TA CUN - 25000233600020160011700-(25-07-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160011700-(25-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / ACUERDO MARCO DE PRECIOS – Pretensión de nulidad de acto administrativo de adjudicación / ACUERDO MARCO DE PRECIOS – Naturaleza jurídica y características (…) El Consejo de Estado, en providencia del 4 de septiembre de 2015, destacó las principales características de los Acuerdos Marco de Precios, así: i) Son un contrato, en tanto negocio jurídico que constituye, regula o extingue relaciones jurídico patrimoniales, ii) Son promovidos y suscritos por la Agencia Nacional de Contratación Estatal Colombia Compra Eficiente, iii) Recaen sobre precios, términos y condiciones contractuales respecto de bienes y servicios de características técnicas uniformes, iv) Por Ministerio de la Ley, son de obligatoria observancia para las Entidades públicas del poder ejecutivo del orden nacional , aun cuando tales Entidades no suscribieron el Acuerdo, v) Las demás entidades estatales, órganos autónomos, entidades territoriales, poderes legislativo y judicial podrán adherirse a los Acuerdos Marco. vi) El Acuerdo Marco de Precios da lugar a la suscripción de un contrato estatal de cuantía indeterminada, por cuanto se desconoce el monto y precio total de bienes y/o servicios que serán transados por las Entidades públicas y los proveedores en vigencia del Convenio, vii) El trámite para la suscripción de un Acuerdo Marco de Precios se hace por vía de licitación pública, viii) No implica ningún compromiso de gasto por parte de Colombia Compra Eficiente, pues mediante la suscripción del Acuerdo Marco de Precios esta entidad no se está comprometiendo a adquirir bienes o servicios para sí;
por vía de licitación pública, viii) No implica ningún compromiso de gasto por parte de Colombia Compra Eficiente, pues mediante la suscripción del Acuerdo Marco de Precios esta entidad no se está comprometiendo a adquirir bienes o servicios para sí; ix) Luego de suscrito, las Entidades públicas obligadas en virtud del Acuerdo Marco concretan la operación secundaria por medio de una orden de compra en el ámbito de la selección abreviada de que trata el numeral segundo del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, x) Da lugar a la creación de un catálogo virtual de productos y servicios a los cuales pueden acceder las Entidades públicas para concretar la operación secundaria de la contratación con arreglo a un acuerdo marco de precios. (…) FALSA MOTIVACIÓN – Definición / FALSA MOTIVACIÓN – No probada (…) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido la falsa motivación de los actos administrativos como “aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad. De igual forma se ha dicho que la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición”. (…) para esta Sala, la decisión de Colombia Compra Eficiente de no otorgar puntaje a la sociedad Escobar Ospina S.A.S. por el factor técnico en la evaluación final de las ofertas resulta adecuada y concuerda con lo probado en el proceso, toda vez que no demostró contar
la decisión de Colombia Compra Eficiente de no otorgar puntaje a la sociedad Escobar Ospina S.A.S. por el factor técnico en la evaluación final de las ofertas resulta adecuada y concuerda con lo probado en el proceso, toda vez que no demostró contar con oficinas de atención a los viajeros en los aeropuertos señalados en la tabla No. 10 del pliego de condiciones. Entonces, estima esta Corporación que no le asiste razón a la sociedad demandante al sostener que su propuesta debió ser calificada en el factor técnico con 12,5 puntos, ni que su puntaje total fuera de 58,53, por lo cual no se configura la causal de nulidad de falsa motivación en lo que atañe al primer aspecto del litigio. (…) Entonces a pesar de que AVIATUR S.A. y MAYATOUR SAS hacen parte del GRUPO AVIATUR LTDA. y coinciden en algunos de sus representantes legales, lo cierto es que no se presentaron de manera concurrente a la licitación pública No. LPAMP-052-2015, pues el único que allegó propuesta fue MAYATOUR. Por ende, no se configura ninguna de las causales de rechazo de las propuestas, ni un incumplimiento de los requisitos establecidos para ser habilitado en el componente de capacidad jurídica, en los términos requeridos en el pliego de condiciones definitivo. En virtud de lo expuesto, concluye la Sala que los argumentos de la parte demandante sobre los cuales erigió su pretensión de nulidad de la Resolución No. 810 de 14 de septiembre de 2015, a través de la cual se adjudicó el proceso de licitación pública No. LPAMP-052-2015, por haber sido expedida con falsa motivación y violación directa a la2 25000233600020160011700
de 2015, a través de la cual se adjudicó el proceso de licitación pública No. LPAMP-052-2015, por haber sido expedida con falsa motivación y violación directa a la2 25000233600020160011700 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia Ley no están llamados a prosperar, razón por la cual esta Corporación negará las pretensiones incoadas en el escrito de demanda. (…) RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – En contratación pública / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Naturaleza jurídica y diferencias (…) Inicia la Sala por precisar que las inhabilidades e incompatibilidades para celebrar contratos con la administración pública son figuras de orden constitucional y legal que restringen la capacidad para adquirir derechos y obligaciones mediante el perfeccionamiento de relaciones contractuales, es decir, constituyen un límite a la autonomía de la voluntad de las partes, en los eventos que concurran unas situaciones especiales en razón de las calidades del sujeto - contratista. (…) aunque suele hablarse indistintamente de inhabilidades e incompatibilidades, incluso en el texto de la demanda no se diferencia ni precisa cual es la invocada, lo cierto es que aun cuando ambas afectan la capacidad para contratar, una y otra son diferentes, en tanto que las inhabilidades corresponden a la falta de idoneidad para celebrar válidamente contratos con entidades estatales y en la mayoría de ocasiones se presentan ex –ante, mientras que las incompatibilidades por lo general son coetáneas o sobrevinientes y se caracterizan porque dos o más situaciones se repelen entre sí, imposibilitando la
contratos con entidades estatales y en la mayoría de ocasiones se presentan ex –ante, mientras que las incompatibilidades por lo general son coetáneas o sobrevinientes y se caracterizan porque dos o más situaciones se repelen entre sí, imposibilitando la celebración válida del contrato. (…) las causales de inhabilidad e incompatibilidad son taxativas, lo que conlleva a que no puedan aplicarse de manera analógica y su interpretación siempre es restrictiva (…) Pues bien, revisados los requisitos de capacidad jurídica exigidos en el pliego de condiciones y las causales de rechazo de las ofertas que se determinaron en el pliego de condiciones, considera la Sala, de lo probado en el plenario, que no había lugar a excluir las propuestas de MAYATOUR y de SATENA del proceso de licitación pública para la celebración del Acuerdo Marco de Precios para el suministro de tiquetes aéreos, pues como se indicó en párrafos anteriores SATENA no debía presentar su propuesta como oferente plural con AVIATUR, en tanto que su relación comercial no era para la celebración del Acuerdo Marco de Precios sino para todas las actividades comerciales del establecimiento de comercio SATENA TOURS, sin que eso implicara una integración empresarial como lo explicó la Superintendencia de Industria y Comercio en el concepto rendido con ocasión de la celebración de ese contrato. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de los acuerdos marco de precios, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación: 11001-03-26-000-2015-00103-00 (54549), Actor:
consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación: 11001-03-26-000-2015-00103-00 (54549), Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola, Ddemandado: Agencia Nacional de Contratación Estatal – Colombia Compra Eficiente, medio de Control: nulidad simple. Respecto de la falsa motivación, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., 12 de octubre de 2011. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00066-01(1982-10) FUENTE FORMAL: Ley 1150 de 2007 (Art. 2); Decreto 1510 de 2013 (Art. 47); Decreto 4170 de 2011; Constitución Política (Art. 126, 167); Ley 80 de 1993 (Art. 8, 9, 10); Ley 1474 de 2011 (Art. 4)3 25000233600020160011700 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 25000233600020160011700
Demandante: ESCOBAR OSPINA Y CIA LTDA. VIAJES CALI TOUR
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA
NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA
Ref. Expediente: 25000233600020160011700
Demandante: ESCOBAR OSPINA Y CIA LTDA. VIAJES CALI TOUR
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA
NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE Fallo de primera instancia CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por ESCOBAR OSPINA Y CIA LTDA. VIAJES CALI TOUR-, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 ibídem,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA NACIONAL DE
CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: En la demanda se formularon las siguientes: “1.Se declare nula la Resolución 810 del 14 de septiembre de 2015, publicada el 14 de septiembre de 2015, consecuencialmente se declare nulo el Contrato que de ella se derivó, celebrado entre la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PUBLICACOLOMBIA COMPRA EFICIENTE y SATENA S.A. Y AVIATOUR S.A.S... en virtud de la citada resolución de adjudicación.
2. Condénese a la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PUBLICACOLOMBIA COMPRA EFICIENTE - a pagar la suma de DIECISIETE MIL
adjudicación.
2. Condénese a la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PUBLICACOLOMBIA COMPRA EFICIENTE - a pagar la suma de DIECISIETE MIL
OCHOCIENTOS DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($17.802.057.974) M/CTE, por el valor de la reparación del daño causado, lucro cesante, pues es esta la utilidad que se hubiese percibido en caso de adjudicación del proceso; monto que ha de ser actualizado a la fecha de la sentencia y posterior pago.
3. Que el valor de toda suma se entregue indexada a valor presente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
4. Se condene en costas y agencias en derecho a la AGENCIA
NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICACOLOMBIA COMPRA
EFICIENTE”.”.
2.1. Hechos:4 25000233600020160011700 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia De los fundamentos expuestos por la parte actora, se resumen los siguientes: -. El 30 de julio de 2015 la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PUBLICACOLOMBIA COMPRA EFICIENTE, mediante resolución No 781 del 30 de julio de 2015, ordenó la apertura del proceso de la Licitación Publica No LP-AMP-052-2015, cuyo objeto era "ESTABLECER LAS CONDICIONES PARA EL SUMINISTRO DE TIQUETES AÉREOS AL AMPARO DEL ACUERDO MARCO DE PRECIOS ; LAS
CONDICIONES EN LAS CUALES LAS ENTIDADES COMPRADORAS SE
TIQUETES AÉREOS AL AMPARO DEL ACUERDO MARCO DE PRECIOS ; LAS CONDICIONES EN LAS CUALES LAS ENTIDADES COMPRADORAS SE VINCULAN AL ACUERDO MARCO DE PRECIOS Y LAS CONDICIONES PARA EL PAGO DEL SUMINISTRO DE TIQUETES AÉREOS POR PARTE DE LAS ENTIDADES COMPRADORAS". -. Dentro del pliego de condiciones se estableció que el presente proceso así como los oferentes participantes estarían sujetos al régimen de Inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios -. El 19 de agosto de 2015, fue llevado a cabo el cierre del proceso, donde se presentaron 10 oferentes a saber; 1. EXPRESO VIAJES Y TURISMO. 2. OSSA Y ASOCIADOS 3. SUBATOUR S.A.S. 4. ESCOBAR OSPINA S.A.S. VIAJES CALITOUR 5. MAYATOUR S.A.S. 6. A VIAJAR FESTIVAL TOURS 7. CEDHITOUR S.A.S. 8. SATENA 9. GOLD TOUR S.A.S. 10. UNION TEMPORAL NOVATOURVISION TOURS-04-2015. -. El 28 de agosto de 2015, la entidad publicó en el SECOP II el informe de evaluación preliminar. -. Dentro del término de traslado, establecido por la entidad, para realizar observaciones al informe de evaluación ESCOBAR OSPINA S.A.S. VIAJES
preliminar. -. Dentro del término de traslado, establecido por la entidad, para realizar observaciones al informe de evaluación ESCOBAR OSPINA S.A.S. VIAJES CALITOUR, presentó el día 7 de septiembre de 2015, observaciones al informe de evaluación preliminar. Solicitó que se le otorgara puntaje por aeropuertos en virtud del contrato celebrado con EASYFLY. Igualmente, se pronunció sobre las ofertas presentadas por Mayatour y SATENA, indicando que SATENA no se presentó como agencia de viajes sino como aerolínea. Añadió que la IATA aportada por SATENA solo le permite expedir tiquetes en conjunto con AVIATUR S.A., entidad que tiene los mismos representantes legales que MAYATOUR S.A. configurándose una causal de inhabilidad. -. El 10 de septiembre de 2015, la entidad respondió las observaciones de manera negativa. -. El 14 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia de adjudicación en la que se presentaron observaciones por parte de la sociedad Escobar Ospina S.A.S. Viajes Calitour. -. Mediante resolución 0810 del 14 de septiembre de 2015, la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PUBLICACOLOMBIA COMPRA EFICIENTE, adjudicó la Licitación Publica No LP-AMP-052-2015, a las firmas 1. EXPRESO VIAJES Y
TURISMO. 2. SUBATOUR S.A.S. 3. MAYATOUR S.A.S. 4. SATENA 5. GOLD TOUR
S.A.S., 6. UNION TEMPORAL NOVATOUR-VISION TOURS-04-2015.5
25000233600020160011700 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia -. Las firmas MAYATOUR S.A.S. y SATENA se encuentran en causal de inhabilidad e incompatibilidad, causando un perjuicio injustificado e irremediable a la firma ESCOBAR OSPINA S.A.S. VIAJES CALITOUR, pues cumplía con todos los requisitos establecidos por la entidad, y obtendría el máximo puntaje, es decir 58.53 puntos, quedando dentro de los seis (6) cupos para ser una de las firmas adjudicatarias dentro del Acuerdo Marco de Precios. -. El día 17 de septiembre de 2015, la entidad suscribió el contrato del acuerdo Marco de Precios, con las seis (6) firmas incluidas MAYATOUR S.A.S. y SATENA.
3. TRÁMITE PROCESAL -. El 19 de enero de 2016, la Sociedad Escobar Ospina S.A.S. Viajes Calitour presentó demanda contenciosa administrativa contra la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 810 del 14 de septiembre de 2015, mediante la cual se adjudicó el proceso de licitación pública Nº LP-AMP-052-2015 a Expreso Viajes y Turismo, SUBATOUR S.A.S., MAYATOUR S.A.S., SATENA, GOLD TOUR S.A.S., U.T. NOVATOURde licitación pública Nº LP-AMP-052-2015 a Expreso Viajes y Turismo, SUBATOUR S.A.S., MAYATOUR S.A.S., SATENA, GOLD TOUR S.A.S., U.T. NOVATOURVISION TOURS-04-2015. (fs. 3-32, c.1) -. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. (fl. 34, c.1) -. En proveído de 16 de mayo de 2016, el Despacho admitió la demanda de la referencia y vinculó a las sociedades Expreso Viajes y Turismo, SUBATOUR S.A.S., MAYATOUR S.A.S., SATENA, GOLD TOUR S.A.S., y Unión Temporal NOVATOURVISION TOURS-04-2015 como adjudicatarias del proceso de licitación pública Nº LPAMP-052-2015. En consecuencia, dispuso la notificación personal a la entidad demandada, a los vinculados, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fl. 79-80 c.1) -. El 19 de mayo de 2016 se realizó la notificación personal del auto admisorio a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Representante del Ministerio Público y a las vinculadas, mediante el envío de mensaje de datos. (fs. 82-96, c1) -. El 5 de julio de 2016, Colombia Compra Eficiente – Agencia Nacional de Contratación Pública, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda. (fs.
-. El 5 de julio de 2016, Colombia Compra Eficiente – Agencia Nacional de Contratación Pública, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda. (fs. 99-113, c1) -. El Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. –SATENA-, el 5 de agosto de 2016 contestó la demanda. (fs. 131-162, c1) -. El 26 de agosto de 2016, el apoderado de la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones. (fs. 198-203, c1) -. Mediante providencia del 31 de octubre de 2016, el Despacho instructor dejó sin efecto la notificación realizada a NOVATOURS LTDA y dispuso su notificación personal al buzón electrónico. (fs. 216-217, c1) -. El 1º de noviembre de 2016, se surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la sociedad Novatours S.A. (fs. 219-220, c1)6 25000233600020160011700 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia -. El término de 25 días previstos en el artículo 199 corrió desde el 2 de noviembre hasta el 9 de diciembre de 2016. El término de 30 días previsto en el artículo 172 para el traslado de la demanda corrió desde el 12 de diciembre de 2016 hasta el 13 de febrero de 2017.
4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 3.1. Entidad demanda – Colombia Compra Eficiente.
Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2016, por intermedio de apoderado judicial,
febrero de 2017.
4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 3.1. Entidad demanda – Colombia Compra Eficiente.
Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2016, por intermedio de apoderado judicial, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficientepresentó escrito de contestación a la demanda. Frente a los hechos refirió como no cierto que Mayatours S.A. y SATENA se encontraran en causal de inhabilidad e incompatibilidad que provocara su rechazo del proceso de contratación, ni que el porcentaje de calificación hubiera sido entregado de forma errónea por la entidad. Agregó que no era cierto que el demandante tuviera el derecho a ser adjudicatario del proceso contractual y por ende, no se le causó ningún perjuicio. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda Como argumentos de defensa manifestó que no era posible otorgar puntaje a la demandante por el factor técnico adicional, porque del contrato de agencia mercantil suscrito con Easyfly se desprendían 2 talanqueras que impedían que el beneficio de atención personalizada fuera materializado en favor de las entidades compradoras, por lo cual el demandante no estaba en capacidad de proveer los beneficios a las entidades compradoras relacionadas con el factor técnico, en la medida en que en esas oficinas solo pueden atender el suministro de tiquetes de Easyfly y a sus pasajeros, lo que excluye de plano a los pasajeros de las entidades compradoras pues estos viajarían por aerolíneas distintas. Frente a la IATA aportada por SATENA indicó que el único requisito exigido era que estuviera vigente durante la vigencia del Acuerdo Marco de Precios, por lo cual cumple
estos viajarían por aerolíneas distintas. Frente a la IATA aportada por SATENA indicó que el único requisito exigido era que estuviera vigente durante la vigencia del Acuerdo Marco de Precios, por lo cual cumple con lo requerido, pues la IATA presentada por SATENA con nombre de AVIATOUR S.A. debe aceptarse como propiedad de SATENA en virtud del vínculo contractual habido entre estos. Añadió que SATENA acreditó por si misma el cumplimiento de todos los requisitos habilitantes para el proceso de contratación, incluyendo un objeto social que le permite actuar como agencia de viajes, de forma tal que no existe razón para afirmar que SATENA y AVIATOUR son en conjunto un mismo proponente, y de contera que SATENA y MAYATOUR se encontraban inmersas en causal de inhabilidad e incompatibilidad, “pues SATENA no es una empresa –o al menos el demandante no lo demostró- cuyo representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o cualquiera de los socios de Mayatour S.A. que es lo que exige la Ley a fin de que se configure para establecer la inhabilidad”. Finalmente, en relación con el perjuicio causado adujo que este carece del elemento de certeza, pues ser parte del catálogo de proveedores del AMP no implica que ya perciba utilidad. Además, relacionó los datos de ejecución del AMP frente a lo cual concluye que aun proyectando los valores obtenidos a toda la vigencia del AMP se puede extraer que la utilidad es la pretendida por el demandante, asimismo, que MAYATOUR no ha ejecutado ninguna orden de compra.7 25000233600020160011700 Controversias contractuales
puede extraer que la utilidad es la pretendida por el demandante, asimismo, que MAYATOUR no ha ejecutado ninguna orden de compra.7 25000233600020160011700 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
3.2. SATENA.
A través de memorial radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación contestó la demanda del epígrafe y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo inicial. Como argumentos de defensa señaló que desde el año 2011 previó, dentro de su actividad social comercial, actuar como agente comercial en el sector turístico, “así como constituir y registrar establecimientos de comercio, que permitan a la sociedad desarrollar actividades inherentes a su objeto social, complementarios y/o conexos, facultándola para el efecto de EJECUTAR todos los ACTOS y contratos de cualquier naturaleza que fuesen necesarias y/o convenientes para el cabal cumplimiento de su objeto social”. Así, la Junta Directiva de la Sociedad dispuso la constitución de un establecimiento de comercioagencia de viajes denominada SATENA TOURS. En relación con el certificado IATA, indicó que suscribió con AVIATOUR S.A. contratos de prestación de servicios y venta de tiquetes, con el fin de asegurar la permanente disponibilidad de tiquetes y servicios conexos a los usuarios de la agencia de viajes SATENA TOURS. Refirió que para la ejecución de los contratos se gestionó ante la IATA “la licencia correspondiente para la expedición de tiquetes a través de la agencia de viajes SATENA TOURS, para lo cual la IATA otorgó el código No. 76-9 7183 4 . licencia que nos habilita bajo la normatividad prevista … para expedir los tiquetes
de viajes SATENA TOURS, para lo cual la IATA otorgó el código No. 76-9 7183 4 . licencia que nos habilita bajo la normatividad prevista … para expedir los tiquetes aéreos que requiera SATENA en el giro ordinario de sus negocios y de la actividad comercial de la agencia de viajes SATENA TOURS” Manifestó que solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio autorización para que SATENA TOURS pudiera contratar como agencia de viajes a AVIATUR, la cual fue concedida por considerar que no transgrede las normas de competencia. Excepcionó la caducidad del medio de control y solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no demostró que el acto acusado vulneró normas superiores del ordenamiento jurídico ni que su propuesta fuera la mejor y más conveniente para la administración.
5. AUDIENCIA INICIAL -. El 27 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se agotaron las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas. Posteriormente, el Despacho, una vez escuchadas las partes, fijó el litigio en los siguientes términos: “1. Establecer si Colombia Compra Eficiente debió calificar a la sociedad demandante Escobar Ospina S.A.S. Viajes Calitour por el factor técnico adicional, en virtud del contrato de agencia mercantil suscrito con EASY FLY con 12,5 puntos, otorgándole la puntuación total de 58.53 puntos y no de 46.03 como le evaluó debido a que no tuvo en consideración dicho contrato.
adicional, en virtud del contrato de agencia mercantil suscrito con EASY FLY con 12,5 puntos, otorgándole la puntuación total de 58.53 puntos y no de 46.03 como le evaluó debido a que no tuvo en consideración dicho contrato.
2. Si el código IATA aportado por SATENA únicamente le permitía expedir tiquetes en conjunto con AVIATUR S.A, lo cual la obligaba a presentarse al proceso de selección contractual junto con AVIATUR. Y establecer si los oferentes MAYATOUR S.A. y SATENA estaban incursos en causal de inhabilidad e incompatibilidad por cuanto AVIATOUR S.A. tiene los mismos representantes legales que MAYATOURS S.A., lo que debía conducir al rechazo de las propuestas de SATENA y MAYATOURS S.A.8
25000233600020160011700 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
3. Si las anteriores circunstancias de ser probadas, dan lugar a la anulación judicial de la Resolución No. 810 de 14 de septiembre de 2015, a través de la cual se adjudicó el proceso de licitación pública No. LP-AMP-052-2015, por haber sido expedida con falsa motivación y violación directa a la Ley.
4. Si la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 810 de 14 de septiembre de 2015 genera el reconocimiento de los perjuicios señalados en la demanda y su adición, particularmente lo establecido en la certificación obrante a folios 75 a 77.
5. Consecuencialmente, si debe decretarse la nulidad del Acuerdo Marco de Precios CCE-283-1-AMP-2015 para el suministro de tiquetes aéreos
a 77.
5. Consecuencialmente, si debe decretarse la nulidad del Acuerdo Marco de Precios CCE-283-1-AMP-2015 para el suministro de tiquetes aéreos CCE-283-1-AMP-2015 celebrado el 17 de septiembre de 2015 entre Colombia Compra Eficiente y Expreso Viajes y Turismo Expreso S.A.S., Agencia de
Viajes y Turismo Goldtour, Mayatour S.A.S., Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, Subatours S.A.S., Unión Temporal Novatours – Visión Tours 0412015.
6. Desde el punto de los demandados, si deben negarse las pretensiones de la demanda porque el acto de adjudicación no fue expedido con falsa motivación ni violación directa de la Ley, y porque el demandante no demostró la existencia del perjuicio alegado, pues dicho perjuicio carece del elemento de certeza”.
Finalmente, el Despacho resolvió las solicitudes probatorias de las partes y fijó fecha y hora para su práctica.
6. AUDIENCIA DE PRUEBAS El 5 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas contemplada en el artículo 181 del CPACA, en la cual se realizó la sustentación del dictamen pericial de la parte demandante, objetado por error grave por el apoderado de Colombia Compra Eficiente, quien además aportó documentación para soportar su oposición, motivo por el cual se suspendió la realización de la diligencia para que las partes revisaran la documental allegada.
El 12 de diciembre de 2017, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas,
el cual se suspendió la realización de la diligencia para que las partes revisaran la documental allegada. El 12 de diciembre de 2017, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas, diligencia en la que se tuvieron como válidamente incorporadas al proceso las documentales aportadas por el apoderado de la entidad demandada como sustento de su objeción al dictamen pericial. Además, se negó la incorporación de la certificación IATA por arribar al proceso luego de fenecidas las oportunidades probatorias. Evacuado lo anterior, el Despacho declaró finalizada la etapa probatoria. En consecuencia, concedió a las partes el término de 10 días hábiles para presentar sus alegaciones finales por escrito.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1.Parte demandante.
A través de escrito radicado el 17 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegaciones de cierre. Expuso que dentro del plenario se acreditó que Colombia Compra Eficiente celebró el Acuerdo Marco de Precios con dos sociedades que no cumplían con los requisitos de9 25000233600020160011700 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia ley y del pliego de condiciones, además de encontrarse incursas en causal de inhabilidad e incompatibilidad y ser parte del mismo grupo empresarial. De otro lado, el extremo activo del litigio indicó que la objeción al dictamen pericial debía negarse, en tanto que no se sustentó de conformidad con lo establecido en la normativa procesal aplicable, esto es, a través de otro dictamen pericial o de
debía negarse, en tanto que no se sustentó de conformidad con lo establecido en la normativa procesal aplicable, esto es, a través de otro dictamen pericial o de testimonios técnicos. En este sentido, refirió que la objeción por error grave del dictamen estaba basada en argumentaciones del apoderado de la entidad accionada sin sustento probatorio. Con fundamento en lo anterior, solicitó a esta Corporación acceder a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio. 7.2.Parte demandada 7.2.1. Colombia Compra Eficiente El 17 de enero de 2018, la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente presentó sus argumentos de conclusión. En primer lugar, realizó una descripción general del Acuerdo Marco de Precios. Posteriormente, analizó los problemas jurídicos que en su criterio debían ser atendidos por esta Sala de decisión y concluyó que las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracas
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