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TA CUN - 25000233600020160145200-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020160145200-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020160145200

Demandante: Construcciones AR&S S.A.S

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”

CONTROVERSIA CONTRACTUAL

(Sentencia de primera instancia) La sala decide la demanda fundada en el presunto incumplimiento contractual por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, derivado de un contrato de obra pública.

I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda

1. La sociedad AR&S SAS adujo que el Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU, incumplió el contrato de obra No. 1947 de 2004 y por lo tanto las Resoluciones No. 56340 y 58643 del 15 y 25 de agosto de 2015 deben ser declaradas nulas por falsa motivación, puesto que se presentaron una serie de circunstancias que imposibilitaron la ejecución tales como: - Inadecuada planeación: i) el IDU no tenía especificaciones técnicas acordes con el objeto a contratar, pues no era viable realizar el parcheo con el tipo de material allí indicado ii) requerirse un ingeniero residente con experiencia en interventoría tratándose de un contrato de construcción, lo que generó que muchos de sus residentes renunciaran, iii) se desconocía cuáles eran las vías a intervenir. - Demora de parte de la interventoría y del IDU: I) para revisar y aprobar el Plan de Acción de Interventoría para los componentes del Sistema

renunciaran, iii) se desconocía cuáles eran las vías a intervenir. - Demora de parte de la interventoría y del IDU: I) para revisar y aprobar el Plan de Acción de Interventoría para los componentes del Sistema de Gestión SST y Ambiental y del PIPMA, 1 lo cual era un requisito para iniciar las obras, ii) no se le comunicó al contratista previo al inicio de la ejecución, la metodología que se emplearía para diligenciar las listas de chequeo. 1 Programa de Implementación de los Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y Sistema de Gestión Ambiental.2 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000233600020160145200

Demandante: Construcciones AR&S S.A.S Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” - No se autorizó al contratista el ingreso de una planta de asfalto en el sitio de almacenamiento transitorio de pavimento asfáltico. - Mixtura y modificación del objeto contractual: se incluyeron actividades de conservación de la malla vial arterial y de almacenamiento transitorio de material de fresado, así como de mezcla densa en caliente para parchar huecos. - Negativa en pactarse precios no previstos: por el empleo del material con mezcla densa caliente y sello de fisuras. - Desembolso tardío del anticipo y no giros al contratista: lo primero se hizo 4 meses después de iniciarse el contrato, y la sociedad debió ejecutar la obra con sus propios recursos. - Revocatoria del desglose del AIU y aprobación tardía de los análisis de

hizo 4 meses después de iniciarse el contrato, y la sociedad debió ejecutar la obra con sus propios recursos. - Revocatoria del desglose del AIU y aprobación tardía de los análisis de precios unitarios “APUS” a pesar de ser un requisito de inicio del contrato. - No prórroga del contrato.

2. Por lo anterior, considera que las situaciones que dieron lugar al incumplimiento contractual fueron ajenas al contratista, lo cual conduce a la nulidad de los actos demandados.

3. Por lo tanto, pretende (fs. 4 a 96 y 207 a 309, c. 1):3

Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000233600020160145200

Demandante: Construcciones AR&S S.A.S

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”4

Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000233600020160145200

Demandante: Construcciones AR&S S.A.S Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” 2.) Planteamiento del demandado

4. La entidad demandada ejerció su derecho de defensa en los siguientes términos que se resumen (fs. 317 a 394 y 11 a 97, continuación c.ppl): - Durante la ejecución del contrato, la demandante presentó incumplimientos que dieron lugar a declarar la ocurrencia del siniestro y hacerse efectiva la cláusula penal pecuniaria. Procedimientos en los cuales se le garantizó el derecho de defensa y contradicción. - No retuvo unilateralmente los dineros del contratista, sino que fue en aplicación de la cláusula penal pecuniaria.5

Controversia contractual – sentencia de primera instancia

cuales se le garantizó el derecho de defensa y contradicción. - No retuvo unilateralmente los dineros del contratista, sino que fue en aplicación de la cláusula penal pecuniaria.5 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000233600020160145200

Demandante: Construcciones AR&S S.A.S Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” - No incurrió en falta de planeación, porque en los pliegos de condiciones y sus anexos, quedaron las especificaciones técnicas, económicas, financieras y jurídicas, frente a lo cual la demandante no formuló ninguna observación, al igual que estipuló lo relativo al personal mínimo. Además, se obligó a realizar el diseño de la fórmula de trabajo para la mezcla asfáltica y en el anexo técnico separable se incluyeron las actividades que se ejecutarían, sin que ello impidiera que se realizaran otras para el cumplimiento del objeto. Y sí le fue entregado el listado de las vías a intervenir. - La demandante antes del inicio de la ejecución de la obra solicitó que se suscribiera el contrato con el oferente que ocupó el segundo lugar, pero esto no era conducente. - El objeto del contrato era amplio al de realizar solamente un parcheo con fresado estabilizado y no solo comprendía unas especificaciones técnicas mínimas. - El contratista fue quien se negó a suscribir el acta de inicio, así como ocurrió con el acta de terminación, a pesar de que asistió a la reunión. - En relación con la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, indicó que son legales dado que fueron expedidos por la autoridad competente y se realizaron 9 audiencias en el trámite

  • En relación con la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, indicó que son legales dado que fueron expedidos por la autoridad competente y se realizaron 9 audiencias en el trámite sancionatorio donde el contratista ejerció su derecho de defensa.

Tampoco hay falsa motivación porque se fundamentaron en los incumplimientos reiterados del contratista. - En los pliegos no se exigió la aplicación de una norma técnica específica, sino que se hizo referencia a algunos documentos que debían tenerse en cuenta, los cuales se encontraban publicados en la página web del IDU. - La consultoría, el diseño de la mezcla asfáltica y lo relacionado con el sitio de almacenamiento transitorio del material de fresado, era responsabilidad del contratista y así se determinó en los pliegos de condiciones. - Sobre la demora para iniciar las obras, la formulación de indicadores de seguimiento y monitoreo no necesariamente se deben relacionar con las listas de chequeo. Asimismo, frente a la comunicación de la6 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000233600020160145200

Demandante: Construcciones AR&S S.A.S Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” metodología de seguimiento por la interventoría, ésta remitió el plan de acción y advirtió los incumplimientos del contratista. - El objeto del contrato no presenta mixtura, es acorde con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y desde los estudios previos se definió el alcance del proyecto de obra. Tampoco fue modificado, pues si bien se le solicitó al contratista intervenir con mezcla densa caliente, fue porque

de la Ley 80 de 1993 y desde los estudios previos se definió el alcance del proyecto de obra. Tampoco fue modificado, pues si bien se le solicitó al contratista intervenir con mezcla densa caliente, fue porque no había entregado la fórmula de trabajo para aprobación de la interventoría. - En cuanto a los precios no previstos, se pactaron ítems contractuales y los horarios en trabajo nocturno debieron preverse por tratarse de una situación anunciada en la etapa precontractual. - Sobre el Programa de Implementación de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y Sistema de Gestión Ambiental, la entidad sí actuó diligente en la revisión de la documentación, solo que la devolvió por incumplimiento de exigencias legales y contractuales para los respectivos ajustes, lo cual se hizo en varias ocasiones, Además, el contratista no presentó el Plan de Gestión de Residuos de Construcción y Demolición conforme a la Guía dada por la Secretaría Distrital de Ambiente. - No se demoró en el giro del anticipo, pues fue que el contratista cambió su razón social lo que llevó a la modificación No. 3 del contrato y actualización de pólizas. Y en todo caso se pactó que dicho giro no era una condición previa para iniciar la obra. - El no pago de las actas de obra se debió a que en el contrato se acordó efectuar descuentos adeudados a la entidad. - Sobre la revocatoria del desglose del AIU, el IDU objetó los APU debido a que no coincidían con lo ofertado. - No aceptación de prórroga del contrato porque no contaba con

acordó efectuar descuentos adeudados a la entidad. - Sobre la revocatoria del desglose del AIU, el IDU objetó los APU debido a que no coincidían con lo ofertado. - No aceptación de prórroga del contrato porque no contaba con elementos técnicos que así lo permitiesen. - En la liquidación judicial no se debe reconocer las sumas reclamadas por el contratista, si se tiene en cuenta que en el cruce de cuentas le resta solamente la suma de $11.592.748.7 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000233600020160145200

Demandante: Construcciones AR&S S.A.S Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” 3.) Alegatos de conclusión

5. Las partes se pronunciaron en términos similares a etapas anteriores (fs. 190 a 216, c. ppl). 4.) Trámite procesal

6. La demanda fue presentada el 19 de julio de 2016 ( f. 96, c. 1 ), la cual el despacho sustanciador rechazó el 18 de agosto de ese año (fs. 101 a 106, c. 1).2 Decisión que fue revocada el 18 de mayo de 2017 por el Consejero de Estado Hernán Andrade Rincón (fs. 144 a 155, c. 1).3

7. La demanda fue inadmitida el 1 de agosto de 2017 para que se aportara el poder del apoderado de la sociedad demandante ( f. 169, c. 1 ) y se admitió el 31 de ese mes y año (f. 180, c. 1).

8. El 31 de agosto de 2017 se corrió traslado de la medida cautelar que solicitó la demandante, consistente en la suspensión provisional de los actos

admitió el 31 de ese mes y año (f. 180, c. 1).

8. El 31 de agosto de 2017 se corrió traslado de la medida cautelar que solicitó la demandante, consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, la cual fue negada el 22 de septiembre siguiente (fs. f. 185 y 193 a 196, c. medida cautelar).

9. El 23 de febrero de febrero de 2018 se admitió la reforma de la demanda

(fs. 1 a 2, c. ppl). Y el 2 de abril de ese año se le concedió a la demandante el plazo de un mes para que aportara el dictamen pericial que solicitó (f. 98, c. ppl).

10. El 22 de junio de 2018 se tuvo por contestada la demanda (f. 115, c. ppl).

11. La audiencia inicial se llevó a cabo el 31 de octubre de 2018, donde se planteó el siguiente litigio (fs. 119 a 122, c. ppl):

1. Si la entidad contratista – IDU retuvo los saldos a favor del contratista sin autorización alguna o si lo hizo conforme a lo pactado en la cláusula 21 del contrato.

2. Falta de planeación, proceso licitatorio sin contar con la consultoría y el debido diseño, si el listado de vías a intervenir. 2 La razón del rechazo de la demanda obedeció a que la medida cautelar que se solicitó no era de contenido patrimonial y por lo tanto la sociedad demandante debió agotar el requisito de conciliación prejudicial. 3 El Consejo de Estado revocó el auto en consideración a que la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad no es una causal de rechazo de la demanda en los términos del

requisito de conciliación prejudicial. 3 El Consejo de Estado revocó el auto en consideración a que la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad no es una causal de rechazo de la demanda en los términos del artículo 169 del CPACA.8 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000233600020160145200

Demandante: Construcciones AR&S S.A.S

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”

3. Demorarse la interventoría y el IDU, en la revisión de la documentación presentada por el contratista: negar la aprobación de la reunión de inicio.

4. Desembolsar tardíamente el anticipo y no realizar giro alguno al contratista.

5. Realizar un contrato con mixtura de objeto: modificar el objeto contractual, negarse, tanto la interventoría como el IDU, a pactar precios no previstos y requerir un ingeniero residente con experiencia en interventoría, que no es exigible para un contrato de construcción.

6. Revocar la aprobación del desglose del AIU, no pagar unas cuentas de obra al contratista y negarle el derecho a disponer de una planta de asfalto, también por la negativa de la interventoría.

7. No aceptar la solicitud de prórroga al plazo de ejecución del contrato.

8. Si las indemnizaciones que se reclaman en las pretensiones de la demanda, están debidamente acreditadas.

12. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 18 de junio y el 21 de octubre

contrato.

8. Si las indemnizaciones que se reclaman en las pretensiones de la demanda, están debidamente acreditadas.

12. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 18 de junio y el 21 de octubre de 2019 (fs. 131 y 149 a 150, c. ppl), así como el 12 de febrero de 2020 (f. 188, c. ppl). En esa última fecha se ordenó a las partes presentar los alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES 5.) La competencia

13. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.) Asunto a resolver

14. La sala debe establecer si el incumplimiento en la ejecución del objeto del contrato de obra No. 1947 de 2014 que celebró la demandante con el instituto de Desarrollo Urbano, se produjo por causas imputables al contratista, o a la entidad pública contratante, por las actividades relacionadas con la entrega del anticipo, los segmentos viales a intervenir, los ajustes del material, la revisión y aprobación de los documentos para la dar inicio a la ejecución, entre otros.

15. De otro lado, se definirá lo relativo a la liquidación judicial del contrato.9

Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000233600020160145200

Demandante: Construcciones AR&S S.A.S Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” 7.) Hechos probados

16. El IDU adelantó la licitación pública No. IDU-LP-SGI-022-2014, la cual fue

Demandante: Construcciones AR&S S.A.S Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” 7.) Hechos probados

16. El IDU adelantó la licitación pública No. IDU-LP-SGI-022-2014, la cual fue adjudicada el 24 de diciembre de 2014 a la sociedad Construcciones AR & S Ltda (fs. 204 a 209, c. 3).

17. El 27 de enero de 2015, el IDU y la adjudicataria celebraron el contrato de obra No. 1947 (fs. 121 a 150, c. 3), con el siguiente objeto -cláusula primera- (f. 122, c. 3): El contratista se compromete para con el IDU, a realizar las

“ACTIVIDADES PARA LA CONSERVACIÓN DE LA MALLA VIAL ARTEERIAL

NO TRONCAL E INTERMEDIA CON MATERIAL DE PAVIMENTO ASFÁLTICO

FRESADO ESTABILIZADO, ACTIVIDADES DE MANEJO Y CLASIFICACIÓN DEL

AMTERIAL DE FRESADO Y ADECUACIONES TEMPORALES DEL SITIO DE

ALMACENAMIENTO TRANSITORIO, EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.”

18. El valor del contrato ascendió a la suma de $1392’.100.688 incluido el AIU ofertado por el proponente de 37.57373% (cláusula tercera f. 122, c. 3).

19. El plazo del contrato fue previsto en 6 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, lo cual ocurrió el 3 de marzo de 2015 (cláusula

décima primera fs. 129 a 130 y 177 a 178, c. 3).

20. El contrato presentó las siguientes modificaciones: No. Fecha Motivo Folios c. 3 1 27/01/2015 Cláusula décima novena relacionada con las garantías 151 a 155 2 24/04/2015 Cláusula trigésima sobre la interpretación del contrato 156 a 162 3 29/04/2015 - Guía de Manejo Ambiental de Proyectos en el Área Rural del Distrito Capital contenida en el Apéndice D del pliego de condiciones, dejando como definitiva la lista de chequeo para la metodología de evaluación del contratista.

  • Nueva razón social del contratista: Construcciones AR & S. S.A.S 168 a 176

21. El demandado profirió los siguientes actos administrativos con ocasión del procedimiento sancionatorio que adelantó contra la demandante: No Fecha del acto administrativo

Decisión Folios10 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000233600020160145200

Demandante: Construcciones AR&S S.A.S Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” 56340 5/08/2015 1. Declara incumplimiento parcial del contrato.

2. Declara la ocurrencia del siniestro y hace efectiva cláusula penal por la suma de $199.070.398 45 a 83, c. 3 58643 25/08/2015 1. Repone la Resolución No. 56340 y estima parcialmente el valor de la cláusula penal pecuniaria en la suma de $164.267.881 84 a 108, c. 3

58643 25/08/2015 1. Repone la Resolución No. 56340 y estima parcialmente el valor de la cláusula penal pecuniaria en la suma de $164.267.881 84 a 108, c. 3

22. El contrato se terminó el 3 de septiembre de 2015 (fs. 179 a 180, c. 3).

23. El acta de recibo final de obra se suscribió el 29 de diciembre de 2015, en la cual se registró la siguiente información (fs. 181 a 183, c. 3):

24. Igualmente, en el acta de recibo, entre otros puntos, se indicó (f. 183, c. 3): - Las actividades ejecutadas corresponden a las desarrolladas en el SATPAF y las obras de la ejecución en vías no se efectuaron. - No se ejecutaron intervenciones en los tramos viales priorizados.11

Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000233600020160145200

Demandante: Construcciones AR&S S.A.S Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” - Aprobación y en firme lista de chequeo para los periodos 1, 2, 3, 4 y 5. 8.) Del pliego de condiciones

25. La sala recuerda que el pliego de condiciones es un acto administrativo de contenido general, es decir, una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración que crea situaciones jurídicas generales, impersonales, abstractas y objetivas 4, a través del cual se garantizan los principios de transparencia, selección objetiva y planeación, así como constituye la regla del procedimiento de selección y del futuro contrato, por lo que cualquier discrepancia que se presente en la celebración, ejecución, terminación y

transparencia, selección objetiva y planeación, así como constituye la regla del procedimiento de selección y del futuro contrato, por lo que cualquier discrepancia que se presente en la celebración, ejecución, terminación y liquidación de aquél, prevalecerá los parámetros previstos en ese documento.5 4 Nota original: “En este sentido véase entre otros pronunciamientos los siguientes: Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 10 de octubre de 1991; Auto del 6 de noviembre de 1997; Sentencia del 19 de septiembre de 2007”. 5 Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de septiembre de 2017, expediente 25000-23-26-000-200102144-01(37478), C.P. Ramiro Pazos Guerrero: Por lo tanto, el pliego de condiciones concreta o materializa los principios de planeación contractual y de trasparencia, comoquiera que su adecuada formulación permite o garantiza la selección objetiva del contratista de acuerdo con los parámetros de calificación correspondientes para cada tipo de procedimiento (v.gr. licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, etc.), de acuerdo con el marco establecido en la ley (art. 29 de la ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la ley 1150 de 2007, y este último, modificado por el artículo 88 de la ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción). En esa perspectiva, el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista, como del contrato a celebrar, razón por la que

En esa perspectiva, el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista, como del contrato a celebrar, razón por la que se traduce en un conjunto de disposiciones y cláusulas elaboradas unilateralmente por la administración, con efectos obligatorios para ésta como para los proponentes u oferentes, en aras de disciplinar el desarrollo y las etapas del trámite de selección, como el contrato ofrecido a los interesados en participar en la convocatoria a través de la aspiración legítima de que éste les sea adjudicado para colaborar con aquélla en la realización de un fin general, todo lo cual ha de hacerse con plenas garantías y en igualdad de condiciones para los oferentes. En ese orden de ideas, el pliego contiene dos tipos de preceptos que vale la pena identificar: i) los de regulación del procedimiento administrativo de selección del contratista, que garantizan los postulados de transparencia, de igualdad, de economía y de selección objetiva, ya que en ellos es preciso que se identifique y describa de manera clara la necesidad pública que se requiere satisfacer, esto es, el objeto del contrato a suscribir, así como los parámetros de calificación o evaluación que serán tenidos en cuenta para la valoración de las ofertas presentadas, los cuales deben ser precisos, claros, justos y objetivos, sin que se permita introducir factores subjetivos por parte de la administración contratante, así como las etapas y los plazos en que se adelantará el respectivo proceso, y ii) los propios del negocio jurídico, es decir, aquellos que se imbricarán o insertarán al texto del contrato estatal para hacer parte integral del mismo, en los que se destacarán el objeto, plazo, precio, cláusulas exorbitantes (en caso de que sean procedentes), etc.

del negocio jurídico, es decir, aquellos que se imbricarán o insertarán al texto del contrato estatal para hacer parte integral del mismo, en los que se destacarán el objeto, plazo, precio, cláusulas exorbitantes (en caso de que sean procedentes), etc. Como se aprecia, el pliego es el acto sobre el cual se desarrolla el proceso de selección y la ejecución del contrato, por lo tanto, se erige como la hoja de ruta o el plan de navegación12 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000233600020160145200

Demandante: Construcciones AR&S S.A.S Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” 9.) De la oportunidad de las reclamaciones

26. La sala recuerda en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y durante el vínculo negocial, las partes pueden suscribir acuerdos con el fin de mantener solucionar las dificultades que se presentan durante la ejecución del contrato,6 por lo cual si el contratista omite hacer tal reclamación en la oportunidad debida,7 cualquier solicitud en ese sentido es extemporánea, así como resulta contraria a la buena fe contractual.8 sobre el cual se diseña, estructura y concreta el denominado proceso contractual de la administración pública; por consiguiente, todo su contenido es obligatorio para las partes, al grado tal que sus disposiciones prevalecen sobre el clausulado del contrato una vez suscrito el mismo. En otros términos, entre una discrepancia y divergencia entre el pliego de condiciones y el contrato, prevalecerá aquél sobre este último. (Negrilla del texto). 6 Ley 80 de 1993.

el mismo. En otros términos, entre una discrepancia y divergencia entre el pliego de condiciones y el contrato, prevalecerá aquél sobre este último. (Negrilla del texto). 6 Ley 80 de 1993. Artículo 27º.- De la Ecuación Contractual. “En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantías, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de diciembre de 2016, expediente 32109, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de enero de 2018, radicado No. 680012333000201300118 01 (52.666), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa: 3.- Oportunidad de las reclamaciones en materia contractual – Salvedades

sentencia del 29 de enero de 2018, radicado No. 680012333000201300118 01 (52.666), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa: 3.- Oportunidad de las reclamaciones en materia contractual – Salvedades Pero además de la prueba de tales hechos es preciso, para que prospere una pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato en virtud de cualquiera de las causas que pueden dar lugar a la alteración, que el factor de oportunidad no la haga improcedente. En efecto, tanto el artículo 16 como el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 prevén que en los casos de alteración del equilibrio económico del contrato las partes pueden convenir lo necesario para restablecerlo, suscribiendo “los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar…” Luego, si las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado ese equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al13 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000233600020160145200

Demandante: Construcciones AR&S S.A.S

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”

27. Es más, aun si durante la ejecución del contrato el contratista envía comunicaciones a la entidad contratante efectuando reclamaciones económicas, pero aún así suscribe una modificación al contrato guardando silencio sobre lo que ya advirtió, significa que no tiene inconformidad alguna

comunicaciones a la entidad contratante efectuando reclamaciones económicas, pero aún así suscribe una modificación al contrato guardando silencio sobre lo que ya advirtió, significa que no tiene inconformidad alguna y que aceptó los efectos económicos que ello representa, 9 así como mal haría ir en contra de sus propios actos10. 10.) Del dictamen pericial

28. De conformidad con el artículo 226 del Código General del Proceso, la prueba pericial tiene como finalidad que una persona con especiales conocimientos técnicos, científicos y artísticos, orienten al despacho judicial sobre la cuestión puesta bajo su análisis, pero éste no podrá versar sobre puntos de derecho. momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes Y es que el principio de la buena fe lo impone porque, como se sabe, la buena fe contractual, que es la objetiva, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia” (Se subraya).

En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración

depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia” (Se subraya). En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 27378, C.P. Ramiro Pazos Guerrero: [N]o es admisible entender del silencio del contratista una ausencia de renuncia de los efectos económicos de las adiciones en plazo del contrato o de las suspensiones, sino su aceptación, en tanto el asentimiento a la variación en el plazo, informa una aceptación de las condiciones en las que a partir de la prórroga se ejecutaría el contrato de obra. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2011, expediente 18080, C.P. Ruth Stella Correa Palacio: [S]i la parte afectada guarda silencio en torno a la omisión o silencio en torno a las reclamaciones, reconocimientos, obse

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