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TA CUN - 25000233600020160148400-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020160148400-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 27 de julio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020160148400 Demandante: Terminal de Transporte S.A. Demandado: Estructuras Especiales S.A. Decisión: Accede a las pretensiones de la demanda CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Sentencia primera instancia) La Sala resuelve el litigio surgido con ocasión del contrato No. 88 del 16 de noviembre de 2012, celebrado entre las partes, para la construcción de la primera fase de la primera etapa del Terminal Satélite Norte de Bogotá D.C. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Terminal de Transportes S.A. -contratantey Estructuras Especiales S.A. -contratistacelebraron el contrato de obra pública No. 88. El plazo del contrato previsto inicialmente era de 7 meses, contados desde el acta de inicio, suscrita el 19 de diciembre de 2012. Ese lapso fue modificado por varias suspensiones y prórrogas, motivadas en obtener las aprobaciones de diseños en instalaciones de redes de servicio público. 2. La entidad demandante afirmó que algunas de las obras no dependían de las aprobaciones, por lo que la contratista podía ejecutarlas; al no haberse realizado, la entidad la multó con resolución No. 26 del 31 de octubre de 2013. Para la contratista, eso desconoció que la imposibilidad de ejecución se debía a la contratante quien, además, no podía multar unilateralmente pues el contrato se regía por derecho privado. 3. Luego de la

la multó con resolución No. 26 del 31 de octubre de 2013. Para la contratista, eso desconoció que la imposibilidad de ejecución se debía a la contratante quien, además, no podía multar unilateralmente pues el contrato se regía por derecho privado. 3. Luego de la decisión sobre la multa contractual, las partes acordaron reiniciar actividades, con acta No. 9 del 25 de junio de 2014, según el cronograma presentado por la contratista para la ejecución de la obra, incluyendo el ajuste y la complementación de diseños. Y firmaron otrosí No. 2 del 27 de junio de 2014 para prorrogar el contrato por 7 meses con la finalidad de realizar esos ajustes y diseños.2 Referencia: 25000233600020160148400 Demandante: Terminal de Transporte S.A. Demandado: Estructuras Especiales S.A. 4. Sin embargo, en diciembre de 2014 la contratante estimó no cumplidas las obligaciones del otrosí, al punto que la interventoría informó el abandono de la obra, por lo que en resolución No. 9 del 14 de enero de 2015: i) declaró el incumplimiento por retraso del cronograma, ii) impuso multa, iii) hizo efectiva la cláusula penal, iv) declaró la ocurrencia del siniestro y la terminación del pacto. 5. Esa decisión fue recurrida por la contratista y su garante. La aseguradora propuso aceptar el pago del siniestro con

la ejecución de la obra por parte suya. Por ello, en resolución No. 3 del 28 de enero de 2015, la entidad confirmó la ocurrencia del siniestro, revocó las decisiones de multar y terminar el contrato, confirmó el incumplimiento del contratista y aceptó el pago del siniestro con la continuación del contrato, en vez de ejecutar la cláusula penal. 6. La liquidación del contrato se hizo de forma bilateral, el 7 de mayo de 2015, con salvedades de ambas partes. Planteamiento de la parte demandante 7. La Terminal de Transporte S.A. pretende (fls.2-28, c.1): «Primera: Declarar que, conforme con los hechos que a continuación se enuncian, la sociedad Estructuras Especiales S.A., incumplió el contrato de obra No. 088 de 2012 celebrado con la Terminal de Transportes de Bogotá. Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la sociedad Estructuras Especiales S.A. al pago del 20% del valor del contrato a la fecha en que se profiera sentencia que declare el incumplimiento, por concepto de la cláusula penal pactada en el contrato. Tercera: Disponer que sobre las sumas anteriores se causen intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo de condena hasta su cancelación de conformidad con los dispuesto en el artículo 192 del CPACA. Tercera(sic): Condenar en costas a la parte demandada.» 8. Sustentó sus pretensiones en que, desde diciembre de 2014, Estructuras Especiales abandonó la obra, por lo que incumplió lo pactado en el otrosí No. 2. De ahí que se originara la resolución No. 2 del 14 de enero de 2015. 9. Explicó que aceptó que la aseguradora continuara con la ejecución de la obra y no hacer efectiva la cláusula penal, por lo que

pactado en el otrosí No. 2. De ahí que se originara la resolución No. 2 del 14 de enero de 2015. 9. Explicó que aceptó que la aseguradora continuara con la ejecución de la obra y no hacer efectiva la cláusula penal, por lo que pretende que la contratista pague su valor como estimación anticipada de los perjuicios causados con el incumplimiento, suma que no requiere prueba.3 Referencia: 25000233600020160148400 Demandante: Terminal de Transporte S.A. Demandado: Estructuras Especiales S.A. Planteamiento de la parte demandada 10. La contratista adujo que hubo indebida planeación del contrato, al no contarse con los diseños completos, que la multa se dio por actividades no contempladas inicialmente en el contrato y que la contratante no podía aplicar poderes exorbitantes porque son ajenos a la naturaleza del contrato. 11. Indicó que al inicio del contrato no se habían radicado los diseños de redes ante las empresas de servicios públicos para su aprobación, lo que evidencia que en la fase precontractual no se planificaron debidamente las actividades a desarrollar. Esas deficiencias de planeación que la contratista advirtió fueron causa determinante de las dificultades en la ejecución de la obra. 12. Agregó que la multa impuesta se dio por una indebida modificación del objeto contractual que introdujo el Otrosí No. 2, pues incluyó actividades no previstas en los pliegos de condiciones, ni en el contrato mismo. 13. Al efecto, refirió que la cláusula primera de ese otrosí introdujo una prórroga para permitir «ajustes y complementaciones a los diseños», lo cual equivale a un contrato de consultoría, no de obra pública. Precisó que firmó dicho documento «en su

mismo. 13. Al efecto, refirió que la cláusula primera de ese otrosí introdujo una prórroga para permitir «ajustes y complementaciones a los diseños», lo cual equivale a un contrato de consultoría, no de obra pública. Precisó que firmó dicho documento «en su afán de colaborar con la Terminal de Transportes bajo los principios de buena fe y confianza legítima». 14. Lo anterior también denotó que Terminal de Transportes utilizó cláusulas exorbitantes ajenas a la naturaleza del contrato porque fue pactado por normas del derecho privado, al ser la contratante una sociedad de economía mixta, que no podía unilateralmente, imponer multas, ni la cláusula penal, o terminar el negocio jurídico. 15. Con todo, precisó que la cláusula penal sí se hizo efectiva porque la resolución No. 02 de 2015, que declaró el siniestro de incumplimiento, dispuso hacer efectiva la garantía de cumplimiento de la póliza No. 2132469 de Liberty Seguros S.A. y «hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria». Cláusula que, como muestra la Resolución que modificó esa decisión -la No. 03 de 2015-, se causó aceptando que el siniestro se pagara con la ejecución de la obra por parte de la aseguradora. 16. Por ende, considera que la contratante aceptó subrogar el pago de la garantía con la ejecución de la obra por el garante, lo que demuestra que la cláusula penal sí se hizo efectiva; solo que, en vez de recibir dinero, Terminal de Transporte aceptó que se ejecutara la obra (fls.58-174, c.1).4 Referencia: 25000233600020160148400 Demandante: Terminal de Transporte S.A. Demandado: Estructuras Especiales

Referencia: 25000233600020160148400 Demandante: Terminal de Transporte S.A. Demandado: Estructuras Especiales S.A. 17. Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por activa, (ii) licitar, adjudicar e iniciar obra en contradicción del principio de planeación, (iii) incumplimiento por el no pago de diseños, (iv) falta de competencia para aplicar cláusulas exorbitantes y no agotar arreglo directo, (v) modificación indebida del objeto contractual con otrosí No. 2, (vi) ilegalidad cobro simultaneo cláusula penal y perjuicios, (vii) cobro de lo no debido y (viii) culpa exclusiva de la víctima (fls.175-200, c.1). Planteamiento de la parte demandante en reconvención 18. Estructuras Especiales reconvino con lo siguiente (fls.6-228, c.5)1: «Como pretensiones principales se tienen las siguientes: PRIMERA: Que se declare que el CONTRATO TT-88-2012 suscrito el 16 de noviembre de 2012 es un contrato de obra pública que se rige por el derecho privado bajo las normas del Código Civil y del Código de Comercio, y que por ende existe una falta de competencia de la TERMINAL DE TRANSPORTES S.A., por aplicar las cláusulas exorbitantes imponiendo de forma unilateral multas y sanciones así como declaratorias de incumplimiento. TERCERA: Que se declare que la TERMINAL

DE TRANSPORTE S.A. carecía de competencia para declarar el incumplimiento del contrato, imponer sanciones, y multas al contratista ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., si a bien tenemos que el competente para ello era el Juez Natural del contrato, vale decir, el juez de lo contencioso administrativo. CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se declare la nulidad de la Resolución No. 026 de fecha 31 de octubre de 2013, por medio de la cual se impone una multa del contrato TT-88-2012, y se resolvió lo siguiente: (…) QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se declare la nulidad de la resolución No. 28 del 14 de noviembre de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto a la resolución 26 de 2013, y se resolvió (…): SÉPTIMA: Que como consecuencia de la [declaración sexta en la cual operó la caducidad] se declare la nulidad de la Resolución No. 02 del 14 de enero de 2015 “por medio de la cual se declara el siniestro del incumplimiento del Contrato de Obra TT-88-2012, celebrado entre la Terminal de Transporte S.A. y Estructuras Especiales S.A.”. OCTAVA: Que como consecuencia de la anterior declaración se declare la nulidad de la Resolución No. 03 del 28 de enero de 2015 “por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición en contra de la resolución No. 02 de 2015” 1 Con auto del 3 de agosto de 2017, se rechazaron las pretensiones segunda y sexta por operar el fenómeno de caducidad (fls.206-210, c.5). Por ese motivo, no se transcriben.5 Referencia: 25000233600020160148400

segunda y sexta por operar el fenómeno de caducidad (fls.206-210, c.5). Por ese motivo, no se transcriben.5 Referencia: 25000233600020160148400 Demandante: Terminal de Transporte S.A. Demandado: Estructuras Especiales S.A. NOVENA: Que se declare que la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. incumplió gravemente el Contrato de Obra TT-88-2012, en las obligaciones a su cargo por: a) Faltar al principio de planeación contractual, por que(sic) el contratante no contaba con los diseños al inicio de las obras y menos aun(sic) su aprobación, además de negarse a conceder los plazos adicionales necesarios para suplir las falencias imputables a la entidad, colocando al contratista frente a una RAZONABLE IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR en la forma y tiempos debidos. b) No suministrar los insumos que se requerían para ejecutar la obra en debida forma. c) Por no haber hecho el pago del anticipo por la elaboración y ajuste de los diseños conforme a la propuesta presentada el día 16 de junio de 2014 por oficio ESES-GT-088-311 estipulándose allí el pago de un 50% de anticipo, un 20% a la entrega de información preliminar y el 30% restante al recibo a satisfacción de los diseños por parte de la interventoría y la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. DÉCIMA: Que como consecuencia natural y lógica de las anteriores declaraciones, se condene a la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados al contratista, así: A) Que como consecuencia del incumplimiento del contrato de Obra TT-88-2012 por parte de la

de las anteriores declaraciones, se condene a la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados al contratista, así: A) Que como consecuencia del incumplimiento del contrato de Obra TT-88-2012 por parte de la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. debido a las comprobadas deficiencias en los estudios y diseños, vale decir, por la deficiente planeación y debido además al incumplimiento en el pago de los diseños según la propuesta y lo pactado en el Otrosí No. 2, se le condene el(sic) pago de los perjuicios materiales causados al contratista por la mayor permanencia en la obra, los cuales se enlistan a continuación: a) Por la mayor permanencia en la obra desde el día 19 de julio de 2013 al 28 de enero de 2015 (18 meses y 9 días) por concepto de pago de nóminas al personal empleado para la ejecución de la obra, cuyo valor se totaliza en la suma de $427.820.274. b) Por la mayor permanencia en la obra desde el día 19 de julio de 2013 al 28 de enero de 2015 (18 meses y 9 días) por concepto de pago de vigilancia, con la empresa “vigilancia privada del oriente ltda” empleada para la ejecución de la obra, cuyo valor se totaliza en la suma de $87.980.751. B) Que se ordene a la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. reconocer y pagarle a la sociedad ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A. el valor de los diseños y ajuste a los diseños según la propuesta presentada y aprobada por la entidad contratante en suma de [$122.037.459]

mas los intereses de mora causados desde el día 30 de octubre de 2014, hasta que se realice el pago, con su correspondiente indexación si a bien tenemos que por oficio No. 2014EE4707 de la fecha indicada la supervisora del contratante le notificó a mi prohijado la aprobación de los ítems no previsto del componente ajuste a los diseños. C) Que se ordene a la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. reconocer y pagarle a la sociedad ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A. los perjuicios morales ocasionados como consecuencia de la ilegal e injustificada6 Referencia: 25000233600020160148400 Demandante: Terminal de Transporte S.A. Demandado: Estructuras Especiales S.A. declaratoria de incumplimiento mediante las Resoluciones No. 02 de 2015 y No. 03 de 2015 lo que causó un daño irreparable a su buen nombre con un gran “reconocimiento hecho por la empresa RANKING 5 MIL y publicado en la REVISTA DINERO en su publicación” del día 25 de mayo de 2012 perjuicios morales estimados en la suma de [$5.000.000.000] ocasionados por la extralimitación en sus funciones por parte de la entidad estatal (…). D) Que se ordene a la TERMINAL DE TRANSPORTES S.A. reconocer y pagarle a la sociedad ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A. los perjuicios ocasionados como consecuencia de la ilegal e injustificada declaratoria de incumplimiento mediante las

Resoluciones No. 02 de 2015 y No. 03 de 2015 lo que le impidió continuar con la ejecución del contrato estatal privándole de la oportunidad de amortizar el saldo de anticipo en cuantía de [$1.138.671.349,82] habiéndose ordenado el pago de dicha suma con cargo a la Póliza No. 21232469 la cual fue efectivamente pagara por Liberty Seguros S.A. quien está legitimada para repetir en contra del contratista, y en consecuencia dicho valor le genera un pasivo. E) Que se ordene a la TERMINAL DE TRANSPORTES S.A. reconocer y pagarle a la sociedad ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A. el lucro cesante ocasionado como consecuencia de la ilegal e injustificada declaratoria de incumplimiento mediante las Resoluciones No. 02 de 2015 y No. 03 de 2015 a razón de [$653.580.000] la cual se obtiene de promediar la renta líquida de los últimos cinco (5) años anteriores al periodo gravable 2015, la que deberá reconocer por cada año y periodo proporcional que dure el registro de la sanción en el registro único de proponentes, el cual inició el 28 de enero de 2015 y va hasta el 28 de enero de 2020, ajustándose dos (2) años al momento de presentar esta demanda de reconvención, en suma equivalente a [$1.307.160.000]. F) Que se ordene a la TERMINAL DE TRANSPORTES S.A. reconocer y pagarle a la sociedad ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., a título de perjuicio material por daño emergente dada la desvalorización que sufrió la sociedad ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., como resultado de la declaratoria ilegal del contrato y su consecuente anotación en el RUP (…). La pretensión se estima en el valor que se logre probar debidamente indexado, con base en el peritaje que se practique. G) Que se

ESPECIALES S.A., como resultado de la declaratoria ilegal del contrato y su consecuente anotación en el RUP (…). La pretensión se estima en el valor que se logre probar debidamente indexado, con base en el peritaje que se practique. G) Que se ordene, la cancelación de la anotación de la multa y la sanción que figura en el Registro único de Proponentes del contratista, la cual ve desde el 28 de enero de 2015 hasta el 28 de enero de 2020 oficiando a la Cámara de Comercio de Bogotá y haciendo la salvedad de que tal anotación no constituye antecedente. H) Que se ordene a la TERMINAL DE TRANSPORTES S.A., al pago de las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias se tienen las siguientes: PRIMERA: Que en el evento de no declararse la nulidad del CONTRATO TT-88-2012 suscrito el 16 de noviembre de 2012, en cuanto al OTROSÍ No 2 suscrito el 27 de junio de 2014, en aplicación de la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO y debido a la FALTA DE COMPETENCIA DEL TERMINAL PARA IMPONER SANCIONES se profieran las siguientes declaraciones:7 Referencia: 25000233600020160148400 Demandante: Terminal de Transporte S.A. Demandado: Estructuras Especiales S.A. A) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 026 de fecha 31 de octubre de 2013, por medio de la cual se impone multa del contrato TT-88-2012. B) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 28 del 14 de noviembre de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto a la resolución 26 de 2013.

medio de la cual se impone multa del contrato TT-88-2012. B) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 28 del 14 de noviembre de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto a la resolución 26 de 2013. C) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 02 del 14 de enero de 2015 “por la cual se declara el siniestro del incumplimiento del Contrato de Obra TT-88-2012, celebrado entre la Terminal de Transporte S.A. y Estructuras Especiales S.A.”. D) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03 del 28 de enero de 2015 por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición en contra de la resolución No. 02 de 2015” SEGUNDA: Que como consecuencia natural y lógica de las anteriores declaraciones, se condene a la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados al contratista según lo relacionado en la pretensión DÉCIMA.» 19. En sentir de la sociedad en reconvención, la entidad contratante: i) faltó al deber de planeación, ii) no tenía competencia para imponer la sanción derivada de una indebida modificación del contrato a través del otrosí No. 2, iii) aplicó indebidamente cláusulas exorbitantes en un contrato de derecho privado y iv) ya hizo efectiva la cláusula penal por medio de la subrogación que hizo la aseguradora. 20. Explicó que el incumplimiento del contrato se debió al actuar de la entidad ante la falta de los permisos

y licencias requeridos, lo que llevó a varias prórrogas y mayor permanencia en obra para Estructuras Especiales, desde el 19 de julio de 2013 -cuando debió finalizar el plazo inicialy hasta el 28 de enero de 2015 - declaratoria incumplimiento-. 21. Agregó que los perjuicios morales, que proceden según la jurisprudencia, se causaron ante la sanción impuesta en el RUP, que afectó la reputación de la compañía y le impidió generar utilidades, al no poder continuar con su actividad contractual por tenérsele como contratista incumplido. Planteamiento de la parte demandada en reconvención 22. La contratante adujo que lo relativo a la indebida modificación del contrato es contrario a la buena fe contractual porque el contratista nunca se opuso a la ejecución del pacto y durante las diferentes prórrogas y suspensiones no hizo reclamaciones.8 Referencia: 25000233600020160148400 Demandante: Terminal de Transporte S.A. Demandado: Estructuras Especiales S.A. 23. Agregó que esa falta a la buena fe contractual se extiende al desequilibrio económico por mayor permanencia en obra, pues en las actas de suspensión y prórrogas al contrato, la contratista no hizo salvedad por ese concepto. Máxime porque el lapso de reclamo se pactó en el otrosí No.2. Además, la contratista abandonó la obra el 15 de enero de 2015. 24. En cuanto a la aplicación de cláusulas

ajenas al régimen del contrato, afirmó que la contratante actuó conforme a cláusulas contractuales válidas para declarar el incumplimiento del contratista e imponerle multas y la cláusula penal. Y porque esas decisiones no son de orden exorbitante, en los términos de la Ley 80 de 1993. 25. Y sobre la indebida planeación, expuso que Estructuras Especiales, al participar en el proceso de selección del contrato, tuvo la oportunidad de revisar los antecedentes y no advirtió que faltara algún estudio o permiso. Tampoco se rehusó a empezar la ejecución de la obra por falta de diseños, sino que suscribió el acta de inicio sin objeción alguna y cobró el anticipo. 26. Todo lo anterior fue planteado con las excepciones de (i) competencia de la Terminal de Transporte para imponer multas y cláusula penal, (ii) falta a la buena fe contractual, (iii) inexistencia de incumplimiento por parte de la Terminal de Transporte, (iv) incumplimiento por parte de Estructuras Especiales, (v) presunción de legalidad de los actos administrativos de declaratoria de incumplimiento (fls.214-243, c.5). Trámite procesal 27. La demanda fue presentada el 25 de julio de 2016 (fl.29, c.1), admitida con auto del 9 de diciembre de ese año (fls.31-32, c.1) y contestada oportunamente. 28. Se propuso demanda de reconvención el 10 de febrero de 2017, que fue rechazada parcialmente, frente a las pretensiones segunda y sexta, y

admitida en lo demás en autos del 3 de agosto siguiente (fls.2016-211, c.5); esta se contestó en tiempo. La contrademanda fue reformada el 10 de octubre de 2017 y admitida con auto del 12 de marzo de 2018 (fl.218, c.1). La demandada la contestó oportunamente. 29. En auto del 15 de mayo de 2018 (fl.222, c.1) se convocó a la audiencia inicial, que se desarrolló el 28 de agosto de ese año (fls.225-228, c.1). En esa oportunidad se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación por activa -planteada por Estructura Especialesy las demás previas.9 Referencia: 25000233600020160148400 Demandante: Terminal de Transporte S.A. Demandado: Estructuras Especiales S.A. 30. También se fijó el litigio2, se decretaron las pruebas documentales y las testimoniales solicitadas. Igualmente, se decretó el dictamen pericial, que solicitó Estructuras Especiales, pero su práctica se difirió al eventual trámite incidental en caso de una condena a su favor. 31. La audiencia de pruebas se hizo el 24 de abril de 2019, cuando se practicaron los testimonios solicitados por la parte demandada y los sujetos procesales indicaron su conformidad con los documentos incorporados. Finalmente, se resolvió que los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público se rendieran por escrito (fls.304-306, c.1). Alegatos de conclusión y concepto 32. Terminal de Transporte recapituló los hechos probados para insistir en sus planteamientos. Precisó que la contratista incumplió el pacto y, por tanto, debía

por escrito (fls.304-306, c.1). Alegatos de conclusión y concepto 32. Terminal de Transporte recapituló los hechos probados para insistir en sus planteamientos. Precisó que la contratista incumplió el pacto y, por tanto, debía hacérsele efectiva la cláusula penal porque, si bien se aceptó la ejecución de la obra por parte de la aseguradora, la cláusula propia de la estimación de perjuicios causados no fue ejercida. 33. Enfatizó en las excepciones a la contrademanda para precisar que la contratista no hizo salvedad en las suspensiones, prórrogas y modificaciones al contrato, por lo que mal podría alegar el incumplimiento. Insistió en que el incumplimiento fue de Estructuras Especiales, por lo que sus reclamos contrariaban la buena fe contractual. 34. Asimismo, refirió que los actos demandados no derivaron de competencias exorbitantes, sino del consenso de voluntades con Estructuras Especiales (fls.322-377). 2 El litigio se fijó en los siguientes términos (fl.226, c.1): «5.1. TEMA COMÚN EN AMBAS DEMANDAS: EL INCUMPLIMIENTO [-] 1. Motivo del incumplimiento: [-] Terminal de Transporte de Bogotá S.A. aduce que el incumplimiento fue de la contratista por no ejecutar el contrato. [-] Estructuras Especiales S.A. -contratistaaduce que el incumplimiento fue de la contratante por defectuosa planeación en el proceso contractual: diseños. [-] 2. Si se entregaron o no al contratista, por parte de la interventoría, los estudios y diseños de redes eléctricas aprobados por Codensa, redes hidráulicas y sanitarias aprobados por la EAAB, diseño de pavimentación y espacio público aprobado por el IDU. 5.2 DEMANDA DE

o no al contratista, por parte de la interventoría, los estudios y diseños de redes eléctricas aprobados por Codensa, redes hidráulicas y sanitarias aprobados por la EAAB, diseño de pavimentación y espacio público aprobado por el IDU. 5.2 DEMANDA DE RECONVENCIÓN: [-] 3. La facultad de la Terminal de Transporte Bogotá S.A, para imponer de manera unilateral cláusulas exorbitantes, esto es, declarar incumplimiento e imponer multas. [-] 4. Si se hizo efectiva o no la cláusula penal: la demandante en R. dice que sí. Pero la Terminal dice que no, por el tenor literal de la Resolución 03 de 2013. [-] 5. Si el contratista -Estructuras Especiales S.A.- abandonó o no la obra. Terminal dice que sí. Hechos 12 y 17 de la demanda.» [Resaltado original]10 Referencia: 25000233600020160148400 Demandante: Terminal de Transporte S.A. Demandado: Estructuras Especiales S.A. 35. Estructuras Especiales enfatizó en la falta de planeación de diseños aprobados como la causa del incumplimiento de la contratante y de la imposibilidad del desarrollo de la obra por parte de la contratista, lo que refuta el argumento del abandono de la obra. 36. También insistió en que la cláusula penal no es admisible, porque la garante del contrato la pagó ejecutando la obra, con cargo a la póliza que amparaba contractualmente el riesgo de incumplimiento. Luego, la indemnización se canceló en los términos del artículo 1110 de Código de Comercio. 37. Igualmente, se reafirmó en los argumentos de su demanda de reconvención. En su

la póliza que amparaba contractualmente el riesgo de incumplimiento. Luego, la indemnización se canceló en los términos del artículo 1110 de Código de Comercio. 37. Igualmente, se reafirmó en los argumentos de su demanda de reconvención. En su criterio, se probó la ausencia de planeación, la modificación indebida del objeto contractual con el otrosí No. 2, la ilegalidad de las resoluciones 02 y 03 del 2015, así como la concreción de daños y perjuicios derivados del presente contexto (fls.379-494, c.1). 38. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Relación de los medios de prueba 39. Las documentales relativas al expediente del contrato de obra No. 088 del 16 de noviembre de 2012 del proceso 2014-00547-00 que se tramita en el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y algunas del proceso de responsabilidad fiscal 170100-0147-17, entre otras (c.2-7). 40. Los testimonios de Luis Javier Carrascal Quin, Aura Cecilia Carrascal Quin, Gladys Liliana Avendaño Triviño, Mery Janneth Gutiérrez Cabezas, Victoria del Pilar Vargas Rincón y Andrés Forero Linares (CDs-fls.303 y 308, c.1). II. CONSIDERACIONES La competencia 41. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso conforme al artículo 152-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asuntos por resolver 42. La Sala definirá los siguientes problemas jurídicos:11 Referencia: 25000233600020160148400 Demandante: Terminal de Transporte S.A. Demandado: Estructuras

jurídicos:11 Referencia: 25000233600020160148400 Demandante: Terminal de Transporte S.A. Demandado: Estructuras Especiales S.A. • Si Estructuras Especiales incumplió sus obligaciones del contrato No. 088 del 2012, en particular, las pactadas en el otrosí No. 2 del 2014, por omitir el cronograma y abandonar la obra, lo que generó perjuicios y habilita imponer la cláusula penal acordada. La contratista afirma que el incumplimiento es de Terminal de Transporte, por su indebida planeación contractual, al no entregar los diseños de redes de servicios públicos aprobados y que hizo efectiva la pena al aceptar que la garante continuara la ejecución de la obra3. • Si Terminal de Transportes ejerció facultades excepcionales ajenas al régimen del contrato No. 088 de 2012, al imponer multas y declarar el incumplimiento del contrato. Esa entidad afirma que Estructuras Especiales convino esas posibilidades en el contrato, previstas también en las normas de la contratación estatal sin naturaleza excepcional. 43. Para el análisis, la sala estudiará primero lo relativo al incumplimiento del contrato y la cláusula penal y luego, los actos administrativos cuestionados por Estructuras Especiales S.A. El cumplimiento del contrato 44. En el contrato No. 88 del 16 de noviembre de 2012, donde Terminal de Transporte actuó como contratante y Estructuras Especiales como contratista, se convinieron el objeto, alcance, plazo, valor y suspensión, con las cláusulas 1ª, 2ª y 5ª a 7ª, así4: «PRIMERA: OBJETO-El CONTRATISTA se obliga para con la CONTRATANTE para realizar

como contratista, se convinieron el objeto, alcance, plazo, valor y s

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