TA CUN - 25000233600020160173600-(05-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020160173600-(05-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia 25000-23-36-000-2016-01736-00 Sentencia SC3-20112613 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante SALUD DARIÉN IPS S.A.

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y

OTROS Tema No se demostró el daño antijurídico respecto a la liquidación forzosa de una EPS. Los acreedores por prestación de servicios están sujetos al pago de las acreencias reconocidas en el orden de prelación que establece la ley y a la contingencia del agotamiento de los recursos. Aplicación precedente de Sala. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por SALUD DARIÉN IPS S.A contra la NACIÓN – MINISTERIO

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y otros.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 26 de agosto de 2016, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el señor LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ , con el fin de que se declararan administrativamente responsables por el daño causado consistente en no haberse pagado las acreencias adeudadas por SOLSALUD E.P.S., por los servicios que le fueron prestados por parte de la demandante. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:

administrativamente responsables por el daño causado consistente en no haberse pagado las acreencias adeudadas por SOLSALUD E.P.S., por los servicios que le fueron prestados por parte de la demandante. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: “ 3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES: 3.1.1 Pretensiones Declarativas Principales: PRIMERA: Que en ejercicio del medio de control de reparación directa y bajo el título de imputación objetiva de daño especial, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsables a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, por los daños antijurídicos causados a mi prohijada con la operación administrativa materializada en la intervención y liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A. 3.1.2. Pretensiones Condenatorias Principales: PRIMERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título reparación integral, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE2

Demandante: SALUD DARIÉN IPS

Expediente 2016-01736 Reparación Directa LA PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, al pago de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($1.373.511.498) correspondientes a los servicios prestados por

TRES MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($1.373.511.498) correspondientes a los servicios prestados por SALUD DARIÉN IPS a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A.

SEGUNDA: Que se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, a la reparación integral y pago de todos los perjuicios materiales: lucro cesante, daño emergente y pérdida de oportunidad, que se prueben en el proceso a favor de SALUD DARIÉN IPS.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a las demandadas al pago de los intereses comerciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, por medio del cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja, la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud, su utilización en la prestación y demás normas concordantes, que tenía la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD y el Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, causados a parte de la presentación de las

acreencias Nos. A03.52 y A07.101.

CUARTA: Que todas las sumas reconocidas sean debidamente indexadas en cada uno de los rubros aquí anotados, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

acreencias Nos. A03.52 y A07.101.

CUARTA: Que todas las sumas reconocidas sean debidamente indexadas en cada uno de los rubros aquí anotados, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

QUINTA: Que se repare integralmente al demandante, reconociéndole cualquier otro daño material o inmaterial demostrado en el transcurso del proceso.

SEXTA: Que se reconozcan los gastos en que se está incurriendo por concepto de esta demanda, tales como: gastos de notificación, pago de peritos, publicaciones y en especial, los relacionados con el pago de los honorarios que generan para los abogados que estudiaron y realizaron esta demanda.

SÉPTIMA: Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

OCTAVA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 3.2 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. 3.2.1. Pretensión subsidiaria de “Primer orden de Tipo Declarativo”: PRIMERA: Que en ejercicio del medio de control de reparación directa se DECLARE que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD, se han enriquecido sin justa causa, en razón al no pago de los servicios prestados por SALUD DARIÉN IPS, a la3

Demandante: SALUD DARIÉN IPS

Expediente 2016-01736 Reparación Directa SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. Ésta última, una Entidad Privada Promotora de Salud “EPS” que, no obstante constituirse como

Expediente 2016-01736 Reparación Directa SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. Ésta última, una Entidad Privada Promotora de Salud “EPS” que, no obstante constituirse como sociedad anónima, creada por organizaciones sociales, instituciones de salud y educación, fondos de empleados, cooperativas y entidades sin ánimo de lucro, se encontraba avalada por el Estado Colombiano (titular y garante de la prestación del servicio público de salud), específicamente por la Superintendencia Nacional de Salud para la “administración” del “régimen contributivo” y “régimen subsidiado” en Colombia. 3.2.2. Pretensión Subsidiaria de “Segundo orden de tipo Declarativo”: Bajo el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, por lo daños antijurídicos causados a SALUD DARIÉN IPS por la tardía intervención y consecuente liquidación estatal a que se sometió a la SOCIEDAD SOLSALUD E.P.S. S.A. “ Como fundamento de las pretensiones se indicó que entre SALUD DARIÉN IPS S.A. y SOLSALUD E.P.S. S.A., existió una relación y suscripción de varios contratos, sin embargo, la Superintendencia Nacional de Salud con resolución No. 735 del 6 de mayo de 2013, ordenó la toma de posesión inmediata y la intervención forzosa administrativa para liquidar

Superintendencia Nacional de Salud con resolución No. 735 del 6 de mayo de 2013, ordenó la toma de posesión inmediata y la intervención forzosa administrativa para liquidar SOLSALUD E.P.S. S.A., y designó al Doctor FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, como liquidador a través de la resolución 795 del 14 de mayo de 2013, expidiendo el auto No. 001 del 1 de octubre de 2013, dando inicio al proceso liquidatorio y a través de aviso emplazatorio publicados los días 15 y 29 de octubre se emplazó a todas las personas naturales y jurídicas que se considerasen con derechos de formular reclamaciones de cualquier índole contra SOLSALUD EPS, para que radicaran las correspondientes reclamaciones. Por lo anterior, SALUD DARIÉN IPS S.A. presentó ante el agente liquidador de SOLSALUD las reclamaciones A03.52 y A07.101, siendo la primera calificada en la resolución 003032 del 19 de mayo de 2014 y la segunda por la resolución 001094 del 29 de abril de 2014, siendo ambas aceptadas parcialmente. Posteriormente el agente liquidador mediante la resolución 3802 del 5 de junio de 2014, declaró el desequilibrio económico entre los activos y pasivos de SOLSALUD E.P.S. S.A.; así mismo indica la parte demandante que el agente liquidador de forma irregular expidió la resolución 004478 del 5 de junio de 2014, por medio del cual se facultaba para actuar como mandatario con representación para pronunciarse sobre los recursos de reposición que se interpusieran contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio.

resolución 004478 del 5 de junio de 2014, por medio del cual se facultaba para actuar como mandatario con representación para pronunciarse sobre los recursos de reposición que se interpusieran contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio. Por último, el agente liquidador a través de la resolución 004964 del 06 de junio de 2014, resolvió declarar terminada la existencia legal de SOLSALUD E.P.S. S.A. en liquidación e indica la parte actora que a la fecha de la presentación de la demanda no se le ha pagado a SALUD DARIÉN IPS las sumas adeudadas.

2. Actuación procesal.

El 18 de enero de 2017, se inadmitió la demanda (fls. 48 y 49 Cp1) la parte demandante el 27 de enero de 2017 presentó subsanación de la demanda (fls. 1 al 69 y Cd. Cp 3) el 24 de agosto de 2017, se admitió la demanda contra los demandados y se vinculó como tercero4

Demandante: SALUD DARIÉN IPS

Expediente 2016-01736 Reparación Directa interesado a la Sociedad Legal Strategy S.A.S (fls. 54 y 55 Cp1). El 09 de octubre de 2017 el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda (fls. 69 al 81 Cp1). El 31 de octubre de 2017 la Superintendencia Nacional de Salud hizo lo propio, (fls. 96 al 110 Cp1) así como lo realizó el 21 de noviembre de 2017 la Sociedad Legal Strategy S.A.S. (fls. 114 a 146 Cp1).

como lo realizó el 21 de noviembre de 2017 la Sociedad Legal Strategy S.A.S. (fls. 114 a 146 Cp1). El 4 de abril de 2018 el apoderado del señor FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda del 24 de agosto de 2017 (fls. 250 a 272 Cp1), por considerar que operó el término de caducidad, recurso que fue resuelto el 20 de febrero de 2019, en donde se repuso el auto admisorio de la demanda revocando el numeral tercero de la parte resolutiva y confirmando en todo lo demás el proveído en comento, en este sentido, fue excluido del contradictorio al señor FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ como agente liquidador (fls. 446 a 450 Cp1) El 11 de abril de 2019 se realizó la audiencia inicial, en la cual, entre otros asuntos, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad Legal Strategy S.A., toda vez que la demanda no se presentó contra ésta y no tiene interés directo en los resultados de este proceso; se realizó la fijación del litigio; se invitó a las partes a conciliar; y se decretaron las pruebas pedidas por las partes (fls. 471 y 472 Cp1). El 21 de agosto de 2019 se realizó audiencia de pruebas donde se surtió la contradicción del dictamen y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir el concepto correspondiente. (fls. 546 Cp1), por lo que el 3 de septiembre de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud y el 4 de septiembre de 2019 la parte actora alegaron de

emitir el concepto correspondiente. (fls. 546 Cp1), por lo que el 3 de septiembre de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud y el 4 de septiembre de 2019 la parte actora alegaron de conclusión. (fls. 548 al 578 Cp1)

3. Contestación de la demanda. 3.1. Ministerio de Salud y Protección Social.

El 09 de octubre de 2017 el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de los hechos y pretensiones de la parte actora y solicita denegar las pretensiones de la demanda, fundamentándose en la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estársele imputando actos y hechos ajenos a su radio de acción; considera que no existe nexo causal entre su actuar y el resultado alegado; precisa que no se presenta solidaridad entre las demás demandadas por ser personas jurídicas diferentes y autónomas. De igual forma indicó que esta entidad no intervino ni directa ni indirectamente en la expedición de los actos acusados, resultando ser improcedente cualquier negociación o conciliación, toda vez que éste es ajeno a la generación del daño aducido en la demanda, ya que se le indilga al Ministerio de Salud y Protección Social el manejo de los recursos públicos destinados a la prestación de los servicios de la salud y que por la liquidación aducida se le impidió al demandante se le satisficiera sus reclamaciones, indicando que no son ciertas estas afirmaciones debido a que la liquidación se emplazó por medios de comunicación para que se formularan las reclamaciones correspondientes. Así mismo, manifestó que la normatividad vigente otorgó atribuciones legales y de

estas afirmaciones debido a que la liquidación se emplazó por medios de comunicación para que se formularan las reclamaciones correspondientes. Así mismo, manifestó que la normatividad vigente otorgó atribuciones legales y de autonomía al agente liquidatorio para el cumplimiento de sus funciones, siendo éste el llamado a resolver cualquier reclamación que se le presentara, sin intervención de su5

Demandante: SALUD DARIÉN IPS

Expediente 2016-01736 Reparación Directa representado de forma directa o indirecta, por lo que al probarse la existencia de un daño no es debido a la actuación del Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que no conoció ni expidió estos actos administrativos. Por último, precisó que existe ausencia de responsabilidad e inexistencia del nexo de causalidad, toda vez que entre su defendido y la parte accionante no existió un vínculo contractual, sin que la generación del daño haya sido por su actuar, así como ésta no dispuso la liquidación de SOLSALUD E.P.S. ni participó en estos trámites administrativos; también adujó la inexistencia de obligación debido a que los actos administrativos de liquidación fueron expedidos por el liquidador en ejercicio de sus funciones sin tener injerencia el Ministerio de Salud y Protección Social; también manifestó el cobro de lo no debido, la inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas, caducidad y la innominada. (fls. 69 a 81 Cp1) 3.2. Superintendencia Nacional de Salud. El 31 de octubre de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda, expresando que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que las obligaciones

a 81 Cp1) 3.2. Superintendencia Nacional de Salud. El 31 de octubre de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda, expresando que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que las obligaciones indicadas en la demanda surgen de negocios contraídos por SOLSALUD, sin asistirle responsabilidad a la Superintendencia Nacional de Salud por estos hechos. De igual forma manifiesta que la normatividad vigente faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la intervención forzosa para administrar y liquidar los prestadores de servicios de salud, designando discrecionalmente a los agentes especiales interventores y liquidadores, quienes actúan como representantes legales de la intervenida, siendo responsables de las decisiones de reconocimiento, graduación y pago de las acreencias que son susceptibles de ser impugnadas en las oportunidades correspondientes, por lo que esta entidad, no tiene la obligación de asumir el pago de los créditos que resultan insolutos en los procesos de liquidación, siendo solamente su función de seguimiento y vigilancia de los asuntos relacionados con la garantía en la prestación del servicio de salud, además no tienen la función de coadministrar con el agente especial liquidador. Invoca como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene dentro de sus funciones y facultades el pagar los recobros que presentan las EPS, así mismo indica la inexistencia de nexo causal, ya que sus funciones no tienen relación causal directa ni indirecta por los hechos anunciados por la parte demandante, así como no adelantó el proceso de liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A. De igual forma manifiesta la inexistencia de la obligación a su cargo, como quiera que ésta es

ni indirecta por los hechos anunciados por la parte demandante, así como no adelantó el proceso de liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A. De igual forma manifiesta la inexistencia de la obligación a su cargo, como quiera que ésta es una entidad encargada de la inspección, vigilancia y control y no decide sobre los pagos de las obligaciones a los acreedores dentro de un proceso liquidatorio de una EPS, siendo esta responsabilidad del agente especial interventor, así como expresa que de acuerdo a los presupuestos enunciados en la demanda no se configura la modalidad de daño especial. (fls. 96 a 110 Cp1) 3.3. Sociedad Legal Strategy S.A.S. Inicialmente indica su inconformidad de haber sido vinculada a este proceso como tercero interviniente, como quiera que para tener esta calidad la jurisprudencia ha manifestado que6

Demandante: SALUD DARIÉN IPS

Expediente 2016-01736 Reparación Directa solamente aplica en los eventos en que los sujetos se vean afectados directamente con la decisión, situación que no ocurre en este caso. Así mismo manifiesta que no está involucrado en las pretensiones de la demanda, toda vez que es una entidad privada que no cumple funciones públicas. Si bien es cierto que SOLSALUD E.P.S. S.A. suscribió contrato de mandato con esta sociedad, esto, no quiere decir que pueda concurrir o hacerse parte en procesos judiciales para efectos del pago de condenas judiciales. (fls. 114 a 146 Cp1)

4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.

4.1. Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud presentó alegatos en tiempo el 3 de septiembre de

4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.

4.1. Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud presentó alegatos en tiempo el 3 de septiembre de 2019, reiterando su oposición a que se concedan las pretensiones y condenas solicitadas por el demandante, como quiera que en el proceso quedó demostrado que su defendido no emitió las resoluciones que negó el pago de las acreencias presentadas por el demandante, no adelantó la liquidación que fue realizada por el agente especial liquidador bajo su propia responsabilidad, adelantando sus funciones de inspección y vigilancia, actividades que cumplió diligentemente. De igual forma recuerda que su defendido no celebró o suscribió contrato con el agente especial liquidador, así como tampoco existe la función de coadministrar, siendo este último, el encargado de adelantar bajo su dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa, aplicando solamente el seguimiento y monitoreo posterior de la gestión del interventor o liquidador. Ahora bien, en cuanto al daño especial indicado por la parte demandante, manifiesta que el régimen de insolvencia impone a los acreedores el deber de soportar un daño relacionado con el no recibir el pago de sus acreencias en caso de estar debidamente rechazadas o que la masa conformada por los activos del deudor no sea suficiente para el pago de su acreencia, por lo que para el presente caso éste no se realizó debido a la insuficiencia de recursos, concluyendo que este daño no es antijurídico, así como argumenta que el demandante recibió el mismo trato que los demás acreedores sin que existiera condiciones de desigualdad. (fls. 548 al 561 Cp1) 4.2. La parte demandante.

demandante recibió el mismo trato que los demás acreedores sin que existiera condiciones de desigualdad. (fls. 548 al 561 Cp1) 4.2. La parte demandante. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en tiempo el 4 de septiembre de 2019, señalando que con la presente actuación no pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo, lo que busca es la declaratoria de responsabilidad y la reparación integral de los perjuicios causados a su representado, por la operación administrativa (daño especial) y la intervención tardía (falla en el servicio) a la extinta SOLSALUD EPS, así como el enriquecimiento sin causa de las partes demandadas. Manifiesta que el daño especial opera debido a que la intervención forzosa de SOLSALUD E.P.S. S.A. se realizó de un acto legal y legítimo de la Superintendencia Nacional de Salud así como la terminación de su existencia legal, produciéndose el hecho dañoso al momento de la generación de la aceptación de las acreencias a favor de la parte demandante y no ser7

Demandante: SALUD DARIÉN IPS

Expediente 2016-01736 Reparación Directa canceladas, produciéndose de esta forma un detrimento patrimonial que no está en la obligación de soportar. Así mismo, indica sobre la falla en el servicio en las funciones de inspección y vigilancia de las demandadas, debido a la demora de éstas en el cumplimiento de sus funciones que derivó en la insolvencia de SOLSALUD S.A., concretándose en la no protección de los derechos de las prestadoras del servicio al interior del proceso de liquidación forzosa. De igual forma se refiere a la desproporcionalidad de la medida adoptada debido a que

derivó en la insolvencia de SOLSALUD S.A., concretándose en la no protección de los derechos de las prestadoras del servicio al interior del proceso de liquidación forzosa. De igual forma se refiere a la desproporcionalidad de la medida adoptada debido a que actualmente existen EPS que se encuentran en la misma situación que SOLSALUD E.P.S. S.A y que no han sido intervenidas y /o se han adoptado medidas para su salvamento y no su liquidación, vulnerando de esta forma el principio de igualdad. Por otro lado, resalta la omisión y falta de control debido a que al revisar las decisiones administrativas adoptadas por el agente especial liquidador se evidencian irregularidades en el manejo de los recursos del sector salud, toda vez que incluyó dentro de la masa de la liquidación los recursos correspondientes a las cotizaciones obligatorias de los afiliados provenientes del régimen contributivo, así como recursos del régimen subsidiado. Por último, solicita conceder todas y cada una de las pretensiones declarativas y la condena relacionadas en la demanda. (fls. 562 al 578 Cp1) El Ministerio público no emitió concepto alguno.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico: De acuerdo con la demanda y la contestación de la demanda, el debate en el presente asunto gira en torno a establecer ¿ la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud son responsables por el posible daño antijuridico

De acuerdo con la demanda y la contestación de la demanda, el debate en el presente asunto gira en torno a establecer ¿ la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud son responsables por el posible daño antijuridico causado a la parte demandante, consistente en el no pago de las acreencias por parte de SOLSALUD EPS sociedad que fue intervenida y liquidada? Tesis de la Sala. Deben negarse las pretensiones de la demanda. En el proceso no se acreditó el primero de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por falla en el servicio: el daño antijurídico. Aunque se probó que la demandante quedó con acreencias insolutas como consecuencia de la liquidación de la EPS SOLSALUD, lo cierto es que, en dicho proceso de liquidación forzosa, los titulares de créditos reconocidos en trámite del mismo, están obligados a soportar que queden insolutos por agotamiento de los activos de la liquidación.8

Demandante: SALUD DARIÉN IPS

Expediente 2016-01736 Reparación Directa Al igual no se demuestra un daño especial, pues no se acreditó que la DARIÉN IPS se le hubiera ocasionado un daño anormal o superior al que debían sufrir otros acreedores en idénticas condiciones. Tampoco se demostró el enriquecimiento sin justa causa, porque en virtud de las normas que reglamentan la liquidación administrativa forzosa de la EPS, los titulares de créditos reconocidos en proceso de liquidación forzosa se encuentran obligados a soportar el no pago de sus acreencias, cuando deriva del agotamiento de los activos de la masa de la liquidación,

reconocidos en proceso de liquidación forzosa se encuentran obligados a soportar el no pago de sus acreencias, cuando deriva del agotamiento de los activos de la masa de la liquidación, y en este entendido, la causa del alegado empobrecimiento es la ley, no cumpliéndose de esta forma con el requisito de “ la ausencia de causa jurídica” establecido por la jurisprudencia para que proceda esta pretensión. Finalmente, al no demostrarse el daño antijuridico, resulta improcedente seguir estudiando los elementos para establecer si se configura la falla en el servicio alegada por la parte actora en la pretensión subsidiaria.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa, las entidades demandadas tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción . Con la resolución No. 003802 de 5 de junio de 2014, el AGENTE LIQUIDADOR DE SOLSALUD EPS EN LIQUIDACIÓN declara como insolutos, los créditos fiscales, para fiscales y quinta clase reclamados de manera oportuna y reconocidos mediante acto administrativo en el proceso liquidatorio, dentro de los cuales se encontraba el del aquí demandante (fls. 27 a 106 C4) luego es a partir de esta fecha que la parte actora tenía 2 años para presentar demanda de reparación directa.

proceso liquidatorio, dentro de los cuales se encontraba el del aquí demandante (fls. 27 a 106 C4) luego es a partir de esta fecha que la parte actora tenía 2 años para presentar demanda de reparación directa. En este sentido la caducidad empezaba desde el 6 de junio de 2014 al 6 de junio de 2016, no obstante, el término de la caducidad se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 31 de mayo de 2016 hasta que se expidió la respectiva constancia de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, el 26 de agosto de 2016 (fls. 322 a 324 cuaderno pruebas 2), es decir le quedaban 7 días para que operara la caducidad, por lo tanto, se tenía hasta el 2 de septiembre de 2016 para presentar la demanda. La demanda fue radicada el 26 de agosto de 2016, por lo tanto, se tiene que no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 3.- Legitimación en la causa.9

Demandante: SALUD DARIÉN IPS

Expediente 2016-01736 Reparación Directa SALUS DARIÉN IPS S.A se encuentra legitimada para actuar como demandante en el presente asunto, en tanto reclama la indemnización de los perjuicios, consistentes en las acreencias reconocidas y posteriormente declaradas insolutas por el agente liquidador de la EPS SOLSALUD, ocasionados como consecuencia de la operación administrativa materializada en la intervención de la referida EPS. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de

EPS SOLSALUD, ocasionados como consecuencia de la operación administrativa materializada en la intervención de la referida EPS. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran legitimados en la causa por pasiva en el presente proceso, dado que son las personas de las que se endilga responsabilidad de la operación administrativa materializada en la intervención y liquidación de SOLSALUD EPS.

4. Argumentación Jurídica. 4.1.- Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio.

Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores1. Al respecto, dijo el Consejo de Estado: la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los

reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.2 Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de hab

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