TA CUN - 25000233600020160159300-(06-11-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020160159300-(06-11-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 250002336000201601593-00 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante FLOR STELLA CHOACHI RODRIGUEZ y JAIME HERNANDO

ESPINDOLA

Demandado DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE MOVILIDAD y

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO, DEL DAÑO

ANTIJURÌDICO Y DEL NEXO CAUSAL, APLICACIÒN DE LA

FALLA EN EL SERVICIO POR NO SATISFACERSE LOS

REQUISITOS NORMATIVOS DEL ERROR JUDICIAL, Y CONFIGURACIÒN DEL EXCLUYENTE CULPA DE LA VICTIMA Surtido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de las Audiencias Inicial y de Pruebas conforme reglan los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y vencido el termino de traslado para alegar de conclusión, encuentra para que la Sala provea.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y vencido el termino de traslado para alegar de conclusión, encuentra para que la Sala provea.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA 1.1.1Conforme se fijó en audiencia inicial, en contraste con libelo introductorio1, FLOR STELLA CHOACHI RODRIGUEZ y JAIME HERNANDO ESPINDOLA , por vía de reparación directa promueven demanda contra la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN y el DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE MOVILIDAD, por haberles infligido daño antijurídico, que alegan concretado al despojarles ilegalmente del cupo asignado al taxi VDI-865 de su propiedad, impidiéndoles su 1 Fls. 3 a 24Exp. 250002336000-2016-01593-00

Dte. FLOR STELLA SOACHI RODRÌGUEZ y OTRO Sentencia primera instancia Página 2 de 35 explotación económica en lapso comprendido del 16 de mayo de 2007 al 22 de septiembre de 2014. Imputación que fundamentan en lo que corresponde a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN, en la orden que esa entidad impartió para cancelar el Formulario Único Nacional No. 046153-04-11001 del 11 de septiembre de 2004, del que afirman, tramitaron para cancelar la matricula del taxi SKD-935 por destrucción total y cuyo cupo utilizaban para la explotación del taxi VDI-865, y en lo que refiere al DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, le imputan que

y cuyo cupo utilizaban para la explotación del taxi VDI-865, y en lo que refiere al DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, le imputan que habiendo inmovilizado el vehículo – taxi SKD-935, incurrió en mora en la realización del proceso de su chatarrizaciòn, contrastada la habilitación que para el efecto derivó el señor JAIME HERNANDO ESPINDOLA, de la orden impartida el 13 de julio de 2011, por la FISCALÍA 138 SECCIONAL - UNIDAD SEGUNDA DE

FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO.

Panorama fáctico en contexto del que formulan sustancialmente las siguientes pretensiones:  Se Declare al DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE MOVILIDAD y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN administrativamente responsables por los perjuicios causados a los señores JAIME HERNANDO ESPINDOLA y FLOR STELLA CHOACHI RODRIGUEZ, con ocasión al despojo ilegal del cupo para el servicio público, tipo taxi, al vehículo de su propiedad de placas VDI 865.  Se Declare al DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE MOVILIDAD administrativamente responsable por los perjuicios causados a los señores JAIME HERNANDO ESPINDOLA y FLOR STELLA CHOACHI RODRIGUEZ, por mantener la situación de despojo ilegal del cupo para servicio público, tipo taxi, de placas VDI 865, después que la Fiscalía General de la Nación, habilitó su levantamiento.  Se declare a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN administrativamente

taxi, de placas VDI 865, después que la Fiscalía General de la Nación, habilitó su levantamiento.  Se declare a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN administrativamente responsable por los perjuicios causados a los señores JAIME HERNANDO ESPINDOLA y FLOR STELLA CHOACHI RODRIGUEZ, con ocasión de sus ilegales e irregulares decisiones al ordenar la cancelación del Formulario Único Nacional 0461563-04-11001 del 11 de septiembre de 2004, por medio del cual se solicitó la cancelación de la matrícula del taxi SKD 935 porExp. 250002336000-2016-01593-00 Dte. FLOR STELLA SOACHI RODRÌGUEZ y OTRO Sentencia primera instancia Página 3 de 35 destrucción total, y en consecuencia la imposibilidad de explotar económicamente su vehículo taxi de placas VDI 865.  Consecuentemente se condene, al DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE MOVILIDAD y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN, a pagar los siguientes montos y rubros: Por perjuicio moral, a cada uno de los señores JAIME HERNANDO ESPINDOLA y FLOR STELLA CHOACHI RODRIGUEZ, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV. Por perjuicio material - lucro cesante , la suma de cuatrocientos cincuenta y tres millones seiscientos mil pesos ($453.600.000). Por perjuicio material - daño emergente , la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000). Por daño a la salud, lo que resulte probado.

tres millones seiscientos mil pesos ($453.600.000). Por perjuicio material - daño emergente , la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000). Por daño a la salud, lo que resulte probado. 1.1.2En oportunidad de alegar de conclusión 2 , la activa retoma en contexto de la demanda, los hechos que estima relevantes y precisa en marco de los mismos, el daño antijurídico que alega irrogado y como título de imputación respecto de la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y falla del servicio y del DISTRITO CAPITAL – SECRETARÌA DE MOVILIDAD falla en el servicio. Reiterando en los perjuicios de los que pretende indemnización. Precisa además, que los vehículos de servicio púbico tipo taxi cuentan con una tarjeta de operación, denominada comúnmente “cupo”, que habilita para la prestación del servicio de manera legal y que comporta bajo la regulación del Estado, que exista un número limitado de tarjetas de operación por ciudad, y por consiguiente, que para asignarle a un nuevo automotor tipo taxi, es necesario chatarrizar otro que ceda su cupo, advertido que en óptica del derecho civil, las tarjetas de operación son un bien inmaterial e intangible que se une al bien mueble principal tangible, vehículo tipo taxi, con el solo propósito de prestar el servicio público de manera legal. 2 Fls.384 a 392Exp. 250002336000-2016-01593-00 Dte. FLOR STELLA SOACHI RODRÌGUEZ y OTRO Sentencia primera instancia Página 4 de 35

público de manera legal. 2 Fls.384 a 392Exp. 250002336000-2016-01593-00 Dte. FLOR STELLA SOACHI RODRÌGUEZ y OTRO Sentencia primera instancia Página 4 de 35 1.2ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN 1.2.1Conforme se fijó en audiencia inicial, las accionadas adujeron en oportunidad de contestar la demanda3, en oposición a las pretensiones de la activa: La SECRETARIA DE MOVILIDAD, las excepciones de mérito de inexistencia de fundamentos de facto en su contra y hecho de un tercero, y argumenta en sustento, que no se estructura la responsabilidad extracontractual que se reclama en su contra, contrastado que no es de su competencia mantener un registro de los Derechos de Reposición o “cupos”, ni otorgarlos o suspenderlos y que el señor JORGE ARMANDO VELASCO MARÍN, propietario del vehículo de placas SKD 935, no lo chatarrizò imposibilitando su reposición. En tanto que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las excepciones de mérito de ausencia de falla en el servicio y culpa de la víctima, en sustento argumenta, que la orden de cancelación del Formulario Único 04615630411001 del 11 de septiembre de 2004, encontraba debidamente soportada en investigación penal surtida en trámite a denuncia promovida por la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD y en el hecho que el taxi de placas SKD 935, no se había chatarrizado.

septiembre de 2004, encontraba debidamente soportada en investigación penal surtida en trámite a denuncia promovida por la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD y en el hecho que el taxi de placas SKD 935, no se había chatarrizado. 1.2.2En alegatos de conclusión 4 , las entidades que integran el contradictorio por pasiva, reiteran en su oposición a las pretensiones de la demanda, los argumentos aducidos al descorrer la misma. La FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN , enfatiza en que no se probó el daño antijurídico que se alega irrogado, advertido que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no siendo ajustada a derecho la imputación de error, falla en el servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión a su orden de cancelación del Formulario Único Nacional No.04615630411001 del 11 de septiembre de 2004, a través del cual se había tramitado la cancelación de la matrícula del vehículo-taxi de placas SKD-935 por destrucción total, contrastado que la referida cancelación originó tuvo causa en que el precitado automotor no se había chatarrizado y aparejaba la imposibilidad de explotar económicamente el automotor de placas VDI-865 con su Tarjeta de Operación. La SECRETARIA DE MOVILIDAD aduce invocando los hechos probados, que no emerge establecida la responsabilidad extracontractual que se le imputa, porque en 3 fls. 66 al 82 c1

Operación. La SECRETARIA DE MOVILIDAD aduce invocando los hechos probados, que no emerge establecida la responsabilidad extracontractual que se le imputa, porque en 3 fls. 66 al 82 c1 4 Fls.375 a 377 y 388 a 383Exp. 250002336000-2016-01593-00 Dte. FLOR STELLA SOACHI RODRÌGUEZ y OTRO Sentencia primera instancia Página 5 de 35 razón a su naturaleza de entidad rectora de las políticas del sector de movilidad del Distrito Capital, su gestión respecto de las premisas que fundamentan la pretensión indemnizatoria de los señores JAIME HERNANDO ESPINDOLA y FLOR STELLA CHOACHI RODRIGUEZ, limitó a cumplir una orden judicial, frente a la que carecía de competencia para retrotraer en tanto no mediara otra orden judicial que así lo dispusiera. Orden de la que coloca de relieve que tuvo causa en que el señor JORGE ARMANDO VELASCO MARIN, no chatarrizò el automor – taxi de placas SKD-935 y por consiguiente con su tarjeta de operación no podía prestar el servicio público de trasporte el vehículo-taxi de placas VDI-865. IIACTUACION PROCESAL 2.1El libelo introductorio se radicó el 09 de agosto de 2016 5 , y satisfecho el inadmisorio que tuvo por finalidad la aducción de documental (fls.27 a 48), se dispuso con proveído del 07 de marzo de 2018, admitir la demanda 6 , y ordenó notificar conforme al procedimiento establecido en el artículo 612 del Código General del

con proveído del 07 de marzo de 2018, admitir la demanda 6 , y ordenó notificar conforme al procedimiento establecido en el artículo 612 del Código General del Proceso – CGP – Ley 1564 de 2012, al representante legal de las accionadas y de la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, o quienes hicieran sus veces, y al señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Asimismo se reseñó sobre la documental arrimada con la adenda con fines a su contradicción. 2.2Cumplido el traslado de las excepciones presentadas (fl. 99), se citó a audiencia inicial, con auto del 05 de septiembre de 2018, y advierte que el asunto no subsume en la hipótesis del inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA - Ley 1437 de 2011 (fls. 101 y ss) 2.3El 26 de octubre siguiente, se llevó a cabo la audiencia inicial, con intervención de las partes y del MINISTERIO PÙBLICO. Superado sin oposición el control de legalidad, se fijó con anuencia de los intervinientes el debate y los hechos probados; agregó la documental arrimada en oportunidad por la activa y dispuso sobre el decreto de las pruebas solicitadas por este extremo procesal. Finiquitó con el señalamiento de fecha y hora para la audiencia de pruebas (114 a 118 y Cd audio fl.113). 2.4La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 08 de febrero y 02 de abril de 2019 7 ,

señalamiento de fecha y hora para la audiencia de pruebas (114 a 118 y Cd audio fl.113). 2.4La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 08 de febrero y 02 de abril de 2019 7 , y con intervención de los extremos procesales y del MINISTERIO PÙBLICO, se surtió contradicción de la Pericia Contable, decretada a solicitud de la activa para establecer sobre los perjuicios materiales sufridos por los señores JORGE 5 Ver, fl.3 y 24 6 Fls.50 a 55 7 Fls. 167 a 170 Cd fl. 166, y fls. 372 a 373 y Cd. 274Exp. 250002336000-2016-01593-00 Dte. FLOR STELLA SOACHI RODRÌGUEZ y OTRO Sentencia primera instancia Página 6 de 35 ARMANDO VELASCO y FLOR STELLA CHOACHI8; agregó la actuación administrativa adelantada sobre los vehículos de placas SKD - 935 y VDI - 865, y tuvo por desistida la restante prueba traslada decretada a solicitud de la activa. 2.5En la misma audiencia de pruebas, corrió traslado para alegar por escrito, advertida la no necesidad de surtir audiencia de alegaciones. IIICONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA 3.1.1Se reiteran cumplidos los presupuestos procesales y en particular del medio de control de reparación directa, conjugado que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídica procesal y que en el caso que nos ocupa acreditan así:

3.1.1Se reiteran cumplidos los presupuestos procesales y en particular del medio de control de reparación directa, conjugado que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídica procesal y que en el caso que nos ocupa acreditan así: 3.1.1.1La oportunidad de la demanda, como quiera que el libelo introductorio se radicó en sede de esta Corporación Judicial el 09 de agosto de 2016, y el 27 de abril anterior se emitió certificación sobre el tramite fallido de la conciliación prejudicial promovida por la activa el 08 de marzo de la misma anualidad (fls. 3 y 24 C.1 y 88 C.2). Advertido que del literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, en contraste con la causa petendi, emerge que la activa disponía para radicar el libelo introductorio, del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la terminación de la actuación en curso de la que se ordenó la cancelación del Formulario Único Nacional No. 046153-04-11001 del 11 de septiembre de 2004. Actuación que se surtió en marco de la Ley 600 de 2000 y que finiquitó con auto del 22 de septiembre de 2014, por medio del cual se dispuso su archivo por la FISCALÍA 138 SECCIONAL – UNIDAD SEGUNDA DE FISCALÌAS DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, atendido el informe de la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, conforme al cual, el 19 anterior, había viabilizado en cumplimiento de la orden impartida primigeniamente por la

ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, atendido el informe de la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, conforme al cual, el 19 anterior, había viabilizado en cumplimiento de la orden impartida primigeniamente por la citada autoridad judicial el 12 de agosto de 2013 y reiterada seguidamente hasta septiembre de 2014, el traslado de los derechos de cupo del rodante de placas SKD 8 Conjugados el derecho del cupo, lo producido por el vehículo tipo taxi con las características del individualizado con las placas VDI 865, desde el momento en que se suspendió su registro 24 de noviembre de 2011 y hasta el 19 de septiembre de 2014, deducidos los gastos para su operación y funcionamiento, tales como combustibles, llantas, impuestos, seguros, conductor, mantenimiento.Exp. 250002336000-2016-01593-00 Dte. FLOR STELLA SOACHI RODRÌGUEZ y OTRO Sentencia primera instancia Página 7 de 35 935, del señor JORGE ARMANDO VELSCO MARIN a la señora FLOR STELLA

CHOACHI.

De forma que la activa disponía en principio hasta el 23 de septiembre de 2016, para promover la demanda que nos ocupa, y le impetro con anterioridad. 3.1.1.2El requisito de procedibilidad, por cuanto y reiterando en reseña que antecede, encuentra probado que la activa el 08 de marzo de 2016, promovió ante la PROCURADURÍA QUINTA (5) JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, el trámite de conciliación prejudicial, con citación de las

la PROCURADURÍA QUINTA (5) JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, el trámite de conciliación prejudicial, con citación de las entidades aquí accionadas e identidad de causa petendi respecto del asunto que nos ocupa (fls. 87 y 88, C2). 3.1.1.3Legitimación en la causa por pasiva y activa, advertido que la legitimación procesal difiere de legitimación material y que para efectos de concurrir como parte pasiva en medio de control de reparación directa es suficiente la legitimación procesal, adjetiva o formal, que en contexto de los hechos de la demanda y órbita funcional de las accionadas, emerge acreditada respecto de la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN y del DISTRITO CAPITAL – SECRETARÌA DE

MOVILIDAD.

Como quiera que la FISCALÍA 138 SECCIONAL – UNIDAD SEGUNDA DE FISCALÌAS DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, profirió en marco de la Ley 600 de 2000 y mediante proveído del 13 de julio de 2011, la orden de cancelar el Formulario Único Nacional 046153-04-11001 del 11 de septiembre de 2004, a través del que la señora CHOACHI RODRIGUEZ, gestionó la cancelación por destrucción total de la matrícula del taxi SKD-935, y le utilizó por vía de reposición, para la explotación del taxi de su propiedad de placas VDI-865.

gestionó la cancelación por destrucción total de la matrícula del taxi SKD-935, y le utilizó por vía de reposición, para la explotación del taxi de su propiedad de placas VDI-865. Mientras a la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD le incumbió cumplir la referida orden judicial del 13 de julio de 2011, y la impartida por la misma FISCALÍA 138 SECCIONAL – UNIDAD SEGUNDA DE FISCALÌAS DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ con proveído del 12 de agosto de 2013, por la que ordenó la chatarrizaciòn del taxi SKD-935 a fin de efectivizar el restablecimiento de los derechos de la señora FLOR STELLA CHOACHI RODRIGUEZ, a quien declaró víctima y que en tal condición le asistía el derecho de disponer del cupo, por razón a que el señor JORGE EDUARDO VELASCO MARIN le había cedido los derechos.Exp. 250002336000-2016-01593-00 Dte. FLOR STELLA SOACHI RODRÌGUEZ y OTRO Sentencia primera instancia Página 8 de 35 Orden cuyo cumplimiento alega la activa, difirió arbitrariamente la SECRETARÌA DISTRITAL DE MOVILIDAD hasta septiembre de 2014.

En tanto que respecto de los mencionados señores JAIME HERNANDO ESPINDOLA y FLOR STELLA CHOACHI, encuentra probada su legitimación procesal, adjetiva o formal por activa, contrastado que ésta última acredita como

ESPINDOLA y FLOR STELLA CHOACHI, encuentra probada su legitimación procesal, adjetiva o formal por activa, contrastado que ésta última acredita como propietaria del vehículo - taxi de placas VDI – 865 y aquel en contexto de los hechos de la demanda, fungía para la fecha de los hechos, como su compañero permanente. 3.1.2El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de mérito , advertido que en cada una de las etapas procesales y en particular en la audiencia inicial, se realizó control de legalidad, sin que los extremos procesales o el Ministerio Público, hubieran opuesto a la declaratoria de no existencia de irregularidad configurativa de nulidad procesal o impedimento para proferir decisión de fondo, y no se avizora elemento que imponga en contrario. 3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE – PROBLEMAS JURÌDICOS 3.2.1En secuencia de la controversia planteada corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN y/o el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÌA DISTRITAL DE MOVILIDAD, infligieron daño antijurídico a los señores JORGE ARMANDO VELASCO y FLOR STELLA CHOACHI . Al cancelar la primera, a través de la FISCALÍA 138 SECCIONAL - UNIDAD SEGUNDA DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, el 13 de julio de 2011, en ejercicio de las competencias

SEGUNDA DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, el 13 de julio de 2011, en ejercicio de las competencias que le incumbían en marco de la Ley 600 de 2000, el Formulario Único Nacional 046153-04-11001 del 11 de septiembre de 2004, en trámite del cual, la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTA, había cancelado la matricula del taxi de placas SKD – 935 y habilitado su reposición con el taxi de placas VDI-865. Y diferir ésta última, arbitrariamente, el cumplimiento de la orden impartida por la misma FISCALÍA 138 SECCIONAL - UNIDAD SEGUNDA DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, el 12 de agosto de 2013, en contexto de la emergió habilitado el proceso de chatarrizaciòn del vehículo – taxi SKD-935 y traslado de los derechos de su tarjeta de operación del señorExp. 250002336000-2016-01593-00 Dte. FLOR STELLA SOACHI RODRÌGUEZ y OTRO Sentencia primera instancia Página 9 de 35 JORGE ARMANDO VELASCO MARIN a la señora FLOR STELLA CHOACHI , impidiendo a los accionantes la explotación económica del vehículo taxi VDI – 865, que operaba con la precitada tarjeta de operación. 3.2.2En este orden también incumbe a esta Sala determinar, si emerge

impidiendo a los accionantes la explotación económica del vehículo taxi VDI – 865, que operaba con la precitada tarjeta de operación. 3.2.2En este orden también incumbe a esta Sala determinar, si emerge desvirtuada la antijuricidad del daño, advertido que la orden judicial del 13 de julio de 2011, de cancelación del Formulario Único 04615630411001 del 11 de septiembre de 2004, se emitió en curso de investigación penal promovida por la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, al establecer que para noviembre de 2004, continuaba en operación el vehículo - taxi de placas SKD - 935, cuya matrícula se había cancelado en el mes de septiembre anterior, y habilitado por reposición su operación con el automotor taxi VDI-865. 3.2.3Asimismo y en contraste con los argumentos de defensa de las accionadas, corresponde a esta Sala determinar, si se configura excluyente de responsabilidad, por culpa de la víctima o hecho de un tercero. 3.2.4Además y condicionado a que resulte probada la existencia del daño antijurídico que alega la activa le fue irrogado y su imputación a las accionadas, corresponde a esta Sala de Decisión, determinar sobre la acreditación y cuantificación de los perjuicios respecto de los que se pretende indemnización.

3.3ASPECTOS SUSTANCIALES En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, se tiene así: 3.3.1El caso en concreto debe valorarse bajo el título de falla en el servicio ,

3.3ASPECTOS SUSTANCIALES En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, se tiene así: 3.3.1El caso en concreto debe valorarse bajo el título de falla en el servicio , contrastado que no encuentran cumplidos los presupuestos normativos del título de error judicial, como quiera que para su configuración es requisito la existencia de providencia ejecutoriada respecto de la que se hayan agotado los recursos de ley, y que la activa satisfaga la carga argumentativa requerida para evidenciar la no corrección de la decisión judicial. Requisito este último que impide la aplicación del principio conforme al cual, dados los hechos incumbe al juez el derecho9.

9 IURA NOVIT CURIAExp. 250002336000-2016-01593-00

Dte. FLOR STELLA SOACHI RODRÌGUEZ y OTRO Sentencia primera instancia Página 10 de 35 Supuestos que reviste relevancia no se satisfacen en el caso en concreto, aunque la activa alega concurrentemente error judicial, deficiente funcionamiento de la administración de justicia y falla en el servicio. Además, el título de deficiente funcionamiento de la administración de justicia, avizora que no subsume la situación fáctica fundamento de la pretensión indemnizatoria del caso que nos ocupa, en cuanto es más restrictivo al de falla en el servicio. 3.3.2La activa solo satisfizo parcialmente su carga de probar el daño antijurídico y su imputación a la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN y La SECRETARÌA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÀ, contrastado que no se probó del señor

su imputación a la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN y La SECRETARÌA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÀ, contrastado que no se probó del señor JAIME HERNANDO ESPINDOLA, su condición de víctima, y conforme acredita la realidad procesal, concurrió culpa de la señora SOACHI RODRÌGUEZ. Culpa que estructura por incumplimiento de la diligencia que le era exigible en trámite de la cancelación de la matrícula del taxi SKD-935, y que propició el hecho de un tercero, deviniendo que se acreditará falsamente del citado automotor, que para entonces era de su propiedad, su destrucción total, y que impone a la señora SOACHI RODRÌGUEZ, soportar que la FISCALÍA 138 SECCIONAL - UNIDAD SEGUNDA DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, como autoridad judicial en curso de proceso penal, hubiera relevado en julio de 2011, los efectos de la cancelación de la Tarjeta de Operación del taxi SKD-935, derivando que el automotor de placas VDI-865, también de su propiedad y que venía transitando con aquella, debiera dejar a partir de entonces de circular con la misma. Premisa de grave descuido a la que agrega en orden a los tiempos que mediaron del precitado 13 de julio de 2011, a la fecha en que se habilitó por la FISCALÍA 138

SECCIONAL - UNIDAD SEGUNDA DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, la chatarrizaciòn del taxi SKD-935 y

SECCIONAL - UNIDAD SEGUNDA DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, la chatarrizaciòn del taxi SKD-935 y disponibilidad de su tarjeta de operación por la señora CHOACHI RODRÌGUEZ, 12 de agosto de 2013, que la señora CHOACHI RODRÌGUEZ no gestionó eficazmente para que la autoridad judicial revocará o modificará la referida decisión, conforme le incumbía en su calidad de propietaria del taxi SKD-935 y de su matrícula o tarjeta de operación, por compra efectuada al señor JORGE VELASCO MARÍN en septiembre de 2004, a más de ser la persona que había realizado su chatarrizaciòn a través del señor FERNANDO PRECIADO SALAMANCA, como propietario del establecimientoExp. 250002336000-2016-01593-00 Dte. FLOR STELLA SOACHI RODRÌGUEZ y OTRO Sentencia primera instancia Página 11 de 35 TIENDA DEL FIAT – RENAULT, así como su reposición ante la SECRETARÌA

DISTRITAL DE MOVILIDAD.

Advertido en lo que corresponde a las gestiones de la señora FLOR STELLA CHOACHI RODRÌGUEZ, ante la SECRETARÌA DISTRITAL DE MOVILIDAD, surtidas con anterioridad a la orden judicial del 12 de agosto de 2013, que adolecen de ineficacia por razón a la existencia de la orden judicial del 13 de julio de 2011. Evidenciado en orden de las actuaciones judiciales y administrativas subsiguientes,

de ineficacia por razón a la existencia de la orden judicial del 13 de julio de 2011. Evidenciado en orden de las actuaciones judiciales y administrativas subsiguientes, que del 29 de agosto de 2013 al 19 de septiembre de 2014, concurre en sede de la SECRETARÌA DISTRITAL DE MOVILIDAD daño antijurídico por arbitraria dilación en el cumplimiento de la orden judicial proferida por la FISCALÍA 138 SECCIONALUNIDAD SEGUNDA DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, el 12 de agosto de 2013 y que le fue comunicada a la autoridad distrital el precitado 29 siguiente. 3.3.3Además y conjugado el hecho que desde el 11 de noviembre de 2012, el taxi VDI865, circula en reposición y con tarjeta de operación del taxi VEK714, se tiene que la pretensión indemnizatoria por perjuicio material resulta soportada contraída al valor del “cupo” del vehículo SKD-935, en el lapso comprendido del 29 de agosto de 2013 al 19 de septiembre de 2014.

En fundamento y previo abordamiento del caso concreto, se tienen las siguientes premisas normativas: 3.3.1El daño antijurídico y su imputación a la entidad pública accionada son los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado. Aunque el concepto de responsabilidad encuentra integrado por otras nociones 10, que originan el deber de reparar, que es la esencia misma de la responsabilidad. Advertido de los señalados elementos, que en esquema metodológico del órgano de cierre de esta jurisdicción, se valora primeramente sobre la existencia del daño,

que originan el deber de reparar, que es la esencia misma de la responsabilidad. Advertido de los señalados elementos, que en esquema metodológico del órgano de cierre de esta jurisdicción, se valora primeramente sobre la existencia del daño, puesto que de no encontrarse probado torna no útil cualquier otro juzgamiento, es decir, “primero se debe estudiar el daño, luego la imputación y finalmente, la justificación del porqué se debe reparar”11. 10Enrique Gil Botero, La Responsabilidad Extracontractual del Estado, European Research Center Of Comparative Law, Bogotá-Colombia, 2015, pg. 38 11 Juan Carlos Henao, El Daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia 1998, pg 37Exp. 250002336000-2016-01593-00 Dte. FLOR STELLA SOACHI RODRÌGUEZ y OTRO Sentencia primera instancia Página 12 de 35 Paradigma que tiene fundamento constitucional en el artículo 90 Superior, como quiera que dispone, que el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, e integra con el artículo 2º Ibídem, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Indica además la doctrina del H. Consejo de Estado, en hermenéutica de la precitada normativa superior, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, d

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