TA CUN - 25000233600020160159200-(22-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020160159200-(22-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE MANDATO - Solicitud de nulidad de acta de liquidación bilateral porque el representante del contratista carecía de capacidad para suscribirla / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Noción, procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL – Naturaleza jurídica / NEGOCIOS JURÍDICOS - Presupuestos de existencia y validez / CONTRATO DE MANDATO - Poder general y poder especial / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO - La buena fe como principio que debe guiar la interpretación (…) deben negarse las pretensiones de la demanda, en tanto no se acreditó en el proceso la causal de nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato 142 de 2013, alegada por la parte actora, consistente en la falta de capacidad que tenía el apoderado de la sociedad contratista para suscribir la misma y declarar en ella a paz y salvo a la entidad contratante. Por el contrario, en el proceso se acreditó que, con anterioridad a la celebración del mencionado contrato, la sociedad contratista otorgó poder amplio y suficiente al señor Flavio Antonio Cajamarca para que, entre otras cosas, realizara la práctica de todos los actos necesarios para representar al otorgante ante la Armada Nacional y firmara declaraciones. Con base en tal poder, fue que el señor Flavio suscribió tres contratos con la Armada, firmó las modificaciones realizadas a estos y suscribió las actas de liquidación correspondiente. (…)

fue que el señor Flavio suscribió tres contratos con la Armada, firmó las modificaciones realizadas a estos y suscribió las actas de liquidación correspondiente. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del contrato Estatal, consultar:

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE

RODRÍGUEZ NAVAS (E). Bogotá D.C. catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00225-01(59727).

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 60); Ley 1150 de 2007; Código Civil (Art. 2142 y siguientes)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Referencia 25000-23-36-000-2016-01592-00 Sentencia SC3-20042410 Medio de Control Controversias contractuales Demandante Pennsylvania Ship Supply Co. Inc Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – DIABA Tema Solicitud de nulidad de acta de liquidación bilateral porque el representante del contratista carecía de capacidad para suscribirla. Liquidación del contrato estatal: noción,

DIABA Tema Solicitud de nulidad de acta de liquidación bilateral porque el representante del contratista carecía de capacidad para suscribirla. Liquidación del contrato estatal: noción, procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades. Naturaleza del acta de liquidación bilateral.2 Pennsylvania Ship Supply Co. Inc Controversias contractuales 2016-01592 Presupuestos de existencia y validez de los negocios jurídicos. Contrato de mandato. Poder general vs. Poder especial. Interpretación del contrato. La buena fe como principio que debe guiar la interpretación: comportamiento de las partes contratantes. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 17 de febrero de 2016 se presentó la solicitud de conciliación. El 3 de mayo de 2016 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.

El 9 de agosto de 2016, Pennsylvania Ship Supply Co. Inc presentó demanda de controversias contractuales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – DIABA, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato y se liquidara judicialmente el mismo. Expresamente se solicitó: PRIMERA: Que se anule la liquidación del contrato 142 de 2013 por vicio del consentimiento, suscrita el 9 de septiembre de 2014, por el Director de Abastecimientos Armada Nacional Capitán de Fragata Rafael Antonio Llinás y

consentimiento, suscrita el 9 de septiembre de 2014, por el Director de Abastecimientos Armada Nacional Capitán de Fragata Rafael Antonio Llinás y Flavio Antonio Marín Cajamarca por cuanto este último no contaba con autorización expresa para ello.

SEGUNDA: Que se liquide el contrato de suministro 142 de 2013 celebrado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Abastecimientos y Pennsylvania Ship Supply, donde se reconozca la deuda conciliada por USD 824.003,07 US correspondiente a los suministros prestados por la contratista en ejecución de dicho contrato y reconocidos por la contratante en la etapa de instrucción de la investigación adelantada.

TERCERA: Se reconozca en la liquidación la suma adeudada al valor del dólar actual, así como el valor de los intereses generados desde el momento de su prestación efectiva y su reconocimiento por parte de la armada en las sumas conciliadas hasta la fecha en que se realice el pago.

CUARTA: Que se reconozca el lucro cesante por concepto de pérdida de oportunidad por valor de 150.000 US, de conformidad con el valor del dólar en moneda colombiana, al momento en que se realice su pago.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 18 de junio de 2013, demandante y demandada suscribieron el contrato 142 cuyo objeto era “prestar el servicio a todo costo de gastos portuarios y aeroportuarios en puertos extranjeros a las unidades orgánicas de la Armada Nacional”. Para efectos de la suscripción del contrato, así como su ejecución, Pennsylvania Ship Supply Inc otorgó poder a un representante en Colombia, que para tomar

gastos portuarios y aeroportuarios en puertos extranjeros a las unidades orgánicas de la Armada Nacional”. Para efectos de la suscripción del contrato, así como su ejecución, Pennsylvania Ship Supply Inc otorgó poder a un representante en Colombia, que para tomar decisiones y suscribir documentos frente al contrato debía contar con previa autorización de su poderdante.3 Pennsylvania Ship Supply Co. Inc Controversias contractuales 2016-01592 El contrato terminó su ejecución el 31 de diciembre de 2013. Se indicó en la demanda que la demandante cumplió con sus obligaciones contractuales pero que la entidad demandada no pagó las facturas radicadas por la sociedad contratista por un valor correspondiente a USD 881.189,67, de los cuales USD 824.003,07 corresponden a servicios prestados durante el plazo de ejecución del contrato. Aunque la sociedad demandante requirió en diversas ocasiones a la entidad contratante y esta última siempre aseguró estar en proceso de conseguir los recursos para cancelar la deuda; el 9 de septiembre de 2014 la Armada Nacional y el apoderado de la sociedad contratista, sin autorización de la sociedad, suscribieron el acta de liquidación del contrato declarando a paz y salvo por todo concepto. La sociedad contratista insiste en que su apoderado no contaba con capacidad para suscribir tal documento, en tanto no contaba con la autorización correspondiente. Solicitó que una vez se declare la nulidad de tal acta, se liquide judicialmente el contrato teniendo en cuenta que con posterioridad a la suscripción del acta de liquidación bilateral, la entidad contratante reconoció que había desorden en el manejo financiero del contrato, que al parecer se habían presentado y tramitado facturas falsas y que por tal circunstancia se había abierto un proceso para investigar a los responsables, el cual, al parecer, dio como resultado que se

reconoció que había desorden en el manejo financiero del contrato, que al parecer se habían presentado y tramitado facturas falsas y que por tal circunstancia se había abierto un proceso para investigar a los responsables, el cual, al parecer, dio como resultado que se sancionara disciplinariamente por la Armada Nacional al supervisor del contrato, Capitán retirado Mauricio Javier Casallas Martínez.

2. Actuación procesal.

El 21 de septiembre de 2016 se inadmitió la demanda. El 4 de octubre de 2016 se subsanó la demanda. El 18 de enero de 2017 se admitió la demanda. El 24 de abril de 2017 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda. El 1 de marzo de 2018 se realizó la audiencia inicial. El 26 de abril, 5 de junio y 19 de julio de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas. El 31 de octubre de 2018 se incorporaron las pruebas faltantes y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al procurador para emitir concepto. Derecho que ejercieron la parte demandante el 16 de noviembre de 2018 y la parte demandada el 19 de noviembre de 2018. El Procurador no emitió concepto.

3. Contestación de la demanda.

El 24 de abril de 2017 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que el poder otorgado por la demandante a su representante en Colombia no tenía limitaciones de ningún tipo. También aseguró que no es cierto que se adeuden las sumas indicadas por la sociedad demandante. Todas las facturas se tramitaron y pagaron, por lo que el representante de la

demandante a su representante en Colombia no tenía limitaciones de ningún tipo. También aseguró que no es cierto que se adeuden las sumas indicadas por la sociedad demandante. Todas las facturas se tramitaron y pagaron, por lo que el representante de la sociedad declaró a paz y salvo al Ministerio en el acta de liquidación bilateral del contrato.

4. Alegatos de conclusión.4

Pennsylvania Ship Supply Co. Inc Controversias contractuales 2016-01592 El 16 de noviembre de 2018 la parte demandante alegó de conclusión. Insistió en que procede la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato porque su representante en Colombia no tenía capacidad para suscribir tal documento. El poder que le había sido otorgado tenía limitaciones y para firmar el acta requería previa autorización de la Compañía. Señaló que con el testimonio del Oficial Retirado de la Armada Nacional Juan Carlos Acuña Torres se demostró que se adelantó una investigación para determinar la situación financiera del contrato 142 celebrado entre las partes demandante y demandada, en el marco de un proceso disciplinario contra el supervisor del contrato. En criterio de la parte demandante, con las pruebas aportadas al proceso se acreditó que: i) Que el Capitán Casallas realizó la supervisión del contrato sin el adecuado rigor que dicha supervisión ameritaba. ii) Que la orden dada al Capitán Acuña proveniente del almirante Falla era establecer a ciencia cierta las facturas adeudadas a Pennsylvania con los valores deputados para que sirvieran de soporte al pago pendiente y adeudado a la demandante. iii) Que realizada dicha depuración se harían los trámites internos para la aceptación

establecer a ciencia cierta las facturas adeudadas a Pennsylvania con los valores deputados para que sirvieran de soporte al pago pendiente y adeudado a la demandante. iii) Que realizada dicha depuración se harían los trámites internos para la aceptación de las instancias correspondientes que involucran la realización del pago de la suma adeudada. El 19 de noviembre de 2018 la parte demandada alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Procurador no emitió concepto.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico: Los problemas jurídicos que se plantearon en la fijación del litigio en la audiencia inicial fueron los siguientes: ¿A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, es posible advertir la nulidad en que se asegura se encuentra incursa el acta de liquidación bilateral del contrato 142 de 2013?

En caso de encontrarse probada la nulidad alegada, ¿se encuentran en el proceso los elementos materiales probatorios necesarios para efectuar la liquidación judicial del contrato y hacer los reconocimientos económicos solicitados por la parte actora, correspondientes a los servicios prestados por la sociedad contratista y no pagadas por la entidad contratante?

Tesis de la Sala: 5

Pennsylvania Ship Supply Co. Inc Controversias contractuales 2016-01592 En criterio de la Sala deben negarse las pretensiones de la demanda, en tanto no se acreditó en el proceso la causal de nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato 142 de 2013, alegada por la parte actora, consistente en la falta de capacidad que tenía el apoderado de la sociedad contratista para suscribir la misma y declarar en ella a paz y salvo a la entidad contratante. Por el contrario, en el proceso se acreditó que, con anterioridad a la celebración del mencionado contrato, la sociedad contratista otorgó poder amplio y suficiente al señor Flavio Antonio Cajamarca para que, entre otras cosas, realizara la práctica de todos los actos necesarios para representar al otorgante ante la Armada Nacional y firmara declaraciones. Con base en tal poder, fue que el señor Flavio suscribió tres contratos con la Armada, firmó las modificaciones realizadas a estos y suscribió las actas de liquidación correspondiente. Para resolver los problemas se abordará: i) Liquidación del contrato estatal: noción, procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades; ii) Presupuestos de existencia y validez de los negocios jurídicos; iii) Contrato de mandato; iv) Poder general vs. Poder especial; v) Interpretación del contrato. La buena fe como principio que debe guiar la interpretación: comportamiento de las partes contratantes; y vi) Caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de controversias contractuales adelantado contra una entidad pública y teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV, al tenor del numeral 6º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

Conforme lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA no hay caducidad del medio de control de controversias contractuales. El contrato objeto de litigio terminó el 31 de diciembre de

2013. Las partes acordaron en su cláusula 9° un plazo de 8 meses para realizar la liquidación bilateral.

El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 17 de febrero de 2016 y el 3 de mayo de 2016. La demanda se presentó de manera oportuna el 9 de agosto de 2016.

3. Legitimación en la causa.

Las partes se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, en tanto son la sociedad contratista (Pennsylvania Ship Supply Co. Inc.) y la entidad contratante (La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional – Dirección Abastecimientos - DIABA) en el contrato objeto de litigio (contrato de suministro No. 142 de 2013).6 Pennsylvania Ship Supply Co. Inc Controversias contractuales 2016-01592

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Liquidación del contrato estatal: Noción, procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades.

4.1.1. Noción. La liquidación de los contratos se define como aquella actuación posterior a la terminación

4.1. Liquidación del contrato estatal: Noción, procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades. 4.1.1. Noción. La liquidación de los contratos se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato 1, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por alguna de ellas unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”2 La liquidación judicial es aquel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado y dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación a liquidar3. O cuando habiéndose realizado la liquidación bilateral o unilateral se declare su nulidad. La liquidación entonces es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado. Tiene por objeto definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién

definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto. La liquidación debe dar cuenta del estado económico del contrato y de los derechos y obligaciones de las partes; así como de las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar. 4.1.2. Procedencia. La liquidación es una actuación que procede con posterioridad a la terminación normal o anormal del contrato estatal,4 por causas contractuales o legales o por causas atribuibles a ambos contratantes o a uno de ellos. Entre las causas normales de terminación de los contratos se encuentran: i) el cumplimiento del objeto contractual; ii) el vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato; y iii) el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes.5 Asimismo, dentro de los modos anormales de terminación del contrato estatal, la ley y, en particular, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, establecen, entre otras, las siguientes: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de junio de 2008. Exp. 16.293. 2 Ibídem. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME

ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E). Bogotá D.C. catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 19001-23-31-0002011-00225-01(59727) 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado interno 14.287. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado interno 14.287.7 Pennsylvania Ship Supply Co. Inc Controversias contractuales 2016-01592 i) Por mutuo consentimiento de las partes.6 ii) Por la declaratoria de terminación unilateral, ante la configuración de alguna de las causales legales correspondientes.7 iii) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando la modificación unilateral dispuesta por la entidad llegue a alterar en un 20% o más el valor inicial del contrato.8 iv) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando le sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y no se pueda ceder el contrato.9 v) Por declaratoria de la caducidad ante el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencia que puede conducir a su paralización.10 vi) Por terminación unilateral de la entidad, como consecuencia de la configuración de ciertos supuestos de nulidad absoluta del contrato, entre ellos la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.11 4.1.3. Obligatoriedad de la liquidación del contrato estatal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, la liquidación es obligatoria en:

de inhabilidades e incompatibilidades.11 4.1.3. Obligatoriedad de la liquidación del contrato estatal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, la liquidación es obligatoria en: i) Los contratos de tracto sucesivo; ii) Los contratos cuya ejecución se prolonga en el tiempo, ya sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen; y iii) Los demás contratos que lo requieran, con fundamento a su naturaleza, objeto y plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución. 4.1.4. Contenido material de la liquidación. La liquidación del contrato estatal debe contener, entre otros, los siguientes aspectos12:

  1. La identificación del contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay. ii. Su objeto y alcance, plazo de ejecución, suspensiones y reinicios, prórrogas, modificaciones y adiciones. iii. El balance técnico de las obligaciones a cargo de las partes, el grado de ejecución del objeto del contrato, junto con el análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios. iv. El balance o estado económico de la relación contractual a su culminación, mediante la determinación del precio, su forma de pago, actas, facturas o cuentas y sumas pendientes de pago, el plan de amortización del anticipo si lo hubo y cuánto quedó pendiente de amortizar, la modificación y oportunidades de pago; en fin, en este se 6 Ley 80 de 1993, artículos 13, 32 y 40. Código Civil, artículos 1602 y 1625.

pendiente de amortizar, la modificación y oportunidades de pago; en fin, en este se 6 Ley 80 de 1993, artículos 13, 32 y 40. Código Civil, artículos 1602 y 1625. 7 Ley 80 de 1993, artículo 17. 8 Ley 80 de 1993, artículo 16. 9 Ley 80 de 1993, artículo 9. 10 Ley 80 de 1993, artículo 18. 11 Ley 80 de 1993, artículo 45. 12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Álvaro Namen Vargas. Providencia del 28 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2015-00067-00. Exp.: 2253.8 Pennsylvania Ship Supply Co. Inc Controversias contractuales 2016-01592 dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, multas impuestas debidas o canceladas o el monto de la cláusula penal pecuniaria que se haga efectiva, según el caso, para determinar cuánto le debe la administración al contratista y cuánto le debe este a aquella, entre otros aspectos necesarios para dar por concluido el contrato.

  1. El balance administrativo, como el pago de las obligaciones de seguridad social

(salud y pensiones) y parafiscales, el pago de impuestos, el estado de las licencias (ambientales) y permisos (servicios públicos), los predios que se adquirieron y si ya se transfirieron a la entidad o no, etc. vi. El balance jurídico, esto es, los derechos a cargo o a favor de las partes resultantes de la ejecución del contrato, luego de indicar el estado de cumplimiento de las

se transfirieron a la entidad o no, etc. vi. El balance jurídico, esto es, los derechos a cargo o a favor de las partes resultantes de la ejecución del contrato, luego de indicar el estado de cumplimiento de las obligaciones, así como las obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la extinción del vínculo y que surgen para las partes con ocasión de su suscripción. vii. Los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, así como los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. viii. La vigencia de las garantías y su extensión o ampliación en caso de que se deban exigir al contratista para avalar las obligaciones que surgen a la extinción del contrato (estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio suministrado, provisión de repuestos y accesorios, pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, responsabilidad civil, etc.). ix. Si la liquidación es bilateral debe contener los finiquitos y, por ende, las declaraciones mutuas de paz y salvo, así como las salvedades y observaciones a que haya lugar de manera detallada y concreta para reservarse el derecho a reclamar y demandar esos aspectos controversiales ante la jurisdicción. Dice la ley que los contratistas tienen derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo. 4.1.5. Función declarativa y constitutiva de la liquidación. En razón al contenido de la liquidación ésta puede tener una función declarativa o

sido objeto de acuerdo. 4.1.5. Función declarativa y constitutiva de la liquidación. En razón al contenido de la liquidación ésta puede tener una función declarativa o constitutiva. Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado que la liquidación tiene por objeto: (i) el estado en que quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato; (ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar según lo ejecutado y lo pagado; (iii) las garantías inherentes al objeto contractual, así como, (iv) contener los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.13 4.1.5.1. Función declarativa. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. n.º 18606.9 Pennsylvania Ship Supply Co. Inc Controversias contractuales 2016-01592 La liquidación tiene una función declarativa por cuanto en ella se deja constancia del cumplimiento de las obligaciones, cuando quiera que el cumplimiento haya tenido lugar, pero también refleja el estado en que queda el contrato cuando este no ha sido cumplido o cuando han ocurrido situaciones que determinan su terminación anticipada. Así, la liquidación “…como lo prescribe la ley y lo ha precisado la jurisprudencia, es un corte de cuentas entre las partes, en el que se deja constancia de las obligaciones cumplidas y no cumplidas en oportunidad…”.14 En cuanto atañe a la función declarativa, desde una perspectiva general, la liquidación es el instrumento en el que se declara o se hace constar cuál es el punto final de la relación

cumplidas en oportunidad…”.14 En cuanto atañe a la función declarativa, desde una perspectiva general, la liquidación es el instrumento en el que se declara o se hace constar cuál es el punto final de la relación contractual en torno al cumplimiento de las obligaciones contraídas, relacionadas con el objeto y con la contraprestación. 4.1.5.2. Función constitutiva. La liquidación también tiene la función de constituir de forma directa e inmediata vínculos jurídicos, crear obligaciones, cuya fuente mediata es el contrato estatal celebrado por las partes. Así, en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 se señala que: También en esta etapa [la liquidación] las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. El hecho de que la norma exija que en el acta de liquidación de los contratos estatales se registren los acuerdos logrados por las partes para superar las divergencias presentadas y declararse mutuamente a paz y salvo, por supuesto cuando ello hubiere sido posible, “tiene alcance restringido a la esfera de las obligaciones surgidas entre las partes con motivo de la suscripción y ejecución del contrato”.15 Al respecto se deben diferenciar las liquidaciones en las cuales se constituyen obligaciones claras, expresas y exigibles, que serían demandadas por la vía ejecutiva16, de las liquidaciones donde las obligaciones creadas no cuenten con las calidades aludidas, cuyo cumplimiento judicial podría perseguirse por la vía ordinaria.

liquidaciones donde las obligaciones creadas no cuenten con las calidades aludidas, cuyo cumplimiento judicial podría perseguirse por la vía ordinaria. También desde la perspectiva de la función creadora de obligaciones, se deben diferenciar los casos en los cuales la liquidación opera como un instrumento en el que las obligaciones y derechos existentes entre las partes en virtud del texto contractual se concretan en sumas y prestaciones definidas, de los casos en los que se advierte que a lo largo de la ejecución del contrato surgieron mayores cantidades de bienes u obras, o de prestaciones u obras adicionales que no se encontraban comprendidas en el clausulado contractual.17 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de agosto 30 de 2001, Exp. n.° 16256. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-967 de 2012. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 31 de mayo de 2013, Exp. n. o 23903: “el valor vinculante del acta de liquidación bilateral se manifiesta en el mérito ejecutivo que la misma ostenta, de tal manera que el cobro de las cantidades que ella arroja a favor del contratista, puede verificarse a través del respectivo proceso ejecutivo, en el cual se presentará como título, la referida acta de liquidación”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 18 de julio de 2002, Exp. n.º 22178 “…en los

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