TA CUN - 25000233600020160135800-(24-09-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160135800-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020160135800
Demandantes: José de las Mercedes Serrano Pico y otros
Demandado: La Nación – Rama Judicial
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia primera instancia) La sala decide en primera instancia la demanda formulada por los demandantes contra la Nación – Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. El señor José de las Mercedes Serrano Pico interpuso demanda de reparación directa en contra de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, por los daños que se le causaron como consecuencia del deposito en custodia sin haber celebrado un contrato previo de prestación de servicios para el deposito de vehículos aprendidos por autoridad competente.
2. El 11 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera – Sala de Descongestión declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por esos hechos. Sin embargo, en segunda instancia, el Consejo de Estado declaró la caducidad de esa demanda. 2.) Planteamiento de la demanda
3. La parte demandante afirmó que, en la sentencia del 12 de febrero de 2014, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso
2.) Planteamiento de la demanda
3. La parte demandante afirmó que, en la sentencia del 12 de febrero de 2014, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera – Subsección A, que declaró de oficio la caducidad de la demanda, se incurrió en un error jurisdiccional, porque, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció sobre dicha excepción.2
Referencia: 25000233600020160135800
Demandantes: José de las Mercedes Serrano Pico y otros
Demandado: La Nación – Rama Judicial
4. Además, se tomó de manera aislada el oficio del 1 de septiembre de 1999 (fecha desde la que se contabilizó la caducidad), suscrito por el Jefe de la SIJIN de la Policía Nacional1, dado que esta prueba no se valoró de manera conjunta con los demás medios probatorios aportados a la demanda.
5. Agregó que, para la presentación de la demanda (14 de marzo de 2002), los vehículos objeto de deposito aun pertenecían en ese estado, porque no se había definido su situación jurídica, por lo que el término de caducidad aun no había empezado a correr, “puesto que fue precisamente el demandante quien lo activo, en razón del derecho alternativo que le asistía, esto es, haber esperado a que se definiera la situación jurídica de los automotores”.
6. Señaló que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que el término de duración del deposito era incierto, por lo que dejó de aplicar el artículo
situación jurídica de los automotores”.
6. Señaló que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que el término de duración del deposito era incierto, por lo que dejó de aplicar el artículo 2252 del Código Civil, “ que le permitía al señor Serrano Pico, decidir unilateralmente el momento de la terminación del contrato, ante la inexistencia de término definido”.
7. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 13 a 18 c.1): “DE LAS PRETENSIONES PRIMERA.- Declarar que los demandados son solidariamente responsables, a titulo de reparación directa, de pagar a mi mandante, Señor JOSÉ DE LAS MERCEDES SERRANO PICO, lo servicios de parqueadero de acuerdo con las tarifas establecidas por la Alcaldía Municipal de Soacha, Departamento de Cundinamarca, en las distintas resoluciones, teniendo en cuenta el numero de vehículos depositados en el parqueadero “El Trébol”, y con base a la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de
CundinamarcaSala de DescongestiónSección Tercera. SEGUNDA. - Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a los demandados a pagar a mi representado, los perjuicios materiales, por los conceptos de lucro cesante y daño emergente, que se estimaron hasta la presentación de la demanda en la suma
TRES MIL MILLONES CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES
PESOS ($3.114.693.000).
TERCERA.- Condenar a pagar a los demandados, los interés legales
que se estimaron hasta la presentación de la demanda en la suma
TRES MIL MILLONES CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES
PESOS ($3.114.693.000).
TERCERA.- Condenar a pagar a los demandados, los interés legales liquidados sobre la suma de $3.114.693.000, desde su causación hasta 1 En el que se le informó al demandante que “dicha dependencia no contaba con los recursos presupuestales para acceder al pago del valor del parqueadero de los vehículos”.3
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Demandantes: José de las Mercedes Serrano Pico y otros Demandado: La Nación – Rama Judicial cuando se verifique el pago total de las obligaciones derivadas de la reparación que se debe hacer a mi procurado Señor JOSÉ DE LAS
MERCEDES SERRANO PICO.
CUARTA. - Condenar a los demandados a pagar al señor JOSÉ DE LAS MERCEDES SERRANO PICO, los perjuicios morales, que los estimo en MIL GRAMO ORO, máximo establecido por la ley y que le corresponden como reparación por la conmoción moral y sufrimiento que padeció y sigue padeciendo por la mengua de su patrimonio económico.” 3.) Planteamiento de la demandada
8. En auto del 23 de octubre de 2017, la magistrada ponente tuvo por no contestada la demanda por parte de La Nación – Rama Judicial, dado que la entidad no la contestó dentro del termino correspondiente (fl. 91 c.1). 4.) Trámite procesal
9. La demanda fue presentada el 13 de abril de 2016 y admitida el 29 de
que la entidad no la contestó dentro del termino correspondiente (fl. 91 c.1). 4.) Trámite procesal
9. La demanda fue presentada el 13 de abril de 2016 y admitida el 29 de marzo de 2017, previo trámite de inadmisión. El 11 de abril de 2018, la magistrada ponente realizó la audiencia inicial (fls. 99 a 101 c.1).
10. La audiencia de pruebas inició el 30 de mayo de 2018 (fls 142 a 143 c.1) y continuó el 1 de agosto de 2018, en la que se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera concepto (fls. 151 a 152 c.1). 5.) Alegatos de conclusión
11. Las partes reiteraron lo expuesto en oportunidades anteriores con base en las pruebas recaudadas dentro del expediente (fls. 207 a 213, 214 a 232, 233 a 235 c. 1).
12. Por su parte, la Procuraduría Quinta Judicial II en asuntos administrativos rindió concepto según el cual se deben negar las pretensiones de la demanda.
13. Señaló que el asunto resulta ser de puro derecho, por lo que, de acuerdo con e artículo 187 del CPACA, el juez de segunda instancia puede resolver de oficio cualquier excepción, aun sin que en primera instancia se hubiesen pronunciado sobre ella.4
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Demandantes: José de las Mercedes Serrano Pico y otros
Demandado: La Nación – Rama Judicial
14. Indicó que no es posible realizar el estudio correspondiente de la forma
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Demandado: La Nación – Rama Judicial
14. Indicó que no es posible realizar el estudio correspondiente de la forma en la que el Consejo de Estado contabilizó la caducidad, debido a que no obran las pruebas recaudadas en ese proceso.
15. Concluyó que el error jurisdiccional se presenta cuando las decisiones judiciales carecen de justificación o argumentación jurídica, lo cual no se presentó en este caso. 6.) Medios de prueba
16. En el expediente obran las siguientes pruebas particularmente relevantes: Sentencia del 4 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión (fls. 104 a 118 c.1). (fls. 120 a 129 c.1). Sentencia del 12 de febrero de 2014, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A (fls. 120 a 129 c.1).
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
17. La sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.) Asunto a resolver
18. La sala establecerá si la Nación – Rama Judicial, debe ser declarada patrimonialmente responsable por el aludido error jurisdiccional que se habría configurado en la sentencia del 12 de febrero de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de
patrimonialmente responsable por el aludido error jurisdiccional que se habría configurado en la sentencia del 12 de febrero de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor José de las Mercedes Serrano Pico.5
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Demandantes: José de las Mercedes Serrano Pico y otros Demandado: La Nación – Rama Judicial 3.) El error jurisdiccional como fuente de responsabilidad del Estado
19. El error jurisdiccional como fuente de responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 66 de la Ley 270 de 19962) se predica de las providencias judiciales en las que se interpreta, se declara, o se hace efectivo el derecho subjetivo3.
20. Así, el error jurisdiccional se configura por una providencia contraria a derecho, sin que esto signifique necesariamente que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal4. 2 ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” 3 Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 14 de julio de 2017, Rad. 73001-23-00-000-2006-00080-01(37033C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, consideró: En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error
Gamboa, consideró: En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes”: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo . El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares.
relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”. Al respecto, es preciso resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional deberá realizarse en atención a las circunstancias del caso concreto, a partir de las cuales se determinará si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno.6
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21. Así, cuando se trata de la interpretación de una norma, el error se presenta por una interpretación irrazonable, o por el incumplimiento de
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21. Así, cuando se trata de la interpretación de una norma, el error se presenta por una interpretación irrazonable, o por el incumplimiento de las obligaciones y deberes del juez; bien porque no aplica la ley vigente, o porque desatiende injustificadamente los precedentes jurisprudenciales o los principios que integran la materia, o porque se niega injustificadamente a aplicar el derecho, o porque no atiende los imperativos que rigen el debido proceso, entre otros.
22. En todo caso, el examen del juez de la reparación directa sobre este elemento de la imputabilidad jurídica, no constituye una instancia adicional al proceso definido mediante la providencia que fundamenta el error jurisdiccional, sino que se refiere a la argumentación jurídica como condición de legalidad y juridicidad de esa decisión.
Caso 4.) Del caso en concreto
23. Consta que el señor José de las Mercedes Serrano Pico presentó una demanda de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual pretendía una reparación por “ el valor de los servicios por concepto de parqueadero y de los perjuicios materiales y morales”, debido a una “falla en el servicio, o de la administración, por el deposito en custodia sin haber celebrado contrato previo escrito de prestación de servicios para el deposito de vehículos aprehendidos por autoridad competente” (Pretensión primera de esa demanda - fl. 105 c.1).
en custodia sin haber celebrado contrato previo escrito de prestación de servicios para el deposito de vehículos aprehendidos por autoridad competente” (Pretensión primera de esa demanda - fl. 105 c.1). En reiterados pronunciamientos la Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez sólo dispone de la “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables. Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales . En este sentido, se ha sostenido que: “… el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables en cuanto correctamente justificadas pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento una justificación o argumentación
mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento una justificación o argumentación jurídicamente atendible pueden considerarse incursas en error jurisdiccional”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
B. Sentencia del 13 de diciembre de 2017. Exp. 44636 M.P. Danilo Rojas Betancourth.7
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Demandado: La Nación – Rama Judicial
24. Esa demanda fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión, que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, al considerar (fls. 104 a 118 c.2): Según el material probatorio, encuentra la Sala que en el caso subjudice la imputabilidad del daño debe endilgársele a la Fiscalía General de la Nación, como una de las entidades públicas demandadas, respecto a los vehículos que ella ordenó secuestrar y depositar en el parqueadero de marras, en consideración a que obra prueba suficiente en el plenario que a certeza sobre la misma por las
siguientes razones: (…) Los anteriores elementos probatorios son suficientemente dicientes acerca de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a los daños materiales irrogados al señor José de la Mercedes
siguientes razones: (…) Los anteriores elementos probatorios son suficientemente dicientes acerca de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a los daños materiales irrogados al señor José de la Mercedes Serrano Pico, teniendo en cuenta que éste se ha visto afectado patrimonialmente al no recibir contraprestación en dinero por los servicios prestados y a contrariu sensu la Fiscalía General de la Nación se ha beneficiado de ese servicio sin dar a cambio contraprestación alguna, es decir en este caso se estaría presentado un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad demandada.
25. Sin embargo, en sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2014, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, declaró de oficio la caducidad de la acción, porque (fls. 120 a 129 c.1): “Así las cosas, comoquiera que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia de la omisión en la cual habría incurrido las entidades demandadas – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación-, en el pago del servicio de parqueadero, resulta claro que el término de caducidad debe empezar su cómputo desde el día siguiente a la configuración de dicha omisión, esto es a partir del día siguiente del oficio de fecha 1º de septiembre de 1999 suscrito por el Jefe de la SIJIN de la Policía Nacional de Cundinamarca, mediante el cual le manifestó al señor José de las Mercedes Serrano que dicha
de la Policía Nacional de Cundinamarca, mediante el cual le manifestó al señor José de las Mercedes Serrano que dicha dependencia no contaba con los recursos presupuestales para acceder al pago del valor del parqueadero de los vehículos que estaban bajo su cuidado y, en consecuencia, debía acudir a otras vías administrativas para obtener el pago de esos valores. Así las cosas, por haberse interpuesto la demanda el 14 de marzo de 2002, la conclusión no puede ser otra sino que se demandó cuando el término de caducidad ya había fenecido, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A. Ahora, si bien es cierto que el demandante elevó varias solicitudes a los entes públicos demandados con el fin de que sufragaran el pago8
Referencia: 25000233600020160135800
Demandantes: José de las Mercedes Serrano Pico y otros Demandado: La Nación – Rama Judicial del servicio de parqueadero, no lo es menos que el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales pronunciamientos de la Administración; lo anterior en virtud de que tal como se señaló anteriormente, cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños producidos por omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en el que se incumpla la obligación legal.”
26. En efecto. La sala advierte que, tal y como lo adujo la demandante, la
término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en el que se incumpla la obligación legal.”
26. En efecto. La sala advierte que, tal y como lo adujo la demandante, la caducidad de la demanda fue estudiada oficiosamente por el Consejo de Estado en segunda instancia, dado que esta no fue examinada en primera instancia por el Tribunal, ni tampoco fue alegada por la Fiscalía en la apelación.
27. Sin embargo, dicha situación no impide que ese fenómeno jurídico sea examinado por el superior, pues así se estableció en la legislación vigente para la época en la que se profirió esa providencia.
29. En efecto. El artículo 306 del CPC, establece: ARTÍCULO 306. RESOLUCION SOBRE EXCEPCIONES. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. (…)
30. Por su parte, el artículo 164 del CCA, dispone: ARTICULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO . En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de
(…)
30. Por su parte, el artículo 164 del CCA, dispone: ARTICULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO . En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.9
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31. Por su parte, el Consejo de Estado, unificó su criterio en relación con la competencia del juez en segunda instancia, y consideró5: Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo,
Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluído, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.
32. De conformidad con lo anterior, si bien, por regla general, la competencia del superior se encuentra limitada a los argumentos del apelante único, esta regla no es absoluta, puesto que cuando se trata de un tema procesal, como la caducidad del derecho de acción, esta puede decretarse en segunda instancia, a pesar de no ser advertida por el a quo, ni planteada en la apelación.
apelante único, esta regla no es absoluta, puesto que cuando se trata de un tema procesal, como la caducidad del derecho de acción, esta puede decretarse en segunda instancia, a pesar de no ser advertida por el a quo, ni planteada en la apelación.
33. Entonces, contrario a lo indicado por la parte demandante, esta sala encuentra que la decisión del Consejo de Estado fue proferida bajo las normas y reglas procesales previstas para la competencia del superior.
34. Tampoco se encuentra que esa decisión hubiese valorado de manera aislada el oficio del 1 de septiembre de 1999, que se tuvo en cuenta para 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Sala Plena, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 50001233100019970609301(21060).10
Referencia: 25000233600020160135800
Demandantes: José de las Mercedes Serrano Pico y otros Demandado: La Nación – Rama Judicial contabilizar la caducidad, o que desconociera las demás pruebas del proceso.
35. Por el contrario, si bien no fue posible ubicar el expediente de reparación directa en el cual se profirió la decisión a la que se le atribuye el error jurisdiccional, al analizar la sentencia del 12 de febrero de 2014 del Consejo de Estado, la sala advierte que fueron analizadas la totalidad de las pruebas aportadas a ese proceso.
36. Así, las pruebas valoradas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para declarar la responsabilidad
las pruebas aportadas a ese proceso.
36. Así, las pruebas valoradas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, fueron las siguientes (fls. 104 a 118 c.1): No obstante lo anterior en el expediente obran las siguientes pruebas que comprometen la responsabilidad de la entidad: “- Ordenes de recepción de vehículos al parqueadero “El Trébol” por parte de la Policía Nacional, que se encuentran en proceso de investigación penal, indiscutiblemente entre muchos de los cuales se encuentran a ordenes de la Fiscalía General de la Nación (fls. 552 a 556 c.1). - Ordenes de entrega de vehículos al parqueadero “El Trébol, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación (fls. 552 a 556 c.1). - Comunicación DSAF-4 No 001366, remitida por la Fiscalía general de la Nación al Parqueadero “El Trébol”, informando que el derecho de petición sobre el lucro cesante se traslado a la División Financiera con el objeto que se ubiquen los recursos presupuestales pertinentes, que permitan atender la solicitud efectuada por ellos (fl. 53 c.2). - Comunicación No 00332, remitida por la Fiscalía General de la Nación, al señor Alfonso Cárdenas Contreras, apoderado de parqueadero “El Trébol”, comunicándole que la Seccional Administrativa y Financiera atenderá lo relacionado con el derecho
Nación, al señor Alfonso Cárdenas Contreras, apoderado de parqueadero “El Trébol”, comunicándole que la Seccional Administrativa y Financiera atenderá lo relacionado con el derecho de petición y cuenta de cobro el 30 de julio de 1999 (fl. 61 c.2). - Comunicación No. 004009 del 1 de septiembre de 1999, de la Fiscalía general de la Nación, en el cual informan que no se han podido reubicar los rodantes que están en el parqueadero por no contar con los recursos presupuestales para rentar un lote y que con respecto a las cuentas de cobro tampoco se cuenta con los recursos presupuestales para tal fin y por lo tanto que deben acudir a otras instancias administrativas para lograr el pago de las acreencias solicitadas y finalmente que la Dirección de Administración de Bienes solicitó a la dirección Administrativa y Financiera se les asignaran los recursos presupuestales requeridos para proceder a retirar los vehículos ubicados en tal parqueadero.11
Referencia: 25000233600020160135800
Demandantes: José de las Mercedes Serrano Pico y otros Demandado: La Nación – Rama Judicial - Comunicación No 000201 del 6 de marzo de 2000, dirigida al parqueadero “El Trébol”, donde le solicitan hacerles llegar la cuenta de cobro de los carros y motos que se encuentran en ese parqueadero y relacionados en el anexo, especificando año por año, desde la fecha en que fueron dejados bajo su cuidado hasta el 29 de
de cobro de los carros y motos que se encuentran en ese parqueadero y relacionados en el anexo, especificando año por año, desde la fecha en que fueron dejados bajo su cuidado hasta el 29 de febrero del año 2000 (fls. 65 al 67 c.2). - Comunicación del 22 de marzo de 2000 del parqueadero “El Trébol” a la Fiscalía General de la Nación contestado el oficio anterior y totalizando el valor del servicio de
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