TA CUN - 25000233600020160152600-(25-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160152600-(25-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 25000-23-36-000-2016-01526-00 Sentencia SC03-23012587 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Demandante Líneas Escolares y Turismo S.A., Lidertur S.A. y Líneas Metroexpress S.A.S., integrantes de la Unión Temporal Metrolider 2016 Demandado Municipio de Sopó Tema Nulidad de acto administrativo de adjudicación. Actos administrativos: definición, características, elementos esenciales, presunción de legalidad y causales de anulación. Falsa motivación, desvío de poder e infracción de las normas en que debería fundarse. Aplicación del principio de buena fe en el desarrollo del proceso de licitación. Observaciones al pliego de condiciones.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 27 de mayo de 2016 y el 26 de julio de 2016. El 29 de julio de 2016 la Líneas Escolares y Turismo S.A., Lidertur S.A. y Líneas Metroexpress S.A.S., integrantes de la Unión Temporal Metrolider 2016, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sopó. Solicitaron
Líneas Metroexpress S.A.S., integrantes de la Unión Temporal Metrolider 2016, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sopó. Solicitaron como pretensiones las siguientes:
PRIMERA.- Declarar nula la resolución 004 de 2016, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública LP AMS 2015-0005 cuyo objeto es (…) a Tranestur S.A. (…)
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Alcaldía Municipal de Sopó se le cancelen a mi poderdante a título de perjuicios materiales por concepto de daño emergente los valores correspondientes a los dineros sufragados con el objeto de presentar su oferta, entre ellos: • Por la póliza de seguro de cumplimiento presentada para amparar la oferta, la suma de $250.509. • Por concepto de fotocopias, desplazamientos, gastos y demás erogaciones efectuadas con miras a presentar la propuesta, la suma de $7’000.000
TERCERA.- Que se le cancelen a mi poderdante a título de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante los valores correspondientes a los dineros dejados de percibir por mi mandante como consecuencia de la equivocada adjudicación realizada por parte de la admi nistración municipal, entre ellos elNulidad y restablecimiento del derecho Unión temporal Metrolíder 2016 2016-01526
2 50% del valor del contrato que equivocadamente no le fue adjudicado a mi mandante, valorado tal porcentaje en la suma de $545’000.000.
CUARTA.- Que se le cancelen a mi mandante a título de perjuicios morales la
2 50% del valor del contrato que equivocadamente no le fue adjudicado a mi mandante, valorado tal porcentaje en la suma de $545’000.000.
CUARTA.- Que se le cancelen a mi mandante a título de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV, causados en virtud de la no adjudicación del contrato al que tenía derecho por haber presentado la mejor oferta entre los proponentes participantes, lo que le causó gran afectación.
QUINTA.- Se ordene a la demandada cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que la alcaldía de Sopó adelantó el proceso de licitación pública LP -AMS-2015-0005 cuyo objeto es: “la prestación del servicio de transporte terrestre automotor especial de pasajeros para las instituciones educativas en las 54 rutas de los sectores montaña, norte y suroccidente durante 181 días de servicio; y 6 rutas hacia los centros de desarrollo infantil CDI de San Gabriel y San Agustín durante 217 días de servicio en el municipio de Sopó”.
El 29 de enero de 2016 el municipio de Sopó adjudicó el contrato ob jeto de litigio a Tranestur S.A. Y el 1 de febrero siguiente se celebró el contrato correspondiente, No. L2016-0030.
En criterio de la parte actora, el acto administrativo de adjudicación se encuentra incurso en las causales de nulidad de infracción de l as normas en que debería fundarse, falsa motivación y desviación de poder por las siguientes razones:
- Infracción de las normas en que debería fundarse porque al momento de evaluar la
en las causales de nulidad de infracción de l as normas en que debería fundarse, falsa motivación y desviación de poder por las siguientes razones:
- Infracción de las normas en que debería fundarse porque al momento de evaluar la capacidad transportadora de los proponentes, la administración no tuvo en cuenta las resoluciones proferidas por el Ministerio de Transporte, obrantes en la propuesta a folios 133 a 158, y en las cual es se establece la capacidad transportadora de los vehículos ofertados por la unión temporal. En criterio de la parte actora, no haber tenido en cuenta las referidas resoluciones o no exigir copia de la licencia de tránsito, SOAT y certificado de revisión técnico mecánica de los vehículos implica que el proceso fue totalmente improvisado, con falta de transparencia.
- Mediante la adenda No. 1, el municipio demandado modificó sustancialmente la forma de evaluación prevista en el pliego de condiciones , situación que en criterio de la parte actora contraría los principios de transparencia, responsabilidad y planeación previstos en los artículos 23 y siguientes de la Ley 80 de 1993 y los principios de buena fe y eficacia consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 como principios de la función administrativa. La modificación fue la siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Unión temporal Metrolíder 2016
2016-01526
3 Pliego de condiciones
Adenda
- Además, en criterio de la parte actora, el sistema de calificación fue mal elaborado en cuanto al otorgamiento de puntos para cada uno de los ítems:
o En el aspecto técnico, que tenía establecido un máximo de 500 puntos, éste
Adenda
- Además, en criterio de la parte actora, el sistema de calificación fue mal elaborado en cuanto al otorgamiento de puntos para cada uno de los ítems:
o En el aspecto técnico, que tenía establecido un máximo de 500 puntos, éste a su vez se subdividió analizando el modelo de los vehículos (250 puntos) y la capacidad transportadora (250 puntos), pero en cada uno de estos aspectos se estableció como puntaje máximo a quien cumplie ra con los requerimientos establecidos por la alcaldía 200 puntos, dejando 50 puntos para los proponentes que no ofertaran mayor cantidad de vehículos de modelo más reciente o con vehículos con menos capacidad de transporte de pasajeros. Así:
En criterio de la parte actora, cuando se señala que “los demás oferentes obtienen el puntaje señalado por vehículo que no superen los 20 años de servicio” se refiere a obtener 50 puntos por cada vehículo que cumple esa condición, lo cual encontró ilógico.
o En el ítem de apoyo a la industria nacional, cuyo máximo eran 50 puntos, pero el máximo a otorgar era de 40 puntos y 10 puntos si es de carácter mixto.
o En el ítem de empleabilidad, se estableció un máximo de 100 puntos pero el proponente que oferte el 100% de mano de obra (conductores y monitores de ruta) residentes en Sopó solo podría obtener 90 puntos, reservando los 10 puntos restantes para quien oferte como mínimo el 50% de esa mano de obra residente en el municipio.Nulidad y restablecimiento del derecho Unión temporal Metrolíder 2016 2016-01526
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- Por su parte, a Tranestur S.A. se le asignaron 100 puntos en el ítem de
obra residente en el municipio.Nulidad y restablecimiento del derecho Unión temporal Metrolíder 2016 2016-01526
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- Por su parte, a Tranestur S.A. se le asignaron 100 puntos en el ítem de empleabilidad, lo cual no debió ocurrir porque el 100% de sus empleados no acreditó residir en el municipio.
- Adicionalmente, Tranestur S.A. debió haber sido inhabilitado por no cumplir con los requisitos habilitantes en cuanto a la experiencia. El literal b del numeral VI del pliego de condiciones exigía 2 contratos suscritos, terminados y liquidados, celebrados con entidades públicas y/o privadas, cuyo objeto fuera el transporte escolar y que su sumatoria fu era igual o superior a 797.56 SMLMV. Los contratos debían estar inscritos en el RUP. Consultado el RUP de Tranestur S.A. obrante a folios 32 a 35 de la propuesta, los únicos contratos inscritos por el proponente no aclaran expresamente que hayan sido de transporte escolar y los contratos celebrados con la alcaldía de Tocancipá no podían tenerse en cuenta porque ellos no fueron inscriptos por el proponente, sino que fue la entidad estatal la que los reportó.
- En el ítem de la capacidad técnica, la entidad asignó el mayor puntaje a Tranestur S.A. por haber ofrecido la mayor cantidad de vehículos de modelo más reciente pero nunca informó cuáles eran esos vehículos ofertados, cuando lo cierto era que el demandante ofertó un número mayor de vehículos modelo 2016.
2. Actuación procesal.
El 29 de julio de 2016 se presentó demanda. El 7 de septiembre siguiente se admitió. El 16
demandante ofertó un número mayor de vehículos modelo 2016.
2. Actuación procesal.
El 29 de julio de 2016 se presentó demanda. El 7 de septiembre siguiente se admitió. El 16 de diciembre de 2016 la entidad demandada contestó la demanda.
El 1 de febrero de 2018 se realizó audiencia inicial. En esta se declaró probada la excepción de cad ucidad de las pretensiones de restablecimiento del derecho. Consideró que la legalidad del acto de adjudicación no es un asunto conciliable y, por ello, la conciliación extrajudicial no suspendió el término de caducidad.
El 18 de mayo de 2020, el Consejo de Estado revocó tal decisión con fundamento en la siguiente argumentación:
La Resolución nº. 004 de 2016 que adjudicó la licitación pública LP-AMS-20150005 se notificó el 29 de enero de 2016 (f. 2-11 c. 2) y a partir del día siguiente empezó a correr el término de 4 meses para formular demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que vencía el 30 de mayo de 2016. Como se pretende la nulidad de un acto de carácter particular y de contenido económico, el asunto era conciliable y, por ello, la solicitu d de conciliación suspendió el término para demandar desde el 27 de mayo de 2016 hasta el 26 de julio de 2016, cuando se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación (f. 55 c. 11) y al día siguiente se reanudó el término por 4 días. En ese sen tido el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 30 de julio de 2016 y
c. 11) y al día siguiente se reanudó el término por 4 días. En ese sen tido el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 30 de julio de 2016 y como la demanda se presentó el 29 de julio de 2016, según da cuenta el sello de radicado (f. 3 c. 1), no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Unión temporal Metrolíder 2016 2016-01526
5 El 20 de noviembre de 2020 regresó el expediente del Consejo de Estado. El 8 de marzo de 2021 se profirió auto en el que se ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el superior. El 20 de abril de 2021 se realizó au diencia inicial. El 15 de junio de 2021 se adelantó la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes demandada y demandante alegaron de conclusión el 28 y 29 de junio de 2021.
3. Contestación de la demanda.
El municipio de Sopó contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Señaló que no era cierto que la adenda No. 1 de 14 de enero de 2016 fuera contraria a los principios de transparencia, responsabilidad y planeación previstos en los artíc ulos 23 y siguientes de la ley 80 de 1993 y los principios de buena fe y eficacia consagrados en el artículo 3 de la ley 1437 como principios de la función administrativa.
Explicó que la entidad una vez analizó las observaciones presentadas al pliego de
siguientes de la ley 80 de 1993 y los principios de buena fe y eficacia consagrados en el artículo 3 de la ley 1437 como principios de la función administrativa.
Explicó que la entidad una vez analizó las observaciones presentadas al pliego de condiciones, observó que la forma como se estructuró el proceso inicialmente no se ajustaba a las normas vigentes y a los señalamientos establecidos por la Agencia Nacional d e Contratación, respecto a dar puntaje a la experiencia. La entidad evidenció con dichas observaciones que los factores de evaluación establecidos estaban determinados por cuatro factores: El mayor puntaje (500 puntos) a la experiencia, el segundo mayor pu ntaje (300 puntos) al valor de la oferta (exclusivo para procesos de selección abreviada -subasta inversadonde el factor económico tiene la mayor relevancia), apoyo a la industria nacional y apoyo a las Mypimes con el mismo puntaje (100 puntos cada uno). Se evidenció que no existía evaluación de carácter técnico siendo necesario para adelantar una selección objetiva y acorde a la naturaleza del proceso licitatorio. Por lo que la entidad decidió eliminar puntaje a la experiencia tal y como lo exige la ley, permitiendo que fuera requisito habilitante y otorgó el mayor puntaje (500 puntos) a la verificación técnica.
Aseguró que cada numeral de la adenda No. 1 de fecha 14 de enero de 2016 se ajusta a las normas vigentes de contratación y es acorde con los lin eamientos establecidos por Colombia Compra Eficiente. Además, los proponentes no hicieron observación alguna al respecto. Por lo que la calificación se hizo con estricto apego a dicha adenda.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
Colombia Compra Eficiente. Además, los proponentes no hicieron observación alguna al respecto. Por lo que la calificación se hizo con estricto apego a dicha adenda.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
4.1. La parte actora alegó de conclusión. Reiteró lo señalado en la demanda, consistente en que el acto administrativo de adjudicación no correspondía a la realidad, en tanto la mejor propuesta era la del demandante y no la del proponente al que finalmente se le adjudicó el contrato.
4.2. La entidad demandada alegó de conclusión. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, señalando que el acto administrativo de adjudicación se expidió en cumplimiento de las normas en que debía fundarse, incluyendo, por supuesto, el pliego de condiciones y su adenda.
4.3. El Procurador no emitió concepto.Nulidad y restablecimiento del derecho Unión temporal Metrolíder 2016 2016-01526
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II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.- Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contractual de primera instancia y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, para el momento de la presentación
proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contractual de primera instancia y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, para el momento de la presentación de la demanda (2016) supera los 300 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2.- Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad del medio de control en atención a que el acto administrativo de adjudicación cuya nulidad se persigue, se notificó el 29 de enero de 2016; el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 27 de mayo de 2016 y el 26 de julio de 2016 y la demanda se presentó el 29 de julio siguiente.
3.- Legitimación en la causa.
Tanto los integrantes de la unión temporal Metrolíder 2016 (Líneas Escolares y Turismo S.A., Lidertur S.A. y Líneas Metroexpress S.A.S.) como el municipio de Sopó se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, en atención a que los primeros participaron dentro del proceso de selección de licitación pública No. 004 de 2016, y la segunda fue la entidad pública que adelantó todo el proceso de licitación pública y la que emitió la resolución No. 004 de 2016, cuya nulidad ahora se persigue y de la que se pret ende la correspondiente indemnización de perjuicios.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS
Precisión del caso.
resolución No. 004 de 2016, cuya nulidad ahora se persigue y de la que se pret ende la correspondiente indemnización de perjuicios.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS
Precisión del caso.
El litigio gira entorno a establecer si la Resolución No. 04 del 29 de enero de 2016, por medio de la cual se adjudicó el proceso de licitación pública LP AMS 2015 -0005 a TRANESTUR S.A., es nula por incurrir en las siguientes causales: (i) infracción de las normas en que debió fundarse; (ii) f alsa motivación y (iii) desviación de poder. Consecuente con ello, debe resolverse acerca de la indemnización de perjuicios en caso de encontrarse acreditados.
Problema jurídico.Nulidad y restablecimiento del derecho Unión temporal Metrolíder 2016 2016-01526
7 ¿Es nula la Resolución No. 04 del 29 de enero de 2016, por medio de la cual se adjudicó el proceso de licitación pública LP AMS 2015 -0005 a TRANESTUR S.A., por incurrir en las siguientes causales: (i) infracción de las normas en que debió fundarse; (ii) falsa motivación y (iii) desviación de poder?
En caso de que se acredite la nulidad del referido acto administrativo ¿hay lugar a reconocer perjuicios a la parte actora?
Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala, deben negarse las pretensiones de la demanda en atención a que no se acreditó ninguna de las causales de nulidad alegadas por la parte actora. Todo lo
perjuicios a la parte actora?
Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala, deben negarse las pretensiones de la demanda en atención a que no se acreditó ninguna de las causales de nulidad alegadas por la parte actora. Todo lo contrario, en el proceso se demostró que la entidad demandada adelantó el proceso de licitación en estricto cumplimiento de las normas que lo regulan, exigiendo los documentos necesarios para verificar la capacidad transportadora de cada proponente así como los documentos requeridos para el correcto funcionamiento de cada automotor.
Asimismo, modificó los criterios de ponderación mediante la adenda No. 1 al pliego de condiciones en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que prohíbe establecer como criterio de ponderación la experiencia.
Finalmente, se acreditó que la entidad asignó el puntaje a los proponentes conforme a lo establecido en el pliego de condiciones y la adenda No. 1, adenda que no tuvo observación ni objeción alguna por ninguno de los proponentes.
V. CONSIDERACIONES
1. Principios que rigen la contratación estatal.
Tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado1, la ley 80 de 1993 en su artículo 23 señala que las actuaciones de quienes intervienen en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Es así que el mencionado estatuto contractual basó la contratación estatal en principios que “permitiera la ponderación de esos mandatos de optimización y a las entidades contratantes elaborar y desarrollar procesos de selección –
rigen la función administrativa. Es así que el mencionado estatuto contractual basó la contratación estatal en principios que “permitiera la ponderación de esos mandatos de optimización y a las entidades contratantes elaborar y desarrollar procesos de selección – que con independencia al carácter reglado que se deriva del principio de planeación– fueran más ágiles y dinámicos sin caer en la excesiva reglamentación, detalle y direccionamiento.”2 3.
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejera ponente: OLGA MELIDA
VALLE DE LA HOZ. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000 -23-26-000-1999-02480-01- (28040) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). Radicación: 05001232500019940202701(21324). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. En este sentido ve r: “El legislador establece en la Ley 80 de 1993., las reglas y principios que rigen los contratos estatales (art. 1º). Determina, al seña lar los fines de la contratación estatal, que los servidores públicos deben tener en consid eración al celebrarlos y durante su ejecución, el cumplimiento de ellos, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos o intereses de los administrados que les colaboran
contratación estatal, que los servidores públicos deben tener en consid eración al celebrarlos y durante su ejecución, el cumplimiento de ellos, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos o intereses de los administrados que les colaboran en la consecución de dichos fines (art. 3º), para lo cual las entidades tienen, entre otros derechos y deberes, (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del trece (13) de abril de dos mil once (2011). Radic ación: 25000232600019980304001(18878). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. 3 “Los principios integradores del régimen jurídico de los contratos estatales son: (i) el principio de la autonomía de volunta d, en virtud del cual la Administración pública está en capacidad de celebrar todos los contratos que resulten necesarios para satisfacer los intereses de la comunidad; (ii) el principio de la prevalencia del interés público, que le reconoce a la Administración una prerrogativa especial para a justar el objeto del contrato a las necesidades variables de la comunidad; (iii) el principio de la reciprocidad de prestaciones, según el cual, lo importante y relevante en el régimen de contratación es la equivalencia real y objetiva entre los derechos y obligaciones que surge n de la relación contractual, y no la mera equivalencia formal y subjetiva con la que se llega a la simple satisfacción de los intereses individuales considerados por las partes cuando se formalizó el contrato; y, finalmente, (iv) el principio de la buena fe, que obliga a la Administración Pública y a los particulares contratistas, a
tener en cuenta las exigencias éticas que emergen de la mutua confianza en el proceso de celebración, ejecución y liquidación de los contratos.”Nulidad y restablecimiento del derecho Unión temporal Metrolíder 2016 2016-01526
8
En este sentido, en la contratación estatal se ha erigido el principio de la selección objetiva como pilar fundamental en los procesos de selección, y precisamente dicho principio, hace alusión a que la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella persigue, como resultado de ponderar los factores o criterios de calificación que se establezcan en los pliegos de condiciones o sus equivalentes.
El principal fin de la selección objetiva es el de escoger la mejor pr opuesta para la administración, que permita satisfacer las necesidades públicas y, por ende, garantizar el interés público.
2. Pliego de condiciones.
2.1. Definición.
Según ha establecido el Consejo de Estado, “el pliego de condiciones se erige en uno de los conjuntos normativos que rige las licitaciones públicas 4 y constituyen un todo lógico y sistemático conformado por reglas objetivas definidas a partir del objeto del proyecto consolidado por la administración y de las necesidades reales de la comunidad.”5
A su vez, dispone el artículo 24 de la Ley 80 de 1993:
ARTÍCULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: (…) 5o. En los pliegos de condiciones: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la
principio: (…) 5o. En los pliegos de condiciones: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación. c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos qu e contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.
De acuerdo con la anterior disposición normativa, las entidades estatales y los proponentes están sometidos al pliego de condiciones.
Corte Constitucional. Sentencia C-892 del veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001). Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio. Sentencia de 15 de octubre de 2015. Radicación: 250002326000200900003 01 (43.343) 5 Reiteración de la jurisprudencia Consejo de Estado del 13 de febrero de 2015, Exp: 30.161 y del 11 de mayo de 2015, Exp: 34.5 10Nulidad y restablecimiento del derecho Unión temporal Metrolíder 2016 2016-01526
9 En desarrollo del principio de transparencia es obligatorio que la escogencia de los contratistas esté precedida de un conjunto de reglas que rijan todo el proceso de selección y adjudicación, así como todo lo atinente al contrato que se proyecta celebrar, de tal suerte que queden definidos de antemano y de manera clara y objetiva todos los aspectos jurídicos, técnicos, económicos y financieros del negocio jurídico cuya celebración se persigue, conjunto de reglas que constituye precisamente el pliego de condiciones y por consiguiente éste se constituye en una regulación que cobija imperativamente a todo el iter contractual6.
2.2. Naturaleza jurídica.
Conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, los pliegos de condiciones tienen una doble naturaleza jurídica; (i) de una parte y previamente a la adjudicación del contrato, se constituyen en un acto administrativo de carácter general que rige el proceso de selección del contratista y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administr ación y para los proponentes y, de otra parte, (ii) una vez celebrado el contrato se convierte en el marco jurídico o conjunto de reglas que determina el contenido y alcance del negocio jurídico a
del contratista y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administr ación y para los proponentes y, de otra parte, (ii) una vez celebrado el contrato se convierte en el marco jurídico o conjunto de reglas que determina el contenido y alcance del negocio jurídico a celebrarlo.7
Sobre la naturaleza jurídica de los pliegos de condiciones, la doctrina ha señalado8:
(…) Los pliegos, términos de referencia o solicitudes de oferta comparten una doble naturaleza administrativa, según la perspectiva de su ámbito de aplicación. En primer lugar, constituyen verdaderos actos administrativos de carácter general, de obligatorio cumplimiento para la administración y los proponentes, dentro de los procedimientos de escogencia correspondientes. En segundo lugar , una vez escogido el contratista, y en la medida en que se consideren parte integrante del contrato a celebrarse, su contenido normativo constituirá el marco de condiciones básico para la interpretación y aplicación del contrato; de ahí que se sostenga su naturaleza de instrumento generador de regulaciones concretas y específicas respecto del contrato, su ejecución y liquidación (…)
Componente importante de los pliegos, términos de referencia o solicitudes de oferta es el que se relaciona con el establecimiento de factores y demás reglas pertinentes para permitir ofrecimientos coherentes dentro del respectivo procedimiento de escogencia de contratistas. Según el literal b del 24.5 de la Ley 80 de 1993, las variables que se deben uti lizar para la escogencia de contratistas, que necesariamente deben ser el producto de toda la experiencia decantada en el proceso de planeación y fundamentalmente a partir del proyecto definido en este proceso, deben quedar expresas en estos documentos
contratistas, que necesariamente deben ser el producto de toda la experiencia decantada en el proceso de planeación y fundamentalmente a partir del proyecto definido en este proceso, deben quedar expresas en estos documentos básicos del contrato estatal. Según la disposición enunciada, en los pliegos de condiciones o términos de referencia “Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimie
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