TA CUN - 25000233600020160172200-(16-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020160172200-(16-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Página 1 de 17

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2016-01722-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YENNY FERNANDA LEMUS ALEY

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL ASUNTO: Auto que decide sobre conciliación judicial. Conciliación Judicial en casos en los que se involucre el interés prevalente de menores de edad. Aprueba acuerdo conciliatorio porque no hay derechos adquiridos sino la mera expectativa.

Procede la Subsección a pronunciarse respecto del acuerdo conciliatorio celebrado entre la señora YENNY FERNANDA LEMUS ALEY y la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, en audiencia de conciliación realizada el 16 de agosto de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda .

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora YENNY FERNANDA LEMUS ALEY en nombre propio y en representación de sus menores hijos NICOLÁS ALFONSO LEMUS, BRAYAN ALEXIS ALFONSO LEMUS y YENCI FERNANDA PÉREZ LEMUS, y de su compañero permanente RAFAEL ANTONIO ALFONSO ROA (quien se encuentra en estado vegetativo), a través de apoderado judicial, presentaron demanda el 17 de junio de 2016, mediante la cual

permanente RAFAEL ANTONIO ALFONSO ROA (quien se encuentra en estado vegetativo), a través de apoderado judicial, presentaron demanda el 17 de junio de 2016, mediante la cual persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados al soldado profesional Rafael Antonio Alfonso Roa y a todo su núcleo familiar, con las lesiones provocadas en la humanidad de aquél en hechos ocurridos el 15 de mayo de 2014, cuando conducía una moto de alto cilindraje en el ejercicio propio de sus funciones y ocasionó un accidente de tránsito que lo dejó en un estado vegetativo irreversible (estado de coma vigil). Como fundamento fáctico de las pretensiones se precisó que, para la fecha de ocurrencia de los hechos materia de demanda, el señor Rafael Antonio Alfonso Roa era soldado profesional activo, adscrito al Batallón de Policía Militar No. 15 Compañía Esquema de Seguridad –Comando Ejército en la ciudad de Bogotá, por lo cual le fue asignado como escolta y obligado a conducir una motocicleta oficial de alto cilindraje, de placas SPQ 82B, marca Susuki en Duro MT DR-650, sin la debida instrucción y entrenamiento que se requerían para ejercer dicha labor, por cuanto no tenía entrenamiento, capacitación, experiencia y aptitud para integrar esquemas de seguridad y escoltas de Generales de la República, aunado al hecho de que solo contaba con dos meses y medio de experiencia conduciendo moto, conforme consta en la licencia de pase

seguridad y escoltas de Generales de la República, aunado al hecho de que solo contaba con dos meses y medio de experiencia conduciendo moto, conforme consta en la licencia de pase de conducción expedida el 25 de febrero de 2014. Se refiere que el mencionado soldado, antes de la fecha en que ocurrió el accidente generador del daño antijurídico, ya había sufrido un accidente de tránsito el día 3 de abril de 2014, cuando se desplazaba en la misma motocicleta descrita, de lo cual se presentó el respectivo informe y/oYenny Fernanda Lemus Aley y otros Reparación Directa

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Aprobación conciliación judicial en el curso de la concesión de recurso de apelación contra sentencia condenatoria 2 reporte con fecha del día 7 de abril de 2014 ante el Sargento Primero Agenor Enrique Villard Hernández, Jefe Técnico de Transporte ESDEGUE (Escuela Superior de Guerra del Comando General de las Fuerzas Militares), donde describió que se dirigía por la carrera 7° al momento de detenerse en un Pare, perdió la estabilidad y se cayó al suelo, la moto se partió el chasis del lado izquierdo y la direccional trasera izquierda, con lo que se evidenciaba con antelación la falta de instrucción, pericia y capacidad para desarrollar esta función asignada por sus superiores. Posterior al anotado evento, se presentó un nuevo accidente de tránsito, cual es el hecho generador del daño por el cual se persigue indemnización, que ocurrió el día 15 de mayo de 2014, hacia las 6:10 a.m, a la altura de la Calle 93 con Carrera 30 en la ciudad de Bogotá D.C,

generador del daño por el cual se persigue indemnización, que ocurrió el día 15 de mayo de 2014, hacia las 6:10 a.m, a la altura de la Calle 93 con Carrera 30 en la ciudad de Bogotá D.C, cuando, en el ejercicio de sus funciones como escolta adscrito al esquema de seguridad del General Director de la Escuela de Guerra del Ejército Nacional, mientras conducía motocicleta oficial de alto cilindraje, de placas SPQ 82B, marca Susuki en Duro MT DR-650, sufrió un accidente de tránsito, en el momento que trataba de conectarse nuevamente a la Caravana del Esquema de Seguridad que lo había dejado. Ese mismo día el soldado es conducido de urgencias a la clínica del Nogal en Bogotá hasta el día 28 de mayo de 2014. En el momento del accidente, el soldado fue auxiliado por un compañero ajeno a la unidad del soldado, quien se encarga de realizar las averiguaciones del esquema al que pertenece el accidentado, comunicarle la novedad al superior y jefe del esquema, y levantar el respectivo informe, suscrito por el Sargento Segundo Coronado Palencia Luis Fernando comandante de seguridad del señor General Javier Fernández leal dirigido al señor Mayor Hugo Enrique Pérez comandante de esquemas de seguridad del comando del Ejército, sin informar que el sondado se había descolgado del esquema por exceso de velocidad (informe policial para accidentes de tránsito No. 1439306). Se agrega que, el núcleo familiar más próximo del soldado profesional Rafael Antonio Alfonso Roa, se encontraba integrado por la ahora demandante y sus tres hijos menores de edad, quienes, para la época de los hechos materia de proceso, residían en la ciudad de Florencia

Se agrega que, el núcleo familiar más próximo del soldado profesional Rafael Antonio Alfonso Roa, se encontraba integrado por la ahora demandante y sus tres hijos menores de edad, quienes, para la época de los hechos materia de proceso, residían en la ciudad de Florencia (Caquetá), y que al enterarse del siniestro, viaja a la ciudad de Bogotá en compañía de los menores de edad. Sobre este particular se refieren que pasaron sin número de dificultades económicas y humanas que agudizaron la situación, pues fueron catalogados por el Ministerio de Defenda Nacional –Hospital Militar como una familia con “ALTO RIESGO SOCIAL”. Se precisa que el estado vegetativo que actualmente aqueja al anotado soldado se estructuró el día 16 de mayo de 2014, y que su compañera permanente, a partir de la fecha del accidente asume el rol de cabeza de su hogar, dada la incapacidad física y psíquica de su compañero. Razón por la cual solicitó el traslado del paciente a la ciudad de Neiva, donde reside la mayoría de la familia, con el objeto de obtener un mayor apoyo en la nueva condición adquirida por el soldado profesional, quien es atendido en la Clínica San Luis de Bogotá, para la fecha de presentación de la demanda, por el área de cuidados paliativos crónicos. Se advierte que, a partir del accidente en contexto, la señora YENNY FERNANDA LEMUS ALEY “asumió de manera permanente la evolución médica de su esposo… a la par vela por la manutención del mismo y del resto de la familia además de acuerdo a sus posibilidades físicas y económicas. Compañera permanente que periódicamente vela y suministra los elementos de para su mínimo vital, y elementos de aseo, pijamas, pañitos, medicamentos no suministrados

económicas. Compañera permanente que periódicamente vela y suministra los elementos de para su mínimo vital, y elementos de aseo, pijamas, pañitos, medicamentos no suministrados por la clínica. Además del amor y el cariño como esposa”. Agrega que su núcleo familiar se haYenny Fernanda Lemus Aley y otros Reparación Directa

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Aprobación conciliación judicial en el curso de la concesión de recurso de apelación contra sentencia condenatoria 3 visto seriamente afectado, por cuanto debe dejar al cuidado de un tercero sus hijos en la ciudad de Florencia, mientras ella viaja periódicamente a la ciudad de Bogotá para cuidar a su compañero. Que el día 28 de julio de 2014 las Fuerzas Militares de Colombia –Ejército Nacional –Dirección de Sanidad, expide Acta de Junta Médica Laboral No. 70845 del SLP Rafael Antonio Alfonso Roa, en la que describen “situación actual estado vegetativo, diagnóstico: embolia grasa – neumonía –y encelofatía severa, secundaria hipertensión hendocraniana aguda y edema cerebral paciente en coma vigil –clasificación de las lesiones: INVALIDEZ NO APTO PARA EL SERVICIO INCAPACITA TOTAL 100% NOTA, EL PACIENTE REQUIERE DE LA AYUDA DE OTRA

PERSONA PARA SUS ACTIVIDADES COTIDIANAS…”

2. Actuación procesal El 18 de enero de 2017, se inadmitió la demanda para subsanar los defectos de la misma (fl. 197 vto., c1). El 9 de noviembre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa

197 vto., c1). El 9 de noviembre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fs. 209 y 210, c1) El 28 de febrero de 2018, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo las respectivas excepciones (fs. 222 a 240, c1) de estas últimas se corrieron traslado por secretaría el día 7 de mayo de 2018 (fl. 261, c1) no obstante previó a este traslado la parte actora el día 30 de abril de 2018, descorrió el traslado de las mismas. (fs. 241 a 260, c1). El 17 de agosto de 2018 el señor Rafael Antonio Alfonso Roa falleció. El 13 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. El 25 de octubre de 2018 se llevó a acabo audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegatos de conclusión por escrito y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto (fs. 275 a 277, c1). Cumplido el referido término, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para proyectar la respectiva sentencia de primera instancia, el día 8 de abril de 2019.

3. Sentencia de primera instancia.

El 4 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

proyectar la respectiva sentencia de primera instancia, el día 8 de abril de 2019.

3. Sentencia de primera instancia.

El 4 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del Magistrado sustanciador, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones ocasionadas en la humanidad del señor Rafael Antonio Alfonso Roa, en hechos ocurridos el 15 de abril de 2014 , cuando conducía una moto de alto cilindraje en el ejercicio propio de sus funciones y ocasionó un accidente de tránsito que lo dejó en un estado vegetativo irreversible (estado de coma vigil). Consideró la falta de legitimación en la causa de la menor YENCI FERNANDA PÉREZ LEMUS por no acreditarse su condición de hija de crianza del señor Rafael Antonio Alfonso Roa, quien falleció en el transcurso del proceso de reparación directa.Yenny Fernanda Lemus Aley y otros Reparación Directa

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Aprobación conciliación judicial en el curso de la concesión de recurso de apelación contra sentencia condenatoria 4 Frente a la falla del servicio propiamente dicha endilgada a la entidad castrense demandada, consideró acreditado que:  Para la fecha del accidente (15 de mayo de 2014) el SPL Rafael Antonio Alfonso Roa desempeñaba las funciones de escolta del Esquema de Seguridad del Director de la Escuela Superior de Guerra del Director de la Escuela Superior de Guerra para ello el día

 Para la fecha del accidente (15 de mayo de 2014) el SPL Rafael Antonio Alfonso Roa desempeñaba las funciones de escolta del Esquema de Seguridad del Director de la Escuela Superior de Guerra del Director de la Escuela Superior de Guerra para ello el día 3 de abril de 2014 le asignan una moto SUSUKI DR 650 de placas SPQ 82B por parte del Comandante del Esquema de Seguridad ESDEGUE; que se le otorgó licencia de conducción por parte de Ministerio de Transporte el día 24 de febrero de 201, es decir que, para la fecha del accidente solo contaba con experiencia de 2 meses y medio para manejar moto convencional pero no motos de alto cilindraje ni en calidad de escolta.  Para el 3 de abril de 2014 el referido Soldado Profesional ya había tenido un accidente con la misma moto asignada ese mismo día al salir del Hospital Militar Central y dirigirse por la carrera 7ª con calle 53, y al momento de detenerse en un pare, perdió la estabilidad y se cayó al suelo, la moto se le partió el chasis del lado izquierdo y la direccional trasera izquierda, sin embargo no se demostró la implementación de medidas correctivas frente a estos hechos, pues el Soldado Rafael Alfonso siguió cumpliendo sus funciones como escolta y con el mismo vehículo.  Que al Soldado Profesional Rafael Antonio Alfonso Roa (Q.E.P.D) no se le verificó o exigió de manera previa, por parte de la entidad demandada, su experiencia, capacidad u entrenamiento como escolta y conductor de la moto asignada, como tampoco el respectivo certificado por la unidad como conductor de moto o emitido el mismo o que se le hubiese capacitado y certificado para ejercer dicha función.

u entrenamiento como escolta y conductor de la moto asignada, como tampoco el respectivo certificado por la unidad como conductor de moto o emitido el mismo o que se le hubiese capacitado y certificado para ejercer dicha función.  Que el único curso que realizó este demandante fue el de EXDE (Curso de Explosivos y Demoliciones) es decir, no había realizado curso de escolta, esto conforme a la actualización de datos suscrita ante la entidad demandada por este demandante antes de ocurrir el accidente.  Que tampoco contaba con certificado por la unidad para conducir la moto, esto conforme a lo señalado por la Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército.  Que la causa del accidente obedeció a “Falta de pericia y experiencia en el manejo de moto de cilindraje DR 650; así como del manejo defensivo y ofensivo en protección a dignatarios, el esquema se dirigía a alta velocidad por la NQS Cr 30.” Por lo tanto, tomó por demostrada la falla del servicio consistente en haber asignado al Soldado Profesional Rafael Antonio Alfonso Roa (Q.E.P.D) como escolta motorizado, sin previamente haberlo capacitado para esta función o previamente haberle exigido tener el respectivo curso o experiencia y capacidad relacionada con el tema, dejando de un lado las exigencias contempladas en la directiva permanente 064/12 y el manual 5-5 de 2009, en tanto el soldado no contaba con entrenamiento previo para ejercer el cargo de escolta motorizado, ni para el manejo a altas velocidades, seguimiento de caravana de escoltas, conducción de motos de alto cilindraje como el del vehículo asignado ni manejo defensivo.Yenny Fernanda Lemus Aley y otros

manejo a altas velocidades, seguimiento de caravana de escoltas, conducción de motos de alto cilindraje como el del vehículo asignado ni manejo defensivo.Yenny Fernanda Lemus Aley y otros Reparación Directa

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Aprobación conciliación judicial en el curso de la concesión de recurso de apelación contra sentencia condenatoria 5 En conclusión, se determinó que el Soldado Profesional Rafael Antonio Alfonso Roa (Q.E.P.D) no estaba preparado ni capacitado para la función encomendada, no teniendo conocimientos en la materia, aspectos decisivos en la producción del hecho generador del daño antijurídico por su falta de pericia y experiencia, siendo esto atribuible a la entidad demandada pues ésta lo asignó en un cargo con el cual no cumplía con los requisitos. Frente a la excepción de “ culpa exclusiva de la víctima ”, se decidió que no se encontraba acreditada porque la raíz determinante del daño no fue el actuar del demandante Soldado Profesional Rafael Antonio Alfonso Roa (Q.E.P.D) sino su designación por parte de la entidad demandada como escolta motorizado, sin previamente haberlo capacitado para esta función o previamente haberle exigido tener el respectivo curso o experiencia y capacidad para las funciones que iba a desarrollar, esto teniendo en cuenta que se trataba de un cargo de escolta militar donde se requiere conocimientos especiales y un curso para ello; aunado al hecho de que el demandante simplemente obedeció una orden que en principio no resultaba abiertamente ilegal ya que admitía duda sobre su licitud en vista de que el accionante ya contaba con el pase otorgado por el Ministerio de Trasporte , por lo tanto, no le era exigible que

abiertamente ilegal ya que admitía duda sobre su licitud en vista de que el accionante ya contaba con el pase otorgado por el Ministerio de Trasporte , por lo tanto, no le era exigible que se reusara a cumplir la orden impartida por su superior, pues estaba bajo un régimen militar de obediencia; además, la conducta del accidentado no tuvo repercusiones en el campo de la responsabilidad, como tampoco incurrió en un actuar ilícito o culpable, pues no se demostró que el mismo hubiese infringido una señal de tránsito o hubiese actuado contrariando normas de tránsito. Por último, en relación al reconocimiento de perjuicios, se decidió otorgar la indemnización que le habría de corresponder al soldado Rafael Antonio Alfonso Roa (q.e.p.d.) a favor de su masa sucesoral, habida consideración a su fallecimiento durante el transcurso del proceso de reparación directa de la referencia, en los montos y conceptos que a continuación se precisan:  Por concepto de perjuicios morales: Nombre Parentesco Indemnización Rafael Antonio Alfonso Roa (a favor de la masa sucesoral) VD de lesiones 100 SMLMV Yenny Fernanda Lemus Aley Compañera permanente de la VD 100 SMLMV Nicolás Alfonso Lemus Hijos menores de edad de la VD 100 SMLMV Brayan Alexis Alfonso Lemus 100 SMLMV  Por concepto de daño a la salud, se reconocieron a favor de la masa sucesoral del señor Rafael Antonio Alfonso Roa, la suma equivalente a 400 SMLMV.  Por daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado , la suma de $69 336.122, que comprende la actualización hasta la fecha en que se profirió la sentencia

Rafael Antonio Alfonso Roa, la suma equivalente a 400 SMLMV.  Por daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado , la suma de $69 336.122, que comprende la actualización hasta la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia.

4. El recurso de apelación.

En el término de notificación de la sentencia de primera instancia, la entidad demandada, a través de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra dicha providencia, mediante escrito fechado del 20 de enero de 2020 (fs. 364 a 368, c1).Yenny Fernanda Lemus Aley y otros Reparación Directa

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Aprobación conciliación judicial en el curso de la concesión de recurso de apelación contra sentencia condenatoria 6 En su escrito de apelación, la entidad demandada centra su inconformidad en cuanto a la valoración de la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, pues considera que en el presente asunto si se encuentran acreditados los elementos que la integran y hay lugar a declararla. Por otro lado, en cuanto a los perjuicios reconocidos presentó objeción frente a los perjuicios que por daño material y por daño a la salud, porque considera que por el hecho de que la compañera permanente del ahora occiso actualmente se encuentre percibiendo una pensión de invalidez heredada de su esposo, hace incompatible cualquier otro reconocimiento de índole material porque considera que el perjuicio en este sentido es inexistente. Ahora bien, en lo que respecta al daño a la salud, también considera que no debió reconocerse en favor de la masa sucesoral del causahabiente porque su titular únicamente puede ser la víctima directa de lesiones, quien ya falleció.

respecta al daño a la salud, también considera que no debió reconocerse en favor de la masa sucesoral del causahabiente porque su titular únicamente puede ser la víctima directa de lesiones, quien ya falleció. Mediante auto fechado del 10 de febrero de 2020, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación previo a conceder recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en observancia del inciso 4º del artículo 192 del C.P.A.C.A.

5. El acuerdo conciliatorio.

En audiencia celebrada de manera virtual el 1º de septiembre de 2020, realizada ante el Despacho del Magistrado Sustanciador, las partes llegaron al siguiente acuerdo (demás aspectos no consignados en acta, se encuentran en video grabación): “(…) Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la entidad demandada (9:11 a.m.). Lee para la audiencia el contenido el acta de comité de conciliación de la entidad que representa. (9:13 a.m.) Magistrado da traslado a la parte demandante de la fórmula conciliatoria. Apoderado de la parte demandante manifiesta aceptar la fórmula de conciliación (9:14 a.m.). Agente de Ministerio Público expresa reparos frente a la teoría del depósito consignada en el acta de conciliación, considera que el Comité debe reevaluar este aspecto, aclararlo y allegar el acta completa de conciliación de todas las consideraciones del comité. También manifiesta reparo frente a la propuesta de pago del 80% de la condena respecto de los menores de edad, frente a quienes no es posible conciliar menores sumas de dinero cuando de menores de edad se trata, por cuanto los derechos de

También manifiesta reparo frente a la propuesta de pago del 80% de la condena respecto de los menores de edad, frente a quienes no es posible conciliar menores sumas de dinero cuando de menores de edad se trata, por cuanto los derechos de aquéllos son irrenunciables, de manera que pide a la entidad demandada reconsidere los dos anotados aspectos. Manifiesta estar de acuerdo con la conciliación del 80% respecto de la madre, pero no en relación con los menores de edad (9:15 a.m.). Magistrado interviene para dar la palabra al apoderado de la parte demandante (9:19 a.m.). Apoderado parte demandante realiza consideraciones en relación con la teoría del depósito, precisa que considera oportuno sacrificar el 20% de la condena total, inclusive para los menores de edad, en relación con el tiempo-beneficio, dado que se encuentran en situación de vulnerabilidad y necesitan acceder a la condena en el menor tiempo posible (9:20 a.m.). Apoderada del Ejército interviene, para precisar aspectos de la teoría del depósito. Se pronuncia de la pertinencia y conveniencia de aceptar la propuesta conciliatoria del 80% porque resulta más conveniente para las partes y para el patrimonio de la entidad pública demandada (9:23 a.m.). Magistrado interviene, para precisar que la Sala de la que hace parte estudiará la propuesta conciliatoria yYenny Fernanda Lemus Aley y otros

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Aprobación conciliación judicial en el curso de la concesión de recurso de apelación contra sentencia condenatoria 7 se pronunciará en auto posterior, para lo cual se hará la respectiva ponencia que en este sentido proyectará su Despacho (9:26 a.m.).” En el acta aportada por la demandada, NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL se propuso lo siguiente: “Con fundamento en la información suministrada por el apoderado en la propuesta presentada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia 3 (sic) de diciembre de 2019, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional por los perjuicios generados a los demandantes con las lesiones del soldado Profesional ALFONSO ROA RAFAEL, en hechos ocurridos el 15 de mayo de 2014, cuando hacía parte del esquema de seguridad del General JAVIER FERNÁNDEZ LEAL, y pierde el control de la monto Suzuki DR650 de placas SPQ 82B. mediante Acta Junta Médica Laboral Np. 70845, se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 100% (87.5%) por la lesión objeto de demanda, y el 12.5% acumulada JML No. 40237 de 2010. El Comité de Conciliación por unanimidad autoriza conciliar de manera total, bajo la teoría jurisprudencial del Depósito, con el siguiente parámetro establecido como Política de Defensa Judicial: El 80% del valor de la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia 3 (sic) de diciembre de 2019.

Política de Defensa Judicial: El 80% del valor de la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia 3 (sic) de diciembre de 2019.

El pago de la presente conciliación se realizará de conformidad con lo estipulado en los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. (De conformidad con la Circular Externa No. 10 del 13 de Noviembre de 2014, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado) …Decisión tomada en Sesión de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de fecha 30 de enero de 2020…”

6. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público expresó reparos frente a la teoría del depósito consignada en el acta de conciliación, porque considera que el caso objeto de sentencia no fue analizado bajo la teoría del depósito, aplicable en asuntos donde se involucra la responsabilidad de la administración por daños ocasionados a conscriptos, sino bajo el régimen de falla del servicio por tratarse de un soldado profesional, por lo tanto considera que el Comité debe reevaluar este aspecto, aclararlo y allegar el acta completa de conciliación de todas las consideraciones del comité. También manifestó objeción frente a la propuesta de pago del 80% de la condena respecto de los menores de edad, frente a quienes no es posible conciliar menores sumas de dinero cuando de menores de edad se trata, por cuanto los derechos de aquéllos son irrenunciables, de manera que pide a la entidad demandada reconsidere los dos anotados aspectos. Manifiesta estar de acuerdo con la conciliación del 80% respecto de la madre, pero no en relación con los

manera que pide a la entidad demandada reconsidere los dos anotados aspectos. Manifiesta estar de acuerdo con la conciliación del 80% respecto de la madre, pero no en relación con los menores de edad.

7. Pronunciamiento de la parte demandante.Yenny Fernanda Lemus Aley y otros

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Aprobación conciliación judicial en el curso de la concesión de recurso de apelación contra sentencia condenatoria 8 Frente a lo manifestado por el Agente del Ministerio Público, considera que si bien se está en frente de derechos superiores de menores de edad, también es cierto que aquellos se encuentran en una situación de alta vulnerabilidad que se mitigaría de sobremanera al permitir el presente acuerdo conciliatorio, en atención a que, si bien se está sacrificando el 20% de la condena, este valor representa el costo del beneficio que ganaría en cuanto a tiempo, por cuanto el hecho de someterse el asunto al análisis de la segunda instancia podría tardar mucho más tiempo que al igual estaría en detrimento de los intereses de estos menores, por lo tanto, mantiene su postura de aceptación de la propuesta de conciliación presentada por la apoderada de la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES

1. Requisitos de la conciliación.

Corresponde a esta Sala de decisión pronunciarse respecto del acuerdo conciliatorio logrado entre la parte demandante y la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL, en audiencia de conciliación judicial realizada el 1º de septiembre de 2020 ante el Despacho del Magistrado Ponente, con fundamento en los artículos 70 de la Ley 446 de 1998 y 3º de la Ley 640 de 2001. El problema jurídico planteado se refiere básicamente a establecer si es posible impartir

Despacho del Magistrado Ponente, con fundamento en los artículos 70 de la Ley 446 de 1998 y 3º de la Ley 640 de 2001. El problema jurídico planteado se refiere básicamente a establecer si es posible impartir aprobación al acuerdo conciliatorio con los documentos aportados, teniendo en cuenta que se trata de una indemnización de perjuicios a través de la acción de reparación directa como consecuencia de las lesiones del soldado profesional Rafael Antonio Alfonso Roa (q.e.p.d.) ocurridas durante el desarrollo de actividades propias y con ocasión del servicio, cuando se desempeñaba como escolta motorizado del Esquema de Seguridad del General de la Escuela de Guerra del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 15 de mayo de 2014. Partiendo del concepto de conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos por el cual dos o más personas naturales o jurídicas resuelven sus conflictos ante un tercero conocido como conciliador, teniendo en cuenta que la ley dispone que los asuntos susceptibles de conciliación son aquellos que sean transigibles, desistibles y aquellos que expresamente determine la ley, se observa que los asuntos que sólo son susceptibles de solucionar a través de este mecanismo son aquellos que sean:  Transigibles (art. 2.469 C. C).  Desistibles (art. 342 C. P.C.).  Los que determine la ley: Conflictos de carácter particular y contenido económico (art. 70 L. 446/98). Tratándose de asuntos de competencia de la jurisdicción contenciosa, la ley prescribe que podrán conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representa

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