TA CUN - 25000233600020160159500-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160159500-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente Número: 25000233600020160159500
Demandante: Clínica Médicos S.A. y OTRO
Sentencia Primera Instancia
Página 1 de 23 República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ESCRITURAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 25000233600020160159500 Sentencia SC3-03-22-2572 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante CLÍNICA MÈDICOS S.A.
Demandado NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÒN EN EL DEBER
DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PROCESO DE
LIQUIDACIÒN FORZOSA. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA
DE EPS, LOS ACREEDORES POR PRESTACIÓN DE
SERVICIOS, ENCUENTRAN SUJETOS PARA EL PAGO
DE LAS ACREENCIAS RECONOCIDAS AL ORDEN DE
PRELACIÓN QUE ESTABLECE LA LEY Y A LA
CONTINGENCIA DEL AGOTAMIENTO DE LOS
RECURSOS.
Surtido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de las Audiencias Inicial y de Pruebas conforme reglan los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y
RECURSOS.
Surtido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de las Audiencias Inicial y de Pruebas conforme reglan los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y vencido el termino de traslado para alegar de conclusión, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES.
1.1. ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
1.1.1Conforme reseña el libelo introductorio y la subsanación de la demanda, se tiene que, la Clínica de Médicos S.A. celebró varios contratos con Solsalud EPS S.A., entre los años 2007 y 2012.
Precisó que la citada Entidad Promotora de Salud, se encontraba bajo la vigilancia y supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud, destacando que, mediante Resolución Nº 000671 de 27 de marzo de 2012, la referida Superintendencia adoptó como medida cautelar preventiva la toma deExpediente Número: 25000233600020160159500
Demandante: Clínica Médicos S.A. y OTRO
Sentencia Primera Instancia
Página 2 de 23 posesión inmediata de bienes y haberes y negocios de la Entidad Promotora de Salud -Solsalud-.
Añadió que a través de Resolución Nº 0735 de 6 de mayo de 2013, la Superintendencia ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a la referida EPS , designando como agente liquidador Fernando Hernández Vélez, quien, a su vez, suscribió contrato de mandato con la fi rma Legal Strategy S.A.S. para desarrollar tal gestión.
la referida EPS , designando como agente liquidador Fernando Hernández Vélez, quien, a su vez, suscribió contrato de mandato con la fi rma Legal Strategy S.A.S. para desarrollar tal gestión.
Anotó que mediante auto de 1 de octubre de 2013, se dio inicio al proceso liquidatario y mediante Resolución 3802 de 5 de junio de 2014, se precisó que los bienes de la sociedad resultaban insuficientes para pagar todos los créditos fiscales, parafiscales y de quinta clase.
Informó que el 13 de octubre de 2013, la Clínica Médicos S.A. , presentó sus reclamaciones, las cuales fueron parcialmente aceptadas mediante resoluciones Nº 3336 de 30 de mayo de 2014 y Nº 03723 de 4 de junio siguiente, sin embargo, fueron declarados insolutos al no contar con disponibilidad de recursos para cancelarlos.
Mediante Resolución 4964 de 6 de junio de 2014, el agente liquidador resolvió declarar terminada la existencia legal de Solsalud EPS S.A. , sin que la presentación de la demanda se hubiesen cancelados los valores reconocidos.
En el reseñado contexto se formulan como pretensiones:
“(...) declarativas principales:
(...) bajo el título de (...)daño especial, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsables a la NACION MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNANDO VELEZ, por los daños antijurídicos causados (...) con la operación administrativa materializada en la intervención y liquidación de SOLSALUD
E.P.S. S.A.
VELEZ, por los daños antijurídicos causados (...) con la operación administrativa materializada en la intervención y liquidación de SOLSALUD
E.P.S. S.A.
(...) Condenatorias Principales:
(...) a título de reparación integral, se CONDENE a la NACIONMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNANDO VELEZ, al pago de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS (3.236.773.750), correspondientes a los servicios prestados por la CLINICA DE MEDICOS S.A., a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD EPS S.A.
(...)Expediente Número: 25000233600020160159500
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Página 3 de 23 (...) subsidiaría de “Primer Orden de Tipo Declarativo”
(...) se DECLARE que la NACION MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y el Sr. LUIS FERNANDO HERNANDO VELEZ, se han enriquecido sin justa causa, en razón al no pago de los servicios prestados por CLINICA DE MEDICOS
S.A., a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD EPS. S.A. (...)
(...) subsidiaria de “Segundo orden de Tipo Declarativo”
(...)se DECLARE que la NACION MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y el Sr. LUIS FERNANDO HERNANDO VELEZ, se ha enriquecido sin justa causa, en
(...)se DECLARE que la NACION MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y el Sr. LUIS FERNANDO HERNANDO VELEZ, se ha enriquecido sin justa causa, en razón al no pago de los servicios prestados por CLINICA DE MEDICOS S.A., a favor de SOLSALUD EPS., (...).”
1.1.2En audiencia Inicial, se precisó la exclusión de las pretensiones subsidiarias presentadas, habida cuenta que las mismas no guardan relación con el pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado, al resolver el recurso interpuesto contra la decisión de rechazó de la demanda, por lo que, las pretensiones de la demanda allí se precisaron en los siguientes términos:
“CLÍNICA MÉDICOS S.A. pretende se declare la responsabilidad extracontractual de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y de la NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y se les condene a la reparación de los perjuicios que, afirma, le fueron ocasionados, con el no pago de los créditos que le habían sido reconocidos al interior del proceso liquidatorio de SOLSALUD EPS, mediante las Resoluciones 3336 y 3724 de 2014 del Agente Liquidador; e imputab le a las accionadas por falla en el servicio.”
1.1.3En oportunidad de alegar de conclusión , la sociedad actora precisó que “no pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo, pues lo que busca es la declaratoria de responsabilidad y consecuent e reparación integral de los
servicio.”
1.1.3En oportunidad de alegar de conclusión , la sociedad actora precisó que “no pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo, pues lo que busca es la declaratoria de responsabilidad y consecuent e reparación integral de los perjuicios antijurídicos causados a CLINICA MEDICOS S.A, con ocasión a la operación administrativa (daño especial) y/o la intervención tardía (falla en el servicio) de la extinta SOLSALUD E.P.S., así como el enriquecimiento sin justa causa de las demandadas –y dado que el 6 de junio de 2014 –, se resolvió declarar terminada la existencia legal de la SOLSALUD E.P.S.”
Insistió en que el título de imputación aplicable en primer lugar debe ser el daño especial, en virtud del cual, “el acto legal y legítimo que la administración ejecutó fue la intervención forzosa de SOLSALUD EPS S.A., a través de la Superintendencia Nacional de Salud mediante la expedición de la resolución No. 00671 del 27 de marzo de 2012.”; mientras que, el hecho dañoso imputado “Se concretó en la aceptación parcial y la posterior declaratoria insoluta de las acreencias reconocidas por parte del Agente Liquidador nombrado por la Superintendencia Nacional de Salud a favor de CLINICA MEDICOS generando un detrimento patrimonial por el no pago de sus créditos.”; existiendo en su criterio unExpediente Número: 25000233600020160159500
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Página 4 de 23 rompimiento de las cargas públicas por cuanto “(…) se entiende que el daño
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Página 4 de 23 rompimiento de las cargas públicas por cuanto “(…) se entiende que el daño ocasionado a CLINIC A MEDICOS con ocasión del reconocimiento parcial y la posterior declaratoria insoluta de las acreencias es una carga de tal magnitud, que vulnera el principio de igualdad ante las cargas públicas, toda vez que el accionante no está en la obligación de asum ir el costo de los servicios prestados a favor de SOLSALUD E.P.S. (prestatario indirecto del servicio público de salud a cargo del Estado), pues como arriba se dijo, ello ha significado un detrimento patrimonial representado en la disminución de su activo y de la ganancia esperada que debe ser reparado en aras de restablecer el equilibrio.”
En lo que a la falla en el servicio se refiere, primigeniamente, procedió a hacer un recuento de las funciones de las entidades demandadas y a referirse al proceso de i ntervención y liquidación de Solsalud EPS, y con posterioridad precisó que existió:
“Desproporcionalidad de la medida y no aplicación del principio de igualdad frente a las condiciones financieras de las demás EPSs tanto del régimen contributivo como subsidiado. Otro de los aspectos importantes destacados por el Equipo Técnico de la extinta SOLSALUD, es la desproporcionalidad de la medida adoptada, pues un análisis de los diferentes actores del sistema de seguridad social se observa que existen EPS, que se encontraban en la misma o peor situación financiera -técnica que SOLSALUD EPS S.A., con márgenes de solvencia negativos y que a la fecha
de los diferentes actores del sistema de seguridad social se observa que existen EPS, que se encontraban en la misma o peor situación financiera -técnica que SOLSALUD EPS S.A., con márgenes de solvencia negativos y que a la fecha continúan vigentes. En ese sentido, la Superintendencia Nacional de Salud, no procedió a su liquidación si no al contrario a su SALVAMENTO, como en el caso de SALUDCOOP EPS, que a la fecha continua en proceso de intervención administrativa.
En cuanto a la omisión, falta de control y vigilancia e inexistencia de actuaciones administrativas de la SUPERSALUD y el MINSALUD. Otros de los motivos que ratifican aún más la omisión y falla del servicio en las actividades de control y vigilancia de la SUPERSALUD y el MINSALUD durante el proceso de intervención con fines de liquidación de la extinta SOLSALUD EPS S.A., es el haber permitido que el entonces Agente Especial Liquidador [designado por la mismas], desconociendo la naturaleza parafiscal de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, les otorgará una finalidad distinta para la cual se encuentran previstos.”
1.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
1.2.1En contestación de la demanda, la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1, se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando que dentro de las funciones de esa entidad, no encuentran las de ejercer inspección, vigilancia o control a las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza ; dest acó que con ocasión a la descentralización administrativa, esas funciones están asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud.
Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza ; dest acó que con ocasión a la descentralización administrativa, esas funciones están asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud.
1 Escrito de 9 de marzo de 2020, ver folios 167 a 176 de la continuación del cuaderno principal.Expediente Número: 25000233600020160159500
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Página 5 de 23 Luego de reseñar las funciones que le atañen a esa cartera ministerial y, a la Superintendencia financiera, resaltó, que aun cuando a ese ministerio en virtud de lo dispuesto en los artículos 103 a 105 de la Ley 489 de 1998, le corresponde ejerce un control tutelar sobre la referida superintendencia, la misma solo está encaminada a asegurar y constatar que sus funciones se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto de su autonomía administrativa y presupuestal, y tampoco tiene la función de coadministrar con el agente liquidador especial o con quien le corresponda adelantar los procesos de liquidación forzosa administrativa.
En virtud de ello, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de daño antijurídico por parte de esa entidad, e indicó que consecuencia, no existe nexo causal entre ese ministerio y el no pago de los créditos a los que alude la sociedad accionante Clínica Médicos S.A.
1.2.1.1En oportunidad de alegar de conclusión , la cartera ministerial
consecuencia, no existe nexo causal entre ese ministerio y el no pago de los créditos a los que alude la sociedad accionante Clínica Médicos S.A.
1.2.1.1En oportunidad de alegar de conclusión , la cartera ministerial procedió reiterar su contestación de demanda, destacó sus funciones y las de la Superintendencia de salud, para respaldar la falta de legitimació n en la causa por pasiva invocada con antelación.
Añadió que no le asiste responsabilidad a esta entidad dado que no fue quien realizó la intervención y toma de posesión de la extinta EPS SOLSALUD S.A., así como tampoco, ejerce funciones de inspección, v igilancia y control, pues estas están asignadas legamente a otras entidades del Estado.
1.2.2. En contestación de la demanda, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD2, igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, lo anterior, con fundamento en que esa Superintendencia no emitió, ni revisó, ni aprobó los actos administrativos por los cuales el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD EPS calificó las acreencias pre sentadas y resolvió los recursos interpuestos.
Precisó que conforme sus funciones de control y vigilancia, particularmente las establecidas en el Decreto 2462 de 2013, no se establece que esa entidad esté facultada u obligado a ser parte del proceso de li quidación, porque para desarrollar y ejecutar dichas funciones, está el Agente Especial Liquidador.
2 Escrito de 10 de julio de 2020, ver carpeta 6 del cuaderno digitalExpediente Número: 25000233600020160159500
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2 Escrito de 10 de julio de 2020, ver carpeta 6 del cuaderno digitalExpediente Número: 25000233600020160159500
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Página 6 de 23 Al respecto, resaltó que los Agentes Especiales Liquidadores no son empleados, ni contratistas de la Superintendencia Nacional de Salud, desarrollan su cometido de manera independiente y autónoma, razón por la cual sus actos son independientes y ajenos a esta Superintendencia, Entidad que no es superior jerárquico de estos auxiliares de la justicia y por lo tanto no coadministra, ni conoce, ni aprueba, ni dirige sus actuaciones, decisiones, actos o conductas.
Manifestó que la causa directa, eficaz, eficiente y determinante del presunto daño invocado por la demandante, radica en un hecho totalmente ajeno a la competencia y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, razón por la cual no se le puede atribuir responsabilidad.
En virtud de lo anterior, invocó como excepción el cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a esa enti dad; la falta de legitimación en la causa por pasiva; los actos y/o omisiones del agente especial son autónomos e independientes; hecho de un tercero , la improcedencia del medio de control de reparación directa y caducidad de la acción.
Asimismo, indicó que aquí no se encuentra demostrado un daño antijurídico, lo anterior, puesto que el régimen de insolvencia impone a los acreedores el deber de soportar un daño, cual es el no recibir el pago de sus acreencias en
Asimismo, indicó que aquí no se encuentra demostrado un daño antijurídico, lo anterior, puesto que el régimen de insolvencia impone a los acreedores el deber de soportar un daño, cual es el no recibir el pago de sus acreencias en caso de que las mismas sean justificadamente rechazadas o que la masa conformada por los activos del deudor no sea suficiente para el pago de su acreencia, anotó que es necesario que se demuestre la existencia del daño antijurídico recibido por el particular, siendo indispensable que se compruebe que el responsable del pago de las acreencias reclamadas no cumplió sin justificación jurídica alguna con su obligación, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio, pues aquí si existe una justificación jurídica enmarcada dentro del proceso concursal, la calificación de su crédito y el agotamiento de los activos, situaciones estas ajenas y no imputables a la Superintendencia Nacional de Salud.
1.2.2.1En sus alegatos de conclusión la accionada reiteró la argumentación expuesta en su contestación de demand a, destacándose la inexistencia de daño antijurídico , ni una falla en el servicio, procediendo a citar algunos pronunciamientos judiciales sobre la materia.Expediente Número: 25000233600020160159500
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II. TRÁMITE PROCESAL
2.1. La demanda por vía de reparación directa fue radicada el 9 de agosto de 2016, e inadmitida con proveído de 14 de diciembre siguiente (Fl. 53, cp).
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1. La demanda por vía de reparación directa fue radicada el 9 de agosto de 2016, e inadmitida con proveído de 14 de diciembre siguiente (Fl. 53, cp).
2.2. Tras ser subsanada, con auto de 19 de abril de 2017, se rechazó la demanda por considerarse que era “un asunto no susceptible de control judicial” (Fl. 108 – 112, continuación cuaderno principal).
2.3. Con providencia de 1 de febrero de 2018, el Consejo de Estado, revocó el auto de 19 de abril de 2017 y ordenó estudiar lo que correspondiera en punto de la admisión de la demanda (Fls. 130135, c1).
2.4. La demanda se admitió con auto de 29 de noviembre de 2019 (fl. 140153 c1).
2.5. Notificada la demanda, a través de providencia de 29 de enero de 2021, se negaron las excepciones previas presentadas por las accionadas, así como la intervención de litisconsorte necesario, la cual, también se resolvió desfavorablemente a la solicitante.
2.6. El día 20 de abril de 2021, se surtió audiencia inicial, oportunidad en la cual además de fijar el litigio, se abrió el proceso a pruebas , las cuales se practicaron en audiencias de fecha 11 de mayo y 15 de junio de 2021.
2.7. Mediante auto proferido el 15 de junio de 2021, en desarrollo de la citada audiencia de pruebas , se corrió traslado para alegar de conclusión ejerciendo por los sujetos procesales conforme reseñó antes.
2.7. Mediante auto proferido el 15 de junio de 2021, en desarrollo de la citada audiencia de pruebas , se corrió traslado para alegar de conclusión ejerciendo por los sujetos procesales conforme reseñó antes.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
3.1.1En cada una de las instancias procesales y en particular en la audiencia inicial, se realizó control de legalidad , sin que las partes o el Ministerio Público, se hubieran opuesto a la declaratoria de no existencia de irregularidad configurativa de nulidad procesal , m isma declaratoria que se realiza en esta instancia, pues se avizora que sometió a las ritualidadesExpediente Número: 25000233600020160159500
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Página 8 de 23 establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
3.1.2Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P., constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
3.1.2.1Como quiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, esto es, un término de dos (2) años contados desde la
control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, esto es, un término de dos (2) años contados desde la generación del daño; el cual, en el caso concreto, tal y como se anotó en el auto admisorio de la demanda, debe ser aplicada a partir del conocimiento del daño, el cual de cara a la tesis de la demanda surgió con ocasión de la notificación de las resoluciones por medio de las cuales se acep taron parcialmente las reclamaciones y además se declararon como crédito insolutos los valores reconocidos, a l no existir disponibilidad de recursos de SOLSALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN al haber agotado sus activos en los gastos necesarios para adelantar el proceso liquidatorío.
En el caso en particular se tiene que ello ocurrió a través de dos resoluciones distintas, la primera de ellas, la Resolución Nº 003336 del 5 de mayo de 2014 y, la segunda, Resolución Nº 003723 del 4 de junio de 2014.
Al respecto, se p recisa que desde la admisión de la demanda se anotó que, incluso desde la expedición del segundo acto administrativo (Resolución Nº 003723 del 4 de junio de 2014) , no existía duda de que la presentación de la demanda resultaba oportuna; suerte que no tenían las pretensiones referidas a la Resolución Nº 003336 del 5 de mayo de 2014, por lo que se debía acreditar la fecha de notificación de la resolución a fin de establecer el cómputo del término de caducidad.
Teniendo en cuenta que la accionada Superintendencia Nacional de Salud, no
la fecha de notificación de la resolución a fin de establecer el cómputo del término de caducidad.
Teniendo en cuenta que la accionada Superintendencia Nacional de Salud, no aportó el soporte de la notificación de la Resolución Nº 003336 del 5 de mayo de 2014, para esta Sala de decisión el asunto debe ser resuelto a favor de la sociedad actora tal y como se anunció en el auto admisorio de la demanda en virtud del derechos de acceso a la administración de justicia y reparación delExpediente Número: 25000233600020160159500
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Sentencia Primera Instancia
Página 9 de 23 daño3 a efectos que sea un asunto materia de prueba, pues si bien la díscrecionalidad del operador judicial en la va loración de la oportunidad del ejercicio de la acción encuentra limitada por la necesidad de garantizar valores esenciales al Estado de Derecho tales como la seguridad jurídica, la garantía de la igualdad y la unidad del Derecho.
3.1.2.2Contrastada la causa petendi, CLINICA MÉDICOS S.A., acredita legitimación procesal por activa , como quiera que encuentra probado su condición de titular de crédito reconocido en el proceso liquidatorio de SOLSALUD EPS S.A. e insuficiencia de los activos de ésta para su p ago, contingencia que asume como fuente de su pretensión indemnizatoria.
Igualmente, las entidades que integran el contradictorio por pasiva se hallan legitimadas en la causa por pasiva , dada la imputación que hace el demandante, de ser las causantes del daño antijuridico, consistente en el no
Igualmente, las entidades que integran el contradictorio por pasiva se hallan legitimadas en la causa por pasiva , dada la imputación que hace el demandante, de ser las causantes del daño antijuridico, consistente en el no pago de sus acreencias , pese ha haber sido aceptadas dentro del proceso liquidatorio.
En este orden y conforme dispuso en auto que resolvió las excepciones previas, la “falta de legitimación por pasiva”, invocada por las accionadas es de carácter sustancial y desatara en esta sentencia, según encuentren o no, acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE.
3.2.1. En contexto de las pretensiones , fundamentos de la reseñada controversia, lo resuelto por el Consejo de Estado y en particular a lo establecido en audiencia inicial, concierne a esta Sala de Decisión, determinar la existencia o no de una presunta falla del servicio por haber omitido las funciones de inspección y vigilancia en que pudieron incurrir las demandadas dentro del proceso liquidatorio de la EPS Solsalud S.A.
3 En efecto esta premisa ha sido sostenida por el órgano de cierre en los siguientes términos: “En consecuencia, por todo lo antes expuesto debe concluirse que en virtud de los principios pro damnato y pro adione y del derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, en caso de duda en la configuración o no de la caducidad del medio de control deberá admitirse la demanda. ’ (se resalta). Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, 9 de diciembre de
configuración o no de la caducidad del medio de control deberá admitirse la demanda. ’ (se resalta). Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, 9 de diciembre de
2013. Radicado N° 50001-23-31-0002012-00196 01(48152).Expediente Número: 25000233600020160159500
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Sentencia Primera Instancia
Página 10 de 23 Se resalta que desde la referida audiencia inicial se precisó la exclusión de los supuestos y pretensiones formulados bajo el tamiz de daño especial y en virtud de ello, las pretensiones secundarias presentadas por la parte actora , oportunidad desde la cual, se indicó que la falla en el servicio argumenta da por la parte actora, presuntamente se configuró en ámbito de las funciones de inspección y vigilancia de las accionadas, y concretó en “(i) su demora en la vigilancia y control a SOLSALUD S.A, que derivó en su insolvencia, y por causa de éste, en detrimento patrimonial para la CLÍNICA MÉD ICOS S.A., por el no pago los créditos que le fueron reconocidos al interior del proceso de liquidación; de otra, (ii) por la no protección de sus derechos como prestadora del servicio de salud, al interior del proceso de liquidación forzosa, que de haberse garantizado hubiera finiquitado con el pago de la totalidad de sus créditos, y (iii) por la desproporcionalidad de la medida y no aplicación del principio de igualdad frente a las condiciones financieras de las demás EPSS, así como falta de vigilancia de las actuaciones del agente
con el pago de la totalidad de sus créditos, y (iii) por la desproporcionalidad de la medida y no aplicación del principio de igualdad frente a las condiciones financieras de las demás EPSS, así como falta de vigilancia de las actuaciones del agente liquidador que repercutieron directamente en el derecho de la CLÍNICA MÉDICOS S.A, al pago de sus acreencias.” (Ver audiencia inicial Min. 16.59 a 18.35).
3.2.2Destacan consecuentemente y sintetizando, que en orden de los argumentos de oposición, que las accionadas han cumplido su deber legal de control, inspección y vigilancia y en todo caso, no han sido las encargadas de emitir, revisar, ni aprob ar los actos administrativos por los cuales el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD EPS calificó las acreencias presentadas y la decisión de declararos insolutos.
Aunado a ello, alegan la no configuración de un daño antijurídico, puesto que, existe una justificación jurídica enmarcada dentro del proceso concursal, como es el agotamiento de los activos, situaci ón que la accionante en virtud del referido proceso esta en el deber jurídico de soportar.
Consecuentemente se tiene como problema jurídico, tal y como se señaló en audiencia inicial sin objeción, el siguiente:
¿La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y/o la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, son extracontractualmente responsables del daño sufrido por la CLÍNICA DE MÉDICOS S.A, en razón al no pago de los créditos que le habían sido reconocidos al interior del proceso liquidatorio de SOLSALUD EPS, causados en prestación de
responsables del daño sufrido por la CLÍNICA DE MÉDICOS S.A, en razón al no pago de los créditos que le habían sido reconocidos al interior del proceso liquidatorio de SOLSALUD EPS, causados en prestación de servicios de salud en calidad de IPS, y que les es imputable por falla enExpediente Número: 25000233600020160159500
Demandante: Clínica Médicos S.A. y OTRO
Sentencia Primera Instancia
Página 11 de 23 el servicio en razón a su demora en la vigilancia y control a SOLSALUD S.A, que derivó en su insolvencia financiera y consecuente detrimento patrimonial para la CLÍNICA MÉDICOS S.A., por el no pago los créditos que le fueron reconocidos al interior del proceso de liquidación; y por la no protección de sus derechos como IPS, y por la desproporcionalidad de la medida y no aplicación del principio de igualdad frente a las condiciones financieras de las demás EPSS?
3.3ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución a los interrogantes planteados es tesi s de la Sala , que no configura daño antijurídico, contrastado que en proceso de liquidación forzosa de EPS, los titulares de créditos reconocidos en trámite del mismo, encuentran obligados a soportar, que queden insolutos, por agotamiento de los activos de la liquidación, máxime cuando no se demostró que dicho agotamiento hubiese sido con ocasión a un mal manejo de los recursos manipulados dentro del señalado trámite de liquidación.
En consecuencia, no concurren los supuestos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado y , por ende, habrán de
sido con ocasión a un mal manejo de los recursos manipulados dentro del señalado trámite de liquidación.
En consecuencia, no concurren los supuestos que estructuran la responsabi
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