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TA CUN - 25000233600020160153800-(18-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020160153800-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de mayo dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 25000233600020160153800

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Sentencia SC3-05-22-2721 Demandante CONSORCIO CAQUETA 05

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONAUTICA CIVI - AEROCIVIL

Litisconsorte necesario CONSORCIO AEROPISTAS

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIONCUMPLIMIENTO REQUISITOS EXIGIDOS POR

CONCEPTO DE FACTOR CALIDAD - INDEBIDA

INTERPRETACIÓN DEL DEMANDANTE AL PLIEGO DE

CONDICIONES, QUE RESULTA SER CLARO Y

EXPRESO

Surtido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en numeral 1) del artículo 13 del Decreto legislativo 806 de 2020 , desestimaron las excepciones previas, en proveído que causo ejecutoria, sin pronunciamiento de los extremos procesales, ni del Ministerio Público, y anunció la procedencia de proferir sentencia por tratarse de asunto de puro derecho; y en actuación subsiguiente, corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que ejercieron la pasiva y la activa . De contera, encuentra

asunto de puro derecho; y en actuación subsiguiente, corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que ejercieron la pasiva y la activa . De contera, encuentra para que la Sala provea sentencia.

I.ANTECEDENTES

1.1DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA1.1.1. Conforme al libelo introductorio1 conjugado el de su reforma, las sociedades RG Ingeniería Limitada representada legalmente por Tiber Giraldo Chavarro Muñoz y Martínez y Hoyos Ingeniería Limitada, representada legalmente por Rafael Martínez Gutiérrez, sociedades miembros del CONSORCIO CAQUETA 05, a través de apoderado judicial único, debidamente constituido para el efecto, por vía del medio de control de controversias contractuales, promueven demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL, con las siguientes pretensiones principales2:

“Se declare la nulidad de la Resolución No. 01348 del 5 de junio de 2015, expedida por el secretario de Sistemas de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por la que se le adjudicó al CONSORCIO AEROPISTAS la licitación pública No. 15000026_OL 2015, para la realización del estudio, diseño y mantenimiento de la pista, plataforma y calle de rodaje de los aeropuertos de Guaymaral, Florencia y San Vicente del Caguán.

Se declare que el CONSORCIO CAQUETA 05 debió ser el beneficiario de la adjudicación de la Licitación Publica No 15000026_OL 2015, conforme a los términos de la propuesta

del Caguán.

Se declare que el CONSORCIO CAQUETA 05 debió ser el beneficiario de la adjudicación de la Licitación Publica No 15000026_OL 2015, conforme a los términos de la propuesta presentada, el pliego de condiciones y que el contrato se debió firmar con ese Consorcio.

A título de restablecimiento , se condene a la demandada al pago , de la totalidad de los dineros por daño emergente y lucro cesante, por la no adjudicación de la licitación pública No 15000026_OL 2015.”

Argumenta en sustento de sus pretensiones, sustancialmente como hechos:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL – AEROCIVIL, abrió licitación pública No 15000026_OL con el objeto de contratar el estudio, diseño y mantenimiento de la pista, plataforma y calle de rodaje de los aeropuertos Guaymaral, Florencia y San Vicente del Caguán.

Mediante Resolución No. 01348 de 5 de junio de 2015 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL, adjudicó la oferta al CONSORCIO AEROPISTAS, sin tener en cuenta las observaciones presentadas por el CONSORCIO CAQUETA 05, en cuya hermenéutica, a la empresa adjudicataria debía descontarse 200 puntos, pues no cumplía con uno de los requisitos exigidos, a saber, contar con un profesional con certificado o credencial PMP, o que acredite tener una Especialización, Maestría o Doctorado en Gerencia de Proyectos o su equivalente o profesional de la ingeniería o arquitectura que cuente con la experiencia.

profesional con certificado o credencial PMP, o que acredite tener una Especialización, Maestría o Doctorado en Gerencia de Proyectos o su equivalente o profesional de la ingeniería o arquitectura que cuente con la experiencia.

En el descrito panorama, con fines a la nulidad del acto acusado, formula los siguientes cargos:

1 Radicado el 1 de diciembre de 2015 2 En escrito de demanda inicial, la activa presenta como pretensión la nulidad del contrato suscrito entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL y el CONSORCIO AEROPISTAS, adjudicado mediante Resolución No. 01348 del 5 de junio de 2015, pretensión que fue eliminada a través de escrito de reforma de demanda, debidamente admitida.Falsa Motivación, bajo la consideración que el pliego de condiciones a folio 22 en su nota No. 1, consigna del puntaje de calidad, como mandato imperativo, en el evento que el profesional no tenga el título de Gerencia de Proyectos , que deberá aportar el pensum académico o certificación de la Universidad, requerimiento que no satisfizo el oferente adjudicatario, y en consecuencia, al no restarle doscientos (200) puntos, se desconoció el mejor derecho que ostentaba el CONSORCIO CAQUETA 05, por cuanto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL, adjudicó el contrato a un oferente que no cumplió con el pliego.

Desviación del poder, el funcionario quien adjudico se extralimito en el ejercicio de sus funciones y comprometió la legalidad del acto administrativo de adjudicación, pues no adjudicó a la oferta que debió adjudicar si se hubiera aplicado legalmente el pliego, pues

Desviación del poder, el funcionario quien adjudico se extralimito en el ejercicio de sus funciones y comprometió la legalidad del acto administrativo de adjudicación, pues no adjudicó a la oferta que debió adjudicar si se hubiera aplicado legalmente el pliego, pues aquel era claro al establecer que era el PENSUM ACADEMICO O CERTIFICACION DE LA UNIVERSIDAD, documentos que no allego el adjudicatario, pese a la claridad de la regla.

1.1.2 En oportunidad de alegar de conclusión , la activa reitera en que dentro del proceso licitatorio las observaciones presentadas por CONSORCIO CAQUETÁ 05, se quedaron sin una respuesta de fondo , con el argumento de haber sido presentadas extemporáneamente, que no releva el hecho que la accionada tuvo oportunidad de confrontar el error en el que incurría al adjudicar el contrato a oferente que no cumplía con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones.

Agregó la activa, que el título aportado de profesional de calidad, difiere del de Gerencia de Proyectos previsto en el pliego de condiciones , por ende, el acto de adjudicación falseo la realidad y la contrarió de manera abierta y flagrante.

1.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA

1.2.1. Al descorrer la demanda y sin pronunciamiento respecto de la reforma de la demanda, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL , solicitó desestimar las pretensiones de la activa, bajo la consideración que, la selección se realizó teniendo en cuenta la Nota 3, conforme a la cual, el requisito de especialización de gerencia de proyectos y su equivalencia, tenía como alternativa, la opción de proponer

solicitó desestimar las pretensiones de la activa, bajo la consideración que, la selección se realizó teniendo en cuenta la Nota 3, conforme a la cual, el requisito de especialización de gerencia de proyectos y su equivalencia, tenía como alternativa, la opción de proponer ingeniero con experiencia equivalente, resaltando que conforme se fijó en pliego de condiciones si no se cumplía con requisito de especialización en gerencia de proyectos, se tenía la opción de finalmente proponerse como ingeniero con experiencia equivalente, en tal secuencia advertido que el CONSORCIO AEROPISTAS opto por esta última, se tiene que no se violó ninguna norma constitucional por parte de los funcionarios de la Aerocivil, ya que se dio aplicación a la experiencia equivalente del profesional presentado por el CONSORCIO AEROPISTAS, sin que ello constituya desviación de poder como se pretende en la demanda.1.2.1 En oportunidad de alegar de conclusión, la pasiva con fundamento en recuento que formula de los hechos y de las pruebas obrant es en el expediente, reitera en su solicitud de desestimar las pretensiones de la demanda , y enfatiza en que actuó con apego al pliego de condiciones, contrastado que el adjudicatario, demostró la equivalencia de la especialización, acreditada en desarrollo del Factor de Calidad, como la experiencia que se exigió como homologación al anterior requisito, por lo que la Resolución de Adjudicación del proceso de licitación 15000026_OL_2015 de la que se pretende declaratoria de nulidad, no vulneró ninguna de las normas que le sirvieron como fundamento; evidenciando que el CONSORCIO CAQUETÁ 05 aquí demandante, no tuvo en cuenta las certificaciones emitidas por la Universidad Javeriana y la Soc iedad

pretende declaratoria de nulidad, no vulneró ninguna de las normas que le sirvieron como fundamento; evidenciando que el CONSORCIO CAQUETÁ 05 aquí demandante, no tuvo en cuenta las certificaciones emitidas por la Universidad Javeriana y la Soc iedad Colombiana de Ingenieros, en el sentido de que las capacidades del especializado en Gerencia de Construcción, y la equivalencia de la misma con la Gerencia de Proyectos, por lo que, como en estos términos, se dio cumplimiento a lo establecido en el Pliego de Condiciones, 7.1.3.

1.3. ARGUMENTOS DEL LITISCORTE NECESARIO

En oportunidad para descorrer la demanda y de alegatos de conclusión, CONSORCIO AEROPISTAS guardó silencio.

II. ACTUACION PROCESAL

2.1. Correspondió en principio el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Corporación que, mediante proveído del 23 de junio de 2016, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a la Sección Tercera de la misma Corporación.

2.2. Por reparto del 2 de agosto de 2016, se asignó el conocimiento del asunto a la Magistrada Ponente. Con proveído del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se admitió la demanda, y ordenó notificar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL, y al Agente del Ministerio Público.

Asimismo, se dispuso, vincular como LITISCONSORTE NECESARIO al CONSORCIO AEROPISTAS, y notificarle y dar traslado de la demanda.

Asimismo, se dispuso, vincular como LITISCONSORTE NECESARIO al CONSORCIO AEROPISTAS, y notificarle y dar traslado de la demanda.

2.3. Con memorial del 16 de octubre de 2018, la activa presento reforma de la demanda, admitida por auto del 22 de noviembre de 2017.2.4. Trabada la litis y cumplido el traslado de las excepciones, se citó a audiencia inicial, con auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), la que devino relevada en virtud de decisiones subsiguientes, conforme reseña a continuación.

2.5. Con ocasión de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, por la propagación del virus COVID –19 calificado por la OMS como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura adopt ó medidas transitorias p or motivos de salubridad publica, a saber, la suspensión de términos procesales a partir del 16 de marzo de 2020, en virtud de lo expuesto, por auto del 16 de marzo de 2020, se ordenó la suspensión de la audiencia inicial programada para el 24 de abril de 2020.

2.6. Levantada a partir del 01 de julio de 2020, la suspensión de términos judiciales, y en marco del vigente Decreto legislativo 806 del 04 de junio anterior, mediante auto del 26 de febrero de 2021, se desestimaron las excepciones previas, y anunciando del litigio, su carácter de asunto de puro derecho, se dispuso, agregar al plenario, los medios de convicción arrimados con la demanda y contestación a la misma, y corrió traslado para

su carácter de asunto de puro derecho, se dispuso, agregar al plenario, los medios de convicción arrimados con la demanda y contestación a la misma, y corrió traslado para alegar de conclusión, decisión que causó ejecutoria, con silencio de los extremos procesales, quienes ejercieron en oportunidad su derecho a rendir alegatos , excepción hecha del litisconsorte necesario por pasiva CONSORCIO AEROPISTAS.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA

3.1.1En cada una de las instancias procesales se realizó satisfactoriamente control de legalidad, y las partes ni el Ministerio Público, anunciaron la existencia de irregularidad configurativa de nulidad procesal o de la que deviniera sentencia inhibitoria.

3.1.2Se reiteran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, reiterado que, en la reforma de la demanda, que fue debidamente admitida, la activa eliminó en contraste con el libelo inicial, la pretensión de nulidad del contrato suscrito con ocasión de la adjudicación de la que refuta ilegalidad; exclusión de la que se advierte, carece de incidencia en la eficacia del trámite surtido, contrastado que en preceptiva del artículo 141 del Actual CPACA:

“Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

3 n escrito de demanda inicial, la activa presenta como pretensión la nulidad del contrato suscrito entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL y el CONSORCIO AEROPISTAS, adjudicado mediante Resolución No. 01348 del 5 de junio de 2015, pretensión que fue eliminada a través de escrito de reforma de demanda, debidamente admitida.Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.

El Minister io Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”.

Por consiguiente, tratándose de acto administrativo precontractual, adjudicación de licitación pública, asume idóneo el medio de control opcionado, de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que a diferencia del esquema procesal del subrogado Código Contencioso Administrativo - CCA, donde la firma del contrato

licitación pública, asume idóneo el medio de control opcionado, de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que a diferencia del esquema procesal del subrogado Código Contencioso Administrativo - CCA, donde la firma del contrato adjudicado, comportaba que la acusación del acto de adjudicación, se surtiera por vía de controversia contractual, acumulando la pretens ión de nulidad del respectivo negocio jurídico; se tiene que en régimen de la Ley 1437 de 2011, que no modificó con la entrada en rigor de la Ley 2080 de 2021, es de recibo que se promueva autónomamente la nulidad y restablecimiento del acto de adjudicación.

En este orden, retomando los presupuestos procesales , cabe puntualizar, que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídico procesal y que en el presente asunto acreditan así:

3.1.2.1. La legitimación en la causa, con trastado que por pasiva concurre como accionada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL, entidad que fungió como adjudica nte de la licitación pública No 15000026_OL 2015; y por activa, las sociedades RG INGENIERIA LIMITADA representada legalmente por Tiber Giraldo Chavarro Muñoz y MARTINEZ Y HOYOS INGENIERIA LIMITADA, representada legalmente por Rafael Martínez Gutiérrez, sociedades que conforman el CONSORCIO CAQUETA 05, quien concurrió como proponente dentro del proceso licitatorio cuya legalidad se cuestiona, y acredita en consecuencia legitimación procesal por activa.

Secuencia en la que destaca, además, que encuentra debidamente integrado el

licitatorio cuya legalidad se cuestiona, y acredita en consecuencia legitimación procesal por activa.

Secuencia en la que destaca, además, que encuentra debidamente integrado el contradictorio por pasiva, como quiera q ue se vinculó como litisconsorcio necesario al CONSORCIO AEROPISTAS adjudicatario de la licitación pública número 15000026_OL 2015.

3.1.2.2La oportunidad de la demanda en el caso en concreto se rige por los literales c) y j) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , advertido que conforme reglamenta su artículo 141, por vía del medio de control de controversia contractual , es viable perseguir, entre otros, reconocimientos y condenas, así como la declaratoria denulidad del contrato o de los actos administrativos contractuales, y cuando se pretenda impugnar la legalidad de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, asumen idóneos los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, y en consecuencia, impone conjugar en determinación del término de caducidad, los precitados literales c) y j) del numeral 2) del artículo 164 Ibidem, conforme a los cuales, el término de caducidad estipulado para los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro (4) meses4.

Contrastado el presente asunto, evidencia que la demanda se promovió en oportunidad, dado que el acto de adjudicación contra el que se pretende declaratoria de nulidad, Resolución No 01348 data del 5 junio de 2015, y no habiéndose acreditado dentro del

dado que el acto de adjudicación contra el que se pretende declaratoria de nulidad, Resolución No 01348 data del 5 junio de 2015, y no habiéndose acreditado dentro del plenario la fecha de notificación, se tiene para efectos de establecer , si oper ó el fenómeno de caducidad, como fecha de inicio de su conteo, aquella de expedición del acto administrativo acusado, 05 de junio de 2015.

En vista de lo expuesto, en principio la activa contaba hasta el 6 de octubre de 2015, para promover la demanda, sin embargo y conjugado que el conteo del término de caducidad, por virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se suspendió en trámite del requisito de procedibilidad, comprendido del 30 de septiembre de 2015, fecha en la que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, al 25 de noviembre siguiente , en la que se emitió la constancia de conciliación fallida, y el demandante tenía como plazo máximo p ara incoar el medio de control hasta el 1 de diciembre de 2015, fecha esta en la que fue radicada efectivamente la demanda, y en esta secuencia se advierte que no operó en el presente asunto el fenómeno de caducidad.

3.1.3Encuentra cumplido el requisito de conciliación prejudicial, previsto en el numeral 1) del artìculo161 de la Ley 1437 de 2011, advertido que existe identidad de partes y congruencia entre el objeto de la conciliación prejudicial y las pretensiones del caso concreto.

3.1.4El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia, reiterado que, en

congruencia entre el objeto de la conciliación prejudicial y las pretensiones del caso concreto.

3.1.4El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia, reiterado que, en oportunidad de resolver sobre las excepciones previas, se estableció, es un asunto de puro derecho, en juicio en el que se destacó, ninguno de los extremos procesales ni el Ministerio Público, deprecó el decreto de prueba, y no se encontró necesario su decreto oficioso. Decisión que causó ejecutoria, y con ocasión de la cual, se dispuso, además, agregar al plenario, los medios de convicción arrimados con la d emanda y contestación a la misma, de la que reviste interés, en tamiz de su eficacia, es en su integridad de carácter documental, sin tacha. Actuación a la que siguió traslado para alegar de conclusión, ejercido por la pasiva y la activa.

4 Artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Secuencia en la que se ha ejercido control de legalidad, sin que los extremos procesales o el Ministerio Público, hubieran argumentado elemento que evidencie en contrario

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

En secuencia de las valoraciones que anteceden y confrontadas las teorías que del caso plantean el demandante y la entidad accionada, se tiene que, la controversia gravita en torno a la legalidad del acto administrativo de adjudicación de la licitación pública No 15000026_OL_2015 y afectación de los de rechos del proponente no favorecido, aquí accionante,

torno a la legalidad del acto administrativo de adjudicación de la licitación pública No 15000026_OL_2015 y afectación de los de rechos del proponente no favorecido, aquí accionante,

3.2.1 En tesis de la activa, la Resolución No. 01348 del 5 de junio de 2015, expedida por el secretario de Sistemas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, por la que se adjudicó al CONSORCIO AEROPISTAS la licitación pública No. 15000026_OL 2015, es nula por razón a que el pliego en su nota No. 1 del puntaje de calidad es claro en establecer que cuando el profesional no tenga el título de Gerencia de Proyectos deberá apo rtar el pensum académico o certificación de la Universidad, como mandato imperativo, luego los oferentes que no tenían especialistas en calidad con el título de Gerencia de Proyectos, debían presentar en su oferta el requisito exigido, situación que no hizo el oferente adjudicatario, y consecuencialmente, se desconoció el mejor derecho del CONSORCIO CAQUETÁ 05, dado que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL, adjudicó el contrato a un oferente que no cumplió el pliego y al que debieron restar doscientos (200 puntos) y, por ende, no fue adjudicado el contrato a la propuesta más favorable.

3.3.2. En contraste la pasiva con silencio de su litisconsorcio necesario, esgrime en oposi ción a las pretensiones de la demanda, que conforme se fijó en pliego de condiciones si no se cumplía con requisito de especialización en gerencia de proyectos

en oposi ción a las pretensiones de la demanda, que conforme se fijó en pliego de condiciones si no se cumplía con requisito de especialización en gerencia de proyectos (nota 1 del pliego), se tenía la opción de finalmente proponerse como ingeniero con experiencia equivalente (nota 3); advertido que de acuerdo con la certificación allegada por el CONSORCIO AEROPISTAS, respecto del Ingeniero Mario Villamizar Sandoval, se cumplía con el requisito de ingeniero con experiencia equivalente, devienen sin sustento los argumentos del demandante.

3.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, asume como problema jurídico:

¿Encuentra viciada de nulidad por desviación del poder y/o falsa motivación la Resolución No. 01348 de 5 de junio de 2015, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL, por la que se adjudicó la licitación pública No. 15000026_OL 2015, porque al adjudicatario - CONSORCIO AEROPISTAS, no debió asignársele puntaje por el factor calidad, al no aportarseel pensum académico o certificación de la Universidad que acreditara el título del especialista en Gerencia de Proyectos, como única opción para ser adjudicatario o conforme al pliego de condiciones si no se cumplía con requisito de especialización en gerencia de proyectos (nota 1), se tenía la opción de proponerse como ingeniero con experiencia equivalente (nota 3); para obtener el puntaje por factor calidad, y evidencia, no viciado en marco de los citados cargos, el acto de adjudicación?

3.3ASPECTOS SUSTANCIALES

puntaje por factor calidad, y evidencia, no viciado en marco de los citados cargos, el acto de adjudicación?

3.3ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución al anterior interrogante , es tesis de la Sala, advertido que el juicio de legalidad del acto administrativo en nulidad y restablecimiento del derecho, contrae a los motivos alegados por el accionante, comprendiendo la norma que se refuta violada y concepto de nulidad, en esquema de justicia rogada, donde en principio no es viable ningún otro pronunciamiento , que la Resolución No. 01348 del 5 de junio de 2015, expedida por el secretario de Sistemas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, por la que se le adjudic ó al CONSORCIO AEROPISTAS la licitación pública No. 15000026_OL 2015, cuyo objeto fue contratar el estudio, diseño y mantenimiento de la pista, plataforma y calle de rodaje de los aeropuertos de Guaymaral, Florencia y San Vicente del Caguán , no encuentra afectada de nulidad, en marco de los argüidos cargos de desviación de poder ni falsa motivación, en tanto, fundamentan en que para obtener el puntaje por el factor calidad, asumía imperativo para el oferente, aportar el pensum académico o certificación de la Universidad que acreditando el título del especialista en Gerencia de Proyectos , y contrario a lo señalado por la activa, para obtener el puntaje por factor calidad, los oferentes conforme al pliego de condiciones, contaban con tres alternativas, y el oferente adjudicatario satisfizo una de las mismas, distinta de las precitadas.

obtener el puntaje por factor calidad, los oferentes conforme al pliego de condiciones, contaban con tres alternativas, y el oferente adjudicatario satisfizo una de las mismas, distinta de las precitadas.

Es así que conforme se encuentra reseñado en el pliego de condiciones si no se cumplía con requisito de especialización en gerencia de proyectos (nota 1), se tenía la opción de proponerse como ingeniero con experiencia equivalente (nota 3); para obtener el puntaje por factor calidad, y el adjudicatario de la licitación, contrario a lo señalado por la activa, cumplió con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones , para la obtención de doscientos (200) puntos por factor calidad, al presentar junto con la oferta, a profesional que acreditó la calidad de ingeniero civil, con experiencia en Gerencia de Proyectos superior a los cinco (5) años exigidos en el pliego de condiciones Nota 3. Experiencia que no fue controvertida en sede gubernativa, ni en este proceso.

En fundamento previo análisis del caso en concreto , se tienen los siguientes tópicos:14 (i) carga de la prueba en general; (ii) naturaleza y contenido de los pliegos de condiciones; (iii) escogencia de la mejor propuesta – selección objetiva - principio detransparencia, (iv) la evaluación de las ofertas en la Ley 80 de 1993, y (v) juicio de legalidad del acto administrativo, a modo de premisas normativas:

3.3.1La regla general conforme a la cual, corresponde a la activa, probar los fundamentos de hecho de sus pretensiones y a la accionada los de su excepción o defensa; encuentra fundamento por vía de consagración positiva, en los artículos 167

3.3.1La regla general conforme a la cual, corresponde a la activa, probar los fundamentos de hecho de sus pretensiones y a la accionada los de su excepción o defensa; encuentra fundamento por vía de consagración positiva, en los artículos 167 del Código General del Proceso -CGP, y 1.757 del Código Civil -C.C., retomados en doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, y en marco de los cuales, cada uno de los extremos procesales del litigio encuentra obligado a probar determinados hechos y circunstancias cuya falta de acreditación conlleva una decisión adversa a sus intereses o pretensiones.

Bajo el descrito paradigma la doctrina define la carga de la prueba, como una regla de decisión o de juicio que permite al juzgador resolver la controversia en favor de quien no está sometido a ella, en caso de que la prueba aportada no sea concluyente. Advertido que p robar es establecer la veracidad de una proposición cualquiera, y trasmutado al proceso judicial, comporta, “(…) someter al juez de un litigio los elementos de convicción adecuados para justificar la verdad de un hecho alegado por una parte y negado por la otra"19. Dirige a producir en el juez el estado de certeza, el pleno convencimiento sobre la existencia o no de un hecho, y conjugado el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, corresponde a elemento que por tener propiedades parecidas puede reemplazarlo.

3.3.1.1. En este orden y en principio, es de cargo de la actora, probar los fundamentos de hecho de sus pretensiones y a la accionada los de su excepción o defensa ;

propiedades parecidas puede reemplazarlo.

3.3.1.1. En este orden y en principio, es de cargo de la actora, probar los fundamentos de hecho de sus pretensiones y a la accionada los de su excepción o defensa ; contrastada y sin perjuicio, de la atribución que confiere al juez, el precitado artículo 167 del Código General del Proceso -CGP, para distribuir la carga de la prueba, de oficio o a solicitud de parte, en oportunidad de su decreto, practica o cualquier otro momento antes de fallar; en esquema normativo donde el también enunciado artículo 1757 del Código Civil –C.C., establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

Ordenamiento positivo, que circunscribe en esta jurisdicción, el principio de la carga de la prueba como sustitu

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