la Sala que la caducidad de la acción contencioso administrativa corresponde a un fenómeno jurídico que su rge cuando el medio de control no se ejerce dentro del plazo preclusivo pr eviamente establecido por el legislador. En términos generales, la caducidad es una sanción al legitimado por acti va por no ejercer el recurso judicial dentro de la oportunidad legal, por tanto, opera de pleno derecho, no admite renuncia ni acuerdo por los sujetos procesales y constituye un defecto insaneable del proceso.
28. A su vez, la caducidad est á instituida de forma objetiva, es decir, no atiende a circunstancias particulares, sino que se configura con el solo transcurso del tiempo sin que se ejerc ite la acción. Es decir, fenecido el término fijado por el legislador perece la oportunidad para acudir a la jurisdicc ión, aun sin importar que se tenga el derecho sustancial.
29. Precisamente, la caducidad se ha consagrado como un presupuesto procesal de la acción contencioso administrativa que se cimenta en los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y equid ad. De este modo, por virtud de la caducidad, la posibilidad de dar inicio a un eventual litigio no queda suspendid a indefinidamente en el tiempo, lo que constituye garantía tanto para quien acciona, al contar con un plazo cierto y predefinido para acudir a la jurisdicción, y para el demandado al saber que transcurrido e se término no será vinculado a un debate judicial.
30. Además, como ya se anotó, la caducidad materializa el principio de igualdad ante la ley, en tanto que es un término único, preestablecido por el legislador que
judicial.
30. Además, como ya se anotó, la caducidad materializa el principio de igualdad ante la ley, en tanto que es un término único, preestablecido por el legislador que no distingue la condición de quien acciona sino la naturaleza del asunto o medio de control. De igual forma , puede invocarse por la parte demandada como excepción y el juez de conocimiento está facultado para decretar su acaecimiento oficiosamente, en cualquier estado del proceso, cuando evidencie su configuración.
31. La Corte Constitucional ha definido el al cance de la caducidad en los siguientes términos:9
Expediente No: 250002336000 2015-02980 00
Reparación Directa Sentencia “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico . En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el pr oceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia1”.
32. Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que “Para garantizar la
irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia1”.
32. Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos p rocesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de venc erse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos2”.
33. En materia contencioso administrativa el legislador previó diferente s etapas procesales para decretar la configuración de l fenómeno jurídico de la caducidad, debido a su naturaleza de excepción mixta, esto es, por ser un medio de op osición que pese a ser de mérito o de fondo por atacar directamente la pretensión procesal, puede tramitarse por la vía de las excepciones previas o perentorias.
34. Así, conforme al mandato del artículo 169 del CPACA, desde la presentación de la demanda el j uez está facultado para examinar la oportunidad del medio de control, de tal forma que s i del primer análisis del proceso encuentra acreditado que el libelo inicial se radic ó de forma extemporánea procederá a su rechazo ordenando la devolución de sus anexos.
35. Admitida la demanda y vencido el término de notificaciones y de traslado, el juez convocará a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de l CPACA, en la
ordenando la devolución de sus anexos.
35. Admitida la demanda y vencido el término de notificaciones y de traslado, el juez convocará a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de l CPACA, en la cual, agotada la etapa de saneamiento se pronunciará, de oficio o a solicitud de parte, sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, transacción,
1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C -832 de 200 1. Referen cia: expediente D -3388. Magistrado
Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. Bogotá, D.C., 8 de agosto de 2001. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera
ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., 13 de agosto de 2021. Radicación número: 05001-23-33000-2012-00666-02 (66316)10
Expediente No: 250002336000 2015-02980 00
Reparación Directa Sentencia caducidad, conciliación, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa (Texto original de la Ley 1437 de 2011 ). Con la reforma introd ucida al CPACA a través de la Ley 2080 de 2021, se facultó a las a utoridades judiciales para proferir sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso , en los eventos en que se encuentre probada la caducidad.
36. Asimismo, en la sent encia el fallador está obligado a decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier a otra que encuentre probada , tal como dispone el artículo 187 del Estatuto de Procedimiento Contencioso Administrativo.
36. Asimismo, en la sent encia el fallador está obligado a decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier a otra que encuentre probada , tal como dispone el artículo 187 del Estatuto de Procedimiento Contencioso Administrativo.
37. Tratándose de acciones contencio so administrativas el término de cad ucidad, actualmente, se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y previamente, en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Así, en cuanto a la oportunidad de la acción de reparación directa el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984,
prescribía:
“8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
38. Posteriormente, el numeral 2° , literal i del artículo 16 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló la caducidad de la pretensión de reparación directa; mantuvo el término de dos años para acudir a la jurisdicción, sin embargo, modificó la forma para contabilizar el inicio del plazo al establecer la fecha de conocimie nto del daño como punto de partida, en aquellos eventos en que no pudo conocerse al momento de su ocurrencia. En este sentido, la
norma en comento señala:
"Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
eventos en que no pudo conocerse al momento de su ocurrencia. En este sentido, la norma en comento señala:
"Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda d eberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.11
Expediente No: 250002336000 2015-02980 00
Reparación Directa
Sentencia
(…)”
39. El Máximo Tribunal de la Jurisdicción Administrativa, de forma reiterada ha indicado que el plazo de dos (2) años para ejercer el derecho de acción en casos de ocupación permanente o temporal de inmuebles por obras públicas, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia -artículo 229 C.P - y del principio pro actione , inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o en la cual el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que, es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción3.
40. En decisión posterior, el Consejo de Estado reiteró su jurisprudencia unificada sobre el conteo de términos para acudir a la jurisdicción cuando se ejerce la pretensión de reparac ión directa por la ocupación permanente de inmu ebles,
40. En decisión posterior, el Consejo de Estado reiteró su jurisprudencia unificada sobre el conteo de términos para acudir a la jurisdicción cuando se ejerce la pretensión de reparac ión directa por la ocupación permanente de inmu ebles,
destacando las siguientes reglas:
“Esta Corporación ha señalado que el cómputo del término de caducidad puede estar sujeto al momento en el cual el interesado tuvo conocimiento de este, o desde su cesación, cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada4. Tratándose de la ocupación temporal o permanente de bien inmueble, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su criterio en relación con la forma en la que debe contabilizarse el término de caducidad 5, atendiendo las siguientes pautas:
- Cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de p ermanencia, el término de dos años se contabiliza desde que finalizó la obra o desde que el actor tuvo conocimiento de su finalización, si no la pudo conocer e n un momento anterior. En este caso, no se acepta la existencia de un daño continuado, por cuanto el ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido, permanentemente.
- Cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causal”, el término de caducidad comenzará a correr desde la ocurrencia del hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupaci ón del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de esta.
entiende consumado cuando cesa la ocupaci ón del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de esta.
- En los casos en lo s que el conocimiento del hec ho dañoso es posterior a su acaecimiento, es necesario revisar los motivos esgrimidos para establecer si el interesado no pudo tener conocimiento del hecho en un momento anterior.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de noviembre de 2017, exp 43075. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Ver auto de 19 d e julio de 2007, exp 31135, C. P. Enrique Gil Botero. 4 Consultar, po r ejemplo, Con sejo de Estado, Sección Tercera , auto de 22 de marzo de 2007, exp. 200504726-01(32.935), M.P. Alier Eduardo Hernánd ez Henríquez; y sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 1997-08009-01(20316), M.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Consejo de Es tado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2011, exp. 38.271, M.P. Danilo Rojas Betancourth.12
Expediente No: 250002336000 2015-02980 00
Reparación Directa Sentencia iv) Cualquier ocupación que tenga la virtud s uficiente para limita
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