TA CUN - 25000233600020160101801-(24-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020160101801-(24-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000-2016-001018-01

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Demandado: José Gustavo Rincón y Otros

REPETICIÓN

(Sentencia primera instancia) La Sala decide la demanda formulada por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en contra de los señores José Gustavo Rincón, Nelson Camacho Marín, William Antonio Sánchez Rudas, Willintong Vargas Rojas y Fredy Hernando Roncancio Álvarez, ex miembros de la Policía Nacional, por el pago de una sentencia judicial que condenó a la entidad demandada. l. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. El 26 de julio de 2005, un vehículo automotor de carga con dos ocupantes

fue interceptado en la Autopista Sur de la ciudad de Bogotá D.C. por unos agentes de la Policía Nacional, quienes se apropiaron de la mercancía transportada, secuestraron a las personas que iban en el camión, asesinaron a una de ellas e hirieron a la otra.

2. Entre los ex servidores de la entidad estatal que participaron en esos hechos, los señores José Gustavo Rincón y Fredy Hernando Roncancio Álvarez (aquí demandados) fueron encontrados responsables de las conductas penales endilgadas, junto con otras dos personas.

3. Los familiares de las victimas formularon demanda de reparación directa

Álvarez (aquí demandados) fueron encontrados responsables de las conductas penales endilgadas, junto con otras dos personas.

3. Los familiares de las victimas formularon demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, que fue condenada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Municipio de Facatativá en sentencia del 19 de diciembre de 2012, modificada el 13 de septiembre de 2013 por esta corporación.

4. La Policía Nacional pretende ahora que los señores José Gustavo Rincón, Fredy Hernando Roncancio Álvarez, Nelson Camacho Marín, William Antonio Sánchez Rudas y Willinton Vargas Rojas reintegren el valor de dicha condena.2

Referencia: 250002336000-2016-001018-01

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: José Gustavo Rincón y Otros 2.) Planteamiento de las partes

2.1.) Policía Nacional

5. La parte demandante adujo que los demandados tenían la obligación de mantener la seguridad de los habitantes, pero en su lugar, le causaron la muerte a un civil para apropiarse ilegalmente de una mercancía, lo que llevó a una condena patrimonial a la institución por los daños causados a los familiares de la víctima, lo cual evidencia que esos hechos ocurrieron de manera intencional, esto es, con dolo.

6. Analizó cada uno de los elementos de la acción de repetición. Sobre la calificación de la conducta de los ex agentes de la institución, manifestó que sumado al alto comportamiento delictivo de aquellos, derivado de la

6. Analizó cada uno de los elementos de la acción de repetición. Sobre la calificación de la conducta de los ex agentes de la institución, manifestó que sumado al alto comportamiento delictivo de aquellos, derivado de la intención de causar la muerte de un civil que fue establecida por la justicia penal, el juez de la repetición está atado a esa decisión sin perjuicio de que en el transcurso del proceso se pueda desvirtuar esa presunción legal por parte del demandado.

7. Concluyó que, dadas las condiciones y los resultados de las investigaciones penal y disciplinaria en contra de los demandados y las consideraciones de las sentencias expedidas en el trámite de la demanda de reparación directa, es claro que los demandados obraron a título de dolo por haber omitido sus funciones como miembros de la Policía Nacional y haber provocado la muerte de un particular y heridas a otro.

8. Como pretensiones solicitó: PRIMERA: Que se declaren a los señores ® JOSÉ GUSTAVO RINCÓN,

NELSON CAMACHO MARÍN, WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ RUDAS, WILLINTON VARGAS ROJAS Y FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ, mayores de edad, responsables por su actuar indebido en los hechos que dieron lugar a la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C de Descongestión (…) mediante sentencia de segunda instancia fecha 13 de septiembre de 2013, dentro del proceso radicado bajo el No. 250002326000200700421-01, en la que se resolvió el recurso de apelación por la entidad demandada, decidiendo CONFIRMAR la sentencia de

13 de septiembre de 2013, dentro del proceso radicado bajo el No. 250002326000200700421-01, en la que se resolvió el recurso de apelación por la entidad demandada, decidiendo CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que condenó a la entidad al pago de la indemnización derivada de la declaratoria de responsabilidad con ocasión de la muerte del señor (…) por cuanto la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, tuvo que realizar el pago de perjuicios morales que debió asumir la institución que hoy represento.3

Referencia: 250002336000-2016-001018-01

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: José Gustavo Rincón y Otros SEGUNDA: Que como consecuencia de dicha declaración se condene

a los señores ® JOSÉ GUSTAVO RINCÓN, NELSON CAMACHO MARÍN, WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ RUDAS, WILLINTON VARGAS ROJAS Y FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ, mayores de edad; a reembolsar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES con Doscientos Treinta Y Nueve Mil Cero Ochenta Y Uno Con Setenta Y Ocho centavos Moneda Corriente (sic) ($480.239.081.78) conforme a la sentencia referida y a los hechos enunciados, suma que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSACorriente (sic) ($480.239.081.78) conforme a la sentencia referida y a los hechos enunciados, suma que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, fue condenada a pagar a la demandante dada la declaración de responsabilidad por el indebido actuar de dichos uniformados.

TERCERA: Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 99 de la Ley 1437 de 2011 y 488 del C.P.C., es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

CUARTA: Que el moto de la condena que se profiera en contra de los

señores ® JOSÉ GUSTAVO RINCÓN, NELSON CAMACHO MARÍN, WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ RUDAS, WILLINTON VARGAS ROJAS Y FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ, debe ser actualizada hasta cuando se realice el pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del al Ley 1437 de 2011. (…) 2.2.) Demandados 2.2.1.) Fredy Hernando Roncancio Álvarez y Willington Vargas

9. Dada la solicitud de amparo de pobreza efectuada por el señor Fredy Orlando Roncancio Álvarez (fls. 98 a 102 c.1) que fue aceptada por el despacho sustanciador el 05 de julio de 2017 (fls. 181 y 182 c.1), se designó curador ad litem en la misma providencia.

despacho sustanciador el 05 de julio de 2017 (fls. 181 y 182 c.1), se designó curador ad litem en la misma providencia.

10. Igualmente frente a la solicitud de emplazamiento manifestada por la apoderada de la Policía Nacional respecto del señor Willintong Vargas Rojas

(fl. 118 c.1), el despacho sustanciador por medio de auto del 12 de diciembre de 2017 designó al mismo curador ad litem (fl. 215 c.1), quien contestó la demanda por ambos demandados (fls. 208 a 210 y 223 a 225).

11. En lo que tiene que ver con el señor Roncancio Álvarez, se pronunció sobre los hechos de la demanda y puso de presente la ausencia de recursos económicos del demandado para resarcir el monto solicitado por la Policía Nacional, dado que para ese momento llevaba más de 12 años privado de la libertad, lo que le impide generar ingresos económicos.4

Referencia: 250002336000-2016-001018-01

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Demandado: José Gustavo Rincón y Otros

12. Respecto del señor Willintong Vargas Rojas, también se pronunció sobre los hechos de la demanda y expresó que, dadas sus funciones como curadora del demandado, se atiene a lo que se demuestre en el proceso.

2.2.2.) Nelson Camacho Marín y William Antonio Sánchez Rudas

13. La representación judicial de los señores Camacho Marín y Sánchez Rudas fue ejercida por un mismo apoderado (fls. 124 a 151 y 152 a 178 c.1).

2.2.2.) Nelson Camacho Marín y William Antonio Sánchez Rudas

13. La representación judicial de los señores Camacho Marín y Sánchez Rudas fue ejercida por un mismo apoderado (fls. 124 a 151 y 152 a 178 c.1).

14. En ambos casos se indicó que la parte no estudió las decisiones penales emitidas en el caso pues cada uno de sus representados fue absuelto por el

Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2009 por los delitos endilgados.

15. Indicó que esa decisión se dio porque en el trámite de la investigación se pudo determinar que los señores Nelson Camacho Marín y William Antonio Sánchez Rudas no participaron, ni se encontraban en el lugar de los hechos, decisión que no fue apelada por la Fiscalía, por lo que en ninguno de los casos se configuraron los requisitos de la Ley 678 de 2011, ni es posible calificar que hubo una conducta dolosa o gravemente culposa que habilite una condena en su contra.

16. Propuso las excepciones de inexistencia y/o ausencia de responsabilidad, temeridad, fraude procesal, enriquecimiento sin causa y falta de causa legal para pedir.

17. Además, presentó sendas demandas de reconvención contra la Policía Nacional, las cuales fueron negadas por el despacho sustanciador el 22 de marzo de 2018 (fls. 226 y 228 del cuaderno de la reconvención) y confirmado por el Consejo de Estado en providencia del 22 de octubre de 2018 (fls. 247 a 249 del cuaderno de la reconvención).

2.2.3.) José Gustavo Rincón

por el Consejo de Estado en providencia del 22 de octubre de 2018 (fls. 247 a 249 del cuaderno de la reconvención). 2.2.3.) José Gustavo Rincón

18. A pesar de haber sido notificado en debida forma y haber otorgado poder para actuar, su apoderado (fl. 109 c.1) no contestó la demanda. 3.) Trámite procesal

19. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Facatativá el 12 de abril de 2016.5

Referencia: 250002336000-2016-001018-01

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: José Gustavo Rincón y Otros Su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo, quien por medio de auto del 05 de mayo siguiente lo remitió a esta Corporación por falta de competencia por el factor cuantía (fl. 63 c.1).

20. El despacho sustanciador admitió la demanda el 07 de septiembre de 2016 (fls. 72 y 73 c.1). La audiencia inicial se realizó el 18 de junio de 20191 (fls. 226 a 228 c.1), y la de pruebas el 30 de octubre de 2019 (fl. 239 y 240 c.1). Al final de la audiencia de pruebas se corrió traslado para que se presentaran por escrito los alegatos de conclusión. 4.) Alegatos de conclusión

4.1.) Nelson Marín Camacho y William Antonio Sánchez Rudas

21. El apoderado de los demandados realizó un recuento de las decisiones judiciales tanto en la jurisdicción penal como en la contenciosa

4.1.) Nelson Marín Camacho y William Antonio Sánchez Rudas

21. El apoderado de los demandados realizó un recuento de las decisiones judiciales tanto en la jurisdicción penal como en la contenciosa administrativa y reiteró que sus poderdantes fueron absueltos de la responsabilidad penal endilgada, por lo cual no estaban llamados a responder en sede de repetición (fls. 242 a 257 c.1).

4.2.) Fredy Hernando Roncancio Álvarez y Willington Vargas

22. La curadora ad litem se limitó a indicar que sus representados están obligados a devolver los dineros que La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, tuvo que asumir de manera solidaria y administrativamente por el daño causado a los demandantes por las consecuencias que generaron los hechos ocurridos el 25 de julio de 2005

(sic) en los que mis representados junto con los demás condenados, fueron participes (fls. 258 y 259 c.1). 5.) Relación de los medios de prueba

23. En el expediente obran los siguientes medios de prueba: 1 En esa audiencia se fijó el litigio en los siguientes términos: “El despacho señaló los hechos en los que las partes están de acuerdo y en desacuerdo y en consecuencia procedió, de conformidad con las anotaciones advertidas por las partes,

a fijar los puntos centrales del litigio así:

1. Grado de responsabilidad de cada uno de los demandados en la actuación delictiva que conllevó a la muerte del señor Narcisio Zuluaga Morales.

a fijar los puntos centrales del litigio así:

1. Grado de responsabilidad de cada uno de los demandados en la actuación delictiva que conllevó a la muerte del señor Narcisio Zuluaga Morales.

2. Denominación del Juzgado Penal donde se tramitó el proceso penal en contra de los demandados3. Si la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa confirmó o modificó la sentencia de primera instancia”.6

Referencia: 250002336000-2016-001018-01

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: José Gustavo Rincón y Otros  Resolución No. 0611 del 22 de mayo de 2015 por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de la señora LUZ MARINA MENDOZA Y OTROS, RAD. PONAL No. 121-S-14 (fls. 26 a 30 c.1).  Comprobante de egreso No. 1500011986 del 29 de mayo de 2015 (fl. 31 c.1).  Sentencias expedidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Municipio de Facatativá el 19 de diciembre de 2012 (fls. 33 a 42 c.1) y modificada el 13 de septiembre de 2013 expedida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 43 a 58 C.2).  Sentencia del 31 de Julio de 2009 expedida por el Juzgado Quinto

Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá D.C. (fls. 28 a

 Sentencia del 31 de Julio de 2009 expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá D.C. (fls. 28 a 127 c.6). Sentencia del 06 de septiembre de 2011 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca (fls. 128 a 180 c.6).

II. CONSIDERACIONES La competencia

24. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente asunto, conforme al artículo 15 2.11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues la cuantía de las pretensiones supera los 500 salarios mínimos legales.

Asunto a resolver

25. La Sala debe determinar si se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad personal de los demandados por el valor del pago que realizó la Policía Nacional, con motivo de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera de esta corporación, que modificó la sentencia del 19 de diciembre del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Municipio de Facatativá, quien declaró la responsabilidad administrativa de la entidad por los ilícitos cometidos por unos ex agentes de la Policía Nacional.

26. Para tal efecto, la Sala examinará los hechos probados y los requisitos para la prosperidad de la repetición.7

Referencia: 250002336000-2016-001018-01

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: José Gustavo Rincón y Otros El régimen de responsabilidad

27. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de repetición es el medio judicial para que el Estado obtenga el reintegro de los valores

Demandado: José Gustavo Rincón y Otros El régimen de responsabilidad

27. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de repetición es el medio judicial para que el Estado obtenga el reintegro de los valores que ha debido reconocer como resultado de una condena, con ocasión del daño antijurídico causado por la culpa de sus agentes.2

28. En tal sentido, el artículo 90 de la Constitución Política prevé la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Por eso, la valoración de esa conducta implica el juicio de responsabilidad subjetiva, que no se limita a la definición legal sino que deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso.

29. Los supuestos procesales para que prospere la acción de repetición son:3 i) La existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) Que el pago se haya realizado; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y, iv) La culpa grave o el dolo.

30. Así, la sala procederá a examinar cada uno de tales elementos.

Análisis del caso Calidad de agente del Estado

31. A pesar de que con la demanda se anunció como prueba la copia del pantallazo del Sistema de Talento humano de la Policía Nacional con la cual se certificaría la relación de cada uno de los demandados con la entidad, en el expediente no obra copia de esos documentos. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 2014, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.

cual se certificaría la relación de cada uno de los demandados con la entidad, en el expediente no obra copia de esos documentos. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 2014, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 1 de febrero del 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 50453.8

Referencia: 250002336000-2016-001018-01

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Demandado: José Gustavo Rincón y Otros

32. Sin embargo, el despacho sustanciador decretó como prueba documental el expediente No. 250002326000-2017-004210-01, consistente en el proceso adelantado ante esta jurisdicción derivado del medio de control de reparación directa formulada por los familiares de las víctimas de los punibles cometidos por agentes de la Policía Nacional (CD visible en el folio 328 c.1).

33. En las páginas 27 a 41 del archivo PDF identificado como 421 parte 2 se encuentran los extractos de la historia laboral de cada uno de los demandados, expedidos por el Jefe del Grupo de Atención al Usuario Archivo General de la Secretaría General de la Policía Nacional, en las que se identificó los rangos que ostentaban cuando se encontraban vinculados

con la entidad, a saber:  José Gustavo Rincón - Intendente Jefe  Nelson Camacho Marín - Patrullero  William Antonio Sánchez Rudas - Patrullero  Willintong Vargas Rojas - Patrullero  Fredy Hernando Roncancio Álvarez - Agente Alumno

 Nelson Camacho Marín - Patrullero  William Antonio Sánchez Rudas - Patrullero  Willintong Vargas Rojas - Patrullero  Fredy Hernando Roncancio Álvarez - Agente Alumno

34. Así las cosas, se acreditó que los demandados, para la época de los hechos que dieron lugar a la condena judicial (año 2005), tenían la calidad de servidores públicos, puesto que se desempeñaban como agentes de policía, por lo que se cumple con el primer elemento en este caso.

La condena patrimonial

35. Consta que la señora Luz Marina Mendoza y otros formularon demanda de reparación directa como consecuencia del homicidio del señor Narciso Zuluaga Morales y las heridas provocadas al señor Carlos Fernando Zuluaga Velasco, por miembros de la Policía Nacional el 26 de julio de 2005.

36. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió (fls. 33 a 42 c.1): PRIMERO: Declarar que la NACIÓN - MINSITERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL son solidariamente y administrativamente responsables del daño causado a los actores por la muerte del señor

NARCISO ZULUAGA MORALES.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a

la NACIÓN - MINSITERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALa9

Referencia: 250002336000-2016-001018-01

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Demandado: José Gustavo Rincón y Otros

Referencia: 250002336000-2016-001018-01

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: José Gustavo Rincón y Otros pagar a la señora LUZ MARINA MENDOZA como compañera permanente del señor NARCISO ZULUAGA MORALES la suma de 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para los señores ALBA GRACIELA ZULUAGA MENDOZA, FREDY ZULUAGA MENDOZA Y MANUEL SALVADOR ZULUAGA MENDOZA la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, respectivamente, como daños morales en razón a la pérdida de su compañero y padre NARCISO ZULUAGA MORALES. En el caso de la señora PATRICINIO (sic) MENDOZA no se logró demostrar por la parte actora que esta haya tenido algún perjuicio moral, por concepto de perjuicios morales ocasionados conforme lo expuesto en la parte motiva.

(…)

37. En sentencia de segunda instancia del 13 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, modificó sentencia del a quo y resolvió (fls. 43 a 58 c.1): (…) PRIMERO: MODIFIQUESE la sentencia del 19 de diciembre de 2012 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia y quedando la parte resolutiva de la siguiente forma:

emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia y quedando la parte resolutiva de la siguiente forma: SEGUNDO: Teniendo en cuenta el numeral que antecede ADIOCIONESE, que se DELCARA no probada la excepción de “culpa exclusiva del agente” alegada por la pasiva, de acuerdo a lo expuesto en la presente providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante de acuerdo a lo probado en el plenario y a favor de los señores Luz Marina Mendoza, Alba Graciela Zuluaga Mendoza, Fredy Enrique Zuluaga Mendoza y Manuel Salvador Zuluaga Mendoza, por la suma de

CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS

NOVENTA PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($107.397.790,94).

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de los perjuicios morales de acuerdo a lo probado en el plenario y a favor de los señores Luz Marina Mendoza, Alba Graciela Zuluaga Mendoza, Fredy Enrique Zuluaga Mendoza y Manuel Salvador Zuluaga Mendoza, lo equivalente a 100 SMMLV para cada uno de ellos.

QUINTO: También se debe ADICIONAR a la sentencia recurrida que con ocasión a las medidas de satisfacción resarcitoria no pecuniaria por la violación de derechos humanos, se ORDENA a las entidades aquí demandadas, que dentro de los seis (6) meses siguientes contados a

ocasión a las medidas de satisfacción resarcitoria no pecuniaria por la violación de derechos humanos, se ORDENA a las entidades aquí demandadas, que dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, deben realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la retención ilegal, secuestro y homicidio del señor Narciso Zuluaga Morales el día 26 de julio del año 2005, en el cual además, se pida perdón público a los demandantes.10

Referencia: 250002336000-2016-001018-01

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: José Gustavo Rincón y Otros SEXTO: CONFÍRMESE, en lo demás la sentencia objeto de la alzada propuesta tanto por la activa como por la pasiva de esta asunto, de acuerdo a lo estudiado y expuesto en este proveído. (…) El pago de la indemnización

38. El Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 0611 del 22 de mayo de 2015, “por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de la señora LUZ MARINA MENDOZA Y OTROS, RAD. PONAL No. 121-S-14”, en la que se reconoció y ordenó pagar en total la suma de $486.645.537 a favor de los demandantes en reparación directa (fls. 26 a 30 c.1).

39. Igualmente se aportó el documento de egreso No. 1500011986 del 29 de

en total la suma de $486.645.537 a favor de los demandantes en reparación directa (fls. 26 a 30 c.1).

39. Igualmente se aportó el documento de egreso No. 1500011986 del 29 de mayo por medio de la cual se dio cumplimiento a la orden de pago de la Resolución No. 0611 de 2015, suscrito por el tesorero pagador y la analista de tesorería de la Policía Nacional (fl. 31 c.1).

40. El valor a pagar reconocido por el tesorero de la entidad fue de $480.239.081,78, y no de $486.645.537,oo, por lo que la primera de estas será la suma a actualizar en la presente providencia de encontrarse lugar a ello.

41. Se recuerda que de conformidad con el inciso 3º del artículo 142 de CPACA4, cuando se ejerce la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago es prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.

La conducta dolosa o gravemente culposa 4 ARTÍCULO 142. REPETICIÓN.  “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía

servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”11

Referencia: 250002336000-2016-001018-01

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Demandado: José Gustavo Rincón y Otros

42. La calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa debe corresponder a una condición estrictamente subjetiva, es decir, al menor o mayor grado intencional de la actuación desarrollada por la persona para producir el resultado dañoso, deseado si se trata de dolo, representado aunque no querido si se trata de culpa.5

43. En este sentido, los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 establecen las causales de presunción legal por dolo o culpa grave del agente del Estado,6 lo cual admite prueba en contrario. Es decir que, en esos eventos, el demandado tiene la oportunidad de demostrar que la conducta atribuida no se realizó bajo alguno de esos títulos.

44. Por su parte, la entidad que demanda en repetición tiene la carga de demostrar la culpa grave o el dolo, de tal manera que genere certeza sobre la comisión de la conducta atribuida.

no se realizó bajo alguno de esos títulos.

44. Por su parte, la entidad que demanda en repetición tiene la carga de demostrar la culpa grave o el dolo, de tal manera que genere certeza sobre la comisión de la conducta atribuida.

45. En este caso, la Policía Nacional atribuyó la conducta dolosa a todos los demandados en consideración al incumplimiento de sus deberes legales y 5 Sentencias del 26 de octubre de 2017 radicado 11001333603220120009902; 28 de julio de 2018, expediente 25000233600020140052100, MP: Alfonso Sarmiento Castro. 6 ARTÍCULO  5º. Dolo. “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.” ARTÍCULO  6º. Culpa grave.  La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de

en un proceso judicial.” ARTÍCULO  6º. Culpa grave.  La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar  el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”12

Referencia: 250002336000-2016-001018-01

Demandante: Nación -

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