TA CUN - 25000233600020160173700-(19-07-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160173700-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicado 250002336000 2016 01737-00 Medio de control CONTROVERSIA CONTRACTUAL Demandante CONSORCIO PROVIALES Demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU Llamado en garantía
EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIOTRANSMILENO
Asunto RESUELVEN EXCEPCIONES ANUNCIA SENTENCIA
ANTICIPADA
Tema RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS EN MARCO DE LA LEY 2080 DEL 25 DE ENERO DE 2021, ARMONIZA DO DECRETO LEGISLATIVO 806 DEL 04 DE JUNIO DE 2020SEGUN NO PROSPEREN , PERMITE AVIZORAR , DE NO
PROCEDER EL DECRETO DE PRACTICA DE PRUEBAS, LA
PROCEDENCIA DE SENTENCIA DE ANTICIPADA
Se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirusCOVID-19, De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517,
PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado en providencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), por medio de la cual confirma la decisión adoptada por este Despacho el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) a través de la cual aceptó el llamamiento en garantía de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -TRANSMILENIO SA., efectuado por el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU.
Es también objeto de este proveído, resolver sobre las excepciones planteadas por la demandada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU, y por la llamada en garantía EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A.Expediente No. 250002336000 2016 01737-00 De. Consorcio Proviales
Contra: Instituto de Desarrollo Urbano-IDU
Con tal propósito se tiene que, en marco de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 , por la que se introducen modificaciones a la Ley 1437 de 2011, y en particular de
Contra: Instituto de Desarrollo Urbano-IDU
Con tal propósito se tiene que, en marco de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 , por la que se introducen modificaciones a la Ley 1437 de 2011, y en particular de su artículo 86 1, en cuanto dispone bajo el rubro de “Régimen de vigencia y transición normativa”, los asuntos respecto de los cuales aplica ultraactividad, cuya comprensión debe asumirse con carácter taxativo o de interpretación restrictiva, por cuanto la regla general en materia de norma procesal es su aplicación inmediata por tratarse de norma de orden público, y en consonancia con los artículos 101, 127 y 624 del Código General del Proceso – CGP, que la decisión que nos ocupa de rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido actual, en cuanto reviste aplicación preferente y la resolución de las excepciones previas, no enlistan dentro de las actuaciones en las que la ley anterior tiene aplicación ultra activa, dado que por preceptiva del enunciado artículo 127 del Código General del Proceso – CGP, no corresponde a trámite incidental, y por consiguiente se sigue la regla general conforme a la cual, la ley procesal es de aplicación inmediata.
Asimismo, es de precisar que, trata de una decisión de Ponente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 125 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido actual2, y según haya lugar en correspondencia con la decisión adoptada en punto de las excepciones previas y/o mixtas.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido actual2, y según haya lugar en correspondencia con la decisión adoptada en punto de las excepciones previas y/o mixtas.
1 “(…) La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 20 11. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones .” (Suspensivos y subrayados fuera de texto)
diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones .” (Suspensivos y subrayados fuera de texto)
2 ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujeta rá a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este ca so, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;Expediente No. 250002336000 2016 01737-00
De. Consorcio Proviales
Contra: Instituto de Desarrollo Urbano-IDU
o decidan el recurso de apelación contra estas;Expediente No. 250002336000 2016 01737-00 De. Consorcio Proviales
Contra: Instituto de Desarrollo Urbano-IDU
I. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LA DECISIÓN 1.1. En marco del estado de emergencia económica, social y ecológica , declarado mediante el Decreto Legislativo 637 del 06 de mayo de 2020, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Republica, con fundamento en el artículo 215 Constitucional, s e dispuso en el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio del 2020, la adopción de medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia , con vigencia durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición, sin norma de transición, ni proceso excepcionado, y en consecuencia según haya lugar, aplicable en trámite del presente asunto, y con prelación, conforme preciso del ordenamiento contenido en la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que integra con la Ley 1437 de 2011, el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. 1.2. En tamiz de la anterior premisa, se tiene que el numeral 6 del artículo 180 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, que reitera co rresponde la Ley 1437 de 2011 , con las modificaciones introducidas por la Ley 2081 de 2021 , devino primeramente modificado en su
actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, que reitera co rresponde la Ley 1437 de 2011 , con las modificaciones introducidas por la Ley 2081 de 2021 , devino primeramente modificado en su esquema procedimental, por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el sentido de disponer que las excepciones previas, se deciden por escrito, fuera de audiencia, salvo cuando requieren la práctica de pruebas. Es así por cuanto este último prescribe textualmente:
“(…) De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán se gún lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia in icial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y p rescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
pendientes de decisión.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y p rescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlo cutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Expediente No. 250002336000 2016 01737-00
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La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado pone nte y será suplicable.”
Así mismo, reviste interés para la decisión que nos ocupa, tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del enunciado Decreto legislativo 806 de 2020, por cuanto regula los casos en los que el ju ez administrativo de primera instancia debe dictar sentencia anticipada, y dispone
“(…)
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. Caso en el cua l correrá
instancia debe dictar sentencia anticipada, y dispone
“(…)
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. Caso en el cua l correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.”
Contenidos normativos que no difieren de lo introducidos en los incisos segundo y tercero del artículo 39 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del primigenio artículo 179 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, en cuanto disponen:
“(…) Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.
También podrá dictar sentencia oral, en los casos s eñalados, en las demás audiencias, previa alegación de las partes.
Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva.” (Negrilla fuera de texto)
Advertido que debe conjugarse con el artículo 42 de la misma Ley 2080 de 2021, que adiciona a la Ley 1437 de 2011 - CPACA, el artículo 182A, con el siguiente tenor: “(…) Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
tenor: “(…) Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;Expediente No. 250002336000 2016 01737-00 De. Consorcio Proviales
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d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes
de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos l os recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.”
se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.”
En conclusión, la resolución de excepciones previas en marco de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, armonizado el Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, posibilita al juez administrativo de primera instancia, según no prosperen, y de concurrir entre otros eventos, la no procedencia del decreto de practica de pruebas, anunciar en marco del literal d) del numeral 1) del artículo 186 del vigente CPACA, que el asunto se desatará mediante sentencia de anticipada, previo traslado para alegar de conclusión.Expediente No. 250002336000 2016 01737-00 De. Consorcio Proviales
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II. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PASIVA
Con la contestación de la d emanda, la accionada - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU, propuso como único medio exceptivo la denominada genérica, en virtud de la que solicita, se declare probada cualquier excepción que resulte del material probatorio aportado por las partes y de los hechos que se comprueben en esta litis. Se verificará al momento de dictar sentencia, si procede declarar probada alguna excepción que conlleve a enerv ar las pretensiones de la demanda, que no hay a sido avizorada ni por la demandada ni por el Despacho en esta etapa procesal.
III. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL LLAMADO EN GARANTÍA
las pretensiones de la demanda, que no hay a sido avizorada ni por la demandada ni por el Despacho en esta etapa procesal.
III. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL LLAMADO EN GARANTÍA
3.1 Con la contestación del llamamiento en garantía, la Empresa De Transporte Del Tercer Milenio-TRANSMILENIO SA., propuso una pluralidad de excepciones, de las que asume como previa:
Falta de legitimación en causa por pasiva , y argumenta en sustento que no tiene facultad de coordinar, dirigir, vigilar o controlar los contratos de obra del IDU para la construcción de la infraestructura del Sistema de Transmilenio, como tampoco es la persona jurídica que autoriza el pago de las diferentes sumas de dinero, y el realizado por Transmilenio S.A., encontraba sujeto a la orden y autorización de pago que emita el IDU, en virtud del numeral 2) de la cláusula segunda (2) del convenio interinstitucional No. 20 de 26 de septiembre de 2001.
3.1.1 No es de recibo la réplica de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por TRANSMILENIO SA , advertido que una de las aristas de la legitimación en la causa, es la procesal, y asume suficiente para concurrir al proceso, en cuanto corresponde a la capacidad para s er parte o intervenir en el respectivo trámite judicial, y destaca que, tratándose del medio de control de controversias contractuales en el presente asunto, la pasiva reviste legitimación procesal, con el llamamiento en garantía realizado por el IDU , en marco del esquema de Cooperación Interinstitucional para la ejecución de obras de
controversias contractuales en el presente asunto, la pasiva reviste legitimación procesal, con el llamamiento en garantía realizado por el IDU , en marco del esquema de Cooperación Interinstitucional para la ejecución de obras de infraestructura física del sistema Transmilenio, contenido en el Acuerdo Interadministrativo No. 020 de 20 de septiembre de 2001, la adjudicación de conducta configurativa de incumplimiento de obligaciones de los pagos dentro del contrato de obra No. 019 de 2012, conforme a su cláusula tercera (3), en calidad de pagador en virtud del enunciado convenio.Expediente No. 250002336000 2016 01737-00 De. Consorcio Proviales
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Aunado a que se pretende, la declaración de incumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en el Contrato de Obra No. 019 de 2012, entre ellos, con ocasión, entre otros eventos, al no pago final y la no correcta aplicación de retenciones y devoluciones, y en secuencia de ello, se pretende además, se ordene en favor de l CONSORCIO PROVIALES, las devoluciones y pago de dineros reclamados.
En este orden de ideas y en tamiz de la legitimación procesal de la aquí llamada en garantía de la accionada, destaca que en tesis de la demanda, el IDU incumplió en calidad de contratante, sus obligaciones económicas, y esta contingencia comportó para el CONSORCIO PROVIALES, mayor permanencia en la obra que le ocasionaron los sobre costos que se reclaman a través del medio de controversia contractual, y en esta panorama fáctico procesal, si bien, la EMPRESA DE
para el CONSORCIO PROVIALES, mayor permanencia en la obra que le ocasionaron los sobre costos que se reclaman a través del medio de controversia contractual, y en esta panorama fáctico procesal, si bien, la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO , no figura como firmante del Contrato de Obra No. 19 de 2012, no es menos cierto que , en texto mismo del citado negocio jurídico contractual, el numeral tercero indica:
“3. FORMA DE PAGO: TRANSMILENIO SA, pagara al CONTRATISTA las sumas de dinero a que se refiere la anterior cláusula así: construcción (obras civiles), valor para gestión ambiental, valor global para el plan de manejo de tráfico y señalización”
Por consiguiente y en principio , TRANSMILENIO, encuentra legitimado para concurrir como llamado en garantía de la pasiva, para participar en el debate sobre la ocurrencia de los alegados por la activa, incumplimientos del contrato de obra ; por cuanto por vía de estos, se verifica sobre el cumplimiento de los deberes convencionales del llamado en garantía en marco del convenio interadministrativo. Conjugado, además, que es en la sentencia que se determina según resulte probada, su legitimación material, que refiere a la relación jurídica sustancial objeto del proceso, y en este orden, en principio es propia del debate procesal, dado que ubica en ámbito del derecho que se pretende.
Precisado de la legitimación material, que con ocida también como legitimación sustancial, concierne a la conexidad entre los extremos procesales y los hechos constitutivos del litigio como quiera que se relaciona con el derecho que se pretende,
Precisado de la legitimación material, que con ocida también como legitimación sustancial, concierne a la conexidad entre los extremos procesales y los hechos constitutivos del litigio como quiera que se relaciona con el derecho que se pretende, bien porque formulan las pretensiones (activa) o porque se oponen a ellas (pasiva)3, y cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, se impone decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, la falta de legitimación material en la causa, no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 27 de marzo de
2014. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación Número: 25000-2326-000-1999-00802-01 (28204)Expediente No. 250002336000 2016 01737-00
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el petitum de la demanda, porque que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño para el caso incumplimient o a la parte demandada.
En este orden y con la finalidad de permitir el examen de los intereses de la demandante y la demanda, se difiere en la presente controversia, la resolución
demostrada la imputación del daño para el caso incumplimient o a la parte demandada.
En este orden y con la finalidad de permitir el examen de los intereses de la demandante y la demanda, se difiere en la presente controversia, la resolución de la alegada por TRASMILENIO S.A, falta de legitimación en la causa material por pasiva para la sentenci a4, por cuanto comporta adentrarse en el fondo de la controversia, que no avizora plausible a esta instancia de la actuación.
3.2Cualifican como excepciones de fondo y en secuencia de ello, se resuelven con la sentencia , las restantes aducidas por TRASMILENIO S.A, como quiera que conciernen a los siguientes tópicos y/o rubros : (i) inexistencia de incumplimiento del contrato; (ii) inexistencia de responsabilidad de Transmilenio SA., Frente a un posible incumplimiento del contrato No. 019 de 2012; (iii) ruptura del nexo causal por hecho de un tercero ; (iv) el ejercicio de facultades y prerrogativas contractuales es una competencia de l IDU , e (v) inexistencia de obligación o de derecho contractual o legal entre e l IDU para el llamamiento en garantía de TRANSMILENIO SA.
IV. DEL PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE
En secuencia de las valoraciones normativas que anteceden, y decisiones que se anuncian en tópico de las excepciones planteadas, destaca del caso concreto, que aunque se solicitó la práctica de pruebas, resultan no necesarias e inconducentes y no hay lugar a decreto oficio , panorama que subsume en el literal d ) del numeral 1) del artículo 186 del vigente CPACA, y
concreto, que aunque se solicitó la práctica de pruebas, resultan no necesarias e inconducentes y no hay lugar a decreto oficio , panorama que subsume en el literal d ) del numeral 1) del artículo 186 del vigente CPACA, y consecuencia, una vez ejecutoriada la presente providencia , ingresará el expediente al despacho , para incorporar las pruebas documentales aportadas y negar las solicitadas, y seguidamente, notificada la providencia se dispondrá correr traslado para alegar de conclusión, por darse los presupuestos para dictar sentencia anticipada.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 12 de febrero de 2015, Expediente.
52509. Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.Expediente No. 250002336000 2016 01737-00
De. Consorcio Proviales
Contra: Instituto de Desarrollo Urbano-IDU
Por lo anteriormente expuesto, EL DESPACHO DISPONE
PRIMERO: Negar el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa procesal por pasiva , invocado por la llamada en garantía EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO -TRANMILENIO SA , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Diferir para la sentencia, la decisión respecto a la excepción de legitimación en la causa material por pasiva y demás excepciones, planteadas por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO-TRANMILENIO SA., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia , ingresará el expediente al
por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO-TRANMILENIO SA., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia , ingresará el expediente al despacho, para surtir con fines a proferir sentencia anticipada, en marco del literal d) del numeral 1) del artículo 186 del vigente CPACA, conforme anuncio en la parte motiva.
CUARTO: Notifíquese a los sujetos procesales y Ministerio Público; para tal efecto y por la Secretaría de esta Sección, súrtase conforme dispone el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 5 armonícense las previsiones del artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO6
Magistrada
RNGC
5 “(…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.”
6 La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada de la Subsección “C” de la Sección Tercera en la plataforma del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.