TA CUN - 25000233600020160101600-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160101600-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000 2016 0101600
Demandante: Gloria Patricia Lagos Alfonso y otros
Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Gobierno
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia primera instancia) La Sala resuelve sobre la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio que se endilga a Bogotá D.C.-Secretaría de Gobierno , por la presunta omisión en la que incurrió dentro de un proceso policivo que buscaba la protección de los derechos de posesión del señor José Roberto Lagos respecto de la Finca El Picacho, ubicada en la Localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá D.C. Las pretensiones serán negadas, porque no se acreditó el daño y, en gracia de discusión, la diligencia de desalojo no se materializó por diversas circunstancias, entre esas, la intención del querellante de negociar con los presuntos invasores. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El señor José Roberto Lagos, en su calidad de poseedor, presentó querella por ocupación de hecho, cuyo conocimiento correspondió a la Inspección 19 A Distrital de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar de
Bogotá D.C., radicado número 4863-01, con el fin de obtener el lanzamiento de los invasores del predio El Picacho. La referida inspección expidió la Resolución No. 041 del 20 de abril de 2001, en la que ordenó el
lanzamiento de los invasores del predio El Picacho. La referida inspección expidió la Resolución No. 041 del 20 de abril de 2001, en la que ordenó el desalojo del inmueble. No obstante, la orden no se materializó por diferentes razones, entre esas, la actuación de la misma parte. Planteamiento de la demanda2
Referencia: 250002336000 2016 0101600
Demandante: Gloria Patricia Lagos Alfonso y otros
Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Gobierno
2. El apoderado de los señores Gloria Patricia Lagos Alfonso, José Roberto Lagos Roldán y Guillermo Alberto Lagos Alfonso, en su condición de sucesores del señor José Roberto Lagos 1, indicó que este último inició la querella por ocupación de hecho número 4863-01, que correspondió a la Inspección 19 A Distrital de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar de
Bogotá D.C., cuyo propósito era obtener la protección de su derecho de posesión sobre el predio denominado Finca El Picacho, ubicado en la Localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá D.C., pues había sido invadida por terceros.
3. Dentro del trámite de la referida querella, la Inspección profirió la Resolución No. 041 del 20 de abril de 2001, por medio de la cual se ordenó el desalojo del inmueble y cuya diligencia se programó para el 15 de junio siguiente.
4. Explicó que la diligencia de desalojo se inició en la fecha prevista. Sin embargo, la misma fue suspendida porque se verificó la existencia de unas construcciones en el lugar.
siguiente.
4. Explicó que la diligencia de desalojo se inició en la fecha prevista. Sin embargo, la misma fue suspendida porque se verificó la existencia de unas construcciones en el lugar.
5. Aseguró que la referida diligencia se reanudó y suspendió en varias oportunidades por diversas razones, como solicitudes de aplazamiento, de pruebas, ausencia suministro de transporte para las personas que debían asistir, animo conciliatorio entre las partes, falta de notificación oportuna, acciones de tutela, entre otras.
6. Por lo anterior, manifestó que se vulneró el derecho de posesión del señor José Roberto Lagos, en consideración a que no se materializó la orden de desalojo del predio. Las pretensiones son las siguientes (fls. 6 a 23,
c.1):
PRETENSIONES
1. Declarar que el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Gobierno son responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a mis poderdantes por la falla en la prestación del servicio de policía al no salvaguardar los derechos de posesión que legítimamente ostentaba el señor JOSÉ ROBERTO LAGOS en la finca el Picacho de la ciudad de Bogotá Localidad 19 de ciudad
Bolívar.
2. Condenar al Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., - Secretaría de Gobierno a pagar a cada uno de los demandantes los 1 El señor José Roberto Lagos falleció el 4 de abril de 2013, según consta en el registro civil de defunción y los demandantes fueron reconocidos como herederos en providencia del 25 de abril de 2014, por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, dentro del proceso
de defunción y los demandantes fueron reconocidos como herederos en providencia del 25 de abril de 2014, por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, dentro del proceso No. 0264-14 (fls. 2, c.2 y 33, c.1).3
Referencia: 250002336000 2016 0101600
Demandante: Gloria Patricia Lagos Alfonso y otros
Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Gobierno daño morales causados por la falla en la prestación del servicio de policía al no salvaguardar los derechos de posesión que legítimamente ostentaba el señor JOSE ROBERTO LAGOS en la finca el Picacho de la ciudad de Bogotá Localidad 19 de ciudad Bolívar por la suma de cien (100) S.M.M.LV., o en el máximo que para la época del fallo fije la jurisprudencia.
3. Condenar al Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., - Secretaría de Gobierno a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes a título de Daño emergente en razón a la falla en la prestación del servicio de policía que terminó en la pérdida de los derechos del padre de mis poderdantes, estimado en un mil trescientos millones ochocientos cincuenta mil pesos.
4. Condenar Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Gobierno, a reconocer y pagar a mis mandantes y sus demás herederos a título de lucro cesante por los dineros dejados de percibir de la explotación económica del bien desde el primero de abril de 2001 a la fecha que se logren demostrar en el proceso.
5. Que si se presenta acuerdo conciliatorio en el presente caso, sea
de lucro cesante por los dineros dejados de percibir de la explotación económica del bien desde el primero de abril de 2001 a la fecha que se logren demostrar en el proceso.
5. Que si se presenta acuerdo conciliatorio en el presente caso, sea cumplido por las entidades demandadas dentro del término del acuerdo conciliatorio respectivo será actualizado de conformidad con lo previsto en el Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
6. Que las partes convocadas deberán liquidar y pagar a favor, los intereses moratorios a partir de la fecha en que quede en firme la providencia por medio de la cual se estableció el reconocimiento del pago de los perjuicios causados, conforme sentencia C-188-99 de la Honorable Corte Constitucional, sala plena.
Planteamiento de la demandada
7. Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la disposición de hacer efectiva la orden de desalojo fue permanente. Sin embargo, se presentaron circunstancias de orden legal, logístico y de distinta índole que impidieron su materialización, especialmente el interés de las partes por llegar a un acuerdo conciliatorio.
8. Puso de presente que los demandantes no acreditaron la transmisión de derechos de herencia o litigiosos sobre el predio El Picacho ni demostraron los perjuicios reclamados.
9. Indicó que se configuró la caducidad del medio de control desde el 20 de abril de 2006, fecha en la cual perdió ejecutoriedad la Resolución No. 041 de 2001.
los perjuicios reclamados.
9. Indicó que se configuró la caducidad del medio de control desde el 20 de abril de 2006, fecha en la cual perdió ejecutoriedad la Resolución No. 041 de 2001.
10. De igual forma, entre las razones de defensa manifestó que el4
Referencia: 250002336000 2016 0101600
Demandante: Gloria Patricia Lagos Alfonso y otros
Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Gobierno querellante intentó un acuerdo conciliatorio con los querellados, lo que impidió la materialización de la orden de desalojo, así como la llegada masiva y ocupación sistemática del predio que representó mejoras en las construcciones existentes en el momento en que se originó la querella, circunstancias que constituían una fuerza mayor y caso fortuito, que impidieron el cumplimiento integral de la querella (fls. 92 a 119 c.1).
Trámite procesal
11. La demanda fue presentada el 19 de mayo de 2016, la cual fue inadmitida el 5 de septiembre siguiente y rechazada por caducidad el 14 de diciembre del mismo año (fls. 23 vto, 27 y 28, 34 a 36, c.1). No obstante, la decisión fue revocada parcialmente el 23 de octubre de 2017 2, con
base en lo siguiente (fls. 51 a 61, c.1).: (…) Bajo ese contexto, en el presente caso la caducidad debe contabilizarse en dos momentos: el primero, para los daños causados por el no ejercicio de la función de control para evitar la construcción de edificaciones en la finca “ El Picacho” y la consecuente falta de
contabilizarse en dos momentos: el primero, para los daños causados por el no ejercicio de la función de control para evitar la construcción de edificaciones en la finca “ El Picacho” y la consecuente falta de ejecución de la orden de demolición proferida por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar a través de la Resolución 035 de 2002; y, el segundo, para los daños producidos por el incumplimiento de la orden de desalojo decretada por la Inspección 19A Distrital de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar, en la Resolución 041 de 2001. En lo que tiene que ver con las primeras omisiones descritas, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que se declaró el decaimiento de la Resolución 035 de 2002 —lo cual ocurrió mediante Resolución 017 del 22 de enero de 2008 3—, porque fue en ese instante que el señor José Roberto Lagos adquirió certeza de que la Administración Distrital no iba a demoler las casas construidas por los ocupantes del predio “El Picacho” y, además, de que no se iba a controlar la propagación de construcciones ilegales en dicho inmueble. Así las cosas, como la comunicación de la Resolución 017 de 2008, que declaró el decaimiento de la Resolución 035 de 2002, se surtió el 1º de abril de 2008, se tiene que a partir del 2 de abril de ese mismo año comenzó a correr el término de caducidad de dos años de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-. De ahí que la fecha límite para ejercer oportunamente la
año comenzó a correr el término de caducidad de dos años de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-. De ahí que la fecha límite para ejercer oportunamente la pretensión de reparación directa frente a esas omisiones era el 2 de abril de 2010; sin embargo, la demanda se presentó más de seis años después, esto es, el 19 de mayo de 20164, cuando ya estaba configurada la caducidad. 2 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. (E): Marta Nubia Velásquez Rico. 3 Nota original: Folios 190 y 191 del cuaderno de pruebas. 4 Nota original: Folio 25 del cuaderno No. 1 de primera instancia.5
Referencia: 250002336000 2016 0101600
Demandante: Gloria Patricia Lagos Alfonso y otros
Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Gobierno (…) Resta determinar, entonces, la fecha de caducidad de la segunda de las imputaciones de responsabilidad, referente a la falta de ejecución de la orden de desalojo impartida el 20 de abril de 2001 por la Inspección 19A Distrital de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar.
Sobre el particular, lo primero que se debe exponer es la gran cantidad de actuaciones que se llevaron a cabo tanto por las autoridades de policía como por el querellante, a fin de obtener su cumplimiento; sin embargo, como ya se dijo, en este tipo de asuntos el punto de partida de la caducidad es aquel en que el afectado
autoridades de policía como por el querellante, a fin de obtener su cumplimiento; sin embargo, como ya se dijo, en este tipo de asuntos el punto de partida de la caducidad es aquel en que el afectado adquiere certeza de que la Administración no va a cumplir con la orden de desalojo. (…) Así pues, como de las pruebas obrantes en el expediente no es posible determinar con precisión si se impetró en término la pretensión encaminada a que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada ante la falta de ejecución de la orden de desalojo, contenida en la Resolución 041 de 2001, a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, resulta necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damato5, en orden a admitir la demanda en los términos que, en casos similares, ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación y que se transcriben a continuación: (…) De conformidad con lo dicho en precedencia, se confirmará la decisión tomada en providencia del 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la caducidad frente a la pretensión dirigida a imputarle al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno Distrital, responsabilidad por el incumplimiento de la función de control para evitar la construcción de edificaciones en el inmueble “El Picacho” y la consecuente falta de ejecución de la Resolución 035 de 2002, que ordenó la demolición de las casas existentes en ese predio.
en el inmueble “El Picacho” y la consecuente falta de ejecución de la Resolución 035 de 2002, que ordenó la demolición de las casas existentes en ese predio. Sin embargo, se revocará el proveído en lo que tiene que ver con la imputación de responsabilidad referente a la falta de ejecución de la orden de desalojo impartida el 20 de abril de 2001 por la Inspección 19A Distrital de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar. En su lugar, se ordenará al a quo que proceda a admitir la demanda, para que, surtidos los trámites correspondientes y, si es posible, con un recaudo probatorio más amplio y pertinente, sea estudiado lo concerniente a la caducidad de dicha pretensión en la audiencia inicial o en el fallo que resuelva el fondo del asunto, toda vez que ese es uno de aquellos asuntos respecto de los cuales el juez de conocimiento puede pronunciarse de oficio. (…)
12. En consecuencia, la demanda fue admitida el 06 de diciembre siguiente (fl. 66, c.1). La audiencia inicial se surtió el 18 de septiembre de 2018 y la de pruebas el 21 de noviembre y de 2018 y 12 de marzo de 2019; se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos por escrito 5 Nota original: Al respecto, ver por ejemplo, providencias del 10 de junio de 2004, exp: 25.854; del 28 de noviembre de 1996, exp: 12.257; del 4 de mayo de 1998, exp: 14.756; y del 27 de septiembre de 2001, exp: 20.391, entre otras.6
25.854; del 28 de noviembre de 1996, exp: 12.257; del 4 de mayo de 1998, exp: 14.756; y del 27 de septiembre de 2001, exp: 20.391, entre otras.6
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Demandante: Gloria Patricia Lagos Alfonso y otros
Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Gobierno y el Ministerio Público rindiera concepto (fls. 127 a 130, 138 a 140 y 146 a 148, c.1).
Alegatos de conclusión
13. Las partes reiteraron lo expuesto en oportunidades anteriores con base en las pruebas recaudadas dentro del expediente (fls. 149 a 162 y 163 a 165/246, c. 1).
Medios de prueba
14. En el expediente obra en calidad de préstamo el expediente No. 486301, referente a la querella por ocupación de hecho de predio rural del señor José Roberto Lagos (q.e.p.d.) contra Juan José Ladino y otros, que se adelantó en la Inspección 19A de Policía de la Alcaldía Local de
Ciudad Bolívar de Bogotá D.C. (12 carpetas). CONSIDERACIONES La competencia
15. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cuestión previa: De la caducidad del medio de control
15. La Sala reitera que de conformidad con lo dispuesto por el Superior
(párrafo 11.), en casos como el presente la caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que el afectado “adquiere certeza
15. La Sala reitera que de conformidad con lo dispuesto por el Superior
(párrafo 11.), en casos como el presente la caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que el afectado “adquiere certeza de que la Administración no va a cumplir con la orden de desalojo.”
16. Por lo tanto, se advierte que a partir del análisis de las piezas procesales que obran en el expediente 4863-01, esto es la querella por ocupación de hecho que inició el señor José Roberto Lagos (q.e.p.d.), logró establecerse lo siguiente: El señor Lagos (q.e.p.d.) solicitó el cumplimiento de la orden de lanzamiento el 22 de octubre de 2012, por lo que el 25 de octubre siguiente, la Inspectora 19 A de Policía le devolvió el escrito, al considerar que se trataba de una “Acción de Cumplimiento”, asunto7
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Demandante: Gloria Patricia Lagos Alfonso y otros
Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Gobierno respecto del cual carecía de competencia (carpeta 4, fl.139, carpeta 13, fl. 1832), sin que consten actuaciones posteriores. En concordancia, consta que el 3 de agosto de 2011, la Inspección resolvió no decretar la prescripción de la acción policiva ni la extinción de la acción, al resolver la solicitud que en ese sentido elevó el apoderado de la Junta de Acción Comunal del barrio Brisas del
de la acción, al resolver la solicitud que en ese sentido elevó el apoderado de la Junta de Acción Comunal del barrio Brisas del Volador Parte Alta y otros, decisión respecto de la cual no se resolvió el recurso de apelación al considerar que era improcedente (copia de las providencias del 3 de agosto de 2011 de la Inspección 19 A de Distrital de Policía y del 26 de junio de 2012 -No. 185-, expedida por la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá D.C. respectivamente, fls. 1734 y 1735, carpeta 13). Por su parte, la Inspectora 19 A de Policía, en memorando del 04 de agosto de 2014, dirigido al Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno dentro del trámite de la conciliación prejudicial adelantado por los demandantes, indicó (carpeta 13, último folio): (…) Este despacho conoce de la querella 4863 por Ocupación de Hecho, como resultado del procedimiento adelantado se amparó la posesión al señor José Roberto Lagos, en su calidad de querellante, decisión ésta confirmada por el Consejo de Justicia de Bogotá con vigencia actual de la orden de lanzamiento, la cual no se ha podido materializar según las constancias respectivas, porque el querellante no ha puesto a disposición los medios logísticos necesarios e indispensables para materializar la orden de policía, a pesar de que este despacho ofició a todas las entidades respectivas para
no ha puesto a disposición los medios logísticos necesarios e indispensables para materializar la orden de policía, a pesar de que este despacho ofició a todas las entidades respectivas para garantizar los derechos humanos de los ocupantes, cuya presencia ha sido efectiva en las fechas señaladas para el efecto. Adicionalmente cabe precisar que se han presentado varias tutelas por parte de los ocupantes, la última de ellas revisada por la Corte Constitucional, en cuyo texto avaló la actuación adelantada por esta Inspección. (…)
17. De lo anterior se desprende que para el 04 de agosto de 2014, la autoridad competente consideraba que la orden de desalojo podía ejecutarse, siempre y cuando la interesada suministrara lo necesario para adelantarla.
18. En ese sentido, dado que la demanda se presentó el 19 de mayo de 2016(fl. 23 vto.) y no consta que la Inspección 19 A Distrital de Policía haya expedido providencia alguna en la que indique que no realizará la diligencia de desalojo de que trata la Resolución No. 041 del 20 de abril de8
Referencia: 250002336000 2016 0101600
Demandante: Gloria Patricia Lagos Alfonso y otros
Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Gobierno 2001, no se configuró la caducidad del medio de control de la referencia y, en consecuencia, se resolverá el fondo del asunto.
Asunto a resolver
19. Corresponde a la sala establecer si se configuró una omisión en la ejecución de la Resolución No. 041 del 20 de abril de 2001, por medio de la
y, en consecuencia, se resolverá el fondo del asunto. Asunto a resolver
19. Corresponde a la sala establecer si se configuró una omisión en la ejecución de la Resolución No. 041 del 20 de abril de 2001, por medio de la cual la Inspección 19 A Distrital de Policía de la Localidad de Ciudad
Bolívar de Bogotá D.C. ordenó el desalojo del predio denominado Finca “El Picacho”, ubicado en la Localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá D.C., dentro de la q uerella por ocupación de hecho número 4863-01 y, si tal circunstancia, determinó la pérdida de los derechos de posesión que se alegan como de propiedad del señor José Roberto Lagos (q.e.p.d.). 19.1. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante. Del régimen de responsabilidad
20. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico6 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.
21. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes7.
22. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo
regímenes7.
22. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia8. 6 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809):9
Referencia: 250002336000 2016 0101600
Demandante: Gloria Patricia Lagos Alfonso y otros
Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Gobierno
23. En casos como el presente, en el que se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de una obligación a su cargo, la
Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Gobierno
23. En casos como el presente, en el que se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de una obligación a su cargo, la jurisprudencia ha establecido que el título jurídico de imputación es la falla en el servicio, con base en las particularidades de cada caso9.
Hechos probados
24. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos
particularmente relevantes:
25. El señor José Roberto Lagos (q.e.p.d.) adquirió del señor Constantino Suárez Rubio el derecho de posesión sobre un globo de terreno ubicado
en la vereda de Quiba, denominado “El Picacho”, en Bogotá D.C. (copia de la escritura pública No.0986 del 7 de mayo de 1982, fls. 4 y siguientes, carpeta 6).
26. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en providencia del 30 de octubre de 1997, confirmó la providencia del 31 de mayo de 2004, por medio de la cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito, negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de pertenencia del señor Roberto Lagos contra Antonio Reyes y otros, al considerar que no acreditó la posesión de sus antecesores y para la fecha de presentación de la demanda de pertenencia no habían transcurrido los 20 años de prescripción adquisitiva relacionados con su posesión (copia de las providencias de primera y segunda instancia, fls. 1086 a 1093, carpeta 11).
27. El señor Lagos (q.e.p.d.) en su calidad de poseedor, presentó querella
providencias de primera y segunda instancia, fls. 1086 a 1093, carpeta 11).
27. El señor Lagos (q.e.p.d.) en su calidad de poseedor, presentó querella el 17 de abril de 2001 para el lanzamiento por ocupación de hecho del predio “El Picacho”, cuyo conocimiento correspondió a la Inspección 19
A de Policía de Bogotá D.C., que el 20 de abril de 2001 resolvió admitirla, decretar el lanzamiento y señalar el 9 de agosto de 2001 para la realización de la correspondiente diligencia (copia de la querella y la referida decisión, fls. 1 a 3, 19 a 21, carpeta 6). (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente No. 05001-23-31-000-2010-02008-01(54148).10
Referencia: 250002336000 2016 0101600
Demandante: Gloria Patricia Lagos Alfonso y otros
Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Gobierno
05001-23-31-000-2010-02008-01(54148).10
Referencia: 250002336000 2016 0101600
Demandante: Gloria Patricia Lagos Alfonso y otros
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28. No obstante, ante los indicios de invasión del terreno, la diligencia se adelantó para el 15 de junio de 2001 y se dispuso el acompañamiento del comandante de la Estación de Policía y de la Comisaría de Familia, para que se protegieran los derechos de los menores que se encontraban en el predio (texto de la mencionada decisión, fls. 47 y 48, carpeta 6).
29. Con el objetivo de realizar la diligencia de lanzamiento se programaron diversas fechas, pero no fue posible llevarla a cabo por diferentes razones, tal como lo refirió el superior en la providencia por medio de la cual se revocó parcialmente la decisión que sobre caducidad había adoptado esta sala (providencia del 23 de octubre de 2017 -fls. 51 a 61, c.1-, en concordancia con la copia de las correspondientes actas, expediente No. 4863-01): Fecha en que se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento Motivos por los que no se concretó 15 de junio de 2001 Se consideró oportuno permitirle a los ciudadanos que habitaban en el predio objeto de desalojo justificar la tenencia del terreno. 5 de julio de 2001 Se suspendió el lanzamiento para practicar las pruebas decretadas. 8 de octubre de 2001 Al no practicarse la notificación en debida forma
justificar la tenencia del terreno. 5 de julio de 2001 Se suspendió el lanzamiento para practicar las pruebas decretadas. 8 de octubre de 2001 Al no practicarse la notificación en debida forma de los invasores se fijó una nueva fecha. 13 de diciembre de 2001 El querellante no consiguió transporte para desplazar a los funcionarios de la Inspección de Policía hasta el predio invadido. 10 de mayo de 2002 Existía la posibilidad de encontrar una salida negociada al conflicto. 18 de junio de 2002 Se suspendió para practicar testimonios. 1 de agosto de 2002 Se suspendió para continuar con la práctica de pruebas. 12 de noviembre de 2002 El apoderado de la parte querellada debía acudir a otra audiencia, situación que obligó a suspender. 15 de noviembre de 2002 Se suspendió para continuar con la práctica de pruebas. 6 de diciembre de 2002 El querellante no contaba con recursos para transportar a los funcionarios al sitio de la diligencia. 10 de enero de 2003 No se notificó a los querellados. 28 de enero de 2003 Se suspendió para continuar con la práctica de pruebas. 6 de mayo de 2003 Se le presentó una calamidad domestica al apoderado de los querellados. 3 de junio de 2003 El apoderado de la parte querellada y la
delegada del Ministerio Público no pudieron asistir. 21 de julio de 2003 El querellante solicitó el aplazamiento. 11 de agosto de 2003 Se suspendió para continuar con la práctica de11
Referencia: 250002336000 2016 0101600
Demandante: Gloria Patricia Lagos Alfonso y otros
Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Gobierno pruebas. 15 de septiembre de
2003. El apoderado de la parte querellada solicitó la suspensión. 14 de octubre de 2003 Se suspendió para continuar con la práctica de pruebas. 6 de noviembre de 2003 Se suspendió para continuar con la práctica de pruebas. 31 de mayo de 2004 Existía la posibilidad de conciliación. 3 de agosto de 2004 La Inspección de Policía requirió a los querellados para que por sus propios medios procedieran a levantar las construcciones. 8 de noviembre de 2004 Las partes tenían interés en negociar. 17 de enero de 2005 y 15 de abril de 2005 Existía una demanda (sic) de tutela en contra del trámite policivo y, por ende, la Inspección decidió esperar al fallo. 17 de agosto de 2005 La Inspección de Policía decidió oficiar a varias entidades del Distrito Capital para que apoyaran el desalojo. 14 de marzo de 2006 La Inspección de Policía decidió oficiar a varias entidades del
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