TA CUN - 25000233600020160086900-(10-06-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160086900-(10-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Nulidad por objeto ilícito / NULIDAD DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Por superposición con Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá / PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS RECURSOS NATURALES / CADUCIDAD – Excepción cuando se trata de asuntos sobre la protección de los ecosistemas de relevancia ambiental (…) en consideración a que en el asunto bajo examen el objeto del litigio versa sobre la protección de los ecosistemas de relevancia ambiental, afectados por la explotación minera en áreas excluidas por ley, tal circunstancia justifica esta excepción en el marco del sistema de protección de los recursos naturales (…) la interpretación sobre una limitación temporal para el control del juez del contrato, debe atender la protección de los ecosistemas con relevancia ecológica, bajo la regla legal de que la caducidad no aplica cuando el litigio se refiera a bienes de esta naturaleza. (…) la naturaleza del contrato de concesión minera debe atender el fundamento de la imprescriptibilidad de los recursos naturales no renovables, esto es, el interés general que caracteriza dichos recursos. (…) la sala considera que cuando se pretende la nulidad absoluta de un contrato de concesión minera, porque el área de explotación se superpone con zonas de protección ambiental, la naturaleza de los bienes involucrados tiene el carácter de bienes imprescriptibles e inenajenables por mandato constitucional y legal, de forma tal que se configura la excepción del término de caducidad, prevista en el propio
imprescriptibles e inenajenables por mandato constitucional y legal, de forma tal que se configura la excepción del término de caducidad, prevista en el propio Código Contencioso Administrativo (parágrafo del artículo 136) para litigios constituidos por esta clase de bienes. (…) RÉGIMEN JURÍDICO – De las áreas excluidas de explotación minera / NULIDAD ABSOLUTA – Por superposición de áreas de contrato de concesión minera con reserva forestal / NULIDAD DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Por superposición con Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá (…) 63. Respecto a la nulidad de los contratos estatales, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 estableció las causales para de nulidad absoluta e hizo una integración normativa con las causales del derecho civil, por lo que aplican las previstas en los artículos 1519 y 1741 del Código Civil. 64. En este caso, ya se estableció que el Contrato de Concesión Minera No. BLM-101 de 2002 se superpone con la Reserva Forestal de la Cuenca Alta del Rio Bogotá. 65. Por lo tanto, se configura la causal establecida en el artículo 1519 del Código Civil en concordancia con el artículo 1741 del mismo estatuto, por lo que la nulidad es de carácter absoluto, ya que la prohibición obviada es norma imperativa de orden público. (…).
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la protección de los recursos naturales en el
carácter absoluto, ya que la prohibición obviada es norma imperativa de orden público. (…).
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la protección de los recursos naturales en el marco de la explotación minera, consultar: Corte Constitucional en Sentencia
C-449 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
FUENTE FORMAL : Declaración de Estocolmo; Convenio de Diversidad Biológica, aprobado por Colombia a través de la Ley 165 de 1994; Constitución Política (Art. 63, 332); Ley 685 de 2001 (Art. 34); Decreto Ley 2811 del 18 de diciembre de 1974 (Art. 205, 207); Ley 1450 del 16 de junio de 2011 (Art. 204); Código Civil (Art. 1519); Ley 80 de 1993 (Art. 44).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA2
Referencia: 250002336000 2016 00869 00
Demandante: Sociedad Tubos Moore S.A. en Concordato
Demandado: Agencia Nacional de Minería
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000 2016 00869 00
Demandante: Sociedad Tubos Moore S.A. en Concordato
Demandado: Agencia Nacional de Minería
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
(Sentencia primera instancia) La Sala resuelve la demanda presentada por la Sociedad Tubos Moore S.A. en Concordato contra la Agencia Nacional de Minería con el fin de que se declare la
Demandado: Agencia Nacional de Minería
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
(Sentencia primera instancia) La Sala resuelve la demanda presentada por la Sociedad Tubos Moore S.A. en Concordato contra la Agencia Nacional de Minería con el fin de que se declare la nulidad del Contrato de Concesión Minera No. BLM-101 de 2002, suscrito entre dicha sociedad y MINERCOL 1, porque se superpone con áreas de Reserva Forestal Protectora. Se declarará la nulidad absoluta parcial del referido contrato por objeto ilícito, porque se acreditó la superposición de su área en un 36.9% con la Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá, sin lugar a restituciones mutuas. 1 El Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución No. 18-0074 del 27 de enero de 2004, delegó en INGEOMINAS sus funciones de autoridad minera, pues a través del Decreto 254 del 28 de enero de 2004, se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., Empresa Industrial y Comercial del Estado. Posteriormente, se expidió el Decreto 4131 del 3 de noviembre de 2011, “ Por el cual se cambia la Naturaleza Jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas)” y, en consecuencia, en el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011, “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, se dispuso: “ ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE
estructura orgánica”, se dispuso: “ ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. (…) ARTÍCULO 3o. OBJETO. El objeto de la Agencia Nacional de Minería, ANM, es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley. ARTÍCULO 4o. FUNCIONES . Son funciones de la Agencia Nacional de Minería, ANM las siguientes:
1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional.
(…)”. En concordancia con lo anterior, se advierte que mediante Resolución No. 18-0876 del 7 de junio de 2012, el Ministerio de Minas y Energía delegó en la A.N.M. la fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros para la exploración y explotación de los yacimientos minerales, excepto en Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cesar y Norte de Santander.3
seguimiento y control de los títulos mineros para la exploración y explotación de los yacimientos minerales, excepto en Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cesar y Norte de Santander.3
Referencia: 250002336000 2016 00869 00
Demandante: Sociedad Tubos Moore S.A. en Concordato
Demandado: Agencia Nacional de Minería
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. La Sociedad Tubos Moore S.A. en Concordato y la Empresa Nacional de Minería Ltda. -MINERCOL suscribieron el Contrato de Concesión No. BLM-101 del 23 de julio de 2002, para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de arcillas en jurisdicción de municipio de Guatavita (Cundinamarca),
que fue modificado mediante Otrosí No. 1 del 31 de julio de 2002, mediante el cual se redujo el área objeto del contrato, la cual se superpone en un 36.9% con la Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá. 2.) Planteamiento de la demanda
2. En virtud del Contrato de Concesión No. BLM-101 del 23 de julio de 2002, la Sociedad Tubos Moore S.A. en Concordato canceló los cánones superficiarios correspondientes durante los primeros dos años de su ejecución y cumplió las demás obligaciones contractuales.
3. Durante la ejecución del contrato, la sociedad fue convocada por la Superintendencia de Sociedades para su liquidación obligatoria en el año 2007, auto que fue notificado por edicto y en las emisoras locales, por lo que se adelantaron todas las actuaciones derivadas de ese trámite administrativo, con
Superintendencia de Sociedades para su liquidación obligatoria en el año 2007, auto que fue notificado por edicto y en las emisoras locales, por lo que se adelantaron todas las actuaciones derivadas de ese trámite administrativo, con ocasión del cual se disolvió, quedó sin objeto social y sin órganos de administración y como constancia de ello, se realizó la correspondiente inscripción en el registro mercantil.
4. La entidad minera no se hizo parte del proceso de liquidación, por lo que dicho trámite suspendió la exigibilidad de las obligaciones hasta la terminación del proceso concursal o de concordato, que en este caso está previsto para el 8 de diciembre de 2028.
5. Durante el curso del trámite de liquidación obligatoria, INGEOMINAS notificó y requirió a la Sociedad Tubos Moore S.A. para la firma de un otrosí al contrato y para la presentación del acto administrativo de viabilidad ambiental, pero la notificación fue ineficaz porque no se hizo al liquidador a la Superintendencia de Sociedades ni a la dirección registrada en la Cámara de Comercio.
6. Mediante Resolución SFOM No. 0122 del 15 de mayo de 2008, se aceptó la renuncia presentada por la sociedad para el tercer año de exploración y los tres años relacionados con la etapa de construcción y montaje del Contrato de Concesión No. BLM-101, acto en el que se reconoció el cumplimiento de las obligaciones económicas y se inscribió en el Registro Minero Nacional el 3 de julio siguiente, a pesar de que no se suscribió ni notificó el otrosí.
obligaciones económicas y se inscribió en el Registro Minero Nacional el 3 de julio siguiente, a pesar de que no se suscribió ni notificó el otrosí.
7. De otra parte, el 31 de diciembre de 2007 se aprobó el Acuerdo No. 36 de 2007, por medio del cual el concejo municipal de Guatavita (Cundinamarca) adoptó un nuevo esquema territorial con la aprobación previa de la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca.
8. El 31 de julio de 2014 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución No. 0138 de 2014, por medio de la cual realinderó la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá y adoptó otras determinaciones, entre las que se encuentra la prohibición de actividades4
Referencia: 250002336000 2016 00869 00
Demandante: Sociedad Tubos Moore S.A. en Concordato Demandado: Agencia Nacional de Minería mineras en varias áreas y en el municipio de Guatavita (Cundinamarca), las correspondientes al polígono donde se ubican las áreas del contrato de concesión No. BML-101 de 2002.
9. Tales circunstancias constituyen una imposibilidad jurídica de pleno derecho para para ejercer la exploración y explotación objeto del contrato de concesión en los términos del numeral 1.8 de la cláusula primera y el artículo 36 de la Ley 685 de 2001, con el consecuente impedimento para cumplir las obligaciones a las que se refieren los artículos 34, 35 y 58 y 59 ibidem.
los términos del numeral 1.8 de la cláusula primera y el artículo 36 de la Ley 685 de 2001, con el consecuente impedimento para cumplir las obligaciones a las que se refieren los artículos 34, 35 y 58 y 59 ibidem.
10. La parte demandante señaló que el objeto contractual es uno de sus elementos esenciales de conformidad con los artículos 1501, 1502 y 1518 del Código Civil, por lo que debe declararse la nulidad de todo el contrato de concesión en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley 80 de 1993 y 902 del Código de Comercio.
11. Adicionalmente, indicó que el contrato de concesión es nulo porque no se aceptó expresamente el otrosí, pues Ingeominas no era la persona legalmente capaz para su firma y la sociedad no lo hizo ante el desconocimiento de los actos administrativos expedidos durante el proceso de liquidación ante la
Superintendencia de Sociedades.
12. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 3 a 43 c.1): DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. Que se declare por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la cláusula primera del Contrato de Concesión BLM-101, suscrito con MINERCOL en 2002, por violación de la Ley 685 de 2001, artículos 34 y 35 en razón que las áreas contenidas en los puntos rumbos, distancias y coordenadas de la Cláusula Primera. Objeto. Numeral 1.4, dentro de las cuales se concedió el derecho de explotación de las arcillas en el Contrato
contenidas en los puntos rumbos, distancias y coordenadas de la Cláusula Primera. Objeto. Numeral 1.4, dentro de las cuales se concedió el derecho de explotación de las arcillas en el Contrato BLM-101, se encuentran prohibidas y restringidas del ejercicio de la actividad minera y en consecuencia excluidas de pleno derecho de conformidad como lo ordena el artículo 36 de la Ley 685 de 2001 y la Cláusula Primera , Numeral 1.8; estando prohibido legalmente el ejercicio de los derechos definidos y concedidos en el objeto del contrato BLM-101 y consagrados en el artículo 58 de la ley 685 de 2001 de conformidad con las exclusiones de pleno derecho consagradas en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 685 de 2001. SEGUNDA. Que se declare por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la Nulidad del Contrato de Concesión BLM-101, suscrito con MINERCOL en 2002, por carencia del objeto del contrato, elemento de la esencia para su validez y existencia, por exclusión de pleno derecho del área dada en concesión para el ejercicio de los derechos definidos en el objeto del contrato, en la numerales 1.1., 1.4 y 1.8, en el artículo 58 de la ley 685 de 2001 de conformidad con las exclusiones de pleno derecho consagradas en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 685 de 2001 y como consecuencia de la nulidad de la5
Referencia: 250002336000 2016 00869 00
Demandante: Sociedad Tubos Moore S.A. en Concordato
Demandado: Agencia Nacional de Minería
de la Ley 685 de 2001 y como consecuencia de la nulidad de la5
Referencia: 250002336000 2016 00869 00
Demandante: Sociedad Tubos Moore S.A. en Concordato Demandado: Agencia Nacional de Minería cláusula primera del Contrato BLM-101 sin la cual no sería posible la existencia del Contrato BLM-101.
TERCERA.- Que como consecuencia de la declaración de las nulidades anteriores se declare por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la extinción de las obligaciones del derecho concedido en la concesión del Contrato BLM-101, del cual se derivan dichas obligaciones por las exclusiones de pleno derecho de las áreas concedidas de conformidad con lo normado en el artículo 36 de la Ley 685 de 2001. CUARTA.- Como consecuencia de la declaración de las nulidades anteriores, que por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se ordene dejar sin efectos la exigibilidad del cumplimiento de obligaciones en el Contrato BLM-101, que se derivan dichas (sic) del objeto del contrato de conformidad con las exclusiones de pleno derecho consagradas en el artículo 36 de la Ley 685 de 2001. QUINTA.- Como consecuencia de la declaración de las Nulidades anteriores, que por el Tribunal Contencioso Administrativo Cundinamarca, se disponga que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA es responsable de los perjuicios y daños materiales de todo orden que emerjan del Contrato BLM-101 sin limitaciones de ninguna índole, tal y como lo ordena el artículo 16 de la ley 446 de 1998.
MINERÍA es responsable de los perjuicios y daños materiales de todo orden que emerjan del Contrato BLM-101 sin limitaciones de ninguna índole, tal y como lo ordena el artículo 16 de la ley 446 de 1998. SEXTA.- Como efecto de las declaraciones de Nulidad, que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA a pagar a la demandante la reparación de los daños de todo orden cuya existencia emerja del Contrato BLM-101 sin limitaciones de ninguna índole, tal y como lo ordena el artículo 16 de la ley 446 de 1998. SEPTIMA.- Las anteriores cantidades liquidas producto de la sentencia que se peticiona, se ordene por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se paguen por la demandada a la actora o al abogado ( a) que sus derechos represente, las sumas debidamente reajustadas en su poder adquisitivo conforme al Índice de precios al consumidor que certifique el DANE, Art. 187 y 188 Ley 1437 del 2011. C.C.A., para el periodo comprendido entre la fecha del cobro y hasta el día de la ejecutoria y el pago y/o lo que estime el Tribunal Contencioso Administrativo en el momento de la ejecutoria de la sentencia. OCTAVASobre las anteriores cantidades de dinero producto de la sentencia se peticiona se disponga por el Tribunal Contencioso sentencia Administrativo de Cundinamarca, que se paguen por la demandada al actor a través de su apoderado intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (H. Corte
sentencia Administrativo de Cundinamarca, que se paguen por la demandada al actor a través de su apoderado intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (H. Corte Constitucional Sentencia. C188/99 Expediente. 2191 Marzo 24 de 1999). Art 192 Ley 1437 del 2011. CCA.
NOVENA: Que se Ordene expresamente por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, a la AGENCIA NACIONAL DE6
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Demandante: Sociedad Tubos Moore S.A. en Concordato Demandado: Agencia Nacional de Minería MINERÍA entidad demandada darle cumplimiento a la sentencia definitiva en dinero efectivo en los términos del (sic) Arts. 192 y 195
Ley 1437 del 2011.
DECIMA: Que se disponga por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que se reconozca dentro de la sentencia a la parte actora para todos los efectos legales, principalmente para Notificarse de la sentencia, recibir la primera copia, presentarla a la entidad para su ejecución y actuar con plenas facultades dentro de los actos administrativos propios del cumplimiento pago y recibo de la sentencia.
DÉCIMA PRIMERA: Que se condene a la parte demandada en
costas, costos del Proceso y Perjuicios que se prueben. 3.) Planteamiento de la demandada
13. La Agencia Nacional de Minería -A.N.M.-, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la sociedad Tubos Moore S.A. debió poner en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades la existencia del contrato de concesión para que se tuviera en cuenta en el trámite de liquidación, así como informar de la situación a la autoridad minera, pero no hizo ninguna de las dos actuaciones.
14. De igual forma, señaló que la superposición fue parcial en un porcentaje del 36.90% y ocurrió en el año 2014 por cuestiones ajenas a la agencia, razón por la que el contrato era legal y se podía continuar su ejecución en las áreas no superpuestas.
15. Hizo algunas precisiones sobre la ejecución contractual, reconoció que el otro sí del año 2008 carece de la firma del titular de la concesión y agregó que se declaró la caducidad del contrato de concesión mediante Resolución No. 000741 del 30 de septiembre de 2015, por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario (fls. 60 a 68 c.1). 4.) Trámite procesal
16. La demanda fue presentada el 27 de abril de 2016 y admitida el 01 de junio siguiente. La magistrada ponente instruyó la audiencia inicial, la cual fue suspendida en virtud del recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la decisión de declarar de oficio no probada la excepción de
suspendida en virtud del recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la decisión de declarar de oficio no probada la excepción de caducidad (fs. 157 a 160, c. 1). Dicha decisión fue revocada por el Consejo de Estado en providencia del 10 de mayo de 2018 (fs. 108 a 110, c. ppal.)2. 2 Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero, con base en las siguientes consideraciones: (…) A juicio de la Sala, es menester revocar el auto proferido el 28 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones que se exponen a continuación. (…)7
Referencia: 250002336000 2016 00869 00
Demandante: Sociedad Tubos Moore S.A. en Concordato
Demandado: Agencia Nacional de Minería
17. La magistrada ponente continuó la audiencia inicial el 20 de marzo de 2019
(fls. 122 y 123 c.1).
18. La audiencia de pruebas se realizó en el 14 de junio de 2019. Se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera concepto (fls. 152 y 153 c. ppal.). 5.) Alegatos de conclusión
19. Las partes reiteraron lo expuesto en oportunidades anteriores con base en las pruebas recaudadas dentro del expediente (fls. 159 a 168, 180 a 213 c. ppal.). 6.) Medios de prueba
5.) Alegatos de conclusión
19. Las partes reiteraron lo expuesto en oportunidades anteriores con base en las pruebas recaudadas dentro del expediente (fls. 159 a 168, 180 a 213 c. ppal.). 6.) Medios de prueba
20. En el expediente obran las pruebas documentales referentes a los expedientes del Contrato de Concesión Minera No. BLM-101 y 122 de la liquidación obligatoria de la sociedad Tubos Moore (fls. 138 a 140, 127 a 129, discos compactos, fls. 43, 130 c.1, 147 A y 147B c. ppal., c.2, 3 y 5).
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
21. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.) De la caducidad del medio de control
22. Sobre el término de caducidad aplicable en este tipo de procesos, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3, indicó en asunto similar que la norma que aplica es el Decreto 01 de 1984, por lo que el término de caducidad solo podía computarse hasta por los primeros cinco años de vigencia del contrato, como lo estableció el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo4. Advierte la Sala que en este estado del proceso y conocido que la excepción de caducidad no fue propuesta por la demandada, sin perjuicio de que la misma puede
Código Contencioso Administrativo4. Advierte la Sala que en este estado del proceso y conocido que la excepción de caducidad no fue propuesta por la demandada, sin perjuicio de que la misma puede decretarse de oficio, sin embargo, como lo resolvió el tribunal, no se cuenta con elementos para resolver sobre la aplicación del parágrafo 1 o el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de donde dejar resuelto el tema de la caducidad deviene apresurado. Nótese que la sociedad Tubos Moore S.A. instaura la nulidad de un contrato con un término de caducidad establecido, en tanto el tribunal proyecta un conflicto de dominio sobre un bien estatal inalienable e imprescriptible, controversia que debería resolverse en la sentencia. (…) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente No. 25000-23-36-000-2013-0155401(56014), sentencia del 23 de enero de 2017. 4 ARTÍCULO 136 CCA. “Caducidad de las acciones. “(…)
10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…)8
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Demandante: Sociedad Tubos Moore S.A. en Concordato
Demandado: Agencia Nacional de Minería
23. Por su parte, la Subsección A de la Sección Tercera consideró que en
(…)8
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Demandado: Agencia Nacional de Minería
23. Por su parte, la Subsección A de la Sección Tercera consideró que en aquellos asuntos donde estuvieran involucrados bienes de uso público, no operaba la caducidad de la acción contractual, pues en los términos del artículo 63 de la Constitución Política son inalienables, imprescriptibles e inembargables5.
24. Esta posición fue rectificada en providencia del 7 de noviembre de 2019, en la que se resolvió la apelación contra la sentencia proferida por esta sala en el expediente No. 250002336000-2013-01257-006, para acoger la tesis de la subsección C de la Sección Tercera de esa Corporación.
25. Explicó que los fundamentos de la inoperancia de la caducidad se referían a controversias sobre el derecho de dominio e ilegalidad de los actos de adjudicación de baldíos, mientras que en los casos de nulidad de absoluta del contrato de concesión, se discute la posibilidad de continuar ejecutando el objeto contractual que es la exploración y explotación de yacimientos de materiales de construcción, por lo que tenía plena aplicación la caducidad y, en consecuencia, revocó la decisión de primera instancia para declarar de oficio dicha excepción.
26. De conformidad con lo anterior, en el asunto bajo examen se habría configurado la caducidad según la tesis del Consejo de Estado, pues el contrato
26. De conformidad con lo anterior, en el asunto bajo examen se habría configurado la caducidad según la tesis del Consejo de Estado, pues el contrato se perfeccionó del 31 de julio de 2002 y el plazo contractual fue de 30 años (fls. 6 a 25 c.2), por lo que los 5 años contemplados en la norma fenecían el 31 de julio de 2007.
27. No obstante, esta sala encuentra otras premisas para concluir que en estos eventos no se produce la caducidad, pues se trata de contratos relativos a la explotación de los recursos naturales no renovables.
28. En efecto. En la misma norma que fundamenta la tesis contraria (artículo 136 del CCA), el parágrafo primero dispuso que cuando el objeto del litigio lo e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la ley "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso
algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia". f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento. 11. (…) Parágrafo 1°. Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará. Parágrafo 2°. Los actos de extinción del dominio de bienes distintos a los regulados por la ley agraria deberán ser demandados dentro de los mismos términos señalado para éstos.” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente No. 25000-23-36-000-2013-0153601(55991), sentencia del 19 de julio de 2018. 6 M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada.9
Referencia: 250002336000 2016 00869 00
Demandante: Sociedad Tubos Moore S.A. en Concordato Demandado: Agencia Nacional de Minería constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables, la acción no caducará.
29. Por lo tanto, en consideración a que en el asunto bajo examen el objeto del litigio versa sobre la protección de los ecosistemas de relevancia ambiental, afectados por la explotación minera en áreas excluidas por ley, tal circunstancia
caducará.
29. Por lo tanto, en consideración a que en el asunto bajo examen el objeto del litigio versa sobre la protección de los ecosistemas de relevancia ambiental, afectados por la explotación minera en áreas excluidas por ley, tal circunstancia justifica esta excepción en el marco del sistema de protección de los recursos naturales, como se examinará a continuación. 2.1) Protección especial de los recursos naturales 2.1.1.) En el ámbito internacional
30. La discusión sobre las áreas excluidas de explotación minera se refiere a bienes de naturaleza especial, amparados desde el ámbito internacional, tal como la Declaración de Estocolmo, en la que se dijo que la conservación del medio ambiente está ligada con la vida misma 7, y que los países en vía de desarrollo están en la obligación de impedir que el medio ambiente se afecte8.
31. En ese contexto se adoptó el Convenio de Diversidad Biológica, aprobado por Colombia a través de la Ley 165 de 1994, en el cual se adquirió el compromiso sobre la conservación in situ de la biodiversidad, lo que implica una especie de intangibilidad de los ecosistemas que por su significación ambiental necesiten una protección especial9. 7 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, 16 de junio de 1972: “El hombre es a la vez obra y artífice del medio ambiente que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral social y espiritualm
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