TA CUN - 25000233600020160183400-(01-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160183400-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 25000-23-36-000-2016-01834-00 Sentencia SC03-23112084 Medio de control Controversias contractuales Demandante Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. Tema Régimen jurídico contractual de ETB. Nulidad absoluta de contrato por objeto ilícito e inhabilidad por parentesco . Naturaleza de la relación laboral de los trabajadores de ETB. Interpretación restrictiva y taxatividad de las causales de nulidad y de inhabilidad.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 7 de septiembre de 2016 ETB S.A. presentó demanda de controversias contractuales contra Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de los contratos contenidos en los documentos de aceptación de oferta No. 4600011891, 4600012922, 4600014435 y 4600014742. Como consecuencia de lo anterior, persigue que se declaren extinguidas las obligaciones pendientes de cumplir, en especial las de índole económico, incorporadas en los contratos antes mencionados. También, como consecuencia de las declaraciones de nulidad perseguidas, solicitó ordenar a la demandada
persigue que se declaren extinguidas las obligaciones pendientes de cumplir, en especial las de índole económico, incorporadas en los contratos antes mencionados. También, como consecuencia de las declaraciones de nulidad perseguidas, solicitó ordenar a la demandada restituir a la demandante las sumas pagadas por ésta a aquella en virtud de cada uno de los negocios jurídicos objeto de litigio. Expresamente solicitó como pretensiones l as siguientes:Controversias contractuales ETB 2016-01834
2Controversias contractuales ETB 2016-01834
3 Como fundamento de las pretensiones indicó que tales negocios jurídicos eran nulos porque “estarían afectados por objeto ilícito y una inhabilidad”.
Consideró que había nulidad absoluta por objeto ilícito, pues conforme al artículo 1519 del Código Civil configura objeto ilícito “todo lo que contraviene el derecho público de la Nación”. Aseguró que este contrato contenía un acuerdo de honorarios con un alto valor económico, desproporcionado frente a los demás contratos celebrados con el mismo objeto. La aludida desproporción no sólo se advirtió en relación con las sumas acordadas como fijas, sino igualmente por la forma y los porcentajes convenidos en relación con las primas de éxito de gestión.
También, consideró que estaba incurso en ca usal de inhabilidad en atención a que la representante legal de la sociedad demandada es cónyuge de un funcionario de la entidad demandante, que dependía de la Secretaría General y cuyas funciones eran de dirección y confianza.
Resaltó que en el anexo No. 1 de la oferta presentada, la representante legal aseguró no
demandante, que dependía de la Secretaría General y cuyas funciones eran de dirección y confianza.
Resaltó que en el anexo No. 1 de la oferta presentada, la representante legal aseguró no tener ningún parentesco con empleados de la ETB, ni estar incursa en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad para la presentación de la oferta, celebración y ejecución del corr espondiente contrato. Sin embargo, dicha representante legal era la cónyuge de un empleado de la ETB, que se encontraba ejerciendo en “un cargo de liderazgo, confianza, con personal bajo su dirección, poder decisorio, con funciones propias de un administra dor y reportando directamente al Secretario General al nivel de los gerentes”. Aseguró que este funcionario era el responsable de la contratación de los abogados y empresas que prestaban los servicios de asesoría jurídica.
Indicó que conforme al artículo 6 del manual de contratación de la ETB, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, estaba prohibido presentar oferta o celebrar contrato con los cónyuges, compañeros permanentes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de los adm inistradores o trabajadores de la ETB del nivel directivo o ejecutivo, ni directa ni indirectamente.
Así las cosas, en criterio de la parte actora, hay nulidad absoluta del contrato por (i) objeto ilícito y (ii) violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades contemplado en la Ley 80 de 1993, en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.
2. Actuación procesal.
El 7 de septiembre de 2016 se repartió el proceso al Despacho del magistrado ponente. El
2. Actuación procesal.
El 7 de septiembre de 2016 se repartió el proceso al Despacho del magistrado ponente. El 21 de septiembre siguiente se inadmitió la demanda. El 18 de enero de 2017 se admitió la demanda en relación con el contrato contenido en la aceptación de la oferta 4600014742 y se declaró la caducidad respecto a las pretensiones relacionadas con los co ntratos contenidos en las aceptaciones de oferta 4600011891, 4600012922 y 4600014435. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 13 de julio de 2020. El expediente fue recibido de nuevo en la secretaría del despacho del magistrado ponente el 14 de julio de 2021. El 20 de septiembre siguiente se profirió auto en el que se ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior.
El 9 de noviembre de 2021 Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. contestó la demanda.Controversias contractuales ETB 2016-01834
4 El 16 de noviembre de 2021 se decretó la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en suspender cualquier pago que se encuentre pendiente por realizar la ETB a favor de la sociedad Estudios Asesorías Profesionales S.A.S., con NIT. 900.281.545-1, derivado del contrato de prestación de servicios instrumentalizado en la aceptación de oferta No. 4600014742 del 4 de junio de 2015, hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al presente proceso. Decisión que fue revocada por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2022.
aceptación de oferta No. 4600014742 del 4 de junio de 2015, hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al presente proceso. Decisión que fue revocada por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2022.
El 8 de marzo de 2022 se realizó la audiencia inicial. El 15 de marzo de 2022 se realizó audiencia de pruebas. El 28 de noviembre de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para que emitiera concepto. La partes demandante y demandada alegaron de conclusión el 14 de diciembre de 2022. El Procurador no emitió concepto.
El 6 de marzo de 2023 ingresó el proceso al Despacho para fallo.
3. Contestación demanda.
Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuraba ninguna de las causales de nulidad invocadas por la parte actora.
Respecto de la inhabilidad alegada señaló que si bien el señor Andrés Diaz Leal era cónyuge de la representante legal de la sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. no se configuraba porque:
1. La norma hace referencia a “servidor público”; sin embargo, ETB es una empresa de servicios públicos mixta por acciones que se rige por las Leyes 1341 de 2009 y 142 de 1994, norma que en sus artículos 32 y 41, remite los contratos y régimen laboral de la empresa al derecho privado . La vinculación de sus empleados se efectúa a través de contratos laborales que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, lo
de la empresa al derecho privado . La vinculación de sus empleados se efectúa a través de contratos laborales que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, lo que hace que adquieran la calidad de trabajadores particulares.
2. No es cierto que el señor Andrés Díaz Leal perteneciera al nivel directivo, asesor, ejecutivo miembro de la junta o consejo directivo de ETB. El trabajador fue vinculado a través de contrato laboral en el cargo de profesional especializado I y con posterioridad, ascendió al cargo de profesional especializado II, que había quedado vacante y en el cual permaneció hasta su retiro de la empresa.
Aseguró que , aunque era cierto que la señora Torres Vega y el señor Díaz Leal eran cónyuges, para la época en que la sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. empezó a hacer parte de los proveedores de la entidad demandante, el señor Díaz Leal no era trabajador de la ETB. El señor Díaz Leal empezó a trabajar en la ETB el 3 de mayo de 2012.
Explicó que la sociedad demandada empezó a hacer parte del registro de proveedores de la ETB desde el mes de abril de 2012, la primera aceptación de oferta o el primer contrato se celebró el 2 de mayo de 2012 y el señor Díaz Leal empezó a trabajar el 3 de mayo de 2012.Controversias contractuales ETB 2016-01834
5 También indicó que el señor Díaz Leal fue promovido al cargo de Profesional Especializado II del Equipo de Masificación de TIC’s, área que no tenía injerencia alguna en contrataciones de ninguna índole al interior de ETB, así como tampoco hacía parte de los cargos de
II del Equipo de Masificación de TIC’s, área que no tenía injerencia alguna en contrataciones de ninguna índole al interior de ETB, así como tampoco hacía parte de los cargos de dirección, manejo, confianza o nivel asesor.
Señaló que respecto del contrato 4600014742 sólo se pagó la suma de $448’404.000. Indicó que a pesar de haberse causado la comisión de éxito pactada en el contrato, la entidad demandante no la pagó.
Finalmente, indicó que tampoco se configura la causal de nulidad por objeto ilícito, pues la oferta presentada cumplió con todos los parámetros señalados por la misma entidad demandante en el manual de contratación. Se cumplió con el procedimiento de contratación previsto para la época, se realizó evaluación económica conforme a lo señalado en el manual y las condiciones previstas por la entidad para el caso y se evaluó objetivamente la idoneidad del contratista para desempeñar el objeto contractual.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
4.1. La entidad demandante alegó de conclusión.
Señaló que de conformidad con el artículo 123 constitucional, son servidores públicos, entre otros, los trabajadores del Estado. Luego, el señor Andrés Díaz Leal era un servidor público. Indicó que , pese a que el cargo qu e desempeñó el señor Díaz Leal se denominaba profesional, la totalidad de sus funciones eran de carácter directivo, por lo que debía concluirse que tenía un cargo directivo al interior de la compañía.
Y está claro que al momento de celebración del contrato objeto de litigio, los señores Andrés Díaz Leal e Irma Solangel Torres Vega estaban casados.
concluirse que tenía un cargo directivo al interior de la compañía.
Y está claro que al momento de celebración del contrato objeto de litigio, los señores Andrés Díaz Leal e Irma Solangel Torres Vega estaban casados.
Así, consideró que debía declararse la nulidad del referido negocio jurídico y como consecuencia de ello, declarar extinguidas todas las sumas adeudadas a la demandada en virtud de tal contrato. Igualmente, debía ordenarse a la sociedad demandada la restitución de la suma que ETB le había pagado, correspondiente a $448’404.000.
4.2. La sociedad demandada alegó de conclusión.
Insistió en que no había objeto ilícito y r esaltó que la sociedad demandante no citó exactamente a partir de qué norma podía concluirse que había objeto ilícito.
Insistió que el señor Andrés Díaz Leal no era servidor público sino un trabajador particular, en razón de la naturaleza jurídica de la ETB. Y que en todo caso era un profesional especializado II. Esto es, no tenía un cargo directivo, asesor o ejecutivo dentro de la entidad.
Indicó que el hecho que el señor Díaz hubiera ejecutado funciones de “líder” de un grupo interno de trabajo dentro del programa de responsabilidad social empresarial, no significaba que hubiese tenido un cargo de directivo, asesor o ejecutivo.
4.3. El Procurador no emitió concepto.Controversias contractuales ETB 2016-01834
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II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los
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II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantí a, dado que se trata de un proceso de controversias contractuales, el contrato debió ejecutarse en la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV.
2.- Caducidad de la acción.
Tal y como se indicó en auto del 18 de enero de 2017 proferido por este Despacho y se confirmó mediante providencia del 13 de julio de 2020 por el Consejo de Estado, en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad respecto a las pretensiones relacionadas con los contra tos contenidos en las aceptaciones de oferta 4600011891, 4600012922 y 4600014435.
Únicamente no operó la caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con el contrato contenido en la aceptación de la oferta 4600014742.
A continuación se transcribe el análisis realizado en aquella oportunidad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 1437, cuando se pretenda la nulidad absoluta del contrato, el término para demandar será de
A continuación se transcribe el análisis realizado en aquella oportunidad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 1437, cuando se pretenda la nulidad absoluta del contrato, el término para demandar será de dos (2) años contados desde el día siguiente al de su perfeccionamiento, o en todo caso, mientras el contrato se encuentre vigente.
Al respecto es importante recordar la distinción que ha establecido el Consejo de Estado entre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia, pues mientras el primero es el término pactado en el contrato para ejecutar las obligaciones del mismo, el segundo corresponde al término comprendido entre el perfeccionamiento del contrato y el vencimiento del plazo para liquidar el mismo.
En el presente caso se pretende la nulidad absoluta de los contratos contenidos en los documentos de aceptación de oferta No. 4600011891, 4600012922, 4600014435 y 4600014742. Según lo expuesto en la demanda y en la subsanación de la misma, tales contratos tienen las siguientes características:Controversias contractuales ETB 2016-01834
7 Contrato Fecha de terminación Plazo para liquidar el contrato 4600011891 17 de mayo de 2015 3 meses contados a partir de la terminación del contrato 4600012922 28 de diciembre de 2015 2 meses contados a partir de la terminación del contrato 4600014435 28 de abril de 2016 Se liquidó el 26 de mayo de 2016 4600014742 26 de julio de 2016 3 meses contados a partir de la terminación del contrato
De acuerdo con lo anterior, es posible advertir que frente a los contratos
4600014742 26 de julio de 2016 3 meses contados a partir de la terminación del contrato
De acuerdo con lo anterior, es posible advertir que frente a los contratos 4600011891, 4600012922 y 4600014435 operó el fenómeno de la caducidad, en atención a que al momento de presentación de la demanda, esto es, el 7 de septiembre de 2016, ya había vencido el plazo para su liquidación o ya habían sido liquidados, razón por la cual perdieron su vigencia.
Así las cosas, se declarará la caducidad frente a tales negocios jurídicos y se continuará con el estudio de admisión de la demanda únicamente teniendo en cuenta el contrato 4600014742.
3.- Legitimación en la causa.
Tanto ETB como Estudio Asesorías Profesionales S.A.S. se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, dado que se trata de las partes contratante y contratista del negocio jurídico objeto de litigio.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS
Precisión del caso.
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. – ETB pretende que se declare la nulidad absoluta del contrato contenido en el documento de aceptación de oferta No. 4600014742, suscrito con Estudio Asesorías Profesionales S.A.S., por considerar que dicho c ontrato “estaría afectado por objeto ilícito y una inhabilidad”.
En su criterio, hay objeto ilícito pues conforme al artículo 1519 del Código Civil configura objeto ilícito “todo lo que contraviene el derecho público de la nación”. Aseguró que este contrato contenía un acuerdo de honorarios con un alto valor económico, desproporcionado
objeto ilícito “todo lo que contraviene el derecho público de la nación”. Aseguró que este contrato contenía un acuerdo de honorarios con un alto valor económico, desproporcionado frente a los demás contratos celebrados con el mismo objeto. La aludida desproporción no sólo se advirtió en relación con las sumas acordadas como fijas, sino igualmente por la forma y los porcentajes convenidos en relación con las primas de éxito de gestión.
Y se configura una causal de inhabilidad porque la representante legal de la demandada es cónyuge de un funcionario de la entidad demandante, que dependía de la Secretaría General y cuyas funciones eran de dirección y confianza; lo cual contraviene el artículo 6 del manual de contratación de la ETB, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.
Problema jurídico.
En audiencia inicial se fijaron los siguientes problemas jurídicos que la Sala debía resolver:Controversias contractuales ETB 2016-01834
8 ¿Debe declarar la nulidad absoluta del contrato contenido en el documento de aceptación de oferta No. 4600014742 celebrado entre las partes demandante y demandada, por configurarse la causal de nulidad por objeto ilícito y la contemplada en el numeral 1° del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, consistente en haber celebrado el contrato con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la constitución y la ley?
En caso de configurarse la referida nulidad absoluta, ¿hay lugar a ordenar que la demandada restituya a la demandante las sumas pagadas por concepto de ejecución de tal contrato?
Tesis de la Sala.
En caso de configurarse la referida nulidad absoluta, ¿hay lugar a ordenar que la demandada restituya a la demandante las sumas pagadas por concepto de ejecución de tal contrato?
Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala deben negarse las pretensiones de la demanda en tanto no se acreditaron las causales de nulidad alegadas por la parte actora. Esto es, no se demostró que el objeto del contrato contenido en el documento de aceptación de oferta No. 4600014742 fuera ilícito y no se demostró que se hubiere celebrado con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la constitución y la ley.
V. CONSIDERACIONES
1. Principios que rigen la contratación estatal.
Tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado1, la ley 80 de 1993 en su artículo 23 señala que las actuaciones de quienes intervienen en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Es así que el mencionado estatuto contractual basó la contratación estatal en principios que “permitiera la ponde ración de esos mandatos de optimización y a las entidades contratantes elaborar y desarrollar procesos de selección – que con independencia al carácter reglado que se deriva del principio de planeación– fueran más ágiles y dinámicos sin caer en la excesiva reglamentación, detalle y direccionamiento.”2 3.
En este sentido, en la contratación estatal se ha erigido el principio de la selección objetiva como pilar fundamental en los procesos de selección, y precisamente dicho principio, hace alusión a que la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines
En este sentido, en la contratación estatal se ha erigido el principio de la selección objetiva como pilar fundamental en los procesos de selección, y precisamente dicho principio, hace alusión a que la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella persigue, como resultado de ponderar los factores o criterios de calificación que se establezcan en los pliegos de condiciones o sus equivalentes.
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejera ponente: OLGA MELIDA
VALLE DE LA HOZ. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000 -23-26-000-1999-02480-01- (28040) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). Radicación: 05001232500019940202701(21324). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. En este sentido ver: “E l legislador establece en la Ley 80 de 1993., las reglas y principios que rigen los contratos estatales (art. 1º). Determina, al seña lar los fines de la contratación estatal, que los servidores públicos deben tener en consideraci ón al celebrarlos y durante su ejecución, el cumplimiento de
ellos, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos o intereses de los administrados que les colaboran en la consecución de dichos fines (art. 3º), para lo cual las entidades tienen, entre otros derechos y deberes, (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del trece (13) de abril de dos mil once (2011). Radic ación: 25000232600019980304001(18878). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. 3 “Los principios integradores del régimen jurídico de los contratos estatales son: (i) el principio de la autonomía de volunta d, en virtud del cual la Administración pública está en capacidad de celebrar todos los contratos que resulten necesarios para satisfacer los intereses de la comunidad; (ii) el principio de la prevalencia del interés público, que le reconoce a la Administración una prerrogativa especial para a justar el objeto del contrato a las necesidades variables de la comunidad; (iii) el principio de la reciprocidad de prestaciones, según el cual, lo importante y relevante en el régimen de contratación es la equivalencia real y objetiva entre los derechos y obligaciones que surgen de la relación contractual, y no la mera equivalencia formal y subjetiva con la que se llega a la simple satisfacción de los intereses individuales considerados por las partes cuando se formalizó el contrato; y, finalmente, (iv) el principio de la buena fe, q ue obliga a la Administración Pública y a los particulares contratistas, a tener en cuenta las exigencias éticas que emergen de la mutua confianza en el proceso de celebración, ejecución y liquidación de los contratos.” Corte Constitucional. Sentencia C-892 del veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001). Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.Controversias contractuales ETB
Corte Constitucional. Sentencia C-892 del veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001). Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.Controversias contractuales ETB 2016-01834
9 El principal fin de la sel ección objetiva es el de escoger la mejor propuesta para la administración, que permita satisfacer las necesidades públicas y, por ende, garantizar el interés público.
2. Régimen contractual de ETB4.
En primer lugar, es importante precisar que ETB es una empresa de servicios públicos mixta, compuesta por aportes estatales y capital privado, y es proveedor de redes y servicio de telecomunicaciones en todo el país, regida por la Ley 142 de 1994, Ley 1341 de 2009 y demás normas concordantes.
El artículo 365 constitucional dejó en manos del legislador la disposición para definir el régimen jurídico aplicable a la prestación de los servicios públicos. Legislador que, a través de la Ley 142 de 1994, decidió someter a un régimen privado (salvo puntuales excepciones) los actos y los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios 5. Así, los artículos 326 y 317 de la Ley 142 de 1994, establecieron un régimen de derecho privado para los actos, los cuales “se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”, y los contratos, que “no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. Expresamente, dichas disposiciones normativas señalan:
ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. <Artículo mo dificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los
ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. <Artículo mo dificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. (…)
PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no
4 Para una versión ampliada de las consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable a la prestación de los servicios público s domiciliarios ver:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de junio de 2019, radicación 3980 0. El régimen contractual de ETB fue desarrollado por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 25000 -23-36-0002017-00864-01 (63128), CP. Alberto Montaña Plata y se cita ampliamente en esta providencia. 5 Se alude a prestadores en general, aunque la ley, las más de las veces, haga referencia a las Empresas de Servicios Públicos. Es evidente que aunque se trate de casos excepcionales, de otros tipos de prestadores, ello no significa que cambie la orientació n de su régimen (derecho privado) en virtud de la igualdad entre prestadores en el marco de la libre competencia. Así se deriva de la lectura de los a rtículos 365, en concordancia con los artículos 333 y 13 de la Constitución Política. Ver: Corte Constitucional, Sentencia C066 de 1997. 6 Artículo 32. “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de toda s las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administraci ón y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado ”. 7 Artículo 31. “ Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa (…)”Controversias contractuales ETB 2016-01834
10
sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa (…)”Controversias contractuales ETB 2016-01834
10 dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. (…)
El anterior régimen se aplicó para la ETB en razón de los servicios de comunicación que prestaba, hasta la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, la cual estableció, en su artículo 55 —en la misma dirección de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994—, que el régimen jurídico de los proveedores de redes y servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones es el derecho privado, con independencia de su naturaleza y composición de capital. Expresamente estableció:
ARTÍCULO 55. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho privado. (…)
Ahora, que sea una entidad que se rige por el derecho privado, no quiere decir que no le
naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho privado. (…)
Ahora, que sea una entidad que se rige por el derecho privado, no quiere decir que no le apliquen los principios generales de la actividad contractual, pues el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 señala que es entida
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